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- 1064. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2005 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 337.º informe, párrafos 1058 a 1112, aprobado por el Consejo de Administración en su 293.ª reunión (junio de 2005)].
- 1065. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 1.º y 14 de septiembre de 2005.
- 1066. Myanmar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 1067. En su reunión de mayo-junio de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones en relación con este caso [véase 337.º informe, párrafo 1112]:
- a) el Comité insta firmemente al Gobierno a promulgar leyes que garanticen el respeto y el ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores; a incluir en dicha legislación medidas concretas en virtud de las cuales otros textos legislativos, como las órdenes núms. 2/88 y 6/88, sean abrogados a fin de que no se menoscaben las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger de manera explícita a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de los poderes públicos y el ejército, y a velar por que las leyes que se adopten se publiquen y que su contenido se difunda ampliamente. El Comité insta asimismo al Gobierno, una vez más, a aprovechar las oportunidades de asistencia técnica de la Oficina a los efectos de subsanar las deficiencias registradas en materia legislativa, y para poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios sobre negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de toda evolución ocurrida en relación con la legislación adoptada o prevista;
- b) recordando que el derecho de trabajadores y empleadores a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sólo es posible cuando dicho derecho está reconocido tanto en la legislación como en la práctica, el Comité reitera su petición al Gobierno para que se abstenga de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores que éstos hayan elegido libremente para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de la gente de mar y las que funcionan en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el actual contexto jurídico vigente en Myanmar. El Comité pide además al Gobierno que imparta instrucciones urgentes en tal sentido a sus agentes civiles y militares y lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
- c) una vez más, el Comité pide con firmeza al Gobierno que convoque con urgencia a un grupo de expertos independiente e imparcial para investigar las circunstancias de la muerte de Saw Mya Than, y que lo mantenga informado de los resultados;
- d) el Comité expresa su profunda preocupación por la falta de pruebas presentadas por el Gobierno para demostrar que los cargos formulados contra el secretario general de la FTUB no están relacionados con sus actividades sindicales y pide una vez más al Gobierno que le haga llegar copias de la sentencia de condena del secretario general por el delito de alta traición en virtud del artículo 122 del Código Penal, así como toda la documentación pertinente de la causa que según el Gobierno se ha abierto contra él en virtud de la Ley de Mantenimiento del Orden Público de 1947;
- e) lamentando que el Gobierno no haya tomado medidas para lograr la inmediata liberación de Myo Aung Thant y Khin Kyaw, el Comité le insta a proceder a ello con urgencia y a mantenerlo informado al respecto;
- f) el Comité pide una vez más al Gobierno a que envíe una respuesta detallada sobre los alegatos de discriminación antisindical en el caso de Shwe Tun Aung y, en particular, los alegatos según los cuales cuando fue contratado por primera vez la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD) le habría obligado a firmar un documento previniéndole de las consecuencias de adherir a un sindicato; de que otros miembros de la tripulación del buque M/V Great Concert, al regresar a Myanmar, tuvieron que devolver, a instancias de la SECD, los aumentos de salarios obtenidos por el sindicato, además de imponérseles pesadas multas y la prohibición de salir del país por espacio de tres años, y que el nombre de Shwe Tun Aung se incluyó, debido a sus actividades sindicales, en una «lista negra» del Gobierno. El Comité pide, además, al Gobierno que facilite una copia de todo contrato o documento que los marinos de Myanmar deban actualmente firmar antes de embarcarse en su primer trabajo asignado. En el caso de que se compruebe la veracidad de los alegatos de persecución antisindical, se pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de que Shwe Aung y todos los marinos de Myanmar puedan afiliarse al sindicato que consideren conveniente;
- g) mientras no exista una legislación que proteja y promueva la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos sometidos a conciliación por los diversos comités de arreglo de diferencias existentes en Myanmar y que lo mantenga informado de las medidas adoptadas en tal sentido;
- h) teniendo en cuenta las cifras que figuran en el cuadro suministrado por el Gobierno en relación con la fábrica de neumáticos Motorcar, el Comité le pide que facilite una explicación coherente de las diferencias halladas en el total de fuerza de trabajo registrado respectivamente el 9 y 31 de marzo de 2001 y que, en particular, indique detalles relativos al caso de los tres trabajadores que cesaron de trabajar en la fábrica en dicho período, así como si también otros trabajadores dejaron el empleo en la fábrica en el mismo período y fueron remplazados. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva;
- i) el Comité pide nuevamente detalles adicionales sobre el caso de los 77 trabajadores del turno de la noche despedidos de la Unique Garment Factory tras un conflicto el 10 de julio de 2001, durante su período de prueba y después de haber conciliado el TWSC, y que haga llegar, en particular, copia del acuerdo de conciliación establecido bajo los auspicios del TWSC, que el Gobierno menciona en sus observaciones anteriores. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva;
- j) el Comité pide al Gobierno que envíe copia del acuerdo al que alude en sus observaciones anteriores relativas al conflicto ocurrido el 5 de julio de 2003 entre 300 trabajadores y la empresa Myanmar Texcamp Industrial Ltd. y que fuera objeto de un procedimiento de conciliación ante el Departamento de Trabajo, así como una información sobre los criterios utilizados para seleccionar a los 340 trabajadores despedidos por motivos económicos el 1.º de agosto de 2003, de un total de 581 trabajadores. En el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores sean reinstalados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva, y
- k) el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre esta cuestión y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del acuerdo concertado en la Myanmar Yes Garment Factory el 16 de septiembre de 2002, así como toda otra información en posesión del Gobierno que pudiera guardar relación con el despido de Mg Zin Min Thu.
- B. Nuevas observaciones del Gobierno
- 1068. El Gobierno envió nuevas informaciones en respuesta a las recomendaciones del Comité por comunicaciones de fechas 1.º y 14 de septiembre de 2005.
- Cuestiones legislativas
- 1069. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado a) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indicó que, cuando se redactara la nueva Constitución, servirían de marco a la formulación de disposiciones detalladas los principios básicos para el sector social, en los que estaban incluidos los derechos de los trabajadores. Según el Gobierno, la Convención Nacional se había convocado por primera vez del 17 de mayo al 9 de julio de 2004. Se habían tomado medidas concretas a fin de aplicar con éxito la hoja de ruta de siete puntos para el logro de una nación democrática pacífica, moderna, adelantada y marcada por la disciplina. La Convención Nacional había adoptado por consenso un total de 104 principios básicos, y establecido que «el Estado promulgará las leyes necesarias para proteger los derechos de los trabajadores». Esta primera Convención Nacional, además, había establecido los principios básicos detallados para el sector social que habrían de incorporarse a la lista de materias de competencia exclusiva del legislativo de la Unión cuando se procediera al reparto de competencias legislativas. La segunda Convención Nacional, por su parte, también había establecido los principios básicos detallados para el sector social que se incluirían en la lista de materias de competencia exclusiva del legislativo de la Unión. En diciembre de 2005, se celebraría la tercera Convención Nacional, a cuyo término serían adoptados los principios básicos detallados para el sector social que se integrarían en la lista de materias de competencia exclusiva del legislativo de la Unión. De este modo, el Gobierno garantizaba que, en un futuro muy próximo, y una vez ejecutada la hoja de ruta de siete puntos, quedase resuelta definitivamente la cuestión legislativa. Por otra parte, durante el período de transición, los trabajadores estaban bien protegidos por la legislación laboral vigente.
