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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 337, Juin 2005

Cas no 2249 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 20-FÉVR.-03 - Clos

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  1. 1390. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2004 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 334.° informe, párrafos 827-876, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (junio de 2004)].
  2. 1391. La Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) envió nuevos alegatos e informaciones complementarias por comunicaciones de 20 de abril, 1.º de junio, 7 de septiembre, y 22 de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2005. La Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) envió nuevos alegatos por comunicación de 1.º de noviembre de 2004.
  3. 1392. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 26 de mayo, 4, 14, 15, 16, 17 de junio, 18 de octubre, 5 de noviembre y 16 de noviembre de 2004 y de 11 de febrero, y 2 y 3 de marzo de 2005.
  4. 1393. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1394. En su examen del caso en mayo de 2004, el Comité de Libertad Sindical formuló las siguientes recomendaciones [véase 334.° informe, párrafo 876, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (junio de 2004)].
  2. a) en lo que respecta a la orden de captura del Sr. Ortega, el Comité insta firmemente al Gobierno a que tome medidas para dejar sin efecto la orden de detención contra el Sr. Ortega y que garantice que pueda regresar al país, para poder ejercer las funciones sindicales correspondientes a su cargo de presidente, sin ser objeto de represalias;
  3. b) en lo que respecta al desconocimiento del comité ejecutivo de la CTV, incluido a su presidente, Sr. Ortega, el Comité observa que esta cuestión ya fue examinada en otro caso (véase caso núm. 2067, 330.º informe párrafo 173), reitera sus anteriores observaciones y recomendaciones formuladas en el marco del caso núm. 2067 y por lo tanto insta una vez más al Gobierno a que reconozca al comité ejecutivo de la CTV;
  4. c) en lo que respecta a la promoción de la creación de una central de trabajadores afecta al partido del Presidente de la República y las declaraciones hostiles hacia la CTV, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de declaraciones hacia la CTV que pudieran mostrar hostilidad hacia esta organización sindical, así como que se abstenga de promover la creación de otras organizaciones o centrales sindicales;
  5. d) en cuanto a las alegadas trabas de la inspección de trabajo al proyecto IV de la convención colectiva presentado por FEDEUNEP, presentando exigencias más allá de la ley o prácticamente imposibles de cumplir en el plazo fijado y rechazando posteriormente el proyecto, así como la aceptación de un nuevo proyecto (que se convirtió en convención colectiva) proveniente de 6 de los 17 directivos de FEDEUNEP que constituyeron una federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el Ministerio de Trabajo, el Comité pide al Gobierno que informe si FEDEUNEP ha presentado algún recurso judicial contra la convención colectiva celebrada entre la administración pública y FENTRASEP;
  6. e) el Comité observa que el Gobierno no ha enviado las observaciones e informaciones solicitadas sobre las demás recomendaciones formuladas en el anterior examen del caso, por lo que al tiempo que las reitera, pide al Gobierno que las envíe sin demora. Estas recomendaciones se refieren a las cuestiones siguientes:
  7. — informaciones sobre si en la marcha del 1.º de mayo de 2003 resultaron heridos trabajadores, como señala la CIOSL, y en caso afirmativo, indicando las acciones judiciales emprendidas;
  8. — los alegados actos de violencia de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo; necesidad de iniciar sin demora una investigación independiente sobre las detenciones y torturas de que, según la CTV, habían sido víctimas los trabajadores Faustino Villamediana, Jorge Gregorio Flores Gallardo, Jhonathan Magdalena Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz; el Comité urge también al Gobierno que le informe de los resultados;
  9. — la negativa del Ministerio de Trabajo de registrar a la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), y en cuanto a la solicitud del Ministerio a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVA) de que describiera las funciones que desempeñaban los promotores de UNAPETROL;
  10. — despido de más de 18.000 trabajadores de PDVSA y sus filiales, incluidos los afiliados a UNAPETROL desde que comenzara el paro cívico nacional en diciembre de 2002; el resultado de las acciones judiciales emprendidas por los despedidos y negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar una solución; observaciones sobre el alegado incumplimiento de las normas legales y de las normas de la convención colectiva sobre el procedimiento de despido; examen con las organizaciones sindicales de los desalojos contra centenares de ex trabajadores de PDVSA y sus filiales en el Estado Falcón y en los campos de San Tomé y Anaco con miras a encontrar solución a este problema;
  11. — informaciones sobre las supuestas ofertas de diálogo en el sector del petróleo a las que se refirió el Gobierno, así como sobre las correspondientes pruebas;
  12. — alegada represalia antisindical consistente en que la empresa PDVSA ha solicitado por escrito a sus empresas afiliadas y a una empresa chipriota que no contraten a los trabajadores despedidos, y necesidad de iniciar sin demora una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de los alegatos se indemnice adecuadamente a los trabajadores perjudicados;
  13. — órdenes de captura (detención) de 26 de febrero de 2003, contra el presidente y el secretario de gestión laboral de UNAPETROL, Sres. Horacio Medina y Edgar Quijano; similares acciones tomadas con otros miembros afiliados a UNAPETROL (Juan Fernández, Lino Carrillo, Mireya Ripanti de Amaya, Gonzalo Feijoo y Juan Luis Santana, ex directivos de la empresa);
  14. — alegado hostigamiento sistemático de los trabajadores petroleros por parte de la gerencia de prevención y control de pérdidas de la empresa y por una nueva organización de trabajadores, afectos al Gobierno, que dice denominarse Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS);
  15. — alegatos presentados por UNAPETROL de 17 de febrero de 2004 relativos a los despidos masivos en la empresa petrolera PDVSA y sus filiales, la violación del fuero sindical del Sr. Diesbalo Osbardo Espinoza Ortega, secretario general del Sindicato de Obreros, Empleados Petroleros y Conexos del Estado Carabobo (SOEPC) y la persecución de dirigentes de UNAPETROL respecto de los cuales se habían librado órdenes de captura;
  16. — alegada apertura de expedientes disciplinarios al Sr. Gustavo Silva secretario general de SINTRAFORP;
  17. f) el Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen sus comentarios sobre las declaraciones del Gobierno relativas al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma;
  18. g) asimismo, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones respecto de las informaciones complementarias enviadas por UNAPETROL y apoyadas por la CTV con fecha 20 de abril de 2004;
  19. h) el Comité subraya que sigue seriamente preocupado por la situación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en Venezuela y urge una vez más al Gobierno a que aplique todas sus recomendaciones sin demora, e
  20. i) el Comité examinará en su próximo examen del caso la comunicación del Gobierno de fecha 26 de mayo de 2004, recibida mientras sesionaba y que se refiere al asesinato del sindicalista Sr. Numar Ricardo Herrera.
  21. B. Nuevos alegatos
  22. 1395. En sus comunicaciones de 20 de abril, 1.º de junio, 7 de septiembre y 22 de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2005, UNAPETROL ofrece una panorámica de los conflictos suscitados desde 2002 a raíz de nombramientos de directores de la junta directiva de la empresa petrolera PDVSA y gerentes que no tenían los méritos ni la hoja de servicios para ocupar tales cargos, así como de destituciones o despidos de gerentes por razones políticas. En abril de 2002 se creó UNAPETROL y a partir de mayo se intensifica la violación del principio de la meritocracia, se fabrican expedientes contra gerentes y trabajadores, se politiza la industria petrolera, se producen prácticas de corrupción, se desconocen los derechos de los trabajadores, etc. Las acciones colectivas emprendidas dieron lugar al despido de 18.756 trabajadores de PDVSA, cifra que llega a más de 23.000 si se incluyen los despidos de las filiales de PDVSA. El Ministerio de Trabajo señala la existencia de interés social en el caso de los despidos de PDVSA y de su filial PEQUIVEN y no ha procedido a la aplicación del procedimiento legal en caso de despidos masivos. En 2003, se produjeron desalojos ilegales, violentos y sin orden judicial de centenares de trabajadores despedidos de las viviendas que había otorgado la empresa; esos trabajadores fueron despojados del servicio médico y de salud, y sus hijos quedaron privados de escuela. UNAPETROL describe la situación en los estados de Anzoategui, Monagas, Bovinas Apure, Carabobo, Fallón y Zulia frente a la negligencia de las autoridades y en episodios en los que intervinieron círculos bolivarianos, paramilitares armados o la guardia nacional que con la connivencia de PVDSA causaron lesiones a decenas de trabajadores, siendo detenidos y procesados otros; el trabajador José Manuel Vilas Liñeira fue asesinado con alevosía por una persona vestida con el uniforme de la policía militar que disparó. UNAPETROL añade que el ejecutivo nacional no ha respondido a la entrevista que solicitó a la Ministra de Trabajo por carta de 30 de marzo de 2004 para dar curso a la recomendación del Comité de Libertad Sindical para que examinara con las organizaciones sindicales el problema de desalojo de sus viviendas de centenares de trabajadores, los despidos y la cuestión del reconocimiento de UNAPETROL.
  23. 1396. En cuanto a los despidos de afiliados a UNAPETROL, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de amparo cautelar el 12 de junio de 2003 en la que reconoció la existencia de UNAPETROL y la inamovilidad de sus afiliados (promotores e integrantes de UNAPETROL). El Ministerio de Trabajo recusó a los magistrados el 21 de junio de 2003 por «error irrecusable». Asimismo a la solicitud de la empresa PDVSA la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a la Corte Primera mencionada remitir el expediente de inamovilidad laboral de la que gozan los fundadores y adhirientes del sindicato, y anuló, el 4 de mayo de 2004, la decisión de la Corte Primera (uno de los magistrados salvó el voto). En noviembre de 2003 los magistrados de la Corte Suprema fueron destituidos por la Comisión de Procesamiento del Poder Judicial a causa de la sentencia dictada que no fue de agrado del régimen.
  24. 1397. UNAPETROL pone de relieve en relación con los despidos la paralización, por más de un año de los reclamos de los trabajadores petroleros, tanto en lo referente a los procedimientos administrativos ante inspectorías de trabajo, como las demandas ante tribunales. UNAPETROL señala que el 15 de febrero de 2005 más del 80 por ciento de las acciones iniciadas tras los despidos de más de 18.000 trabajadores de PDVSA se encuentran todavía en fase inicial por inactividad procesal de las autoridades.
