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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 334, Juin 2004

Cas no 2271 (Uruguay) - Date de la plainte: 28-MAI -03 - Clos

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  1. 797. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato de Artes Gráficas (SAG) juntamente con la Central de Trabajadores Uruguayos (PIT-CNT) de fecha 28 de mayo de 2003. El Sindicato de Artes Gráficas envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 1.º de julio de 2003.
  2. 798. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de fecha 30 de diciembre de 2003.
  3. 799. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 800. En sus comunicaciones de fechas 28 de mayo y 1.º de julio de 2003, el Sindicato de Artes Gráficas (SAG) y la Central de Trabajadores (PIT-CNT) señalan que desde el año 1992 los sucesivos gobiernos, incluido el actual, lejos de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de convenios colectivos las condiciones de empleo, tal como establece el artículo 4 del Convenio núm. 98, han interpuesto trabas, en la mayoría de los casos insalvables, al ejercicio real del derecho a negociar colectivamente, lo que ha significado que desde dicho año hasta la actualidad los convenios colectivos que regulan sus condiciones de trabajo, han pasado de cubrir el 95 por ciento al 16 por ciento de la totalidad de la fuerza laboral empleada. El SAG alega que en el caso de las artes gráficas los últimos convenios colectivos firmados para el sector de los diarios y obra y vía pública datan de 1989 y 1993 respectivamente, encontrándose caducados en la actualidad.
  2. 801. Las organizaciones querellantes precisan que las trabas a la negociación colectiva se materializan en la falta de convocatoria desde el año 1992 de los Consejos de Salarios por parte del Gobierno. Dichos Consejos son organismos tripartitos integrados por el Ministerio de Trabajo, las Cámaras Patronales y las organizaciones sindicales en todas las ramas de actividad con excepción de la construcción, la salud y el transporte cuyas tarifas se encuentran reguladas por el Estado. Dichos Consejos de Salarios son el único organismo que permite negociar salarios, categorías y condiciones de trabajo que resulten obligatorias para toda la rama de actividad. En 1998, el Ministerio, por pedido expreso del SAG convocó a la Asociación de Industriales Gráficos del Uruguay (AIGU) y al SAG a los fines de la negociación, pero al solicitarle ambas partes al Gobierno que homologara el acuerdo a concluir de manera que el mismo se hiciera extensivo a todo el sector, se negó a ello haciendo fracasar las negociaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 802. En su comunicación de 30 de diciembre de 2003, el Gobierno efectúa una reseña histórica sobre el origen y desarrollo de la negociación colectiva en Uruguay y una descripción de la situación actual. El Gobierno subraya que Uruguay ha tenido una trayectoria destacada en materia de respeto y protección de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. En 1943, se sanciona la ley núm. 10449 que instituye los Consejos de Salarios y que a pesar de haber sido cuestionada cumplió un papel importante en la mejora de la situación de los trabajadores incitándolos a organizarse y a afiliarse a los sindicatos. Las relaciones laborales funcionaron con normalidad hasta el advenimiento de la dictadura militar en 1973. Las libertades públicas serán reinstauradas con el restablecimiento pleno del sistema democrático en 1985.
  2. 803. En dicha nueva etapa se convoca los Consejos de Salarios que permitirán legitimar la actividad sindical y recrear una cultura de la negociación colectiva permitiendo al Poder Ejecutivo establecer un control en materia salarial impidiendo el traslado de los incrementos salariales al precio final de los productos y servicios brindados por las empresas. Añade el Gobierno que una vez consolidados los objetivos de recuperación de la vida sindical, y ante la demanda de los diferentes actores sociales comenzó a producirse un cambio tendiente al retiro paulatino del Estado del ámbito de las negociaciones.
  3. 804. El Gobierno precisa que en Uruguay se verifican tres tipos de negociación colectiva: a) el primero que se denominaría negociación colectiva típica, comprende procesos bilaterales, no regulados y autónomos en el que participan una empresa o varias y un sindicato; b) el sistema de negociación establecido en los Consejos de Salarios creados en 1943 por la ley núm. 10449 cuyos resultados eran aprobados a través de laudos que una vez homologados por el Poder Ejecutivo surtían efecto incluso respecto de empresas no representadas en las negociaciones, y c) la negociación de tipo mixto que constituye un deslizamiento de los contenidos originarios de la ley núm. 10449, provocado por la actuación de los interlocutores sociales que comenzaron a negociar libremente en ámbitos ajenos a los órganos tripartitos, pero sometiendo luego los resultados a la aprobación del respectivo Consejo de Salarios con el fin de extender su eficacia obligatoria a las empresas de la rama o sector de actividad que no estuvieran afiliadas a las organizaciones directamente pactantes. El Gobierno señala que en la actualidad rige sin restricciones el primer sistema de negociaciones y en el marco de las potestades del Poder Ejecutivo no se alientan los otros tipos de negociaciones.
  4. 805. Respecto de los alegatos relativos a la disminución radical en el porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos, el Gobierno señala que se trata de un fenómeno que se ve en todos los países y que se debe principalmente a la disminución del nivel de sindicalización. Por otra parte, en la actualidad existe la tendencia a la negociación colectiva internacional.
