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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 328. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 y formuló las siguientes recomendaciones [véase 335.º informe, párrafo 1378]:
- a) recordando que en un caso similar relativo a Turquía ya había señalado que el Gobierno debía modificar la legislación a fin de garantizar una protección más eficaz para los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que vele por que las autoridades laborales competentes investiguen a la mayor brevedad las razones por las cuales 246 afiliados sindicales fueron despedidos el 27 de septiembre de 2003 y por que, de concluirse que se incurrió en actos de discriminación antisindical, adopte cuantas medidas resulten necesarias para que dichos afiliados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, o bien, si el tribunal competente decide que la readmisión es imposible, vele por que los trabajadores despedidos sean totalmente indemnizados por el perjuicio sufrido. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto;
- b) tomando nota de que los 50 afiliados sindicales despedidos entre el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 2003 incoaron ante el Octavo Juzgado Laboral de Estambul una acción judicial por despido improcedente, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución del procedimiento y le remita una copia de la sentencia definitiva en cuanto se pronuncie;
- c) el Comité pide al Gobierno que se enmiende el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) a fin de ponerlo en conformidad con el principio según el cual, aunque ningún sindicato represente a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, se permita a los sindicatos de dicha unidad ejercer el derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;
- d) el Comité deplora que en numerosos casos se haya suspendido la huelga y se haya impuesto el arbitraje obligatorio y pide al Gobierno que vele por que en el futuro tales restricciones sólo puedan imponerse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en caso de crisis nacional grave, y
- e) el Comité pide al Gobierno que se enmiende el artículo 33 de la ley núm. 2822 a fin de que la autoridad facultada para resolver acerca de la conveniencia de suspender una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
- 329. En una comunicación de fecha 25 de julio de 2005, el Gobierno recuerda los hechos de este caso, señalando que el artículo 33, 1) de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) estipula que si se considera que una huelga legal puede ser perjudicial para la salud pública o la seguridad nacional, el Consejo de Ministros puede, por decreto, suspender la huelga por un período de 60 días. El artículo 34 de la ley dispone que a partir de la entrada en vigor del decreto, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con la asistencia de un mediador, elegido en una lista de mediadores oficiales, hará todos los esfuerzos posibles para resolver el conflicto. Las disposiciones de la ley reconocen también el derecho a recurrir contra el decreto del Consejo de Ministros.
- 330. Además, el Gobierno recuerda que la organización querellante, a saber, el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cristalera, del Cemento y del Suelo (Kristal-Is) había comunicado el 31 de octubre de 2003 su decisión de hacer huelga en la industria cristalera de Turquía y los lugares de trabajo de sus afiliados el 9 de diciembre de 2003. Dado que la huelga fue considerada una amenaza para la seguridad nacional, fue suspendida por un período de 60 días mediante un decreto del Consejo de Ministros el 4 de diciembre de 2003 (publicado en la Gaceta Oficial el 8 de diciembre de 2003). El Ministro de Trabajo y Seguridad Social decidió nombrar un mediador oficial para resolver el conflicto, en virtud del artículo 34 de la ley núm. 2822, y a tal efecto nombró al profesor Dr. Fevzi Sahlanan. El Sindicato interpuso un recurso ante la Décima Cámara del Consejo de Estado contra el decreto del Consejo de Estado y éste resolvió suspender la ejecución del decreto el 12 de enero de 2004. Después de la decisión tomada por el Consejo de Estado, el Sindicato inició la huelga el 30 de enero de 2004. Sin embargo, el Consejo de Ministros pronunció nuevamente el 11 de febrero de 2004 un decreto que suspendía la huelga por un período de 60 días (publicado en la Gaceta Oficial el 14 de febrero de 2004). Como la huelga había sido suspendida por segunda vez, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social nombró nuevamente al profesor Dr. Fevzi Sahlanan mediador oficial para dirimir el conflicto de manera pacífica. Con la ayuda personal del Ministro, el mediador oficial mencionado cumplió con éxito su mandato con las partes interesadas, pues el sindicato y la organización de empleadores firmaron un protocolo con miras a concluir un convenio colectivo de trabajo. En consecuencia, la organización querellante abandonó su decisión de hacer huelga.
