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- 249. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 2003, en cuya oportunidad presentó un informe provisional, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.ª reunión [véase 332.º informe, párrafos 382 a 399].
- 250. La organización querellante presentó nuevos alegatos por comunicación de 28 de octubre de 2003.
- 251. El Gobierno facilitó observaciones parciales en una comunicación fechada el 11 de mayo de 2004.
- 252. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado en cambio el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Recomendaciones anteriores del Comité
A. Recomendaciones anteriores del Comité- 253. En su 332.º informe, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité solicita al Gobierno, en cooperación con el FTUWKC y el empleador, que adopte las medidas apropiadas para precisar la identidad del querellante (secretario general del FTUWKC) despedido en la fábrica de prendas de vestir INSM y que, cuando lo haya hecho, garantice que sea reincorporado en su puesto de trabajo y goce de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciba una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- b) el Comité solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones relacionadas con el despido del presidente y otros 30 miembros del sindicato FTUWKC en la fábrica de prendas de vestir INSM una vez obtenida la información pertinente del empleador. El Comité insta al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que los trabajadores interesados sean reintegrados y gocen de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical, y en el caso de que el reintegro no sea posible, que reciban una indemnización adecuada, de acuerdo con los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Camboya. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- c) el Comité solicita al Gobierno que le facilite la decisión judicial relativa al despido de la Srta. Muth Sour en la fábrica de prendas de vestir Top Clothes, y que si el despido se debe a sus actividades sindicales garantice su reintegración en su puesto de trabajo, disfrutando de una protección jurídica completa contra los actos de discriminación antisindical; si la reintegración no es posible debería recibir una compensación adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- d) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los tres delegados sindicales del CCWADU despedidos de la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance sean reintegrados y gocen de protección legal contra los actos de discriminación antisindical y si el reintegro no es posible que se les indemnice adecuadamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
- e) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
- B. Nuevos alegatos de la organización querellante
- 254. En su comunicación de 28 de octubre de 2003, la organización querellante declara que la Sra. Chey Khunthynith, Presidenta de la rama sectorial del Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC) en la fábrica de prendas de vestir «Cung Sing», de Phnom Penh, fue despedida por ejercer actividades sindicales. La Sra. Khunthynith había sido elegida Presidenta del sindicato local (registrado el 19 de septiembre de 2002) y despedida el 1.º de octubre de 2002 por haber solicitado a la dirección de la empresa que respetase el Código del Trabajo de Camboya, y en particular las disposiciones referentes al abono de los salarios, la toma de las vacaciones anuales y las primas por antigüedad. El FTUWKC presentó el 9 de octubre de 2002 una queja ante la autoridad competente, que el 26 de febrero de 2003 ordenó el reintegro de la persona despedida. La dirección de la empresa desoyó la correspondiente orden del Ministerio, el cual no tomó medidas para garantizar la aplicación de su decisión.
- 255. Por la orden ministerial pertinente (Prakas 305) se exige el reintegro de la persona despedida en supuestos como éste, aunque existen, al respecto, dos problemas de aplicación. En primer lugar, el Gobierno no hace realmente nada por la ejecución efectiva de esta orden de reintegro, de suerte que si bien la legislación resulta adecuada, el Gobierno no la aplica. En segundo lugar, las multas previstas en la legislación en caso de despido de sindicalistas son tan insignificantes que los dueños de las fábricas las eluden.
- C. Respuesta parcial del Gobierno
- 256. En su comunicación de 11 de mayo de 2004, el Gobierno declara que el 3 de octubre de 2002 unos funcionarios del Departamento de Inspección del Trabajo visitaron la fábrica «Cung Sing» para investigar el caso y analizar si podía resolverse el conflicto planteado. El director de la fábrica declaró a los inspectores que la Sra. Khunthynith había sido despedida por falsificar su fecha de nacimiento a fin de poder presentarse a las elecciones a presidenta sindical. La Sra. Khunthynith indicó a los inspectores que en realidad en 2002 tenía 25 años, ya que había nacido en 1977. La dirección de la empresa propuso entonces que fuese despedida por haber declarado en su formulario de solicitud de empleo que había nacido en 1979, ya que el hecho de declarar en falso constituye una falta grave a tenor del artículo 83 del Código del Trabajo.
- 257. El 9 de octubre de 2002, la Sra. Khunthynith volvió a presentar una queja, de modo que el 10 de octubre los inspectores del trabajo visitaron la fábrica y el 16 de octubre se procedió a un intento de conciliación en el Departamento de Inspección del Trabajo. Pese a ello, la dirección siguió negándose a reintegrar a esa persona en su puesto de trabajo. El Departamento concluyó con base en la investigación que el despido había sido ilegal, y con fecha 23 de febrero de 2003 envió la carta núm. 348 en la que requería al director que reintegrara a la Sra. Khunthynith en un plazo de 15 días, pues de lo contrario se le aplicaría la sanción prevista en el artículo 382 del Código del Trabajo. El 5 de marzo de 2003, el director escribió al Departamento para comunicarle su negativa a proceder al reintegro. El Departamento envió otra carta fechada el 12 de diciembre de 2003 en la que ordenaba nuevamente el reintegro en un plazo de 15 días, a lo cual la dirección se negó nuevamente el 26 de diciembre de 2003. El Departamento envió la carta núm. 480 fechada el 15 de marzo de 2004, en la que imponía una multa de 2.016.000 rieles, abonables el 30 de marzo de 2004 a más tardar. Como la fábrica no pagó dicha multa, el Departamento incoó una acción ante los tribunales.
