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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 35. Este caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación, algunos de cuyos derechos vienen infringiéndose gravemente desde hace varios años, entre otros, el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Se han concedido poderes discrecionales y excesivos a las autoridades con respecto al registro de los sindicatos y al ámbito de representación de éstos; se ha denegado el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, incluyendo a las federaciones y a las confederaciones; se ha denegado el reconocimiento a los sindicatos independientes; las autoridades interfieren en las actividades internas de los sindicatos, entre otras, en la libre elección de los representantes sindicales; se han creado sindicatos dominados por los empleadores; y se ha denegado arbitrariamente el derecho a la negociación colectiva. En su reunión de marzo de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 333.er informe, párrafo 599]:
- 599. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité expresa su preocupación ante el hecho de que se han presentado varias quejas sobre las mismas cuestiones durante los últimos 15 años, en los que ha realizado inequívocas recomendaciones y que no se ha podido observar ningún progreso significativo;
- b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte en el futuro inmediato legislación que modifique la ley sindical, 1959, y la ley de relaciones laborales, 1967, para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical garantizando lo siguiente:
- - que todos los trabajadores sin distinción alguna gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como el de afiliarse a las mismas, en el primer nivel y en los demás niveles, y de constituir federaciones y confederaciones;
- - que no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y el registro de las organizaciones de trabajadores, en particular confiriendo facultades discrecionales al funcionario competente;
- - que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad, y
- - que los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten;
- c) el Comité pide al Gobierno que modifique su legislación para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo;
- d) el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora medidas adecuadas y que envíe instrucciones a la autoridad administrativa competente para que los 8.000 trabajadores a los que se denegó derechos de representación y de negociación colectiva en las 23 empresas mencionadas gocen de forma efectiva de estos derechos de conformidad con los principios de libertad sindical;
- e) el Comité pide al querellante y al Gobierno que le mantengan informado de las recusaciones judiciales presentadas por algunos empleadores, que afectan a unos 2.000 trabajadores, para que pueda adoptar una decisión razonada con pleno conocimiento de causa;
- f) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de todas las cuestiones indicadas, y
- g) el Comité sugiere nuevamente al Gobierno que aproveche la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación y su práctica en plena conformidad con los principios de libertad sindical.
- 36. En una comunicación de fecha 15 de abril de 2004, el Gobierno afirma en relación con la recomendación b) que los trabajadores tienen el derecho de constituir un sindicato «si su ámbito de representación se limita exclusivamente a los trabajadores o empleados en cualquier empresa, oficio, ocupación o industria», o a «afiliarse a un sindicato que esté registrado en relación con una determinada empresa, oficio, ocupación o industria»; que la ley sindical permite la creación de federaciones y la afiliación a las confederaciones; y que no se imponen obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y al registro de las organizaciones de trabajadores si «su ámbito de representación se limita a los trabajadores o empleados en cualquier empresa, oficio, ocupación o industria»; que los sindicatos tienen el derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido «el derecho de elegir a sus representantes» en plena libertad; que los trabajadores y sus organizaciones disponen de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten.
- 37. En relación con la recomendación c), el Gobierno indica que la actual legislación es suficiente para estimular y propiciar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva, y que no se ha denegado a los trabajadores su derecho de representación y negociación colectiva «siempre y cuando estén representados por un sindicato competente». El Gobierno informa que observa la recomendación relativa a los 8.000 trabajadores, pero que la organización querellante está en una mejor posición para informar al Comité. Con respecto a la recomendación relativa a las recusaciones presentadas por algunos empleadores, y que afectan a unos 2.000 trabajadores, el Gobierno indica que cumplirá con las obligaciones que le corresponden según el artículo 19 de la Constitución de la OIT. Por último, con respecto a la recomendación de mantener informado al Comité de la evolución de todas las cuestiones indicadas, el Gobierno afirma que considera que el actual sistema contribuye al crecimiento saludable y ordenado de los sindicatos, lo cual contribuye a su vez a la armonía laboral del país.
- 38. En una comunicación de 5 de mayo de 2004, el querellante (MTUC) se refiere a las conclusiones del Comité según las cuales no se podía observar un progreso significativo a pesar de una serie de quejas relativas a las mismas cuestiones durante los últimos 15 años y pide que se envíe una misión a Malasia para realizar un seguimiento respecto de las conclusiones del Comité. A este respecto, el Gobierno declara en una comunicación de 26 de mayo de 2004 que las disposiciones legislativas han permitido mantener un crecimiento sostenido de los sindicatos, así como una armonía en las relaciones de trabajo propicias a las inversiones a fin de garantizar un desarrollo político, social y económico continuado. En virtud de la presente legislación, los trabajadores pueden afiliarse a un sindicato que corresponda a su trabajo y el sindicato puede representarlos en la negociación colectiva. En consecuencia el Gobierno estima que una misión de la OIT no es necesaria a fin de realizar un seguimiento de las conclusiones del Comité.
- 39. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno simplemente reitera los argumentos que envió en su primera respuesta. El Comité subraya el hecho de que todas las cuestiones que el Gobierno plantea en su comunicación ya habían sido examinadas detenidamente y desestimadas en una decisión anterior sobre el fondo del asunto, tras haber realizado un examen de las disposiciones correspondientes de la ley sindical, 1959 [véanse párrafos 586-598, y anexo 1].
- 40. El Comité deplora la falta de cooperación del Gobierno sobre estas cuestiones que son examinadas desde hace 15 años y reitera, por tanto, sus anteriores recomendaciones en su totalidad y tomando nota de la solicitud de la organización querellante sugiere nuevamente al Gobierno que aproveche la asistencia técnica de la OIT.