- Cuestiones de hecho
- Muerte de Saw Mya Than
- 1070. Con respecto a la cuestión planteada en el apartado c) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indicó que ya había dado respuesta sobre este particular, y que nunca había desamparado ni desatendido a ninguna persona que, en virtud de la legislación laboral vigente, tuviese derecho a una indemnización. El Gobierno reiteró que ya había realizado consultas e investigaciones sistemáticas en relación con el caso, y que se había llevado a cabo, junto con los ministerios y departamentos competentes, una investigación pormenorizada. La propia familia de Saw Mya Than ya había aceptado satisfecha la indemnización ofrecida.
- Condena del secretario general de la FTUB
- 1071. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado d) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno adjuntó a su respuesta el texto, sin traducir, de determinados documentos jurídicos, entre ellos, una denuncia policial y la decisión del tribunal correspondiente.
- Respuesta dada en relación con el encarcelamiento
- de Myo Aung Thant y Khin Kyaw
- 1072. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado e) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indicó que siempre intentaba cumplir todo cuanto el Comité solicitaba. Antes bien, si se trataba de un asunto grave que afectase a la seguridad del país, no podía satisfacer su petición. En consecuencia, Myo Aung Thant seguía estando en la cárcel. A Khin Kyat, como ya se había señalado en el informe anterior del Gobierno, se le había concedido en 1997 un indulto condicional, de conformidad con el artículo 337 del Código Procesal Penal (CPP), mediante orden del magistrado de sección adjunto del Tribunal del Distrito Occidental.
- Discriminación en perjuicio de Shwe Tun Aung
- 1073. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado f) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indicó que, de acuerdo con la última información disponible en el expediente de Shwe Tun Aung en la SECD, esta persona había abandonado Myanmar el 14 de marzo de 1996 para desempeñarse como auxiliar de cubierta a bordo del M/V Haitum Ocean, propiedad de la empresa Petrolserve. Desde esa fecha, no había regresado nunca al país. Se le había asignado el trabajo de engrasador de máquinas, y había firmado en Bangkok su contrato para desempeñarse en el buque M/V Great Concert, propiedad de la CTM Trading Co., Ltd. Este acuerdo no atañía ni al Departamento de Administración de la Marina ni al Gobierno, sino sólo a las partes.
- 1074. El Gobierno también recordó la comunicación que había enviado al Comité en el marco del caso núm. 1752, basado en los alegatos presentados por la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) en relación con el trato dispensado a los marineros de Myanmar que prestaban servicio a bordo de buques de pabellón extranjero. El Departamento de Trabajo había mantenido entonces discusiones con altos funcionarios de los ministerios competentes, y se habían tomado las siguientes medidas para llevar a la práctica las recomendaciones que el Comité había formulado en el caso. 1) La SECD (dependiente del Ministerio de Transportes) había revocado de inmediato, con efecto a partir del 9 de febrero de 1995, el requisito por el que los marineros de Myanmar debían firmar un documento oficial (affidávit) antes de salir del país. 2) Ya se habían adoptado las medidas necesarias para que la gente de mar del país pudiera ocuparse libremente de sus propios asuntos e intereses. El Gobierno en modo alguno cometía actos de discriminación antisindical contrarios a la gente de mar. 3) La SECD dictó una instrucción departamental con carácter oficial, fechada el 1.º de febrero de 1995, según la cual dejaría de aplicarse, con efecto a partir del 1.º de diciembre de 1994, la deducción, a cambio de moneda local, del 25 por ciento de las remesas dirigidas a las familias de los marinos de Myanmar. 4) Tras realizar consultas y tareas de coordinación y cooperación con la gente de mar y con los dirigentes de la ITF competentes en la materia, fueron promulgados los estatutos de la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero. El resultado fue el establecimiento de dicha asociación en mayo de 2002. Esto daba muestra de la buena voluntad y las buenas intenciones del Gobierno del país. Desde 1995, el Gobierno ya había aplicado así las recomendaciones a que llegó el Comité en el caso núm. 1752, también en relación con la obligación de la gente de mar de firmar un contrato con la compañía interesada antes de poder embarcarse en su primer trabajo asignado. El Gobierno adjuntó a su respuesta un modelo de contrato entre la SECD y las compañías navieras.
- 1075. En lo que respecta a los marinos del buque M/V Great Concert, el Gobierno indicó que sólo tres habían regresado a Myanmar. Ninguno de ellos había tenido que devolver, a instancias de la SECD, los aumentos salariales obtenidos por la acción sindical. Tampoco se les habían impuesto multas elevadas ni la prohibición de salir del país. El Gobierno nunca había impuesto prohibiciones a la gente de mar que planteara sus quejas ante un sindicato. Si gracias a un sindicato se conseguía un incremento respecto del salario contemplado en los contratos, el Gobierno no se opondría a que sus ciudadanos disfrutasen de un mejor sueldo. Antes bien, si una persona infringía las cláusulas recogidas en su contrato, por ejemplo, por la tenencia de documentación falsa, esa persona sería castigada.
- Respuesta relativa a los presuntos conflictos laborales
- y despidos de trabajadores
- a) Solución de conflictos
- 1076. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado g) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno informó que en la guía de los comités de supervisión de los trabajadores del distrito (TWSC) existían instrucciones detalladas respecto del alcance y la naturaleza de la propia guía y sobre los deberes y responsabilidades de los TWSC, la habilitación de estos últimos para tratar cuestiones de conciliación, el procedimiento previsto para los respectivos sectores y las actividades de estos comités. El Gobierno también llamó la atención sobre la existencia de instrucciones detalladas en la directiva de 1976 del Comité Central de Conflictos Laborales (CTDC), dictada por el Ministerio de Trabajo. En tal directiva figuran las instrucciones del CTDC con respecto a los métodos usados en la resolución de conflictos; los diversos conflictos profesionales en relación a los cuales está previsto constituir comités en la legislación laboral vigente; las responsabilidades y actividades de la oficina central del CTDC en el contexto de la solución pacífica de los conflictos; la constitución del CTDC, los comités de apelaciones en materia de conflictos laborales a nivel de estados o divisiones y los comités de conflictos industriales de distrito; los deberes y las responsabilidades de los anteriores comités y de sus secretarías, los procedimientos por ellos seguidos y las referencias que deben aportarse, así como disposiciones generales. También se recogen instrucciones detalladas en los procedimientos de los comités de conflictos laborales de estado o división y de los comités de conflictos industriales de distrito, dictados por el CTDC al amparo del Ministerio de Trabajo.