  25. 1398. En septiembre de 2004, el Gobierno, a través de las inspectorías de trabajo, ha dado inicio a los procedimientos incoados el pasado año por los afiliados de UNAPETROL, pero de manera intempestiva y lo que es más grave, de modo masivo, abriendo simultáneamente un gran número de causas, y en algunos casos en connivencia con tribunales e inspectorías, de tal manera de colocar a la misma hora del mismo día, los actos de un mismo trabajador tanto en la sede de la inspectoría como en la sede judicial, provocando así por vía de consecuencia, el estado de indefensión del trabajador, dado que es imposible estar al mismo tiempo en dos sitios a la vez. En estas circunstancias, los actos a celebrarse masivamente en la misma fecha y hora ante las inspectorías del trabajo están viciados de nulidad, por cuanto resulta material y humanamente imposible, no sólo que el Inspector de Trabajo esté presente en todos y cada uno de ellos de manera simultánea, sino además, resulta igualmente imposible para ese despacho la habilitación del enorme número de funcionarios y equipos que requeriría la sustanciación simultánea de todos estos actos.
  26. 1399. UNAPETROL añade que Horacio Medina ha sido citado por el Fiscal del Ministerio Público, quien el día 15 de julio de 2004 imputó al Sr. Medina en la comisión de seis delitos supuestamente cometidos durante el paro cívico nacional iniciado en diciembre de 2002. Los delitos imputados son: rebelión civil, instigación a delinquir, agavillamiento, excitación a la desobediencia de las leyes, interrupción indebida del suministro de gas (artículos 144, 284, 287, 286 y 361 del Código Penal) y revelación indebida de datos electrónicos (artículo 11 de la Ley Contra Delitos Informáticos). La investigación se inició en el 2003, mediante denuncia del mismo presidente de PDVSA. Se trata de delitos supuestamente cometidos durante el paro cívico nacional iniciado en diciembre de 2002. UNAPETROL alega que Horacio Medina ha insistido en que los eventos calificados por PDVSA como «sabotaje», no fueron una consecuencia del paro cívico nacional de diciembre de 2002, ya que tales eventos fueron consecuencia de las malas prácticas y la negligencia de quienes asumieron el control operacional de la industria petrolera (PDVSA y filiales) impidiendo el regreso de los trabajadores que ejercían su derecho a huelga y fueron objeto de un despido masivo, afectando a 18.000 trabajadores petroleros y, por ello, el principal responsable es el presidente de PDVSA.
  27. 1400. La oficina de prensa de la Fiscalía General de la República emitió un comunicado el 21 de diciembre de 2004 informando que el Ministerio Público presentó la acusación contra Juan Antonio Fernández, Horacio Francisco Medina y Mireya Ripanti de Amaya por la presunta comisión de los delitos mencionados anteriormente, solicitando el Ministerio Público medida privativa de libertad contra estas personas.
  28. 1401. El presidente de UNAPETROL, Sr. Horacio Medina, y el secretario de relaciones laborales, Sr. Edgar Quijano, sobre los que la Fiscalía había solicitado detención preventiva, fueron citados para el 22 de diciembre de 2004 por la inspectoría de trabajo en relación con su despido. Dada la orden de detención es evidente que no podrán asistir a esa cita. La autoridad judicial decretó también el 22 de diciembre de 2004 una medida judicial de privación de libertad contra Edgar Quijano, Gonzalo Feijoo, Juan Santana, Edgar Paredes y Lino Carrillo.
  29. 1402. UNAPETROL subraya que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre los alegatos pendientes, así como que el Tribunal Supremo de Justicia pasa por encima de la Constitución y evidencia su sumisión a los lineamientos del Poder Ejecutivo, de manera que no existe Estado de derecho.
  30. 1403. La FEDEUNEP señala que en aplicación a la legislación remitió al Ministerio de Trabajo tres ejemplares del proyecto de contrato colectivo y acta de Asamblea donde se aprobó el proyecto en cuestión y todos los documentos probatorios de la legalidad de la junta directiva, para representar a los empleados públicos, como lo fue la certificación del Consejo Nacional Electoral; también remitió la publicación en el diario de circulación nacional, acta del Consejo Nacional Electoral, estatutos internos, firmas de respaldo y nómina detallada de sindicatos afiliados, todo con la finalidad de demostrar que se trataba de un proyecto debidamente consultado con sus afiliadas. Señala esta organización que su máxima instancia de decisión la representa el Consejo General Nacional, en el cual participan sus afiliados que son sindicatos de base. FEDEUNEP señala que el pedimento del Inspector en ese momento de asambleas en cada centro de trabajo, entre otras cosas, representa primero una injerencia en la actividad sindical, porque el Ministerio debe velar que se cumpla con los estatutos y así se hizo cuando se convocó a la máxima instancia de decisión, pero el Inspector no puede exigir requisitos a su gusto que excedan a los que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, ni puede inventar procedimientos de aprobación de carácter sindical, que no estén previstos en los estatutos.
  31. 1404. FEDEUNEP señala que habiendo consignado ante la administración la constancia del Consejo Nacional Electoral por la cual se les otorgaba la legalidad y legitimidad producto del proceso electoral, y no existiendo impugnación alguna contra este acto en firme del poder electoral, el Inspector del Trabajo no podía recibir un proyecto de contrato por parte de quienes no podían demostrar según el resultado electoral, la representación de FEDEUNEP, ya que eran sólo seis directivos de 17 que tiene la organización. Quedó demostrada la parcialidad hacia un sector sindical, cuando el Gobierno sólo destaca en un párrafo de sus respuestas a las quejas las firmas de trabajadores y sindicatos que respaldaron el proyecto de contrato introducido por quienes usurpaban el nombre de FEDEUNEP, pero no menciona que la Federación anexó firmas en mayor número que esa representación y además el acta del Consejo General demuestra que fue suscrita por mas de 59 organizaciones, muy superior al número de dirigentes que suscribieron el otro proyecto.
  32. 1405. Con relación al recurso de amparo introducido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la FEDEUNEP indica que la Corte admitió y ordenó mediante medida cautelar detener las discusiones del contrato que había iniciado el Inspector del Trabajo de manera irregular, con algunas persones que usurpaban el nombre y el logotipo de la Federación sin autorización. FEDEUNEP resalta que la acción de la Federación fue contra la administración del trabajo, por rechazar el contrato colectivo introducido por esta organización y además por iniciar discusiones con personas que no poseían la representación legal ni legítima de FEDEUNEP y no contra «seis directivos disidentes».
  33. 1406. FEDEUNEP destaca la falsedad de los argumentos del Gobierno cuando afirma que el 23 de octubre de 2002, el Ministerio del Trabajo desconocía quienes tenían la representación de FEDEUNEP, y resulta que, en fecha de 6 de agosto de 2002, fueron entregados y debidamente sellados y recibidos por el Ministerio del Trabajo todos los documentos y recaudos del Consejo Nacional Electoral donde se demostraba quienes ejercían la representación de FEDEUNEP.
  34. 1407. FEDEUNEP señala que el Gobierno afirma que apeló la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que demuestra que la acción fue contra la administración del trabajo y no un asunto intrasindical contra quienes usurparon el nombre y logotipo de la Federación sin autorización, porque en Venezuela las acciones sindicales las contestan sólo contra quienes van dirigidas; el problema intrasindical por su parte fue conocido por el Tribunal Disciplinario de FEDEUNEP y decidido en el Consejo General Nacional, que acordó la expulsión conforme a los estatutos de quienes usurparon el logo y el nombre de FEDEUNEP.
  35. 1408. Agrega FEDEUNEP que el Inspector del Trabajo aceptó e inició las discusiones con un grupo que no poseía ningún documento oficial que demostrara la representación que decían poseer de FEDEUNEP.
  36. 1409. Con relación al presunto desistimiento de la acción ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirma FEDEUNEP que sólo significó una acción lógica y práctica, por cuanto una vez demostrada la usurpación de funciones, el fondo de la sentencia traería consecuencias tanto para los directivos disidentes como también para el Inspector, por lo cual en tiempo récord, el mismo grupo de personas constituyeron una federación (FENTRASEP) y el Ministerio del Trabajo les entregó la boleta de inscripción en igual tiempo récord, todo para introducir el mismo contrato que la medida cautelar había ordenado detener su discusión pero con el nombre de FENTRASEP; de hecho, a pesar de ser una organización recién constituida, lógicamente denominó el proyecto de contrato colectivo como el IV, siendo que FEDEUNEP es la única que había firmado los contratos colectivos anteriores.
  37. 1410. Sobre el caso de la dirigente sindical Cecilia Palma, a FEDEUNEP le sorprende que el Gobierno avale y admita como válido el despido, por cuanto es de rango legal que para destituir a un dirigente sindical, debe previamente el patrono solicitar la calificación ante el propio Inspector del Trabajo. En el expediente judicial de la funcionaria, que se encuentran declaraciones de varios funcionarios, que afirman que el día en que se le imputan hechos irreales y manipulados por adversarios políticos, se encontraba al igual que todos los trabajadores, en la sede el Instituto Nacional de Nutrición. Además, y más grave aún sorprende que el Gobierno oculte al Comité de Libertad Sindical, el hecho de que la funcionaria posee una medida cautelar a su favor, producto de recurso de amparo constitucional, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (antes de su cierre) a través del cual ordenaban fuese reintegrada a su cargo y que no ha sido posible el cumplimiento de esa orden que prima sobre la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo.
  38. C. Respuesta del Gobierno
  39. 1411. En sus comunicaciones de 26 de mayo, 4, 14, 15, 16 y 17 de junio, 18 de octubre, 5 de noviembre y 16 de noviembre de 2004 y de 11 de febrero, y 2 y 3 de marzo de 2005 el Gobierno declara que el Sr. Numar Ricardo Herrera no era dirigente sindical, sino afiliado sindical de la Federación de Trabajadores de la Construcción. Por lo tanto, resulta un exceso, a pesar de lamentar su fallecimiento fortuito, considerarlo dirigente sindical o afirmar que se trató del asesinato de un sindicalista. Las instituciones policiales y el Ministerio Público actuaron rápidamente, para establecer la responsabilidad de los hechos, procediendo a la aprehensión del inculpado, siendo sometido a juicio penal y detenido por orden judicial. Al responsable de este hecho ya se le imputaron los cargos de homicidio calificado, porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales e intimidación pública. En cuanto al alegato genérico de «otras personas heridas» debe informarse que el Sr. Félix Longart fue víctima de lesiones personales menos graves y que no está inscrito en un sindicato. Se han demostrado las causas ajenas al desfile de la CTV del asesinato del difunto Numar Ricardo Herrera de orden personal. El Gobierno se refiere a la sentencia penal de fecha 30 de julio de 2004 en la que se condena al Sr. Manuel Arias Moreno por comisión de homicidio por motivos fútiles, lesiones personales calificadas menos graves y porte ilícito de armas de guerra.
