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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 334, Juin 2004

Cas no 2296 (Chili) - Date de la plainte: 18-JUIL.-03 - Clos

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  1. 242. La Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios (COTIACH) presentó queja por comunicación de fecha 18 de julio de 2003.
  2. 243. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de enero de 2004.
  3. 244. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 245. La Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios (COTIACH) alega que la Dirección Nacional del Trabajo sancionó mediante acto ordinario núm. 2651 a la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. por no pago al Sindicato de la Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. de los descuentos (en concepto de beneficios derivados del contrato colectivo de 1999) que tenía que haber hecho a los trabajadores no sindicalizados en el año 2000, informando al sindicato que debía interponer la demanda judicial por no pago de dichos descuentos. El querellante añade que la empresa tampoco ha cumplido con el descuento similar correspondiente al nuevo convenio colectivo firmado en 2001.
  2. 246. Además, según el querellante, desde el término del proceso de negociación colectiva con la firma de un contrato colectivo el 26 de diciembre de 2001 en la que participaron 421 trabajadores, se ha despedido de acuerdo con la causal «necesidades de la empresa» (artículo 161 del Código de Trabajo) un total de 102 trabajadores socios del sindicato, que fueron remplazados inmediatamente con trabajadores con contrato individual a jornada parcial previsto en los artículos 40bis a, 40bis b, 40bis c y 40bis d, del Código de Trabajo. Por otra parte, la empresa en su afán de destruir la organización sindical, en los meses de noviembre y diciembre de los años 2001 y 2002 ha obligado a los trabajadores que laboran en jornada parcial, a trabajar a tiempo completo provocando un menoscabo económico y laboral a los trabajadores socios del sindicato y a los trabajadores que tienen contrato a jornada parcial. La empresa no cumple con lo estipulado en el convenio colectivo de 2001 y ha obligado a los trabajadores bajo amenaza de despido a firmar un anexo de contrato individual, en el cual modifica el horario de trabajo, incluyendo los días sábado y domingo como días normales de trabajo, provocando con esto el término del pago del bono pactado en la cláusula octava, letra h) del contrato colectivo vigente. El querellante añade a este respecto que con fecha 4 de noviembre de 2002, se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico al respecto y el 28 de mayo de 2003, la Dirección del Trabajo (ORD.2035) determinó que la empresa había respetado la legislación.
  3. 247. En los que respecta a la empresa Hoteles Carrera-Hotel Araucano de Concepción, la COTIACH alega que desde aproximadamente el año 1996, la empresa Hoteles Carrera-Hotel Araucano de Concepción ha recurrido sistemáticamente a prácticas que han llevado a que la organización sindical se vea actualmente disminuida a sólo 24 socios, de un total de más de 90 socios.
  4. 248. La organización querellante añade que el 4 de abril de 1996, el Sr. Manuel Castillo fue despedido con fundamento en el artículo 161 «necesidades de la empresa» aunque gozaba de fuero sindical por ser director nacional de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios y el 9 de abril de 1996 fue reincorporado a sus funciones en la empresa. En los meses de julio y agosto de 1996, la empresa comenzó a hostigar a los trabajadores cambiando unilateralmente los días de descanso, obligándolos a realizar turnos nocturnos, adicionando funciones a las labores, no respetando los contratos individuales. En el mes de diciembre de 1996, la empresa solicitó al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Concepción, el desafuero del dirigente del sindicato, Sr. Miguel Arroyo, por haber salido de la empresa sin permiso previo. Con fecha 25 de febrero de 1997, el juzgado falla a favor del dirigente.
  5. 249. Desde abril a septiembre de 1997, la empresa reanudó su comportamiento unilateral, obligando a los trabajadores a cambiar sus días de descanso, y no dando cumplimiento a las estipulaciones de los contratos individuales con respecto al horario de la jornada de trabajo y funciones de trabajo. En este mismo año, la empresa comenzó a contratar trabajadores bajo la figura de trabajo a honorarios, lo cual provocó el despido de trabajadores con contrato indefinido, siendo los trabajadores sindicalizados blanco de esta medida.
  6. 250. Durante el año 1998, el sindicato solicitó reiteradamente fiscalizaciones, por las cuales ya la empresa había sido multada. La situación del sindicato se agudizó producto de la conducta franca y decidida de la empresa para disminuir la fuerza de la organización, en complicidad con la autoridad regional del trabajo, que se negó a realizar fiscalizaciones relativas a las denuncias del sindicato, pese a que estas ilegalidades ya habían sido fiscalizadas y multadas y la empresa continuaba con su conducta.