- 331. Con respecto a la cuestión del despido ilegal de los trabajadores de la empresa Industrias y Oficios del Cristal Psabahce de Eskisehir (véase recomendación a)), el Gobierno añade que tal como lo había comunicado anteriormente, el empleador había sido multado y el sindicato había sido informado de las medidas tomadas al respecto.
- 332. En lo que se refiere a las enmiendas de la ley núm. 2821 sobre sindicatos y de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) (véanse las recomendaciones c) y e) antes mencionadas), el Gobierno declara que ha quedado terminada la labor realizada por una comisión de catedráticos y que los textos de los proyectos han sido presentados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en abril de 2003. Los interlocutores sociales han examinado esos textos y enviaron sus opiniones y propuestas. Los proyectos de enmienda también fueron examinados en simposios, grupos de trabajo y círculos académicos. Mientras tanto, por haberse producido varios hechos nuevos (la nueva Ley sobre Asociaciones, el nuevo Código Civil, la enmienda del último párrafo del artículo 90 de la Constitución, el informe de avance de la UE y las observaciones formuladas en 2004 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT), fue necesario reevaluar los dos proyectos de ley que modifican la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822). La Comisión Consultiva Tripartita concluyó unánimemente que los proyectos de ley mencionados deberían ser examinados por una comisión compuesta por miembros de la comisión de catedráticos, expertos nombrados por los interlocutores sociales y por representantes del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, tomando en consideración la repercusión de la evolución de la situación en las leyes mencionadas. Se decidió que esta labor debería estar terminada en septiembre de 2005.
- 333. En lo que respecta al requisito de representatividad del 50 por ciento que figura en el artículo 12 de la ley núm. 2822 (véase recomendación c)), el Gobierno señala que este artículo prevé que un sindicato que representa por lo menos el 10 por ciento de los trabajadores de un determinado sector de actividad (excluido el sector agrícola, forestal, de caza y pesca), y más de la mitad de los trabajadores empleados en el establecimiento o en cada uno de los establecimientos que deben ser abarcados por el convenio colectivo tienen derecho a concluir un convenio colectivo de trabajo que abarque el establecimiento o los establecimientos considerados. En el nuevo proyecto de ley el requisito del 10 por ciento será bajado al 5 por ciento.
- 334. Con respecto a su solicitud de que el Gobierno investigue a la mayor brevedad las razones por las cuales 246 afiliados sindicales fueron despedidos el 27 de septiembre de 2003 (véase recomendación a)), el Comité observa que los despidos habían sido considerados ilegales y que el empleador había sido multado. El Comité recuerda que, si bien ya había tomado nota de esta información en su examen anterior del caso, también había observado que el empleador había sido multado por vulnerar el artículo 28 de la Ley Laboral (núm. 4857) en que se preceptuaba la obligación de poner en conocimiento del sindicato todo caso de despido masivo. El Comité observa asimismo que, en su última comunicación, el Gobierno una vez más no formula comentarios sobre los alegatos relativos al reemplazo de los afiliados sindicales despedidos por otros trabajadores, ni sobre el objetivo de los despidos supuestamente destinados a impedir que el sindicato alcance el 51 por ciento de representatividad requerido. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que vele por que las autoridades laborales competentes investiguen a la mayor brevedad las razones por las cuales 246 afiliados sindicales fueron despedidos el 27 de septiembre de 2003 y por que, de concluirse que se ha incurrido en actos de discriminación antisindical, adopte cuantas medidas resulten necesarias para que dichos afiliados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, o bien, si el tribunal competente decide que la readmisión es imposible, vele por que los trabajadores despedidos sean totalmente indemnizados por el perjuicio sufrido. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
- 335. Tomando nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre los 50 afiliados sindicales despedidos entre el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 2003 y que éstos han interpuesto una acción judicial por despido improcedente ante el Octavo Juzgado Laboral de Estambul (véase recomendación b)), el Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución del procedimiento y le remita copia de la sentencia definitiva en cuanto se pronuncie.