  40. 1412. En cuanto al alegato de falta de reconocimiento de la CTV, el Gobierno declara que no le es dado al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, al que le corresponde llevar las inscripciones y los registros públicos de las organizaciones sindicales, señalar quiénes o cuáles son los dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores.
  41. 1413. En atención a lo anterior, afirma el Gobierno que el Congreso de la Confederación de Trabajadores de Venezuela acordó iniciar un proceso electoral de la Confederación en octubre de 1999. Las demoras y la violación constante y sostenida de los propios estatutos colocó al comité ejecutivo de la CTV no sólo en una situación de descrédito y falta de credibilidad frente a sus propios afiliados, reclamantes de participación por la base, sino que adicionalmente los colocó en una situación de franca ilicitud tanto respecto de las fechas de las elecciones internas, como de la orden de que ellas fueren organizadas por el Consejo Nacional Electoral. En el caso del comité ejecutivo de la CTV, tres de seis corrientes sindicales participantes impugnaron los resultados; existe pues un conflicto intersindical, el presidente y otros integrantes principales de la comisión electoral renunciaron ante la magnitud de las irregularidades; los resultados de las elecciones nunca fueron remitidos a la misma CTV; el Sr. Carlos fue autoproclamado por la tendencia que representaba en el conjunto de dos corrientes minoritarias, sin determinarse el número de votos que obtuvieron cada una de ellas. Dicha autoproclamación fue secundada por el reconocimiento público que le dio FEDECAMARAS, validado por una masiva campaña publicitaria, cuyo financiamiento se desconoce. Dados los vicios denunciados, se llevó a cabo una campaña pública para desconocer las competencias del Consejo Nacional Electoral destinadas a validar los resultados previamente enviados por la Confederación Sindical, esto es, para desconocer la intervención del Consejo Nacional Electoral que había sido ordenada por los propios afiliados a la CTV en el Congreso del año 1999, en el artículo 117 de los estatutos. Afirma el Gobierno que el Ministerio del Trabajo y el Poder Ejecutivo en general, se han mantenido en la línea de respetar las competencias del Poder Público Nacional, máxime cuando la materia atañe a otro poder (el electoral) que tiene las facultades similares a las de un tribunal u órgano especializado en las cuestiones de naturaleza electoral. El Poder Electoral, como poder público, se trata de un órgano diferente al Poder Ejecutivo nacional, autónomo e independiente. De manera reiterada el Ministerio del Trabajo ha pedido pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral en este punto, sin obtener comunicaciones de dicho órgano o respuesta formal sobre este tema. De igual modo, el Poder Ejecutivo Nacional ha tenido que ejercer acciones judiciales para solventar puntualmente estas situaciones, pero las respuestas obtenidas, al ser incidentales, no resuelven el problema de fondo y no le dan carácter permanente a la pretendida solución. Tampoco quienes se dicen presidir legalmente la CTV han comunicado oficialmente a los registros públicos de organizaciones sindicales la identidad de sus representantes, a través de los órganos electorales competentes para ello. De hecho, a pesar de que todas las organizaciones sindicales, conforme a la legislación, deben presentar anualmente el balance económico y la identificación de la nómina de sus afiliados, no constan desde el año 2001, en el expediente de la CTV que reposa en el registro público de organizaciones sindicales, el cumplimiento de tales obligaciones por la Confederación. Afirma el Gobierno que una amplia exposición sobre estos aspectos ya fue realizada ante la Comisión de Aplicación de Normas en la 90.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo e, igualmente, fue comunicada al Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2067, sin que exista un examen detallado de los aspectos jurídicos y formativos involucrados en el caso y que deben ser considerados en virtud del respeto al principio de legalidad conforme al artículo 8.1 del Convenio núm. 87. En todo caso, el Gobierno ratifica las intervenciones efectuadas ante la 90.ª y recientemente ante la 92.ª reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  42. 1414. El Gobierno afirma que la ausencia de pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral, en el caso del comité ejecutivo de la CTV, ha dado lugar a que el Tribunal Supremo de Justicia, se haya pronunciado repetidamente desconociendo la condición de quienes hoy actúan en nombre de dicha Confederación Sindical. En tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con fecha de mayo de 2003, al decidir una acción intentada en tal sentido por la Ministra de Trabajo, confirmó que no podía reconocer un comité ejecutivo de la CTV por vía de un avocamiento, cuando cualquier controversia correspondía al Consejo Nacional Electoral, conforme al ordenamiento jurídico. De igual modo, la misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 18 de diciembre de 2003 (anexa sentencia), se pronunció desconociendo y desmereciendo la pretensión solicitada por los supuestos representantes de la CTV, en cuanto: «al reconocimiento de la directiva electa en las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2001 [y de] la legitimidad de quienes son sus representantes electos. La Sala señala que mal puede en esta oportunidad por vía mero declarativa, admitir la pretensión bajo análisis, en virtud de que al encontrarse aún pendiente de pronunciamiento la solicitud de reconocimiento a dicho proceso electoral, formulada al Consejo Nacional Electoral, con base en el artículo 56 del estatuto especial para la renovación de la dirigencia sindical, el mismo pudiera ser objeto de impugnación ante este órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia, al existir una acción diferente (la eventual impugnación del pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral) mediante la cual la parte demandante puede satisfacer en forma completa la pretensión bajo análisis, con fundamento en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por vía mero declarativa la pretensión y así se decide».
  43. 1415. Posteriormente, agrega el Gobierno que la misma sala en fecha 22 de abril de 2004, en atención a la solicitud realizada por la CTV, que entre otras peticiones contenía la solicitud de que se le declarara como organización sindical más representativa de los trabajadores venezolanos, en virtud de que existen nuevas organizaciones que han agrupado gran cantidad de sus afiliados, lo que ha traído como consecuencia la desafiliación de éstos de la CTV, la posición que había expresado.
  44. 1416. De tal forma que no se ha dado el reconocimiento judicial a quienes actúan en nombre del comité ejecutivo de la CTV a pesar de ser una petición expresa de quienes así pretenden actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, incluso, porque ante las dudas razonables que poseen en cuanto a sí son o no la organización más representativa. En este caso, esa falta de reconocimiento no sólo puede atribuirse al Poder Ejecutivo, con todas las limitaciones formales señaladas, sino, adicional y expresamente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral.
  45. 1417. En el caso núm. 2067, el Gobierno solicitó al Comité de Libertad Sindical que requiriese a los denunciantes (CTV) los resultados de las elecciones sindicales del año 2001, para la incorporación definitiva a los expedientes en el registro público de organizaciones sindicales, que le corresponde al Gobierno llevar por ley. Esta situación no ha sido cumplida hasta la fecha por el órgano formal y facultado de mencionada Confederación, como ya ha sido indicado, ni aún con la debida solicitud realizada ante el Comité de Libertad Sindical.
  46. 1418. De igual modo, señala el Gobierno, con ocasión a la acreditación de la delegación de los trabajadores a la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Ejecutivo Nacional reconoció por vía de los hechos de Manuel Cova y otras personas como miembros del comité ejecutivo de la CTV, acreditados con consejeros técnicos, el hecho similar que ya se había dado al suscribirse el acuerdo de la mesa de negociación y acuerdo entre los representantes del Gobierno y de la oposición, facilitado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Centro Cárter y la Organización de Estados Americanos, de fecha de 29 de mayo de 2002. Recientemente se ha adoptado una actitud similar, con ocasión de la convocatoria de consultas y reuniones para la conformación de la delegación de los trabajadores a la 92.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  47. 1419. Todas estas iniciativas van dirigidas en el sentido de complacer las recomendaciones de la OIT, a pesar de que existen pronunciamientos judiciales contrarios y negativos a quienes pretenden actuar en nombre y con el carácter que no le otorgan ni los estatutos de la CTV, ni el ordenamiento jurídico nacional e incluso internacional.
  48. 1420. Resulta fundamental tener claro que la movilidad y el crecimiento libre y plural de las organizaciones sindicales no va en la línea del fortalecimiento de la CTV, lo que constituyen hechos públicos y notorios, tal y como se evidencia de recientes análisis de la prensa más respetada y reconocida del país (se anexan notas de prensa) y de los datos estadísticos publicados por el Ministerio del Trabajo, vinculados a la celebración de las convenciones colectivas nacionales ocurridas desde el año 2003 hasta abril del año 2004.
  49. 1421. El Gobierno se encuentra obligado a reconocer y ha permitido la libre organización de trabajadores y empleadores a todos los niveles y en todos los sectores, tanto a nivel de sindicatos de base, de federaciones como de confederaciones. No sólo se viene superando la pasada y nefasta política de favoritismo, sino que hoy se puede afirmar la existencia de un clima de reconocimiento de la pluralidad de actores sindicales, dejando atrás el monopolio sindical (unidad de representación nacional e internacional). Hoy juntas siguen existiendo la CUTV, CODESA, CGT, UNT y la CTV, donde conviven corrientes socialdemócratas, anarquistas, socialcristianas, comunistas, bolivarianas, nacionalistas troskistas, socialistas, capitalistas, neoliberales, etc.
  50. 1422. En cuanto al supuesto desconocimiento de la CTV por parte del Gobierno, el reconocimiento del comité ejecutivo de la CTV depende de un acto libre y voluntario de sus integrantes, quienes deben informar a la autoridad competente (la Inspectoría Nacional respectiva) los datos relativos a su elección, siempre emanados de una órgano electoral interno y con indicación del cargo que corresponde a cada directivo sindical. A través del Ministerio de Trabajo, aspira a que quienes se afirman miembros del comité ejecutivo de la CTV, remitan la documentación oficial al registro público de organizaciones sindicales. De allí se derivarán el reconocimiento de derecho, sin perjuicio de los pronunciamientos y decisiones que pudieren eventualmente producirse en el marco de los demás poderes públicos, por procesos en curso bien ante el Tribunal Electoral o bien ante los órganos judiciales.