  7. 251. A partir de 2002 la empresa contrató alumnos en práctica, los cuales han sustituido a los trabajadores socios del sindicato que fueron despedidos y que junto con los trabajadores a honorarios han provocado un verdadero desmembramiento de la organización sindical.
  8. 252. La organización querellante señala que la Dirección Nacional del Trabajo emitió al respecto el dictamen núm. 3581/0186 de 29 de octubre de 2002, en donde concluye que el empleador puede tener en sus dependencias un número ilimitado de alumnos en prácticas, y con esto no incumple la ley. A todo esto se ha sumado la conducta violatoria de la libertad sindical, puesto que la empresa presiona permanentemente a los trabajadores que ingresan en la empresa para que no se afilien al sindicato y quienes están dentro de la organización son presionados para desafiliarse, aplicando para esto último diversas formas, desde promesas de aumento de sueldo, a cargos ficticios dentro de la empresa.
  9. 253. En lo que respecta a la empresa Multivending Ltda., la COTIACH señala que la empresa negoció colectivamente a principios de 2002 con la participación de más de 30 afiliados al sindicato, pero debido a las reiteradas presiones y hostigamiento del empleador hacia los socios de la organización, sólo quedaban a principios de este año tres socios. Al solicitar que la Dirección Nacional interponga las demandas por prácticas antisindicales, esta responde vía ordinario núm. 2289 de fecha 17 de junio de 2003, que los antecedentes investigados no configuran una práctica antisindical.
  10. 254. Finalmente, respecto de la empresa Andonaegui S.A., el primer semestre de 2001 se constituyó el sindicato de empresa. Luego de terminada la negociación colectiva, la empresa persiguió a las trabajadoras (todas eran mujeres), para que renunciaran a la empresa mediante presiones que fueron desde cortar el agua caliente de las duchas, hasta impedir que trabajasen con las mínimas condiciones. La empresa despidió a todas las trabajadoras, incluyendo a las dirigentes sindicales, sin indemnización alguna, y solo luego de este hecho la autoridad del trabajo interpuso la denuncia a los tribunales del trabajo de acuerdo a la legislación laboral.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  • Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.
    1. 255 El Gobierno señala que la Dirección del Trabajo constató mediante dictamen ordinario núm. 2651 de 8 de julio de 2003, basándose en el informe de fiscalización, que la Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. debía practicar los descuentos correspondientes a 2000 relativos a los beneficios derivados del contrato colectivo de 1999 y entregarlos a la organización sindical y de no prosperar este descuento sólo quedaba a los dirigentes recurrir a los tribunales de justicia para recuperar las cotizaciones impagas. De todos modos, el Gobierno informa que la empresa fue debidamente sancionada.
    2. 256 En lo que respecta al contrato colectivo firmado en 2001, que fuera firmado debido a la reforma de la legislación laboral, respecto del cual como en el caso del contrato colectivo de 1999 sigue sin descontarse el 75 por ciento de la cuota sindical correspondiente al beneficio convencional, el Gobierno señala que ello se debe una vez más, a la falta de reclamo por parte de la organización sindical ante el Tribunal del Trabajo.
    3. 257 El Gobierno acompaña una comunicación de la empresa de 1.º de diciembre de 2003 en la que ésta señala que los descuentos del porcentaje no se llevaron a cabo porque en realidad no hubo tal extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados y que por esa razón no fueron en ningún momento sancionados por la autoridad administrativa ni han recibido denuncias.
    4. 258 En lo que respecta al despido de trabajadores, el Gobierno señala que se han denunciado dichos hechos a la Oficina de Libertad Sindical de la Dirección del Trabajo. Por su parte, la empresa señala que los despidos se deben a la rotación propia de este tipo de empresas, los cuales afectaron tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, habiéndose pagado las indemnizaciones dispuestas por la legislación. En lo que respecta a la contratación de personal bajo la modalidad de jornada parcial, la misma responde a una readecuación de la actividad comercial conforme a las actuales condiciones del mercado. La empresa niega rotundamente la intención de destruir a la organización sindical.