- b) Fábrica de neumáticos Motorcar
- 1077. Con respecto a la cuestión planteada en el apartado h) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indicó que, en la nómina de sueldos correspondiente a febrero de 2001, se observaba la desaparición de tres nombres y la aparición de uno, lo que cabe explicar como sigue. Min Than Win, con número de trabajador Ta-2/1187, pertenecía a la categoría salarial 5400-100-5900. Durante más de 21 días, se ausentó de la fábrica sin permiso previo ni licencia. El 27 de febrero de 2001 fue despedido por haber faltado al trabajo sin licencia de manera continuada durante más de 21 días, conforme a lo dispuesto en las Normas Fundamentales y Reglamento de Servicios. Aung Myo Win, con número de trabajador Ta-2/1098, estaba incluido en la categoría salarial 3000-100-3500. Había robado tres cabras del criadero de animales del servicio de bienestar de los trabajadores. En virtud del artículo 379 del Código Penal fue condenado a un mes de cárcel con trabajos forzados. A causa de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Municipal, fue separado del servicio el 18 de enero de 2001. Con arreglo a las Normas Fundamentales y Reglamento de Servicios, en el sector público estas acciones se emprendían contra cualquier trabajador. Dado que estas dos personas fueron despedidas del trabajo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, en modo alguno podían ser reintegradas. Según lo dispuesto en la Ley de Indemnización de los Trabajadores, de 1923, tampoco tenían derecho a indemnizaciones. En febrero de 2001, Daw Cho Cho Win, con número de trabajador Ta-2/0547, fue ascendida e incluida en la categoría salarial 5400-100-5900. Fue trasladada desde la oficina central de la Myanmar Tyre and Rubber Industries a la fábrica de neumáticos Motorcar, en Thahtone.
- c) Unique Garment Factory
- 1078. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado i) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno adjuntó a su respuesta copia del acuerdo de 10 de julio de 2001 alcanzado bajo los auspicios del TWSC, y añadió que, a causa de algunos imprevistos, la Unique Garment Factory puso fin a parte de su producción, con lo cual se suprimieron los puestos de quienes estaban trabajando en período de pruebas para esa parte de la producción. La reducción de plantilla afectó a 77 trabajadores del turno de noche en período de pruebas, que recibieron la indemnización correspondiente. La Unique Garment Factory tuvo que cerrar el 31 de agosto de 2003, debido a que anularon sus pedidos (a resultas de las sanciones comerciales) compradores de los Estados Unidos, Alemania y México (los principales productos de exportación eran chaquetas y poleras de niño). El Gobierno añadió que los empleadores de la fábrica habían indemnizado a los trabajadores conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente. El Gobierno adjuntó a su respuesta el texto del acuerdo, de fecha 1.º de septiembre de 2003, así como el recibo de la indemnización firmado por los trabajadores.
- d) Myanmar Texcamp Industrial Ltd.
- 1079. Con respecto a la cuestión planteada en el apartado j) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indicó que la queja en nombre de aproximadamente 300 trabajadores fue presentada el 5 de julio de 2002 (no el 5 de julio de 2003, como se había indicado anteriormente) y que se llegó a un acuerdo el 1.º de agosto de 2002. El Gobierno adjuntó a su respuesta el texto de este acuerdo y añadió que, aunque en la queja intervinieron 300 trabajadores, el empleador no indemnizó sólo a éstos, sino al total de los 504 empleados de la fábrica.
- 1080. El Gobierno añadió que, en julio de 2003, la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. envió a todos los departamentos interesados cartas (de fecha 24 y 30 de julio de 2003) donde se decía que, dado que los compradores habían anulado sus pedidos (a causa de las sanciones comerciales), parte de la producción quedaría suspendida, e, inevitablemente, tendrían que suprimirse los puestos correspondientes a esa línea de producción. El texto sin traducir de estas cartas figuraba adjunto a la respuesta del Gobierno. Después de que les fuera enviada dicha comunicación a los departamentos y organizaciones interesados, el 1.º de agosto de 2003 (y no el 1.º de agosto de 2002, tal como se había indicado anteriormente), firmaron un acuerdo el empleador y 340 trabajadores. El Gobierno adjuntó a su respuesta copia del mencionado acuerdo.
- e) Myanmar Yes Garment Factory
- 1081. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado k) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indicó que Maung Zin Min Thu sólo tenía cinco meses de antigüedad, y se encontraba aún en período de prueba. En el contrato de trabajo, se hacía referencia a la posibilidad de despedir a los trabajadores que estuvieran en dicho período. Más aún, un trabajador podía ser despedido si infringía el reglamento disciplinario establecido por la fábrica y lo dispuesto en el contrato laboral. Ese trabajador, en virtud de los artículos 6, 1), 8) y 68, 6), 8) de la Ley de 1964 que define los derechos y responsabilidades fundamentales de los trabajadores y de la notificación núm. 55 de 31 de diciembre de 1976, dimanada del Ministerio de Trabajo, tenía derecho a una indemnización equivalente a un mes de salario. El empleador le ofreció un monto equivalente a dos mensualidades, pero él lo rechazó. El Gobierno añadió que, el 16 de septiembre de 2002, Maung Zin Min Thu consultó su caso con un abogado, y a las 9 h. 40 acudió a la Oficina de los Trabajadores con la intención de presentar una queja. Ese mismo día, a las 12 h. 15, Min Min Htwe y otros cinco trabajadores presentaron una queja contra ese empleador en torno a sus propios motivos de reclamación. La queja presentada por Min Min Htwe y otros cinco trabajadores no tenía nada que ver con la de Zin Min Thu. Además, era pura casualidad que Min Min Htwe y otros cinco trabajadores fuesen indemnizados (sobre la base del acuerdo de 16 de septiembre 2002).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 1082. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la ausencia de libertad sindical en Myanmar, tanto en la legislación como en la práctica. En él figuran alegatos relativos a cuestiones legislativas, en particular, la falta de una base legislativa para el ejercicio de la libertad sindical en el país, así como a cuestiones de hecho que revelan la ausencia total de organizaciones de trabajadores reconocidas; la oposición de las autoridades a la representación colectiva organizada de la gente de mar y a la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) en el exilio; la detención, reclusión y muerte de sindicalistas y las amenazas, despidos y arrestos de trabajadores que hacen valer sus reclamaciones.
- Cuestiones legislativas
- 1083. El Comité recuerda que sus recomendaciones anteriores al respecto se referían a la necesidad tanto de elaborar una legislación que garantice el ejercicio de la libertad sindical como de velar por que no se aplique la legislación vigente en cuya virtud se impide tal ejercicio. En particular, el Comité había observado que la ausencia de toda garantía legislativa en materia de libertad sindical y la existencia de la orden núm. 6/88, que condiciona la creación de sindicatos a una autorización previa del Ministerio de Interior y Asuntos Religiosos y establece amplias prohibiciones en lo referido a las organizaciones, dan lugar a una situación de patente infracción del Convenio núm. 87, en la medida en que hacen imposible el ejercicio del derecho de sindicación. El Comité, por lo tanto, pidió al Gobierno que: i) promulgara leyes que garantizasen derechos en materia de libertad sindical a todos los trabajadores, incluida la gente de mar, así como a los empleadores; ii) derogase la legislación vigente en cuya virtud se menoscaban las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, como las órdenes núms. 2/88 y 6/88; iii) protegiera explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra la injerencia de los poderes públicos, incluido el ejército; y iv) velase por que fuesen publicadas las leyes que se adoptaran en este terreno y por que el contenido de las mismas se difundiera ampliamente. El Comité instó asimismo al Gobierno a aprovechar las oportunidades de asistencia técnica que ofrecía la Oficina a los efectos de subsanar las deficiencias registradas en materia legislativa.