- 336. Con respecto a su pedido anterior de enmendar el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) (véase recomendación c)), el Comité toma nota de que el Gobierno reitera la información comunicada anteriormente según la cual el artículo 12 de la ley núm. 2822 dispone que un sindicato tiene el derecho de concluir un convenio colectivo de trabajo en una empresa sólo si representa al menos el 10 por ciento de los trabajadores de un determinado sector de actividad (excluido el sector agrícola, forestal, de caza y pesca) y más de la mitad de los trabajadores empleados en el establecimiento o en cada uno de los establecimientos que han de ser cubiertos por el convenio colectivo de trabajo. El Gobierno añade que, en el nuevo proyecto de ley, el requisito del 10 por ciento se bajará al 5 por ciento.
- 337. Al tiempo que toma debidamente nota de las medidas tomadas para reducir uno de los dos requisitos de representatividad estipulados en el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822), el Comité recuerda una vez más que ha pedido al Gobierno en más de una oportunidad que modificara el requisito de mayoría absoluta que estipula que un convenio colectivo puede ser negociado sólo si un sindicato representa a una mayoría absoluta de trabajadores en una empresa [véase también 327.º informe, caso núm. 2126, párrafos 846 y 847, d)]. El Comité recuerda una vez más que si ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 833] o deberían ser autorizados a negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que se enmiende el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) a fin de ponerlo en conformidad con el principio según el cual, si ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, debe permitirse a los sindicatos de dicha unidad ejercer el derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados o, de lo contrario, deberían ser autorizados a negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
- 338. En lo que respecta a su pedido de enmendar el artículo 33 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) a fin de que la autoridad facultada para resolver la suspensión de una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas (véase recomendación e)), el Comité observa que el Gobierno no comunica ninguna respuesta. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, en abril de 2003 ha terminado la labor realizada por una comisión de catedráticos relativa a las enmiendas de la Ley de Sindicatos (núm. 2821) y la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822). Los proyectos de texto preparados por la Comisión han sido sometidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los interlocutores sociales han entregado sus opiniones y propuestas sobre el proyecto de enmiendas que fueron también examinadas en simposios, grupos de trabajo y círculos académicos. Mientras tanto, por haberse producido varios hechos nuevos (la nueva Ley sobre Asociaciones, el nuevo Código Civil, la enmienda del último párrafo del artículo 90 de la Constitución, el informe de avance de la UE y las observaciones formuladas en 2004 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT), fue necesario reevaluar los dos proyectos de ley. Por consiguiente, la comisión consultiva tripartita concluyó unánimemente que los proyectos de ley deberían ser examinados por una comisión constituida por miembros de la comisión de académicos, expertos nombrados por los interlocutores sociales y representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tomando en consideración los hechos ocurridos que tienen relación con las leyes mencionadas. Se decidió también que esta labor debería estar terminada en septiembre de 2005.
- 339. Tomando nota de que la labor sobre las enmiendas de la Ley de Sindicatos (núm. 2821) y la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822) debería normalmente terminar en septiembre de 2005, el Comité pide una vez más al Gobierno que le informe sobre las medidas tomadas para garantizar que el artículo 33 de la ley núm. 2822 sea correctamente enmendado a fin de que la autoridad facultada para resolver la suspensión de una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas. Además, el Comité toma nota de que esta cuestión también se trata en el caso núm. 2329 examinado por el Comité en la presente reunión y remite al Gobierno las conclusiones y recomendaciones formuladas respecto de ese caso.