    5. 259 En lo que respecta al incumplimiento del contrato colectivo de 2001, el Gobierno señala que la Dirección del Trabajo concluyó que no había tal incumplimiento de contrato colectivo, ya que como señala la empresa existe la posibilidad, de acuerdo con la legislación, de modificar de común acuerdo las condiciones de trabajo. En este sentido, las partes, de común acuerdo decidieron modificar las jornadas y horarios de trabajo incluyendo dentro de los mismos a los sábados y domingos, por ser los días en los que se generan mayores ventas, lo cual redunda en mayores comisiones para los empleados. Como resultado de ello se dejó sin efecto el pago del bono pactado en la cláusula octava, letra h) del contrato colectivo, que fue reemplazado por la nueva modalidad de trabajo que resulta más conveniente a los trabajadores.
  • Empresa Hoteles Carrera-Hotel Araucano de Concepción
    1. 260 En lo que respecta al despido sistemático de trabajadores que ha implicado una disminución de 90 a 24 miembros en los afiliados al sindicato, el Gobierno señala que la Dirección del Trabajo realizó una fiscalización y que no se pudo constatar que dichos hechos pudieran ser catalogados como antisindicales, ya que los despidos se han realizado en un período de siete años, y que se debieron a necesidades de la empresa.
    2. 261 En lo que respecta al despido del Sr. Castillo, director nacional de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios (COTIACH), el Gobierno señala que el mismo fue un error, ya que la empresa desconocía que se trataba de un dirigente sindical y, tal como lo afirma la organización querellante, que el trabajador fue reintegrado cinco días después.
    3. 262 En lo que respecta a los alegatos relativos al hostigamiento desde 1996 a los trabajadores, no respetando sus contratos de trabajo, la solicitud de desafuero de un dirigente sindical, el despido de trabajadores sindicalizados y su reemplazo por trabajadores a honorarios, la contratación de alumnos en práctica y las presiones a los nuevos trabajadores para que no se afilien al sindicato, el Gobierno señala que la Dirección del Trabajo consideró que los hechos denunciados no son constitutivos de prácticas antisindicales, ya que si bien algunos hechos habían podido ser constatados los mismos no eran significativos.
  • Empresa Multivending Ltda.
    1. 263 El Gobierno señala que la organización querellante no aportó suficientes datos que permitan establecer que hay una violación de la libertad sindical, ya que sólo se indica que el número de afiliados ha disminuido. Por su parte, la Dirección del Trabajo en su ordinario núm. 4731 corroboró dicha determinación.
  • Empresa Andonaegui S.A.
    1. 264 El Gobierno informa que los alegatos relativos al despido de todas las trabajadoras, incluyendo las dirigentes sindicales, con posterioridad a la negociación colectiva, fue puesto en conocimiento de la Dirección del Trabajo, la cual de forma inmediata interpuso denuncia ante los tribunales de justicia y que el procedimiento se encuentra en la actualidad para sentencia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  • Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.
    1. 265 El Comité observa que los alegatos se refieren a la falta de descuento, en concepto de beneficios derivados de la negociación colectiva previsto en la legislación, por parte de la empresa (descuento equivalente al 75 por ciento de la cuota sindical que tendría que haberse hecho a los trabajadores no sindicalizados en razón de la extensión a estos últimos de los contratos colectivos celebrados en 1999 y 2001); al despido de 102 trabajadores y al incumplimiento del contrato colectivo de 2001. En lo que respecta a la omisión del descuento a los trabajadores no afiliados, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual después de haberse constatado dicha omisión respecto al convenio colectivo de 1999 se procedió a sancionar a la empresa y que si la organización querellante no logró que se efectuaran los descuentos reclamados, la única solución era acudir a los tribunales de trabajo; el Gobierno señala también que la vía apropiada para obtener el pago de los descuentos relativos al contrato colectivo de 2001 es la vía judicial. El Comité observa sin embargo que la información suministrada por el Gobierno no coincide con la comunicación de la empresa que el mismo Gobierno adjunta en su respuesta. En efecto, la empresa señala que no hubo extensión de los beneficios convencionales a los no afiliados y que por esa razón no debían efectuarse los descuentos, y que además nunca fue sancionada ni se habían presentado quejas contra ella. El Comité pide al Gobierno que aclare dichas divergencias y que envíe el texto de la decisión de la Inspección del Trabajo en virtud de la cual se habría sancionado a la empresa. El Comité señala al Sindicato de la Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. que si lo considera útil le corresponde interponer una demanda judicial ante los tribunales del trabajo por el pago de los descuentos correspondientes a los beneficios derivados de los contratos colectivos de 1999 y 2001, si no lo ha hecho aún.
    2. 266 En cuanto al alegado despido de 102 trabajadores afiliados al sindicato, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual los hechos fueron denunciados a la Oficina de la Libertad Sindical de la Dirección del Trabajo y que la empresa niega el carácter antisindical de los mismos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión adoptada por dicha oficina.