  51. 1423. El Gobierno declara que el 17 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, emitió sentencia en relación a la solicitud presentada por los ciudadanos León Arismendi, Jesús Urbieta, Alfredo Padilla y Gerardo Alí Poveda, actuando en nombre propio y en nombre de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en cuanto a la pretensión de que dicho Tribunal les otorgue una declaración de certeza que sirva de título a la cualidad de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y que así sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Declaración que incluye el reconocimiento de la directiva electa en las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2001. En el mencionado fallo el Tribunal Supremo expresó, que al existir un conflicto intersindical entre la CTV y la Unión Nacional de Trabajadores (en adelante, UNT) referido a la confederación más representativa, aún siendo organizaciones sindicales de tercer grado, la representatividad de éstas sólo puede ser determinada a través de la realización de un referéndum sindical en los términos establecidos en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
  52. 1424. En cuanto a otra petición hecha por representantes de la CTV, para que el Tribunal Supremo de Justicia reconozca a «... la directiva electa en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2001». Dicho fallo ratificó lo decidido en sentencia de fechas 27 de mayo de 2003, de enero y 22 de abril de 2004, dictadas todas por la Sala Electoral del mencionado Tribunal, en particular teniendo en cuenta que está aún pendiente de pronunciamiento la solicitud de reconocimiento a dicho proceso electoral, formulada al Consejo Nacional Electoral con base en el artículo 56 del estatuto especial para la renovación de la dirigencia sindical y el mismo pudiera ser objeto de impugnación ante este órgano jurisdiccional. Según la Sala el órgano contralor administrativo electoral, es decir, el Consejo Nacional Electoral, aún no ha reconocido el proceso electoral que concluyó presuntamente, en la conformación actual de la directiva de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). Así las cosas, y en base a la excepción de falta de cualidad propuesta por el tercero opositor en el presente juicio (antes identificado), resultaría cuestionable la legitimidad de dicha directiva y por tanto, de quienes en nombre de ella autorizaron el ejercicio de la «acción mero declarativa» por intermedio de los apoderados judiciales accionantes.
  53. 1425. Nótese que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, cuestionó claramente la cualidad y la «legitimidad de dicha directiva» de la CTV, ante una acción intentada voluntariamente por éstos. Ante los repetidos y variados pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas salas, en referencia al reconocimiento de la directiva electa en las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2001, al Gobierno venezolano no le queda más que continuar reconociendo de hecho al comité ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. Al Gobierno venezolano, al igual que al resto de las instituciones públicas, privadas y a las personas naturales, le corresponde acatar las decisiones, fallos y pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales y, en especial, los emanados del Tribunal Supremo de Justicia. De tal forma, que las posiciones adoptadas por el Gobierno en meses previas, deben ser ajustadas a dichos pronunciamientos judiciales que cuestionan la cualidad y la legitimidad de la directiva de la CTV y afirman que el proceso electoral no culminó formalmente.
  54. 1426. El Gobierno señala que quienes asumen la representación de la CTV, por tanto, formaron parte de la Coordinadora Democrática en el proceso electoral que se llevó adelante con ocasión de la consulta electoral que se concretó con el referendo revocatorio realizado el 15 de agosto de 2004, en donde se requirió del soberano si deseaban o no la continuidad del actual Presidente de la República (Constitución de la República Bolivariana, artículo 72). Ahora bien, como integrante de la coalición opositora Coordinadora Democrática, la CTV tomó partido activo al lado de la plataforma por la salida del Presidente de la República, incluso facilitando la construcción de un programa alternativo de Gobierno (Plan Consenso País). Los resultados oficiales del referendo revocatorio (15 de agosto de 2004), avalados por la Organización de Estados Americanos y el Centro Cárter, arrojaron un 59,25 por ciento a favor de la permanencia y continuidad del Presidente de la República, contra un 40,75 por ciento por su revocatoria, esto es, casi el 20 por ciento de ventaja para la actual gestión gubernamental. Sin embargo, la CTV, siguiendo la línea opositora de la Coordinadora Democrática, en lugar de reconocer al Gobierno ratificado, según los resultados oficiales ofrecidos por el Consejo Nacional Electoral, y ratificados y avalados por la OEA y el Centro Cárter, se sumó a la tesis y al discurso del «fraude electrónico» para proseguir en una línea desestabilizadora y contraria a las instituciones democráticas. La CTV siguió desconociendo al Gobierno como ha venido ocurriendo, de manera sistemática y sostenida, desde 1999.
  55. 1427. Ahora bien, en cuanto a la petición referida a que el Gobierno reconozca al comité ejecutivo de la CTV, a fin de que un verdadero diálogo social pueda desarrollarse en el país, se hace necesario mencionar que a pesar de la imposibilidad de reconocerlos formalmente, en virtud de los repetidos pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, se ha producido un llamado desinteresado al diálogo con los diversos interlocutores sociales. Dicho llamado se adelantó particularmente con mucha esperanza a partir del 15 de agosto de 2004, culminado el referendo popular que ratificó al Presidente de la República en su mandato. Sin embargo, la CTV ha señalado que los resultados dados por el Consejo Nacional Electoral a la consulta popular del 15 de agosto pasado, evidenciaban un fraude y, bajo esas condiciones, era imposible reconocer al Gobierno Nacional del Presidente Hugo Chávez Frías.
  56. 1428. El Gobierno destaca un contexto de importante movilidad en las afiliaciones sindicales, en la cual parece operar un trasvase de afiliaciones históricas de la CTV hacia UNT, profundizando el proceso ya iniciado en el año 2003. Así pues, la prensa deja constancia de este fenómeno tanto a nivel nacional como en regional. El Gobierno señala que voceros de la CTV «han decidido adelantar las elecciones del comité ejecutivo de la CTV, de las federaciones regionales y hacerlas coincidir con las elecciones de los sindicatos de base...». Estas declaraciones van en el sentido de los efectos y las consecuencias jurídicas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004.
  57. 1429. En cuanto a la falta de reconocimiento de UNAPETROL, el Gobierno declara que entre los impulsores de dicho proyecto de organización sindical se encuentran representantes del empleador o del patrono (en su oportunidad, PDVSA); eran sus voceros frente a los trabajadores y frente a terceros, asumiendo la representación de la empresa y participando en la toma de decisiones de la misma; actuando en su nombre y representación, al punto de obligarla. Varios sólidos elementos apuntan claramente en esta dirección, incluso, ante la propia OIT. El informe del Comité reconoce que existía violación del principio de pureza y que estamos frente a ex gerentes y «ex directivos de PDVSA». Debemos recordar que un gerente o directivo de una industria como la petrolera, difícilmente puede asimilarse a un operario o a un subordinado. Por tanto, se está frente a representantes de los empleadores o del patrono. Adicionalmente, hay dos datos fundamentales: la providencia administrativa núm. 2003-027, de la Inspectoría Nacional del Sector Privado, de fecha 3 de julio de 2003, y la resolución núm. 2932 de la Ministra del Trabajo, de fecha 16 de octubre de 2003, reconocida por el propio Comité como «que no está en contradicción con los principios de los Convenios núms. 87 y 98», dejaron asentado que más de 30 directivos y gerentes de PDVSA aparecían como fundadores del proyecto UNAPETROL, entre los cuales se encuentra el Sr. Horario Medina, ex gerente de estrategias de la sociedad estatal petrolera. Otro dato fundamental, también recogido en el pronunciamiento de la Inspectoría Nacional y de la Ministra del Trabajo, es el hecho de quien se afirma secretario de actas de UNAPETROL, el Sr. Edgar Quijano, aparece en el acta de depósito de la convención colectiva de 21 de octubre de 2000, suscrita entre la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, frente a las organizaciones sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, para esa fecha afiliadas a la CTV. En efecto, el mencionado señor formaba parte de la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA. El ordenamiento jurídico es tajante al señalar textualmente, en el artículo 148 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que: «Prohibición de sindicatos mixtos (principio de pureza). No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de los trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a ellos». En cuanto al procedimiento de nulidad de la resolución núm. 2932 de la Ministra del Trabajo confirmando la abstención en la inscripción del proyecto de organización sindical UNAPETROL, por violaciones a los principios de pureza sindical, el mismo sigue su cauce ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ante los cuales los recurrentes o impugnantes no presentaron pruebas para su consideración por dicho órgano jurisdiccional, por lo que se espera la culminación del lapso probatorio para que se entre en la fase de decisión.
  58. 1430. En cuanto a la paralización patronal al margen del ordenamiento jurídico y violatoria del principio de legalidad, El informe del Comité de Libertad Sindical reconoce que la paralización adelantada desde diciembre de 2002 a enero de 2003, estuvo dirigida a protestar sobre la política económica o a procurar la revocatoria del Presidente de la República. Señala que la paralización constituyó una huelga general. En este caso, parte de los actores que impulsaron la huelga general fueron los exdirectivos y ex gerentes petroleros, coincidiendo con el llamado efectuado por la dirección de FEDECAMARAS de la época, esto es, la federación de los patronos. Ello permite también reconocer que dicha acción no fue de los trabajadores de la empresa, opuestos por naturaleza a la paralización de sus ex jefes, ex gerentes y ex directivos, rechazo que ha sido conocido suficientemente por el Comité y del cual hace mención sucinta el informe de marzo pasado. Por tanto, se trató de una acción de los grandes patronos privados, articulados con la dirección y gerencia de la empresa estatal, dentro de un plan político general de desestabilización de la democracia y en abierto perjuicio con el Gobierno que las mayorías optaron libremente por darse. El Comité al reconocer que, efectivamente, se estaba frente a la pretensión de una huelga general, colocó a sus promoventes en el terreno de las denominadas «huelgas políticas». No debe olvidarse que toda huelga general, particularmente cuando ellas tienen el carácter de indefinidas y son financiadas y apoyadas por los patronos (o por un sector de ellos), busca derrotar o derrocar al Gobierno constituido, convirtiéndolas en una acción esencialmente política y resulta a reclamos laborales. En nuestro caso, a un Gobierno constitucional, electo democráticamente y, paradójicamente, un Gobierno que unos meses antes había sido víctima de un golpe de Estado dirigido por los mismos actores de esta acción indefinida. Como huelga política, la misma no se tramita legalmente, esto es, no correspondía — según afirmaban sus dirigentes — la presentación de pliegos de peticiones, no tenía que fundarse en motivos laborales o en reivindicaciones profesionales, no daba lugar la constitución de la junta tripartita de conciliación, ni existía la obligación de dejar correr el preaviso legal (en Venezuela, dicho preaviso alcanza 120 horas a partir de la presentación del pliego ante la Administración del Trabajo). Adicionalmente, en las actividades petroleras y de hidrocarburos que se encuentran reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico como servicios públicos indispensables, la interrupción de los mismos debe prever la figura de los servicios mínimos esenciales. De forma tal que obliga e impone que se cumplan tareas y funciones para que no corran peligro la vida, la salud y la seguridad de la población. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce expresamente esa condición de servicios mínimos — esenciales y especifica la manera de determinarlos voluntariamente por las partes o de manera cautelar los órganos administrativos y judiciales.