- 1084. El Comité observa con profunda preocupación que, en respuesta a esta larga lista de recomendaciones, el Gobierno se haya limitado a proporcionar una actualización de las medidas tomadas con miras a la adopción de «principios básicos para el sector social, en los que están incluidos los derechos de los trabajadores», principios que, según afirma, están destinados a servir de marco a la formulación de disposiciones detalladas cuando se redacte la nueva Constitución. El Comité toma nota, en particular, de que, según el Gobierno, la Convención Nacional fue convocada por primera vez del 17 de mayo al 9 de julio de 2004, en el marco de la ejecución de la hoja de ruta de siete puntos, que culminará con la adopción de una nueva Constitución. La Convención Nacional adoptó por consenso un total de 104 «principios básicos», y estableció que «el Estado promulgará las leyes necesarias para proteger los derechos de los trabajadores». La tercera Convención Nacional tendría lugar en diciembre de 2005 y, a su término, se adoptarían los principios básicos detallados para el sector social que serán incluidos en la lista de materias de competencia exclusiva del legislativo de la Unión.
- 1085. Aunque toma debida nota de las garantías proporcionadas por el Gobierno en el sentido de que, en un futuro muy próximo, una vez aplicada la hoja de ruta de siete puntos, quedará definitivamente resuelta la cuestión legislativa, el Comité también se ve obligado a observar que el proceso correspondiente a esa hoja de ruta se remonta ya a 1993, y que aun debe producir resultados concretos. Entretanto, el derecho de sindicación sigue estando sometido a estrictas medidas represivas, tanto en la legislación como en la práctica. El Comité toma nota, asimismo, de que los «principios detallados» adoptados hasta la fecha no recogen más que expresiones de carácter general tales como «conflictos laborales» y «organizaciones de trabajadores», que no dan indicación alguna acerca del contenido y el ámbito concretos de la legislación que se adoptase en un futuro ni del calendario previsto para su adopción. El Comité debe también reiterar que la falta de una nueva Constitución no debería impedir que se adopten leyes conformes con el Convenio núm. 87, dado que, en apariencia, no ha impedido que el Gobierno adopte documentos legislativos (como la orden núm. 6/88) que están en plena contradicción con este Convenio.
- 1086. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité se ve obligado a deplorar, una vez más, que, pese a sus anteriores peticiones detalladas respecto de la adopción de medidas legislativas que garanticen el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores de Myanmar, no haya habido ningún progreso en este sentido. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya dado aún ninguna indicación concreta sobre las medidas tomadas o previstas a fin de establecer una base jurídica que permita a los trabajadores ejercer el derecho de sindicación, tal como había pedido el Comité. El Comité debe recordar que ese constante incumplimiento del deber de adoptar medidas a fin de subsanar las deficiencias legislativas registradas constituye una grave y persistente violación de las obligaciones que para el Gobierno se derivan de su ratificación voluntaria del Convenio núm. 87 hace cincuenta años.
- 1087. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a promulgar leyes que garanticen el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores, incluida la gente de mar, así como a los empleadores; a derogar legislación vigente, como las órdenes núms. 2/88 y 6/88, para que no se vean menoscabadas las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de las autoridades, incluido el ejército; y a velar por que sean publicadas las leyes que se adopten en este terreno y por que el contenido de las mismas se difunda ampliamente. El Comité insta al Gobierno, una vez más, a aprovechar de buena fe las oportunidades de asistencia técnica brindadas por la Oficina a los efectos de subsanar las deficiencias registradas en materia legislativa y a poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
- Cuestiones de hecho
- Asociaciones de bienestar social de los trabajadores y Asociación de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero
- 1088. En sus recomendaciones anteriores, el Comité había solicitado al Gobierno que se abstuviera de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores que éstos hubiesen elegido libremente para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de gente de mar y las que desarrollan sus actividades en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico actualmente vigente en Myanmar. El Comité, además, había pedido al Gobierno que impartiese urgentemente instrucciones en tal sentido a sus agentes civiles y militares, y que lo mantuviera informado de todas las medidas adoptadas al respecto.
- 1089. El Comité observa con preocupación que el Gobierno no facilite ninguna información en este sentido. Recuerda, de su examen anterior de este caso, que el propio Gobierno afirmaba que no existía en Myanmar ningún sindicato que se ajustara a las disposiciones del Convenio núm. 87. El Comité, por lo tanto, insta al Gobierno, una vez más, a impartir urgentemente instrucciones a sus agentes civiles y militares de forma que se garantice que las autoridades se abstengan por completo de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores que éstos hayan elegido libremente para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de gente de mar y las que desarrollan sus actividades en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico actualmente vigente en Myanmar. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto.
- Muerte de Saw Mya Than
- 1090. El Comité recuerda que, en sus recomendaciones anteriores, había pedido al Gobierno que convocase con urgencia a un grupo de expertos independiente e imparcial para proceder a investigar la muerte de Saw Mya Than, afiliado a la FTUB y dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei, quien, alegadamente, fue asesinado por el ejército en represalia por el ataque de unos rebeldes. El Comité lamenta observar que el Gobierno no facilita nuevas informaciones en este sentido, y una vez más se haya limitado en su respuesta a reiterar comentarios anteriores. El Comité destaca, una vez más, que los casos graves tales como el alegado asesinato de sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente, en el más breve plazo, los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos actos y, así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos. También recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 47 y 51 ]. El Comité, por consiguiente, insta al Gobierno, una vez más, a ordenar una investigación independiente sobre el supuesto asesinato de Saw Mya Than, a cargo de un grupo de expertos considerados imparciales por todas las partes involucradas. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto.
- Proceso penal contra el secretario general de la FTUB
- 1091. El Comité recuerda que, en sus recomendaciones anteriores, había expresado su profunda preocupación por las escasas pruebas presentadas por el Gobierno y la naturaleza de las mismas para demostrar que los cargos penales formulados contra el secretario general de la FTUB, Maung Maung, no estaban relacionados con sus actividades sindicales y que había solicitado al Gobierno que facilitase copia de la sentencia por la que se condenó al secretario general por el delito de alta traición en virtud del artículo 122 del Código Penal, así como toda la documentación pertinente de la causa abierta en su contra en virtud de la Ley de Mantenimiento del Orden Público de 1947. En este sentido, el Comité toma nota de determinados documentos jurídicos sin traducir suministrados por el Gobierno, que examinará cuando se disponga de una traducción. Dado que Maung Maung fue procesado en rebeldía, el Comité también ha proporcionado los documentos pertinentes a la organización querellante por si ésta desea formular al respecto cualquier comentario u observación.
- Encarcelamiento de Myo Aung Thant y Khin Kyaw
- 1092. En sus recomendaciones anteriores, el Comité deploró que el Gobierno no hubiese tomado medidas para garantizar la excarcelación inmediata de Myo Aung Thant y Khin Kyaw, a quienes, según lo alegado, les habrían sido impuestas severas condenas de cárcel debido a sus actividades sindicales, tras procesos celebrados en secreto en los que no habrían tenido acceso a abogados de su elección y donde sus confesiones se habrían obtenido mediante torturas, y le instó a proceder urgentemente a su liberación. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, a Khin Kyaw le fue concedido un indulto condicional mediante orden del magistrado de sección adjunto del Tribunal del Distrito Occidental, de conformidad con el artículo 337 del Código Procesal Penal. Si bien toma debida nota de la última indicación del Gobierno hasta la fecha, según la cual se ha indultado a Khin Kyaw, el Comité expresa su profunda preocupación por las diferencias observadas en la información facilitada al respecto por el Gobierno, ya que éste, en su comunicación inmediatamente anterior, había indicado que no se tenía constancia de su encarcelamiento.