    3. 267 En lo que respecta a los alegatos relativos al incumplimiento del contrato colectivo de 2001, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la Dirección del Trabajo concluyó que no existió tal incumplimiento. El Comité pide al Gobierno que informe si la organización sindical ha interpuesto algún recurso judicial contra dicha decisión.
  • Empresa Hoteles Carrera-Hotel Araucano de Concepción
    1. 268 El Comité observa que los alegatos se refieren al despido sistemático de trabajadores que ha implicado una disminución de los afiliados al sindicato de la empresa de 90 a 24, el despido del Sr. Manuel Castillo, director nacional de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios (COTIACH), el hostigamiento desde 1996 a los trabajadores, no respetando sus contratos de trabajo, el despido de trabajadores sindicalizados y su reemplazo por trabajadores a honorarios y por alumnos en práctica contratados y las presiones a los nuevos trabajadores para que no se afilien al sindicato.
    2. 269 En lo que respecta al alegado despido sistemático de trabajadores en la empresa Hoteles Carrera-Hotel Araucano de Concepción y la consecuente disminución de los afiliados de 90 a 24, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la Dirección del Trabajo realizó una fiscalización y que no pudo constatar que dichos hechos pudieran ser catalogados como antisindicales, ya que los despidos se llevaron a cabo en un período de siete años, y que se debieron a necesidades de la empresa.
    3. 270 En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Manuel Castillo, el Comité observa que la organización querellante y el Gobierno señalan que el mismo fue reintegrado en su puesto de trabajo cinco días después del despido, y que según el Gobierno dicho despido se debió a un error (del desconocimiento por parte de la empresa de la calidad de dirigente sindical del Sr. Castillo). En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Miguel Arroyo, el propio querellante afirma que el juzgado falló a favor de dicho dirigente.
    4. 271 En lo que respecta al alegado hostigamiento desde 1996 a los trabajadores, no respetando sus contratos de trabajo, el despido de trabajadores sindicalizados y su reemplazo por trabajadores a honorarios y por alumnos en práctica contratados y las presiones a los nuevos trabajadores para que no se afilien al sindicato, el Comité toma nota de que según la investigación de la Dirección del Trabajo, si bien algunos hechos pudieron ser constatados, no eran suficientemente significativos como para poder afirmar que constituyeron violaciones a la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité no procederá al examen de estos alegatos.
  • Empresa Multivending Ltda.
    1. 272 El Comité observa que los alegatos se refieren al despido de numerosos afiliados de la empresa, de modo que el sindicato se quedó con sólo tres afiliados hacia principios de 2003. El Comité toma nota de que según el Gobierno la organización querellante no aportó suficientes datos que permitan establecer que hay una violación de la libertad sindical, ya que sólo se indica que el número de afiliados ha disminuido y que ello fue corroborado por la Dirección del Trabajo en su ordinario núm. 4731. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  • Empresa Andonaegui S.A.
    1. 273 El Comité observa que los alegatos se refieren al despido de todas las trabajadoras de la empresa, incluyendo las dirigentes sindicales, con posterioridad a la negociación colectiva. El Comité toma nota de que según el Gobierno dichos hechos fueron comunicados a la Dirección del Trabajo, la cual en forma inmediata interpuso denuncia ante los tribunales de justicia y que el procedimiento se encuentra para sentencia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la sentencia que dicte la autoridad judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 274. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en lo que respecta a la falta de pago de los descuentos correspondientes al beneficio derivado de los contratos colectivos de 1999 y 2001, el Comité señala al Sindicato de la Empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. que si lo considera útil le corresponde interponer una demanda judicial ante los tribunales del trabajo a fin de obtener dicho pago si no lo ha hecho aún; el Comité pide por otra parte al Gobierno que aclare las divergencias existentes entre sus declaraciones relativas a dichos descuentos y la comunicación de la empresa al respecto, así como que envíe copia de la decisión de la Inspección del Trabajo en virtud de la cual se habría sancionado a la empresa y cuya existencia es negada por ésta;
    • b) en cuanto al alegado despido de 102 trabajadores de la empresa Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. denunciado a la Oficina de la Libertad Sindical de la Dirección del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión adoptada por dicha oficina, y
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al despido de todas las trabajadoras de la empresa Andonaegui S.A. incluyendo las dirigentes sindicales, con posterioridad a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la sentencia que dicte la autoridad judicial.
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