  59. 1431. El objeto político de esta paralización indefinida la ubicó al margen del ordenamiento jurídico que regula el derecho de huelga, haciéndola al menos ilícita. La Constitución de la República, en su artículo 97, señala que ella se ejercerá «dentro de las condiciones que establezca la Ley». Pero para los dirigentes y promotores de dicha paralización era innecesario cumplir la ley e invocaban la desobediencia a ellas, dando libremente — como efecto ocurrió — un grave salto al vacío desde el punto de vista de las garantías legales y constitucionales. Resulta obvio y elemental para cualquier persona en Venezuela, particularmente las directamente vinculadas con el mundo laboral y sindical, que la ausencia de pliego de peticiones conduce a que no se active la protección contra supuestas medidas de discriminación antisindical que pueda eventualmente intentar su empleador, a las que hace mención los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, ante la ausencia formal de conflicto laboral que pueda conducir a una posible declaratoria de huelga, no existe protección alguna contra supuestas medidas de discriminación antisindical y las acciones que el empleador pueda adoptar (reconsideraciones) quedan en el terreno de lo voluntario y no del marco imperativo. La invocación a la desobediencia de las leyes que alegaron los ex directivos y ex gerentes petroleros sobre la base de una errada y liberal interpretación del artículo 350 de la Constitución de la República, y condujo a que involucraran a una importante cantidad de personas sin que ellas contasen con las mínimas y elementales garantías previstas en el ordenamiento jurídico. Nadie puede, por tanto, imputarle a una empleador que buscó restablecer un servicio público esencial, ni a todo el Estado que activó los mecanismos de preservación del interés general; los errores, la ignorancia, la inexperiencia y la negligencia de quienes no previeron las consecuencias jurídicas de sus acciones, máxime cuando su condición de dirección y de confianza los colocaba en una particular debilidad desde el punto de vista de la estabilidad laboral.
  60. 1432. El Gobierno señala que los órganos jurisdiccionales declararon el carácter inconstitucional e ilegal de la paralización petrolera y se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 19 de diciembre de 2002, caso: Félix Rodríguez (PDVSA) vs. Gente del Petróleo. En vista de los efectos que la paralización indefinida generó sobre la población venezolana, comprometiendo su vida, salud y seguridad, y tras fracasar varios llamados a la reincorporación adelantados por los representantes de la empresa, a través de los medios de comunicación oficiales y mediante cadenas nacionales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 19 de diciembre de 2001 dictó sentencia establecedora de los derechos de toda la población venezolana. El Gobierno reproduce los argumentos de la parte accionante, actuando a nombre de PDVSA que se resumen a continuación:
  61. — Paralizar las actividades operativas de PVDSA, produciría una situación de caos social, que amenazaría el orden público y la paz social de la Nación de la cual forma parte y la paralización Gente del Petróleo no tiene fines reivindicativos.
  62. — La sociedad mercantil estatal PDVSA, es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de oficina y plantas, de la paralización de la producción y exportación del petróleo y sus derivados, y de la marina mercante, entre otros hechos narrados.
  63. — Que han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a la libertad económica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen que cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República, en perjuicio de los artículos 4 y 19 del decreto con rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente.
  64. — Que la parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados, producida por la acción u omisión dirigida o coordinada por los integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad de vida de todos los integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos, gasolina, gasoil, así como el transporte desde los centros de producción o refinación a los centros de suministro comercial, que tales circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al libre tránsito a lo largo de todo el territorio nacional, así como a ausentarse del país y traer bienes y sacarlos.
  65. — Las actividades de paralización llevadas a cabo por los integrantes de la referida asociación ponen en riesgo la integridad física y las propiedades así como el disfrute de los derechos difusos de todos los habitantes del país, e impiden el ejercicio de los deberes constitucionales que tiene cada uno de ellos.
  66. — Y el acceso a los servicios, en especial al médico hospitalario, que se ha visto amenazado o restringido por la escasez de gasolina para las ambulancias o la disminución o ausencia de derivados petroleros de uso sanitario o médico; así como el derecho a la libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios vinculadas al sector petrolero o petroquímica, y a la estabilidad laboral de todos sus trabajadores.
  67. — Que la situación descrita implica un grave riesgo de vulneración de los derechos de los trabajadores de PDVSA y del buen funcionamiento de las finanzas públicas del Estado venezolano en lo concerniente al pago de impuestos, así como una grave amenaza para los derechos de los acreedores de la empresa petrolera, para la distribución de alimentos y para la prestación efectiva de los servicios médicos y de electricidad.
  68. — La afectación del suministro a la planta de combustible del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con perjuicio para el funcionamiento de líneas aéreas nacionales e internacionales, suspensión del suministro de combustible desde las Plantas de Carenero, Guatire y Cotia La Mar, así como el cierre del 90 por ciento de las estaciones de servicio en los estados de Aragua, Guárico, Apure y Carabobo.
  69. — La suspensión total de la actividad en las Plantas de Yagua y de Barquisimeto, esta última surtidora de estados de Yaracuy, Lora y Cojedes, suspensión de la Planta Guaraguao, con perjuicio para los estados de Anzoátegui, Nueva Esparta y parte de Sucre, de la Planta Maturín, con cierre de las estaciones de servicio de los estados de Monagas, Delta Amacuro y Sucre, de la Planta de San Tomé, con lesión a la actividad de transporte de alimentos y productos industriales de la región, mínimo despacho de las Plantas de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, de la Planta de Bajo Grande surtidora de la costa oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de San Lorenzo, que opera en un 50 por ciento, con perjuicio para el suministro de los estados de Zulia, Trujillo y parte de Lara y Falcan, y suspensión total de actividades de la Planta El Vigía, con afectación de los estados de Mérida, Táchira y Apure.
  70. — La paralización del buque fanguero «Pilín León» y de otros 13 buques tanqueros pertenecientes a la flota de PDV Marina, hecho al que se suma la presencia de 11 buques pertenecientes a armadores internacionales fondeados frente a diferentes puertos petroleros del país, lo cual no sólo paraliza el suministro de combustible al mercado interno, sino la venta de crudos y productos para la exportación, produciendo además la negativa de seis buques tanqueros de terceros a atracar en muelles de PDVSA por considerar que no existe personal calificado en dichas instalaciones.
  71. — La producción total de crudo disminuyó en un 68 por ciento, tendiendo dicho porcentaje a descender aún más debido a la detención de la producción, a las restricciones de almacenamiento, a la paralización de 29 unidades de compresión en el Laso de Maracaibo y al detenimiento de las actividades del Terminal Lacustre de La Salina por abandono del personal por razones de seguridad; asimismo existe una paralización total en algunos casos y funcionamiento parcial de las refinerías ubicadas en El Palito, Puerto La Cruz y Pargauaná, así como en las petroquímicas ubicadas en el Tablazo, Morón y José, y casos de personal con hasta 48 horas de trabajo continuo.
  72. 1433. El Gobierno señala que el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, además permite establecer la articulación entre dos escenarios complementarios del accionar político de los ex directivos y ex gerentes de PDVSA. Desde «Gente del Petróleo» operaban en lo partidista y político, como parte de la denominada «Coordinadora Democrática» o «Iniciativa para Venezuela» (en el exterior), mientras que en lo supuestamente sindical operaba «UNAPETROL», pero el objetivo era estrictamente político. El Tribunal Supremo de Justicia declara que la actuación de los ex directivos de PDVSA, reunidos en torno a «Gente del Petróleo» e incluido entre sus miembros a Horacio Medina, atentaron contra el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en perjuicio de la población venezolana.
  73. 1434. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional acordó medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos decretos y resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, del decreto presidencial núm. 2172, de la resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas y de la resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
  74. 1435. El Gobierno adjunta por otra parte un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional relativo a la correcta interpretación del artículo 350 de la Constitución de la República. Este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2003, señaló expresamente que el derecho de rebelión y a la desobediencia civil no podían ser invocados para justificar la paralización de la industria petrolera, ni para generar la desestabilización de los poderes públicos, las instituciones democráticas y el orden constitucional en su conjunto. En tal sentido, el fallo del máximo Tribunal del país estableció:
  75. — Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del «derecho de resistencia» o «derecho de rebelión» contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.
  76. — El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
  77. — Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por «cualquier régimen, legislación o autoridad», no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima si, y sólo si — como se ha indicado precedentemente — se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del Estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
  78. 1436. El Gobierno indica que la decisión anterior fue confirmada en fecha 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; una sentencia en un sentido similar, fue dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 3 de septiembre de 2003.