- 258. La comunicación del Gobierno no contiene respuesta alguna sobre las recomendaciones anteriores del Comité y pide información acerca de la situación referente a las otras tres fábricas.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 259. El Comité recuerda que esta queja se refería inicialmente a varios alegatos de discriminación antisindical, acoso y despidos en tres empresas privadas del sector del vestido y el textil de Camboya (fábrica de prendas de vestir «INSM», fábrica de prendas de vestir «Top Clothes» y fábrica de prendas de vestir «Splendid Chance»). Se ha presentado una queja más de índole similar por el despido de la presidenta de la rama local del FTUWKC en la fábrica de prendas de vestir «Cung Sing», en Phnom Penh.
- 260. Al tiempo que el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno acerca de los esfuerzos de la inspección del trabajo por resolver este caso mediante conciliación, así como del intento fallido de persuadir a la dirección para que reintegrase a la Sra. Khunthynith, recuerda una vez más que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detenten en el sindicato. La garantía, como en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724]. El Comité también recuerda que deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafo 703]. El Comité insta por tanto al Gobierno a que siga poniendo todo su empeño en velar por que la Sra. Khunthynith sea reintegrada en su puesto de trabajo o en un puesto similar sin pérdida de salario o prestaciones, y por que goce de la protección jurídica necesaria frente a los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el tribunal competente concluya que dicho reintegro es imposible, vele por que la interesada reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva en casos semejantes de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la resolución del tribunal competente sobre la acción incoada por el Departamento de Inspección del Trabajo, y que le facilite una copia de la misma en cuanto recaiga.
- 261. El Comité deplora que, pese a los muchos recordatorios enviados al Gobierno, éste no haya respondido a los demás alegatos del caso ni se haya pronunciado respecto a sus recomendaciones anteriores, que reitera en el presente informe. El Comité insta por tanto al Gobierno a que presente sus observaciones sobre las recomendaciones que formulara acerca de la situación imperante en los siguientes establecimientos: fábrica de prendas de vestir «INSM»; fábrica de prendas de vestir «Top Clothes», y fábrica de prendas de vestir «Splendid Chance».
- 262. En lo que respecta al alegato según el cual la legislación no protege al parecer suficientemente a los trabajadores frente a los actos de discriminación antisindical, dadas las pruebas presentadas, el Comité no puede menos de observar que en todas las situaciones denunciadas en este caso coinciden claramente los siguientes elementos: repetidos actos de discriminación antisindical que a menudo desembocan en despidos, y la aparente ineficacia de las sanciones previstas en la legislación para penalizar los actos de discriminación antisindical. Dada la reiterada presentación de quejas similares en el país, el Comité vuelve a destacar que cuando la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707]. El Comité pide al Gobierno que adopte en breve las medidas legislativas necesarias para velar por la inclusión de dichos principios en la legislación en forma de sanciones que sean lo suficientemente disuasivas. El Comité recuerda al Gobierno que se encuentra a su disposición la asistencia técnica de la Oficina sobre este aspecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 263. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar que la Sra. Khunthynith sea reintegrada en su puesto de trabajo o en un puesto similar, en la fábrica «Cung Sing», sin pérdida de salario o prestaciones, y por que goce de la protección jurídica necesaria frente a los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el tribunal competente concluya que dicho reintegro es imposible, vele por que la interesada reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva ante semejantes actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la resolución del tribunal competente sobre la acción incoada por el Departamento de Inspección del Trabajo, y que le facilite una copia de la misma en cuanto recaiga;
- b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que facilite sus observaciones respecto a las recomendaciones que formulara anteriormente, y cuyo tenor es el siguiente:
- i) el Comité solicita al Gobierno, en cooperación con el FTUWKC y el empleador, que adopte las medidas apropiadas para precisar la identidad del querellante (Secretario General del FTUWKC) despedido en la fábrica de prendas de vestir INSM y que, cuando lo haya hecho, garantice que se ha reincorporado en su puesto de trabajo y goce de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciba una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficentemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- ii) el Comité solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones relacionadas con el despido del Presidente y otros 30 miembros del Sindicato FTUWKC en la fábrica de prendas de vestir INSM una vez obtenida la información pertinente del empleador. El Comité insta al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que los trabajadores interesados sean reintegrados y gocen de plena protección legal frente a actos de discriminación antisindical, y en el caso de que el reintegro no sea posible, reciban una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios de libertad sindical y negociación colectiva;
- iii) el Comité solicita al Gobierno que le facilite la decisión judicial relativa al despido de la Srta. Muth Sour en la fábrica de prendas de vestir Top Clothes, y que si el despido se debe a sus actividades sindicales garantice su reintego en su puesto de trabajo, disfrutando de una protección jurídica completa contra los actos de discriminación antisindical; si la reintegración no es posible debería recibir una compensación adecuada, de modo que constituya una sanción suficentemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados;
- iv) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los tres delegados sindicales del CCWADU despedidos de la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance sean reintegrados y gocen de protección legal contra los actos de discriminación antisindical y si el reintegro no es posible que se les indemnice de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria de conformidad con los principios antes enunciados;
- c) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de colaborar en la elaboración y aplicación de la legislación pertinente, y
- d) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación con respecto a todos los extremos antes referidos.