- 1093. El Comité también lamenta observar que el Gobierno en su respuesta se niegua a considerar, por motivos de seguridad nacional, la posibilidad de excarcelar a Myo Aung Thant (según la información facilitada anteriormente por el Gobierno, se le había condenado a 20 años de cárcel en virtud del Código Penal, la Ley de Disposiciones de Emergencia y la Ley de Asociaciones Ilícitas). El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya dado aún respuesta específica a los alegatos de que Myo Aung Thant ha sido procesado por su participación en actividades sindicales, en un juicio irregular celebrado sin las debidas garantías procesales básicas, y su condena dependiera de confesiones obtenidas mediante la aplicación de torturas.
- 1094. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular; un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 35 y 71]. El Comité subraya también, en relación con los alegatos de maltratos físicos y torturas a sindicalistas, que había recordado que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido y subrayó la importancia que conviene atribuir al principio consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano. Además, al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 59 y 102]. En este contexto, el Comité, una vez más, deplora profundamente que el Gobierno se niegue a considerar la posibilidad de excarcelar a Myo Aung Thant y le urge a que adopte las medidas necesarias para garantizar su inmediata puesta en libertad y a que lo mantenga informado a este respecto.
- El marino Shwe Tun Aung
- 1095. En sus recomendaciones anteriores, el Comité pidió al Gobierno que: 1) enviase una respuesta detallada sobre los graves alegatos de discriminación antisindical en el caso de Shwe Tun Aung y, en particular, sobre los alegatos de que, cuando éste fue contratado por primera vez en calidad de marino, la SECD le obligó a firmar un documento en el que se le prevenía de las consecuencias de afiliarse a un sindicato; de que, después de que Shwe Tun Aung emprendiera una acción sindical a bordo del buque M/V Great Concert, acción que llevó a que se abonasen los salarios que en justicia se adeudaban a la tripulación, la SECD obligó a aquellos tripulantes que regresaron a Myanmar a devolver los aumentos salariales obtenidos por la acción sindical, impuso a éstos elevadas multas y les prohibió abandonar el país por espacio de tres años; y de que, a raíz de sus actividades sindicales, el nombre de Shwe Tun Aung se incluyera en una «lista negra» del Gobierno, lo cual impidió durante algún tiempo que le fuera expedido un pasaporte; 2) facilitase una copia de todo contrato o documento que los marinos de Myanmar en general debieran entonces firmar antes de embarcarse en su primer trabajo asignado; 3) en el caso de que se comprobara la veracidad de los alegatos de persecución antisindical, adoptase sin demora las medidas necesarias a fin de que Shwe Tun Aung y todos los marinos de Myanmar pudieran afiliarse libremente al sindicato que considerasen conveniente.
- 1096. El Comité observa con profunda preocupación a este respecto que el Gobierno, una vez más, se limita a enviar informaciones de carácter general que confirman que Shwe Tun Aung había abandonado el país en 1996 y no había regresado desde entonces, así como que el acuerdo firmado entre Shwe Tun Aung y el buque M/V Great Concert atañía a las partes, pero no al Gobierno. El Gobierno también indica que, conforme a las conclusiones y recomendaciones formuladas en el caso núm. 1752 [véase 295.º informe, párrafos 87 a 119], ha revocado, con efecto a partir del 9 de febrero de 1995, el requisito de que la gente de mar de Myanmar deba firmar un documento oficial (affidávit) antes de abandonar el país. En respuesta a la petición del Comité de que hiciese llegar copia de todo contrato o documento que los marinos de Myanmar en general estuvieran obligados a firmar antes de embarcarse en su primer trabajo asignado, el Gobierno adjunta a su respuesta copia de un modelo de acuerdo entre la SECD y las compañías navieras.
- 1097. El Gobierno indica asimismo que tomó medidas para garantizar que los marinos pudieran ocuparse de sus propios asuntos, en particular, con la promulgación de los estatutos de la Asociación de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero (MOSA) después de consultas, coordinación y cooperación con los responsables de la ITF; el Comité recuerda sin embargo que, por comunicación de 14 de abril de 2004, la ITF desmiente categóricamente la afirmación del Gobierno, ya formulada en comunicaciones anteriores en el sentido de que la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero (MOSA) estuviese afiliada a ella [véase 333.er informe, párrafo 716 y 337.º informe, párrafo 1059].
- 1098. Por último, en lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical contra los tripulantes del buque M/V Great Concert que regresaron a Myanmar, el Comité observa que el Gobierno en general niega que exista una política de discriminación antisindical y que hubiese tomado represalias contra los tres marinos que volvieron al país. El Comité toma nota de que, de la afirmación adicional del Gobierno con respecto a otros motivos de sanción, se desprende, sin embargo, que estos marinos podrían haber sido objeto de sanciones por la tenencia de documentación falsa.
- 1099. El Comité recuerda las conclusiones y recomendaciones formuladas en el caso núm. 1752, en cuya ocasión había solicitado al Gobierno que: 1) suprimiera el requisito impuesto por la SECD de que los marineros de Myanmar debieran firmar un documento oficial (affidávit) por el cual se restringían sus derechos de afiliarse a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) o ponerse en contacto con la misma para obtener su ayuda; 2) pusiera fin a la práctica del doble recibo de pago (cada día de pago se hacía firmar a los marinos dos listas distintas: una lista oficial con las remuneraciones fijadas de conformidad con la ITF, y la lista de la SECD, con salarios de monto mucho menor), práctica que, en opinión del Comité, era un medio reprensible para no aplicar las cláusulas de los convenios colectivos; 3) garantizase y respetase el derecho de los marineros a constituir en Myanmar un sindicato independiente que defendiera sus derechos fundamentales y sus intereses si así lo estimaban conveniente; 4) por último, se abstuviera de recurrir en el futuro a actos de discriminación antisindical contra los marinos de Myanmar que hicieran valer sus quejas legítimas a través de la ITF o de sus organizaciones sindicales afiliadas (anulación de las licencias de la gente de mar, confiscación de sus pasaportes y amenaza de encarcelamiento en caso de que aceptasen o recibiesen los pagos de salarios obtenidos por conducto de la ITF o de que se negasen a devolver a la SECD estos beneficios económicos). El Comité toma nota de que, en el curso del seguimiento del caso, el Gobierno había indicado que había dejado sin efecto el requisito de que la gente de mar firmara un documento oficial (affidávit) por el que se restringían sus derechos a afiliarse a la ITF o ponerse en contacto con la misma para obtener su ayuda. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno nunca informó de la adopción de medidas tendientes a garantizar una representación sindical genuina; medidas destinadas a poner fin a la práctica del doble recibo de pago, de manera que no quedasen inaplicadas las cláusulas de los convenios colectivos; ni medidas concretas para prevenir la discriminación antisindical en caso de que los marineros aceptasen o recibiesen pagos. En cuanto a la creación de la Asociación de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero como forma de garantizar la representación de los intereses de la gente de mar, el Comité recuerda, una vez más, que dicho ente, ejemplo de asociación de bienestar de los trabajadores, no puede reemplazar a un sindicato libre e independiente, dado que es por ley la única asociación que representa a la gente de mar, y que en el párrafo 5 del capítulo 4 de su reglamento se limita explícitamente el derecho de la gente de mar a constituir las organizaciones que consideren convenientes y afiliarse a ellas [véanse 333.er informe, párrafo 741; y 337.º informe, párrafo 1089].