  79. 1437. El Gobierno adjunta por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación al sabotaje de la empresa prestadora de los servicios informáticos a PDVSA. Como parte de las acciones de sabotaje y perjuicio a las normales actividades de la industria petrolera y de gas en el país, a partir del 2 de diciembre de 2002, la sociedad encargada de prestar los servicios informáticos (INTESA) participó igualmente en la paralización de actividades convocada por los ex directivos y ex gerentes petroleros, así como por FEDECAMARAS. En tal sentido, el 6 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenó a INTESA, reinstalar todos los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios que prestaba y entregar todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado en curso al 2 de diciembre de 2002, diagramas, claves, estudios, archivos y programas de PDVSA que posee o a los que tenía acceso antes de la suspensión del servicio. Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia de 5 de junio de 2003. El Gobierno señala que la empresa INTESA fue una sociedad mercantil establecida entre PDVSA y la empresa transnacional norteamericana SAID, la cual se vincula a labores de inteligencia en materia informática y controlaba las bases de datos de la principal industria nacional. En virtud de afectarse la soberanía y seguridad de la nación, las labores que antes llevaba esta sociedad norteamericana pasaron al control del Estado venezolano en forma definitiva, a los efectos de honrar y preservar los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se evidencia de lo denunciado por la propia PDVSA, como de las posiciones asumidas por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, el sabotaje en que incurrió tanto SAID como INTESA, a partir de su participación en la paralización de actividades del 2 de diciembre de 2002, generó una grave perturbación para el normal desarrollo de sus actividades. Esas perturbaciones implicaron afectación al sistema computarizado y electrónica de administración de recursos humanos y sistemas de nóminas, hasta las historias médicas de los trabajadores, empleados, gerentes y directivos de las empresas.
  80. 1438. El Gobierno añade que en estas circunstancias es razonable señalar la forma en que se actuó en materia de recursos humanos, en condiciones de desestabilización y afectación de la continuidad del servicio público esencial del país, del cual dependen más del 50 por ciento de los ingresos nacionales. Las medidas disciplinarias que condujeron a los despidos de los ex gerentes y ex directivos de PDVSA que participaron en la paralización ilegal de este servicio esencial, con el apoyo de transnacionales de la información como SAID, impusieron que dichas medidas tuviesen un margen de error, que fue subsanado a los pocos meses, al reconsiderarse y suspenderse más de mil casos de despidos, particularmente de aquellas personas que se encontraban en períodos de vacaciones, reposos médicos, etc., quienes no tuvieron activa y directa participación en la desestabilización de la principal industria del país.
  81. 1439. Por otra parte, el Gobierno señala que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, en fecha 19 de diciembre de 2002, el Ministerio del Trabajo tramitó una solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por ex gerentes y ex directivos de la sociedad INTEVEP, filial de PDVSA. La figura de la suspensión del despido masivo constituye una medida discrecional del titular del despacho del trabajo, que sólo puede activarse en casos de existir razones de interés social y cumplido previamente el porcentaje de culminaciones de las relaciones de trabajo. Así, en fecha 17 de noviembre de 2003, a través de la resolución ministerial núm. 3002, se procedió a declarar sin lugar la solicitud formulada por los peticionantes, pues aunque se reconoce que había operado el porcentaje establecido en la legislación, en lugar de proteger el interés general, existían fallos del Tribunal Supremo de Justicia que indicaban que la paralización de PDVSA había afectado el bienestar de la población, comprometido y violado en forma masiva los derechos económicos, sociales y culturales, entre otras muchas situaciones indicadas anteriormente. Mal podría proceder una medida excepcional basada en el interés social, cuando los sectores más empobrecidos y vulnerables de la sociedad habían sido expuestos por una gerencia insensible y ausente de responsabilidad social, a padecer penurias y desolación de los aspectos más esenciales. La orden ministerial reproduce los considerandos y la medida cautelar de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de diciembre de 2002 anteriormente mencionada.
  82. 1440. Tras relatar extensamente los acontecimientos anteriores y posteriores al golpe de Estado de abril de 2002, y la implicación del presidente de la CTV y FEDECAMARAS, en forma parecida a como lo hizo en anteriores repuestas al Comité y señalar que en un ejercicio de reconciliación y de buena voluntad el Presidente de la República permitió que el Sr. Carlos Ortega no fuera imputado penalmente a pesar de ser pública su participación en el golpe de Estado, el Gobierno indica que:
  83. — La errada interpretación de la realidad, condujo a que tanto la CTV, como FEDECAMARAS, Gente del Petróleo y todos los factores alrededor de la denominada Coordinadora Democrática, adelantaran a partir del 2 de diciembre de 2002 una paralización que alcanzó a más de 62 días, generó cientos de miles de despidos, más de 10 millares de dólares americanos de pérdidas irrecuperables, muertes, etc. A través de los medios de comunicación social, la Coordinadora Democrática colocó como voceros de sus acciones a los presidentes de la CTV y de FEDECAMARAS, a los Sres. Carlos Ortega y Carlos Fernández, a indicar todos los días los avances y las acciones que deberían adelantarse para derrocar al Presidente de la República. Se iba indicando cuantos litros de gasolina faltaban para paralizar el transporte, la energía de las poblaciones rurales, el gas, etc. Todo ello a través de eventos públicos, transmitidos en forma directa y justificando la violencia contra las instituciones que democráticamente se habían dado las mayorías nacionales, para lo cual se requería el cierre y las trancas de avenidas, calles y centros de labores negados a incorporarse al paro. Se había pues provocado una crisis nacional aguda, en los términos señalados por el Comité de Libertad Sindical.
  84. — Tras 62 días de paralización infructuosa, el Sr. Carlos Ortega, padre y actor fundamental de la paralización de las actividades, unidos a grupos de los empleadores que habían, paradójicamente despedido en masa a los humildes trabajadores y trabajadoras, informó que él no tenía responsabilidad en tal acción. «El paro se nos fue de las manos», simplemente alcanzó a decir en una rueda de prensa y ante una población indignada por la paralización de servicios públicos esenciales, interrumpidos por los empleadores, por los patronos, así como por un tren gerencial o directivo de PDVSA, quienes actuaron de espaldas a los intereses de las mayorías y del país.
  85. — Las acciones adelantadas por el Sr. Carlos Ortega no se enmarcan dentro de las protecciones y dentro del ámbito del Comité de Libertad Sindical. Suficiente doctrina permite concluir que dichas acciones no están protegidas ni por el ordenamiento jurídico nacional, ni internacional, las cuales más bien las condenan e indican la necesidad del establecimiento de responsabilidades sobre los derechos humanos. Las acciones políticas del Sr. Carlos Ortega están, pues, ubicadas en el espíritu y la conducta golpista de abril de 2002, no pudiendo enmarcarse como una acción sindical. Algunas y representativas organizaciones sindicales del mundo así lo ubican y, por ello, se han separado de la conducta antidemocrática del Sr. Carlos Ortega.
  86. — Al afectarse el interés general o colectivo, a través de la incitación permanente, constante y pública contra las instituciones democráticas, el Ministerio Público imputó al Sr. Carlos Ortega por los delitos de agavillamiento, instigación a delinquir, traición a la patria, devastación y rebelión civil. Las acusaciones fueron intentadas ante los organismos jurisdiccionales competentes. En concreto, el Juzgado 49 de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó orden privativa de libertad contra el Sr. Carlos Ortega.
  87. — En lugar de imponerse y defenderse de los cargos que se le imputaban, el Sr. Carlos Ortega, como suele ocurrir con los dirigentes de la oposición más violenta, vinculada a los sectores monopólicos y antidemocráticos, solicitó el asilo político y, bajo tal figura, abandona el país. Ello ocurrió en marzo de 2003 cuando el Gobierno de la República de Costa Rica accedió a conceder al asilo al Sr. Carlos Ortega y, en la misma medida, el Gobierno venezolano respetuoso de las obligaciones del derecho internacional, procedió a otorgar el salvoconducto correspondiente en el mismo mes de marzo.
  88. — De tal manera, que las afirmaciones sobre la ausencia de debido proceso, el Gobierno venezolano considera que implican justificaciones para asegurarse un escenario de impunidad y de ausencia de responsabilidad frente al caos, los efectos perjudiciales y la pérdida de credibilidad de quien durante 62 días amenazaba a la población con extender la violenta paralización de los servicios esenciales y quien no fue capaz de asumir, también públicamente, la autoría de tales actos. Las denuncias sobre la ausencia de garantías de un juicio justo y al debido proceso, además de infundadas e irresponsables, carentes de toda credibilidad, se corresponden más a la lógica de quien no quiere asumir la administración de justicia y se suma a las prácticas de las «leyes de punto final» que tanto favor le hicieron a la impunidad de violaciones masivas de derechos humanos, como las generadas por el Sr. Carlos Ortega durante la paralización iniciada el 2 de diciembre de 2002.
  89. — A pesar del asilo político otorgado, respetado por los Gobiernos de la República de Costa Rica como de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento recíproco de las obligaciones internacionales, el Sr. Carlos Ortega continúa incitando a la violencia y al derrocamiento del Gobierno legítima y democráticamente electo en Venezuela.
  90. — Así, en el mes de febrero de 2004, el Sr. Carlos Ortega por los medios de comunicación venezolanos y costarricenses afirmó, sin ningún tipo de juicio y razón, que el Presidente de la República el mismo día de la movilización procedería
  91. dar un «autogolpe de Estado», para proscribir las instituciones democráticas.
  92. — El Presidente de la República no sólo no dio autogolpe alguno, ni atentó contra las instituciones democráticas, sino que adicionalmente la figura de los referendos y su inclusión en el texto constitucional aprobado por la población en el año 1999, ha sido una iniciativa y propuesta del actual mandatario nacional. De igual modo, conviene señalar que el Presidente de la República aceptó los resultados brindados por el Consejo Nacional Electoral, ante la solicitud de convocatoria de un referéndum revocatorio.
  93. — En el mes de marzo, el Sr. Carlos Ortega se trasladó a la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos, donde participó con grupos anticubanos en manifestaciones de protesta y afirmó que se trasladaría a Venezuela «a trabajar clandestinamente para sacar a miembros del Gobierno». Durante el mismo mes de marzo de 2004, el ciudadano Carlos Rodríguez, ex general que participó como disidente en el golpe de Estado de abril de 2002 y que incitó junto a los Sres. Carlos Ortega y Carlos Fernández a la rebelión militar a partir de octubre de 2002, en la Plaza Altamira; afirmó desde Miami que ingresaría clandestinamente al país para conformar «batallones» o «comandos de la libertad». Estas declaraciones dieron lugar a un nuevo incidente con el Gobierno de la República de Costa Rica, consciente de que esta situación puede colidir o contravenir las obligaciones internacionales sobre el derecho de asilo. En todo caso, estos eventos revelan un perfil del Sr. Ortega ajeno al respeto a las normas básicas de convivencia democrática, así como al acatamiento a los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales.