  5. 806. El Gobierno señala además que en el presente caso la organización sindical y la cámara empresarial desarrollan su actividad y se relacionan en el ámbito privado sin ingerencias, ni trabas de clase alguna.
  6. 807. Finalmente, el Gobierno informa que si bien no existe en la actualidad una ley sobre negociación colectiva, ha habido tentativas, aunque hasta ahora infructuosas, de establecer un marco normativo en materia de negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 808. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato de Artes Gráficas (SAG) y la Central de Trabajadores Uruguayos (PIT-CNT) alegan la falta de fomento y desarrollo de la negociación colectiva por parte del Gobierno que ha significado una reducción del porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos del 95 por ciento al 16 por ciento. Los querellantes señalan que ello se debe principalmente a la falta de convocatoria desde el año 1992 de los Consejos de Salarios por parte del Gobierno, los cuales, siguiendo una tradición instaurada por los propios interlocutores sociales homologan los convenios colectivos firmados por los sindicatos y los empleadores fuera del sistema tripartito establecido por los Consejos de Salarios, a fin de que sus efectos se extiendan a todo el sector. Ello ha llevado a que no existan convenios colectivos en el sector de las artes gráficas desde 1992, ya que a pesar de que exista voluntad de negociar convenios entre el SAG y la Asociación de Industriales Gráficos del Uruguay (AIGU), al negarse a homologar el Gobierno hizo que se frustraran las conversaciones.
  2. 809. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno en la que hace una reseña histórica de la negociación colectiva en el país y señala que existen tres tipos de negociación: la negociación clásica entre un sindicato y un empleador o grupo de empleadores, la negociación prevista en la ley núm. 10449 cuyos resultados eran aprobados a través de laudos que una vez homologados por el Poder Ejecutivo surtían efecto incluso respecto de empresas no representadas en las negociaciones y, finalmente, un sistema mixto que responde a las actuaciones de los sindicatos y de los empleadores que someten los acuerdos firmados entre ellos en privado para que el Poder Ejecutivo los homologue a fin de que sus efectos se extiendan a todo el sector de actividad.
  3. 810. El Comité observa que según se deduce de lo manifestado por el Gobierno, las partes gozan de plena libertad para negociar libremente sus condiciones de trabajo. El Comité observa que el conflicto del presente caso radica en el hecho de la imposibilidad de extender los convenios colectivos firmados a todo el sector de actividad debido a la falta de homologación (decisión de extender la aplicación de un convenio colectivo a toda la rama de actividad) por parte del Gobierno. Las organizaciones querellantes señalan a modo de ejemplo que en 1998 el Ministerio de Trabajo, por pedido expreso del SAG, convocó a la Asociación de Industriales Gráficos del Uruguay (AIGU) y al SAG para que negociaran un convenio colectivo, pero al solicitarse al Gobierno que homologara el acuerdo a concluirse de manera que el mismo se hiciera extensivo a todo el sector, se negó a ello haciendo fracasar las negociaciones. Las organizaciones querellantes sostienen que ello implica que el Gobierno no cumple con el artículo 4 del Convenio núm. 98 que establece la obligación de «estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. El Comité observa que la cuestión específica de la extensión de los convenios colectivos, no está prevista en los Convenios núms. 87 y 98 sino en la Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos, que no prevé una obligación estricta de extender los convenios colectivos. Sin embargo, el Comité subraya que esta recomendación en su párrafo 5.1 establece que «cuando ello fuere pertinente - y habida cuenta a este respecto del sistema de contratos colectivos en vigor -, se deberían adoptar las medidas que determine la legislación nacional y que se adapten a las circunstancias propias de cada país, para extender la aplicación de todas o ciertas disposiciones de un contrato colectivo a todos los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación profesional y territorial del contrato».
  4. 811. No obstante, el Comité observa la abrupta disminución en la cobertura de los convenios colectivos a los trabajadores de todas las ramas de actividad del 95 por ciento al 16 por ciento, punto este no negado por el Gobierno. El Comité observa que en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos se refirió a los comentarios del PIT-CNT relativos a la «imposibilidad de la negociación colectiva en grandes sectores de actividad» y pidió al Gobierno que enviara «informaciones sobre el número de convenios colectivos por empresa y por rama, incluso en el sector público, incluida la administración pública, indicando los sectores y el número de trabajadores cubiertos» (véase observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 98 correspondiente al año 2003). En este contexto, el Comité pide al Gobierno que examine con la organización querellante y otras partes concernidas el estado de la negociación colectiva en el sector de las artes gráficas y que le comunique toda medida que se adopte para promover la negociación colectiva en dicho sector.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 812. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, tome todas las medidas para promover la negociación colectiva;
    • b) el Comité pide al Gobierno que examine con la organización querellante y otras partes concernidas el estado de la negociación colectiva en el sector de las artes gráficas, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le comunique toda medida que se adopte para promover la negociación colectiva en dicho sector.
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