- 1100. En lo que respecta al texto del modelo de acuerdo entre la SECD y las compañías navieras transmitido por el Gobierno, el Comité observa con preocupación que las disposiciones del mismo, en cuya virtud la SECD acuerda suministrar marinos con licencia y la compañía naviera acuerda dar trabajo a los marinos de Myanmar registrados ante la SECD, i) excluyen la posibilidad de efectuar mejoras en las condiciones de empleo de la gente de mar por medio de negociaciones o la conclusión de convenios colectivos; ii) impiden que los sindicatos representen a los marinos de Myanmar en caso de reclamación; y iii) no aportan garantías contra actos de discriminación antisindical y represalias en caso de que los marinos participen en actividades sindicales. En particular, el Comité observa que en el artículo C.1 del modelo de acuerdo se prevé que «los salarios y la remuneración de los Oficiales y Marineros que hayan celebrado el presente acuerdo se regirán por lo dispuesto en el mismo, donde se harán constar junto a sus nombres los salarios y la remuneración antedichos; se entiende asimismo que no tendrán derecho a ningún otro pago o indemnización de ninguna clase, salvo lo previsto en el presente acuerdo. Podría requerirse de auxiliares de cubierta y personal subalterno de máquinas la firma de contratos de enrolamiento en otros rangos u ocupaciones, si así lo exigiesen la Compañía Naviera o las prescripciones nacionales en materia de registro. Tales cambios de atribución no les harán acreedores de un mayor salario ni condiciones de empleo más ventajosas». En el artículo B.2 se prevé que «el presente acuerdo podrá prorrogarse, por acuerdo mutuo de las partes, durante un plazo adicional de seis meses, a discreción de la Compañía y previa solicitud por escrito del Marino interesado, a más tardar dos meses antes de su expiración; en caso de procederse a dicha prórroga, los Oficiales o Marineros tendrán derecho en ese concepto al pago de un 10 por ciento del salario básico, con efecto a partir de la fecha de expiración del acuerdo inicial, si tal prórroga tiene lugar a petición de la Compañía. No se pagará prestación alguna en concepto de prórroga si la misma se produce a instancia del tripulante». En el artículo E.2 se prevé que «los Marinos acuerdan desempeñar a bordo todas las tareas que les sean requeridas por la Compañía, los Fletadores y el Capitán … La retribución por dichas tareas extraordinarias les será efectuada de conformidad con lo acordado en los contratos de fletamento o según las tarifas periódicas fijadas por la Compañía». Con respecto al procedimiento previsto en materia de quejas y reclamaciones, el Comité observa que en el artículo E.3 se prevé lo siguiente: «Los Marinos acuerdan elevar al capitán, por conducto del respectivo responsable de departamento y por cauces pacíficos, toda queja o reclamación, incluida toda queja motivada por una supuesta infracción del presente acuerdo. Si el Marino no quedase satisfecho con la decisión o medidas tomadas entonces por su capitán, podrá trasladar su queja, por conducto de este último, a la Compañía, con duplicado a la sede de la SECD en Yangón. La Compañía dará a conocer su decisión al Capitán y a la SECD, con sede en Yangón. Si el Marino no está conforme con la decisión tomada por la Compañía, podrá trasladar su opinión, por medio de esta última, a la sede de la SECD en Yangón. La Compañía no tomará ninguna medida en relación con las quejas que los marinos no hubieran elevado a través de ella.» En el artículo E.9, se añade: «La Compañía se reserva el derecho de desembarcar en cualquier puerto a cualquiera de sus marinos, por motivos de embriaguez, conducta inadecuada, omisión del deber, insubordinación criminal, incomparecencia en el momento de la partida del buque y comportamiento insubordinado que repercuta en el mantenimiento de la disciplina a bordo, en cuyo caso el marino perderá sus derechos en materia de liquidación salarial y planes de ahorro, así como cualesquiera otros derechos dimanantes del presente. La Compañía comunicará a la SECD, con sede en Yangón, todos los particulares de tales casos, junto con los debidos extractos justificativos del cuaderno de bitácora oficial del buque y otras pruebas.»
- 1101. Por último, en lo que respecta a la afirmación del Gobierno en el sentido de que no adoptó medidas antisindicales contra los tripulantes del buque M/V Great Concert que regresaron a Myanmar tras haber recibido beneficios económicos, aunque podría haberlos sancionado de estar los mismos en posesión de documentos falsos, el Comité recuerda que, en el caso núm. 1752, el Gobierno había afirmado que cuatro de los marineros a que se refería la queja eran portadores de pasaportes y cédulas de identidad falsos [véase 295.º informe, párrafo 105]. Sin embargo, según los alegatos de aquel caso, fueron las autoridades de Myanmar las que confiscaron los pasaportes de los marinos en cuestión (después de que éstos hubiesen aceptado beneficios económicos como parte de un arreglo y hubieran sido desvinculados del buque para regresar a Asia) tras su llegada a Bangkok, lo que provocó que las autoridades tailandesas los declararan inmigrantes ilegales y pidieran su devolución a Myanmar tan pronto como fuera posible [véase 295.º informe, párrafo 98].
- 1102. El Comité, por consiguiente, observa con una profunda preocupación que los alegatos formulados en el caso de Shwe Tun Aung y los demás tripulantes del buque M/V Great Concert dan muestra de todos los elementos propios de la persecución antisindical y la denegación del ejercicio de la libertad sindical, cuya veracidad se comprobara ya en el caso núm. 1752, y que en la respuesta del Gobierno no se proporcione indicio específico alguno acerca de la falta de fundamento de esos alegatos. Por el contrario, el texto del modelo de acuerdo facilitado por el Gobierno contiene disposiciones que infringen de manera clara los derechos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva de la gente de mar, dado que se impiden toda negociación acerca de las condiciones de empleo de los marinos de Myanmar y toda representación sindical en caso de reclamación, lo que deja abierta la posibilidad de que se tomen represalias antisindicales de producirse una acción sindical. El Comité deplora que, más de diez años después de que fuera presentada la queja del caso núm. 1752, no se hayan tomado medidas para garantizar a los marinos el ejercicio de una verdadera libertad sindical, de tal forma que puedan defender sus intereses profesionales, sobre todo mediante la negociación colectiva. El Comité, por lo tanto, pide al Gobierno, una vez más, que adopte medidas legislativas que garanticen plenamente el derecho de los marinos a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, así como que les proporcione garantías suficientes contra los actos de discriminación antisindical. El Comité también pide al Gobierno que dicte sin demora las instrucciones pertinentes para velar por que las autoridades de la SECD se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales y revisen sin demora el texto del modelo de acuerdo que concierna a la gente de mar de Myanmar (en particular, los artículos B.2, C.1, E.2, E.3 y E.9), con objeto de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
- Mecanismos de solución de conflictos
- 1103. En sus recomendaciones anteriores, el Comité pidió al Gobierno que, mientras no se adoptase una legislación que protegiese y fomentase la libertad sindical, tomara medidas para garantizar una representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación por parte de los diversos comités de arreglo de controversias que funcionan en el país. El Comité lamenta observar que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre esta cuestión, y que se limita a aludir vagamente a la existencia de instrucciones detalladas en la guía referida a los comités de supervisión de los trabajadores del distrito, en la directiva de 1976 del Comité Central de Conflictos Laborales (CTDC) y en los procedimientos de los comités de conflictos laborales de estado o división y los comités de conflictos industriales de distrito. El Comité, una vez más, recuerda que un procedimiento de solución de diferencias enmarcado en un sistema de ausencia total de libertad sindical en la legislación y la práctica no puede en modo alguno satisfacer las exigencias del Convenio núm. 87, e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar la representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación por parte de los diversos comités de arreglo de controversias que funcionan en el país, y a mantenerlo informado al respecto.
