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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 334, Juin 2004

Cas no 2280 (Uruguay) - Date de la plainte: 30-MAI -03 - Clos

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  1. 813. Las quejas figuran en comunicaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) de fecha 30 de mayo de 2003 y de la Unión Autónoma de Obreros y Empleados de la Compañía del Gas (UAOEGAS) de fecha 20 de julio de 2003. La UAOEGAS envió nuevos alegatos por comunicación de 15 de septiembre de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de diciembre de 2003.
  2. 814. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 815. En sus comunicaciones de 30 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2003, el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y la Unión Autónoma de Obreros y Empleados de la Compañía del Gas (UAOEGAS) alegan que la empresa Gaseba, filial de «Gaz de France» creó en el 2000 a través de su gerente de recursos humanos un sindicato amarillo, utilizando un fax de la oficina de recursos humanos para la convocatoria inicial a los trabajadores. Asimismo, alegan que la empresa toma permanentemente medidas para impedir la comunicación gremial entre los trabajadores (representaciones de delegados sindicales ante la jerarquía de la empresa, charlas informativas, etc.) y presiona a los trabajadores para que desistan de su apoyo a la UAOEGAS y se desafilien de esta organización.
  2. 816. Por otra parte, la empresa no aceptó la petición de UAOEGAS por carta de 20 de junio de 2003 de emprender un diálogo con la comisión directiva de UAOEGAS sobre determinados temas prioritarios, aduciendo que dicha carta estaba firmada por el Sr. Washington Beltrán (presidente del sindicato) que había sido despedido.
  3. 817. Además, las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento de ciertas cláusulas del acuerdo de 12 de marzo de 1997, concluido a raíz del despido de 33 trabajadores (incluidos algunos dirigentes del PIT-CNT) por motivos, según la empresa aunque nunca se comprobó, de índole económica y de reestructuración. El incumplimiento de estas cláusulas (falta de capacitación de trabajadores que habían sido enviados provisionalmente al seguro de paro; no creación de la comisión tripartita de evaluación y posibilidad de una licencia extraordinaria de hasta 12 meses) ha dado lugar en los hechos al despido unilateral de los trabajadores Washington Beltrán, Angel García Almada y Luis A. Puig.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 818. En su comunicación de 30 de diciembre de 2003, el Gobierno indica que la empresa Gaseba Uruguay S.A. ha sido reiteradamente inspeccionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tanto por razones de salud y seguridad de sus trabajadores como por eventuales incumplimientos de las obligaciones laborales que son objeto de contralor por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social entre las que se encuentra obviamente, el respeto a la libertad sindical. En lo que se refiere a la alegada constitución de un «sindicato amarillo», cabe señalar que si bien en el año 2000 se ha creado una nueva organización sindical dentro de la empresa denominada Asociación de Funcionarios del Gas (AFGAS), dicha organización se ha constituido a partir del libre ejercicio de la asociación sindical que el propio Convenio núm. 98 prescribe. Según el Gobierno, llama la atención que tratándose de una acusación de enorme trascendencia, la misma no hubiera sido denunciada antes de transcurridos tres años de la supuesta creación artificial del sindicato.
  2. 819. Señala el Gobierno que desde la fecha de su constitución en el año 2000, la Asociación de Funcionarios del Gas (AFGAS) ha procedido a elegir sus autoridades a través del voto secreto de sus afiliados, ha participado de las elecciones para integrar la Comisión Directiva del Seguro Convencional de Enfermedad de Gaseba y hace uso de las mismas prerrogativas que tradicionalmente la empresa le ha conferido a la UAOEGAS. En este sentido, tanto la UAOEGAS como AFGAS tienen la posibilidad de utilizar cartelera gremial y paralelamente, la empresa realiza el descuento por planilla de las contribuciones de los afiliados de ambas organizaciones.
  3. 820. El Gobierno indica que sobre un total de 218 empleados, 99 están afiliados a la UAOEGAS, lo que representa un 46,12 por ciento, 41 son afiliados a la AFGAS representando al 17,81 por ciento de los trabajadores y el 36 por ciento restante no pertenece a ninguna organización sindical. Los datos aportados significan una clara señal en cuanto al ejercicio de la libertad sindical, existiendo en la empresa un verdadero respeto por la voluntad de los trabajadores, no sólo en cuanto a la posibilidad de afiliarse al sindicato que cada uno decida, sino en relación a las instancias de participación que existen en el marco de las relaciones laborales. No existen elementos de juicio que permitan afirmar que la AFGAS se trata de un sindicato ficticiamente creado a instancias de la empresa o «sindicato amarillo», sino que, muy por el contrario, resulta ser el producto del libre ejercicio de la libertad sindical. Además, se acredita fehacientemente el respeto por la UAOEGAS como sindicato mayoritario al punto que sus representantes integran, conjuntamente con los delegados designados por la empresa, la instancia bipartita que administra el Seguro Convencional de Enfermedad en virtud de elecciones generales y secretas que se realizaron recientemente en la institución.
  4. 821. El Gobierno señala que no requieren mayores comentarios los alegatos presentados por la UAOEGAS sobre el conflicto ocurrido el 7 de diciembre de 1996 que concluyó con un acuerdo el 12 de marzo de 1997 y la solicitud de reintegro de los trabajadores Washington Beltrán, Angel García Almada y Luis Puig. El Gobierno recuerda que como lo afirma la propia organización querellante, en el acuerdo que puso fin al conflicto de referencia participaron el PIT-CNT, el Ministerio de Trabajo, diversas comisiones parlamentarias, la Junta Departamental de Montevideo, la Intendencia Municipal de Montevideo y la Mesa Política del Frente Amplio. Por otra parte, este mismo caso fue objeto de análisis tanto en la vía administrativa como en el ámbito internacional ante el propio Comité de Libertad Sindical.