  94. — En fecha 5 de agosto de 2004, a través de varios reportes de prensa confirmados por la CTV se indica que el ciudadano Carlos Ortega ingresó clandestinamente a Venezuela.
  95. — El jueves 12 de agosto de 2004, el Sr. Carlos Ortega fue visto en la ciudad de Caracas, tomando partido en el mitin de clausura de la campaña electoral por la revocatoria del Presidente de la República Hugo Chávez Frías. Se encontraba custodiado por funcionarios policiales vinculados a los hechos del golpe de Estado de abril de 2002, disfrazado con un bigote postizo, un sombrero y unos lentes oscuros. Las cámaras de televisión lo tomaron cuando intentó subir a la tarima colocada para la realización de un acto proselitista. En fecha 13 de agosto de 2004, el Canciller de Costa Rica revocó el asilo otorgado al Sr. Carlos Ortega desde marzo de 2003. Conforme a informaciones surgidas de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público, la orden de captura contra el Sr. Carlos Ortega se mantiene firme, de acuerdo a las imputaciones de inicios del año 2003. Estas declaraciones surgen de informaciones brindadas por la Juez 34 de Control y de la Juez 49 de Control de Caracas, así como de fuentes asociadas a la Fiscal Sexta con Competencia Nacional, Luisa Díaz. En virtud de ello, se ha procedido a requerir la colaboración de la INTERPOL, según informaciones vinculadas a los medios judiciales.
  96. 1441. En lo que respecta a las observaciones sobre la «denegación de justicia en perjuicio de sindicalistas de UNAPETROL», paradójicamente los denunciantes alegan denegación de justicia, cuando precisamente se les insta a éstos a su presentación ante los órganos llamados a resolver su controversia. Es así como los fiscales José Benigno Rojas y Luis Abelardo Velásquez; I nacional con competencia plena y 49 del área metropolitana de Caracas respectivamente, introdujeron ante el Tribunal 40 en funciones de control de esta capital la solicitud de orden de aprehensión a los ciudadanos aludidos por UNAPETROL, es importante hacer notar que los referidos ciudadanos no comparecieron a las distintas citaciones realizadas por el Ministerio Público, en cumplimiento formal de los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ha cumplido el principio de derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional. El proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, por lo tanto eludir la ley invocando denegación de justicia, constituyó un argumento invocado con temeridad y fuera de la realidad.
  97. 1442. Los autoproclamados representantes de la proyectada UNAPETROL y ex funcionarios de la nómina mayor y ejecutiva de PDVSA, en estos momentos son prófugos de la justicia venezolana, y serán imputados por el Ministerio Público cuando éstos decidan someterse a la justicia o al contrario cuando se produzca la captura de los mismos, de acuerdo a la orden de aprehensión y de acuerdo a los presuntos hechos ilícitos, tales como la comisión de los delitos de rebelión civil, instigación a delinquir directa o específica, incitación a la desobediencia de las leyes y apología al delito, agavillamiento, interrupción indebida del suministro de gas (artículos 144, 284, 286, 287 y 344 del Código Penal) y espionaje informático (artículo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos). Todos los supuestos delitos están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal venezolano, de acuerdo o en concordancia con los daños producidos a la industria petrolera e investigados por la Fiscalía General de la República donde están supuestamente involucradas las personas señaladas. Son las mismas personas que causaron la paralización ilegal de la industria petrolera venezolana en diciembre de 2002 y enero de 2003. Las imputaciones de la fiscalía se sustentan en 120 inspecciones realizadas por ésta en las instalaciones de la industria petrolera en 13 estados del país, donde se constató daños ambientales, informáticos, mecánicos (válvulas obstruidas, oleoductos perforados) y patrimoniales, hechos que generaron desespero en 1a población y pérdidas económicas de millones de dólares, sin contar las perturbaciones que sufrió la exportación de crudo y sus derivados.
  98. 1443. El Comité de Libertad Sindical solicitó información sobre las medidas judiciales dictadas contra los impulsores y promotores de la paralización del servicio público esencial de hidrocarburos (petróleo, gasolina, gas, etc.), a cargo de la sociedad mercantil estatal PDVSA, la cual se encuentra protegida por la Constitución de la República. En tal sentido, cumplo con informar lo siguiente: la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo dejó sin efecto una decisión del Tribunal III de Control de esa entidad que había dejado en libertad plena a Pedro Chirivella, ex gerente de la Planta de Yagua acusado de delitos informáticos, presuntamente cometidos durante el paro petrolero de diciembre de 2002 y enero de 2003. El Ministerio Público imputó al capitán y a otros seis tripulantes del buque de PDV MARINA, empresa filial de PDVSA, Mauro Ventura Ferrairo Parada, César Augusto Morillo Ochoa, Gustavo Chang Lai, Jesús Alberto García, Gamaliel de Jesús León Martucchi, Jeancarlo Moreno Camino y Ramón Antonio Hernández Brito, por la presunta comisión de los delitos de falta u obstrucción de suministro de bienes o productos de utilidad pública y apropiación indebida y calificada previstos en los artículos 470 y 344 del Código Penal y en la Ley Contra los Delitos Informáticos. También serían imputados los ciudadanos Rafael Beltrán Marcano y Federico Urbina. Según la información: «Esta investigación se inició el 19 de diciembre de 2002, debido al cese de operaciones realizado por integrantes del buque tanquero, quienes optaron por dejarlo fondeado frente a las costas del estado Vargas. Durante las experticias y pruebas recabadas se corroboró el presunto extravío de tres radios trasmisores, daños a los equipos de computación, y la desaparición de 10 millones de bolívares y 7.000 dólares, que formaban parte de la caja chica del buque, cuyo nombre actual es «Josefa Camejo».
  99. 1444. La resolución ministerial de 17 de noviembre de 2003 estima que la paralización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales — hecho público, notorio y comunicacional — deterioró el nivel de vida de la colectividad, al encontrarse ésta inhabilitada para acceder a los servicios y bienes básicos, ya que la actividad de la industria petrolera y de hidrocarburos en general, es considerada una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, así como un servicio público esencial, de conformidad con el rango y jerarquía otorgados por los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 19 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 210 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A ello se sumó el hecho de haber creado un déficit económico para el Estado, de inconmensurable proporciones, producto de la disminución de los volúmenes de ingresos financieros, que incidieron sobre las inversiones y la prestación de los servicios públicos, significando el desmejoramiento de la calidad de vida de todos los venezolanos, incluyendo el cierre de actividades económicas y empresas, con su secuela directa sobre el desempleo de un importante número de habitantes de la República. Adicionalmente, se evidencia que dicha paralización fue adelantada como una vía de hecho, carente de tramitación previa a través del procedimiento conflictivo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento, lo que sin embargo — y como se ha señalado — afectó la prestación continua e ininterrumpida de un servicio público esencial, haciendo la paralización no sólo ilegal, sino ilícita. Cabe recordar que el servicio público esencial es aquel cuya paralización o interrupción coloca en grave riesgo la vida, la salud y la seguridad de la población o de una parte de ella; lo que evidentemente concuerda — en forma pública, notoria y comunicacional — con los hechos acaecidos entre diciembre de 2002 y enero de 2003 y así se establece. En consecuencia, no encontró el despacho ministerial que existan razones de interés social que aconsejen la suspensión del despido masivo de los empleados de la empresa INTEVEP, filial de PDVSA. Por el contrario, tal y como ha sido ampliamente explicado, la paralización de actividades de la industria petrolera y de hidrocarburos en general, por parte de sus empleados e incluidos los de INTEVEP, afectaron la calidad de vida de toda la sociedad venezolana, por lo que es este interés social que el Estado está obligado a preservar, ha de ser opuesto a los empleados de la mencionada empresa, por haber incumplido éstos su responsabilidad social de propender a la paz y contribuir a la armonía, que le impone la Carta Magna en su artículo 132.
  100. 1445. El Gobierno se refiere también a las resoluciones del Ministerio de Trabajo de 9 y 26 de agosto de 2004 invocando sentencias anteriores del Tribunal Supremo de Justicia en el mismo sentido en relación con las empresas PEQUIVEN y PDVSA constatando que no existen razones de interés social que aconsejen la suspensión de los despidos masivos. Se trata de resoluciones que pueden ser impugnadas ante el Tribunal Supremo de Justicia.
  101. 1446. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en fecha 29 de abril de 2004, declaró cautelarmente que no procedía la protección a favor de los ex directivos y ex gerentes petroleros, al anular un fallo dictado a favor de éstos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de junio de 2003. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia señala:
  102. De esta forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia confundió, en criterio de esta Sala, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la pretensión cautelar, con la ejecución anticipada y en este caso condicional de la sentencia del recurso de nulidad; dejando a ésta, además, sin contenido u objeto, al haber analizado los efectos de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la inamovilidad y estabilidad de los indicados trabajadores, a saber, artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, adelantando el dispositivo de lo que sería una sentencia futura, y sin hacer además, el necesario equilibrio al decretarla, para el supuesto de que los accionantes no resultaren vencedores en el proceso. En tal sentido, con todo el detallado análisis del expediente que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión soslayó los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares; en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento de fondo e incurriendo en un claro prejuzgamiento, respecto de la controversia debatida, dejando sin contenido u objeto de estudio al recurso de nulidad, al dictar una medida ejecutiva en vez de cautelar, que comprometió seriamente el interés público y trascendió el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia la posibilidad de causarse un daño importante y grave al patrimonio económico de la República, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.
  103. En consecuencia, tanto por las especiales razones de orden constitucional y legales señaladas y con la intención de corregir casos de graves injusticias de tal magnitud que escapen al mero interés subjetivo de las partes involucradas y que trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad; vista la irregularidad en la que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse respecto del fondo de la controversia, por medio del decreto de una medida de amparo cautelar, el cual afecta no sólo a las partes involucradas o intereses privados, sino a los intereses públicos, al tratarse de una empresa cuya actividad y producción contribuyen de manera determinante con los ingresos que permiten el cumplimiento sostenido de los elevados fines públicos del Estado; y finalmente visto que todo lo anterior comporta un grave perjuicio para el desarrollo normal de la actividad económica del Estado venezolano, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la facultad concedida por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara la nulidad del decreto cautelar de suspensión de efectos dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003, contra la providencia administrativa s/n de 9 de diciembre de 2002, así como contra la providencia administrativa núm. 003-001, de 6 de enero de 2003, ambas dictadas por el director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Así se decide.