- Fábrica de neumáticos Motorcar
- 1104. El Comité recuerda del examen anterior de este caso que, según lo alegado, se había despedido, detenido o amenazado a obreros por hacer valer sus reclamos laborales en cuatro lugares, a saber, la fábrica de neumáticos Motorcar y las tres fábricas de prendas de vestir del polígono industrial de Hlaing That Ya. En cuanto a la fábrica de neumáticos Motorcar, el Comité había observado que el Gobierno había rechazado los alegatos acerca de la detención de 19 trabajadores el 9 y el 10 de marzo de 2001 y de nuevas detenciones producidas en esa fábrica el 11 de marzo de 2001. Sin embargo, el Comité también había observado, en una lista en que figuraban los efectivos al 9 y al 31 de marzo de 2001, que durante el lapso transcurrido entre una y otra fecha el número total de empleados había disminuido en tres y aumentado en uno. El Comité, por lo tanto, había solicitado al Gobierno una explicación coherente de las diferencias registradas en el número de efectivos en esas dos fechas y en particular, que proporcionara detalles sobre los casos de los tres obreros despedidos durante ese período, así como indicaciones sobre si por ese entonces dejó de trabajar en la fábrica cualquier otro empleado, aunque éste hubiera sido reemplazado. El Comité pidió al Gobierno que, en el caso de que se comprobara que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, adoptase las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores fueran reintegrados o, si el reintegro no resultase posible, recibieran una compensación adecuada de manera que constituyera una sanción suficientemente disuasiva.
- 1105. El Comité toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre dos de los trabajadores despedidos, a saber, Min Than Win y Aung Myo Win, además de indicar que su despido se debió a su propia conducta (a su ausencia, sin permiso, durante más de 21 días y a una condena por robo, respectivamente). Sobre la base de lo anterior, el Gobierno indica que no se les puede reintegrar en sus puestos ni pagar una indemnización. El Gobierno también proporciona información sobre otra persona que fue ascendida a la planta en cuestión durante ese mismo período. Si bien toma nota de esta información, el Comité observa también que la conducta seguida por esos dos trabajadores normalmente debería aparecer en documentos en que se deje constancia pública de la misma, por ejemplo, el parte de asistencia de la empresa y la sentencia condenatoria de Aung Myo Win. El Comité, por consiguiente, pide al Gobierno que investigue este asunto con mayor profundidad y que, en el caso de que se compruebe que los despidos se debieron a actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto.
- Unique Garment Factory
- 1106. En cuanto a la Unique Garment Factory, los alegatos se referían al despido de trabajadores que en noviembre de 2001 participaron en una acción colectiva en relación con las horas extraordinarias. Aunque la fábrica cerró el 31 de agosto de 2003 (momento en el que perdió su empleo toda la plantilla de 272 trabajadores), el Comité había tomado nota del despido de 77 trabajadores del turno de noche después de un conflicto dos años atrás, el 10 de julio de 2001, cuando aún se encontraban en período de pruebas, y solicitado más detalles en relación con estos despidos, incluida, en particular, una copia del acuerdo de conciliación a que se habría llegado tras la gestión del TWSC. El Comité pidió al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas (reintegro o, de no resultar posible, una compensación adecuada de manera que constituyera una sanción suficientemente disuasiva) si se comprobaba que los despidos en cuestión se debían a actividades sindicales legítimas. El Comité toma nota de que el Gobierno adjunta a su respuesta copia del acuerdo de 10 de julio de 2001 por el que los empleados aceptaron que, a cambio de una indemnización, fueran suprimidos sus puestos de trabajo a causa de imprevistos que provocaron el paro de parte de la producción. Si bien toma nota de esta información, el Comité observa que el Gobierno no indica cuáles fueron exactamente los criterios utilizados para seleccionar a los despedidos. El Comité, por lo tanto, solicita al Gobierno que investigue cuál fue concretamente la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y cuáles exactamente los criterios utilizados para escoger a los 77 trabajadores del turno de noche objeto del recorte. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, adopte las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto.
- Myanmar Texcamp Industrial Ltd.
- 1107. En cuanto a la Myanmar Texcamp Industrial Ltd., el Comité había tomado nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de un conflicto surgido en la fábrica, según parece, el 5 de julio de 2003, en el que habrían estado involucrados 300 trabajadores, así como sobre la ulterior suspensión, debido a las sanciones económicas, de determinadas partes de la producción de la Texcamp, lo cual provocó el despido, el 1.º de agosto de 2003, de 340 de los 581 trabajadores, a quienes les fue abonada la correspondiente indemnización. El Comité expresó su preocupación por el número de trabajadores despedidos por motivos económicos de la Myanmar Texcamp Industrial Ltd., que parecía aproximadamente igual al de personas involucradas en un conflicto laboral ocurrido tres semanas antes. El Comité, por lo tanto, pidió al Gobierno que hiciese llegar copia del acuerdo resultante del procedimiento de conciliación a cargo del Departamento de Trabajo, además de información sobre los criterios utilizados para elegir a los 340 empleados objeto de despido por motivos económicos de entre el total de efectivos de 581 trabajadores. El Comité también pidió al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas (reintegro o, de no resultar posible, una compensación adecuada de manera que constituyera una sanción suficientemente disuasiva) si se comprobaba que los despidos en cuestión se debían a actividades sindicales legítimas.
- 1108. El Comité toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que la queja presentada por unos 300 trabajadores data del 5 de julio de 2002, y no del 5 de julio de 2003, como se había señalado previamente, y que se llegó a un acuerdo el 1.º de agosto de 2002. El Gobierno añade que, en julio de 2003, la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. envió a todos los departamentos interesados cartas donde se decía que parte de la producción quedaría suspendida debido a las sanciones económicas y que se tendrían que suprimir los puestos correspondientes a esa línea de producción. El Gobierno adjunta copia de un acuerdo firmado el 1.º de agosto de 2003 por el empleador y 340 trabajadores objeto de la reducción de personal. En este acuerdo se indica que parte de la producción quedará suspendida a causa de imprevistos y que se pagará una indemnización a los 340 trabajadores que acepten la supresión de sus empleos. Si bien toma nota del texto del acuerdo y de la información facilitada por el Gobierno, el Comité observa también que éste no proporciona información alguna sobre cuáles fueron concretamente los criterios utilizados para elegir a los 340 trabajadores despedidos, tal como había pedido anteriormente el Comité. El Comité, por lo tanto, pide al Gobierno que realice una investigación sobre el particular y, en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, adopte las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto.