  5. 822. Informa el Gobierno que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inició de oficio una investigación administrativa ante la Inspección General tendiente a constatar la posible comisión de actos de naturaleza antisindical por parte de la empresa Gaseba, en virtud del despido de 33 trabajadores ocurrido en 1996, entre los que se incluyeron algunos dirigentes sindicales. En dicha oportunidad y luego de un extenso trámite que incluyó el diligenciamiento de abundante prueba por ambas partes involucradas (sindicato y empresa), la administración entendió que no existió represión sindical, disponiéndose el archivo de los procedimientos. Añade el Gobierno que en igual sentido se pronunció el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2033 al emitir sus conclusiones provisionales en su Informe núm. 320.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 823. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que la empresa Gaseba: 1) creó en el año 2000 un sindicato amarillo; 2) toma medidas para impedir la comunicación gremial entre los trabajadores y les presiona para que se desafilien de la organización sindical UAOEGAS; 3) no aceptó una petición de la UAOEGAS de junio de 2003 para emprender un diálogo sobre temas prioritarios aduciendo que la comunicación estaba firmada por un trabajador despedido (presidente de la UAOEGAS, Sr. Washington Beltrán), y 4) ha incumplido ciertas cláusulas del acuerdo concluido el 12 de marzo de 1997 con motivo del despido de 33 trabajadores, lo que ha dado lugar en los hechos al despido de los trabajadores Washington Beltrán, Angel García Almada y Luis A. Puig.
  2. 824. En lo que respecta a la alegada creación de un sindicato amarillo por parte de la empresa (la organización querellante alega que a través del gerente de recursos humanos se habría utilizado un fax de la empresa para la convocatoria inicial a los trabajadores), así como las alegadas medidas que habría adoptado la empresa para impedir la comunicación gremial entre los trabajadores, la presión para que se desafilien de la UAOEGAS y la no aceptación de una petición de la UAOEGAS de junio de 2003 para emprender un diálogo sobre temas prioritarios aduciendo que la comunicación estaba firmada por un trabajador despedido, el Comité toma nota de que el Gobierno informa: 1) la empresa ha sido reiteradamente inspeccionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tanto por razones de salud y seguridad de sus trabajadores como por eventuales incumplimientos de las obligaciones laborales; 2) en el año 2000, a partir del libre ejercicio de la asociación sindical se creó una nueva organización sindical en la empresa denominada Asociación de Funcionarios del Gas (AFGAS); 3) la UAOEGAS y la AFGAS tienen la posibilidad de utilizar una cartelera gremial y paralelamente la empresa realiza el descuento por planilla de las contribuciones de los afiliados de ambas organizaciones; 4) sobre un total de 218 empleados 99 están afiliados a la UAOEGAS y 41 están afiliados a la AFGAS, y 5) se acredita el respeto de la UAOEGAS como sindicato mayoritario, lo que implica que sus representantes integran conjuntamente con los delegados designados por la empresa la instancia bipartita que administra el seguro convencional de enfermedad, en virtud de elecciones generales y secretas que se realizaron recientemente en la institución. A este respecto, el Comité no cuenta con elementos de información suficientes para pronunciarse sobre la participación de la empresa en la creación de la AFGAS. El Comité observa también que el Gobierno no ha comunicado observaciones precisas sobre las alegadas medidas tomadas por la empresa en perjuicio de la UAOEGAS (de manera general señala que se han realizado inspecciones) y que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes son de carácter general (por ejemplo no comunica los nombres de los trabajadores que habrían sido presionados para que se desafilien de la UAOEGAS ni las fechas en que dichas presiones se habrían cometido). En estas condiciones, el Comité pide a las organizaciones querellantes y al Gobierno que le comuniquen informaciones precisas en relación con estos alegatos, a efectos de que si fuera necesario el Gobierno ordene iniciar sin demora una investigación independiente al respecto.
  3. 825. En cuanto al alegado incumplimiento por parte de la empresa Gaseba de ciertas cláusulas del acuerdo concluido el 12 de marzo de 1997 con motivo del despido de 33 trabajadores, lo que ha dado lugar en los hechos al despido de los trabajadores Washington Beltrán, Angel García Almada y Luis A. Puig, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) este caso ya fue objeto de análisis tanto en vía administrativa como por parte del Comité (caso núm. 2033); y 2) en su momento la Inspección General del Trabajo llevó a cabo una investigación y luego de un extenso trámite que incluyó el diligenciamiento de abundante prueba entendió que no existió represión sindical. A este respecto, el Comité recuerda que la cuestión de los despidos de los dirigentes sindicales en cuestión ya fue analizada al examinar una queja presentada por el PIT-CNT en 1999 y que en esa ocasión concluyó que «no existen elementos suficientes para determinar que el despido de los dirigentes esté vinculado a sus funciones o actividades sindicales, así como que dicho despido se produjo en el marco del acta de acuerdo de 12 de marzo de 1997» [véase 320.º informe, caso núm. 2033, párrafo 836]. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 826. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En lo que respecta a la alegada creación de un sindicato amarillo por parte de la empresa Gaseba, así como las alegadas medidas que habría adoptado la empresa para impedir la comunicación gremial entre los trabajadores, la presión para que se desafilien de la UAOEGAS y la no aceptación de una petición de la UAOEGAS de junio de 2003 para emprender un diálogo sobre temas prioritarios aduciendo que la comunicación estaba firmada por un trabajador despedido, el Comité pide a las organizaciones querellantes y al Gobierno que le comuniquen informaciones precisas en relación con estos alegatos a efectos de que si fuera necesario el Gobierno ordene iniciar sin demora una investigación independiente al respecto.
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