- Myanmar Yes Garment Factory
- 1109. En cuanto a la Myanmar Yes Garment Factory, el Comité había tomado nota de la información facilitada por el Gobierno en relación con un conflicto producido el 16 de septiembre de 2002, que, según parece, había terminado en un acuerdo celebrado bajo los auspicios del TWSC. El conflicto, aparentemente, había empezado con el despido de Mg Zin Min Thu por motivos disciplinarios el 16 de septiembre de 2002. Ese mismo día, al parecer, éste había «organizado» a otros cinco trabajadores a los efectos de presentar una queja, respecto de la cual se alcanzaría posteriormente, bajo los auspicios del TWSC, un acuerdo que satisfizo a todos los trabajadores. Según el Gobierno, Mg Zin Min Thu no había asistido a esas negociaciones, ni se había presentado en la fábrica desde entonces a cobrar su indemnización de despido. El Comité pidió al Gobierno que realizara una investigación imparcial sobre este asunto y que le hiciese llegar copia del acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2002 alcanzado con la intervención del TWSC.
- 1110. El Comité observa que el Gobierno proporciona en su respuesta copia del acuerdo de 16 de septiembre de 2002, que indica, entre otras cosas, que se refiere a la administración de la fábrica, el horario de los trabajadores, las horas extraordinarias, las cuestiones de bienestar y la hora del almuerzo, pero que específica cuáles fueron, en esencia, las condiciones convenidas. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno no facilita información alguna en su respuesta sobre si se ha llevado a cabo una investigación imparcial sobre el despido de Mg Zin Min Thu y los motivos concretos que llevaron al mismo. Además, en lo que respecta a que ese trabajador organizase a otros cinco empleados a los efectos de presentar una queja ante el TWSC, el Gobierno parece dar una versión de los hechos diferente de la aportada en su comunicación inmediatamente anterior. En su informe más reciente, subraya que es pura casualidad que Mg Zin Min Thu, Min Min Htwe y otros cinco trabajadores presentaran en la misma fecha sus quejas contra la fábrica; como también es pura casualidad que Min Min Htwe y los cinco trabajadores fueran indemnizados sobre la base del acuerdo de 16 de septiembre de 2002. El Comité pide al Gobierno, una vez más, que realice una investigación imparcial sobre este asunto, en particular en cuanto al fondo de las quejas presentadas por Mg Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el fondo del acuerdo alcanzado respecto de esas quejas y los motivos concretos del despido de Mg Zin Min Thu. En el caso de que se compruebe que el despido de Mg Zin Min Thu se debió a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que este trabajador sea reintegrado o, si el reintegro no resulta posible, reciba una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
- 1111. Por último, y a título general, el Comité una vez más observa con profunda preocupación la poca cantidad y poca transparencia de la información suministrada por el Gobierno, lo que hace prácticamente imposible un examen detallado de esta queja. El Comité observa que la mayor parte de esa información no aborda el contenido esencial de sus recomendaciones, ni esclarece las cuestiones ante él planteadas. El Comité lamenta profundamente que, en un caso grave y urgente como es éste, sea muy poco lo que puede extraerse de la respuesta del Gobierno en el sentido de que tenga intención de adoptar medidas para dar cumplimiento a sus recomendaciones. El Comité deplora una vez más que al Gobierno le haya parecido apropiado imputar los despidos de los trabajadores a las sanciones económicas impuestas para combatir las prácticas de trabajo forzoso en el país. El Comité urge, una vez más, al Gobierno, en los términos más enérgicos, a dar pasos reales encaminados a garantizar el respeto de la libertad sindical en la legislación y la práctica en Myanmar en un futuro inmediato y le recuerda que, a tal efecto, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1112. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité urge una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a promulgar leyes que garanticen el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores, incluida la gente de mar, así como a los empleadores; a derogar legislación vigente, como las órdenes núms. 2/88 y 6/88, para que no se vean menoscabadas las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger de manera explícita a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia por parte de las autoridades, incluido el ejército, y a velar por que se dé publicidad a las leyes que se adopten al efecto y se difunda ampliamente el contenido de las mismas. El Comité insta al Gobierno, una vez más, a aprovechar de buena fe la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de subsanar las deficiencias constatadas en materia legislativa y de poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de toda evolución ocurrida a este respecto;
- b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que imparta instrucciones urgentemente a sus agentes civiles y militares para garantizar que las autoridades se abstengan por completo de todo acto que impida el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores que éstos hayan elegido libremente para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de la gente de mar y las que desarrollan sus actividades en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico actualmente vigente en Myanmar. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
- c) el Comité urge una vez más al Gobierno a que realice una investigación independiente en relación con el alegado asesinato de Saw Mya Than, a cargo de un grupo de expertos considerados imparciales por todas las partes involucradas. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto;
- d) en lo que respecta a la causa por alta traición abierta contra el secretario general de la FTUB, el Comité examinará los documentos jurídicos suministrados por el Gobierno tan pronto como disponga de una traducción, junto con todo comentario u observación que formule la organización querellante en el caso;
- e) el Comité deplora una vez más profundamente que el Gobierno se niegue a considerar la posibilidad de excarcelar a Myo Aung Thant, y le urge firmemente a adoptar las medidas necesarias para garantizar su inmediata puesta en libertad, así como a mantenerlo informado sobre el particular;
- f) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas legislativas que garanticen plenamente el derecho de la gente de mar a constituir las organizaciones que consideren convenientes y afiliarse a las mismas, y que dichas medidas les otorguen garantías suficientes contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité solicita al Gobierno que dicte sin demora las debidas instrucciones para garantizar que las autoridades de la SECD se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra la gente de mar que participe en actividades sindicales y revisen de inmediato el texto del modelo de acuerdo que vincula a la gente de mar del país (en particular, los artículos B.2, C.1, E.2, E.3 y E.9) con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;
- g) el Comité recuerda una vez más que un procedimiento de solución de conflictos enmarcado en un sistema de ausencia total de libertad sindical en la legislación y la práctica no puede satisfacer las exigencias del Convenio núm. 87, y urge al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar la representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación por los diversos comités de arreglo de diferencias existentes en Myanmar, y a que lo mantenga informado a este respecto;
- h) el Comité pide al Gobierno que investigue con mayor detenimiento los despidos de Min Than Win y Aung Myo Win de la fábrica de neumáticos Motorcar y, en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, adopte las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
- i) el Comité pide al Gobierno que investigue cuáles fueron exactamente la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y los criterios utilizados para seleccionar a los 77 trabajadores del turno de noche objeto de una reducción del personal; en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
- j) el Comité pide al Gobierno que investigue cuál fue exactamente la parte de la producción de la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. suspendida y cuáles los criterios utilizados para seleccionar a los 340 trabajadores cuyos puestos fueron suprimidos en agosto de 2003; en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si el reintegro no resulta posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
- k) en lo que respecta a que Mg Zin Min Thu, Min Min Htwe y otros cinco trabajadores presentaran en la misma fecha sus quejas contra la Myanmar Yes Garment Factory, el Comité pide al Gobierno, una vez más, que se ordene una investigación imparcial sobre este asunto, en particular en lo relativo al fondo de las quejas presentadas por Mg Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el fondo del acuerdo alcanzado respecto de esas quejas y los motivos concretos del despido de Mg Zin Min Thu. En el caso de que se compruebe que el despido de Mg Zin Min Thu se debió a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que este trabajador sea reintegrado o, si el reintegro no resulta posible, reciba una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto, y
- l) el Comité urge una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a dar pasos reales encaminados a garantizar el respeto de la libertad sindical en la legislación y la práctica en Myanmar en un futuro inmediato y le recuerda que, a tal efecto, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.