  104. En consecuencia, y conforme a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la avocación acordada y al haberse declarado la nulidad del indicado decreto cautelar, anula y deja sin efecto todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejecución de la referida medida. Así se decide.
  105. 1447. De igual modo, el Tribunal Supremo de Justicia, validó y dio la conformidad con la tramitación del procedimiento administrativo llevado en el caso UNAPETROL por el Ministerio del Trabajo, demostrando la buena fe, la conducta correcta y transparente de los funcionarios de la Administración. En efecto, la mencionada Sala Político-Administrativa estableció que:
  106. — Tanto en la decisión de la Ministra del Trabajo, así como en las decisiones del Inspector del Trabajo, se observa que a la solicitud de registro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) se le dio trámite, por lo que, en principio, no se evidencian actuaciones que habían violado a las partes la defensa de sus derechos en sede administrativa.
  107. — Con relación a las violaciones del derecho de sindicalización y del derecho de la inamovilidad, todo lo cual vulnera, en decir de los accionantes, los principios del derecho del trabajo, observa esta Sala, que tal como se dejó establecido en el punto anterior, el derecho constitucional a la sindicalización no fue vulnerado. En este sentido, se evidencia de las actas del expediente, que a la indicada solicitud de registro de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) se le dio tramitación, sin que ninguno de los actos sea conclusivo, respecto de la imposibilidad de constituir libremente la referida organización sindical, que es a lo que hace referencia la norma constitucional: razones por las cuales no se evidencia la vulneración del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  108. — Por otra parte, en relación con la inamovilidad laboral, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el referido artículo 95 que los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho y que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, en relación a la estabilidad el texto fundamental dispone en su artículo 93, que es la propia ley la que garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
  109. — En este sentido, cabe hacer aquí la siguiente reflexión: si lo discutido es la estabilidad laboral por la inamovilidad, que en decir de los accionantes los trabajadores poseen, y en decir de la Inspectoría del Trabajo ya se había extinguido, en razón del transcurso del lapso: y la finalidad de un amparo cautelar es la protección temporal del presunto agraviado, vale decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la alegada violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal, ya que los efectos del amparo cautelar son restablecedores, mas no constitutivos; ¿puede mantenerse a los trabajadores en la pretendida situación, cuando es la propia existencia de dicha situación la que está en discusión?
  110. 1448. El Gobierno subraya a partir de lo anterior que las actuaciones de la Administración del Trabajo se adaptaron al ordenamiento jurídico, siempre en procura de la protección de derechos y de garantizar el derecho de defensa ante cualquier eventual vulneración.
  111. 1449. El Gobierno indica que las medidas disciplinarias adoptadas por PDVSA no deben ser revisadas bajo el procedimiento de discriminación antisindical. En correspondencia con lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se observa que ya previamente esa misma instancia se había pronunciado sobre el particular en la causa seguida por la Sra. María Natividad Ramírez de Gutiérrez contra PDVSA (expediente núm. 2003-0318), mediante sentencia de 7 de mayo de 2003, al afirmar en un conflicto de jurisdicción entre las inspectorías del trabajo y los tribunales laborales:
  112. ... la Sala observa el a quo, confundió los términos de la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, al interpretar la norma alegada, como es la establecida en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a la que atribuye la inamovilidad de los trabajadores de la industria, situación ésta que no comparte la Sala, por cuanto de la lectura de la misma, no se evidencia que el legislador haya establecido en la mencionada norma, la inamovilidad, sino en la estabilidad en el trabajo y por ende la aplicación de aquélla tiene consecuencias diferentes. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los trabajadores de la industria petrolera gozan de estabilidad laboral y que podrán acudir ante un Juez de Estabilidad Laboral, para que éste realice la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos; más no conlleva a que todos los trabajadores tengan inamovilidad como lo expresó el a quo en su decisión, ya que ésta se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, señalando los supuestos de procedencia para la misma, y en el presente caso, no se evidencia que se tipifique una situación que se enmarque en alguno de esos supuestos, que justifique el conocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de la solicitud presentada.
  113. 1450. Lo señalado viene a ser confirmado por una sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 que si bien no versa como la anterior en una causa derivada de los despidos de la ex directiva y ex gerencia de PDVSA, sin embargo tiene directa relación con la invocación por parte de ésta de una suerte de fuero especial o de protección especial que los diferenciaba del resto de los trabajadores del país. En efecto, sobre la base de una errada interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se reclamaba una inamovilidad laboral o estabilidad absoluta, respecto de la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, afirmó que debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia esta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria. Finalmente, esa Sala previene que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
  114. 1451. Debe señalarse que el procedimiento para la protección contra la discriminación antisindical se encuentra prevista en el artículo 454 y siguientes, y sólo procedería en los supuestos previstos en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de haberse activado el procedimiento conflictivo. El Tribunal Supremo de Justicia, en dos salas, la Político-Administrativa y la Social, considera que no procede la inamovilidad laboral, así como no opera ningún fuero o protección especial con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
  115. 1452. El Gobierno reitera que la paralización indefinida fue contraria a la doctrina del Comité de Libertad Sindical. Después de citar los principios del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en materia de huelgas, el Gobierno declara que la paralización de las actividades de la industria petrolera, de gasolina y de gas, afectando los niveles de exploración, producción, refinación y distribución, tanto a nivel nacional como internacional, durante un período que superó los 62 días continuos, involucrando a los ex directivos, ex gerentes y ex personal de confianza (que no los trabajadores), no fue ejercida conforme a las disposiciones del derecho de huelga, prevista en nuestro ordenamiento jurídico. El Gobierno nunca suspendió el ejercicio del derecho de huelga, pero sí había sido derrocado por 48 horas, ocho meses antes y estaba siendo sometido a condiciones de desestabilización política y económica, similar a las impuestas en Chile de Salvador Allende. Todas estas condiciones, impusieron una situación de crisis nacional aguda, provocando suspensión del servicio eléctrico; dejando de ingresar divisas fundamentales para garantizar la alimentación y la producción de bienes esenciales de la población; se generó una fuga significativa de capitales, aunada al cierre del sector bancario nacional. La paralización de la industria petrolera contribuyó al cierre de pequeñas y medianas empresas, dando lugar al despido de trabajadores, incrementando el desempleo. Por tanto, parece muy difícil que la paralización de actividades del personal de dirección de la principal generadora de divisas de un país, con propósitos única y exclusivamente políticos, pueda encuadrarse dentro de un derecho sindical, pues ello contradice abiertamente tanto las opiniones como la doctrina del Comité de Libertad Sindical. Un reconocimiento de tal condición puede ser un peligroso precedente, que pudiera transformarse en una aval para violaciones masivas a derechos humanos, facilitando las condiciones para la impunidad de los responsables de dichos actos.
  116. 1453. De las supuestas represalias antisindicales y persecución por la gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA y por la Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS). En el informe del Comité de Libertad Sindical de marzo pasado, se solicita información al Gobierno sobre la existencia de «listas negras» y cualesquiera otras medidas de represalia contra los ex gerentes y ex directivos de PDVSA quienes adelantaron la paralización de un servicio público por 62 días continuos, generando una crisis nacional aguda. Dichas represalias habrían sido adelantadas por la gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA, así como por una organización no gubernamental, la Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS). A este respecto, el Gobierno envía oficios donde se comprueba que no se recibieron denuncias ante el Ministerio Público relacionadas con los supuestos hechos alegados por los peticionantes. De igual modo, no se han recibido denuncias de dichos hechos ante la Administración del Trabajo, ni ante los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la denuncia se encuentra sin fundamento.
  117. 1454. En el informe de marzo pasado, el Comité solicita información sobre los supuestos abusos y violaciones masivas a los derechos humanos impuestas por las autoridades venezolanas en perjuicio de los ex gerentes y ex directivos de PDVSA, que impusieron la suspensión ilegal e indefinida de un servicio público esencial. En primer lugar, debe aclararse que las viviendas de las cuales fue requerida la desocupación por estas personas, son propiedad de PDVSA, dado que obedecen a un régimen de campamento, destinado a facilitar las condiciones de vida de quienes están al frente de las operaciones petroleras. En consecuencia, no se trata del desalojo o de la desocupación de viviendas que sean propiedad de los ex gerentes o ex directivos, quienes en la mayoría de los casos tienen varias viviendas, por supuesto en urbanizaciones lujosas. Pero, en todo caso, las viviendas de la empresa PDVSA fueron requeridas para el resto del personal bajo su servicio, que permaneció en las labores durante la suspensión de los servicios esenciales. En muchos casos, se trata del personal técnico y de los obreros que mantuvieron las actividades en condiciones de abandono unilateral por parte de sus jefes. En estos casos, las actuaciones de la empresa se practican siguiendo los plazos y las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo, en vista de que ella pudiera ser la condición que más les favoreciera a los trabajadores, a pesar de tratarse de personal de dirección y de confianza, lo cual muestra un gesto de buena voluntad del empleador. Las desocupaciones están siendo ordenadas por los órganos jurisdiccionales y el empleo de la fuerza pública se deriva del aseguramiento del cumplimiento de la ley. En tal sentido, procedemos a consignar, como ejemplo, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente núm. 3413, de fecha 28 de enero de 2004, en el que se afirma:
  118. ... el derecho que tienen los querellantes a ocupar las viviendas de las urbanizaciones Los Semerucos y Judibana, que son propiedad de la querellada (PDVSA), tiene su origen en el contrato de trabajo, por lo que rota la relación laboral, pierden el derecho a seguir ocupando las mismas y podrán ser desalojados, conforme al procedimiento establecido en el contrato colectivo que les ampara y sólo en el caso de que los respectivos juicios de calificación de despido sean declarados con lugar tendrán derecho a volver a las mismas, como consecuencia de los reenganches aceptados por la parte patronal, sin perjuicio del derecho de ésta a hacer uso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ello porque tendrían la característica de ocupantes precarios, excluidos del régimen arrendaticio con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del decreto-ley sobre arrendamientos inmobiliarios; de manera que, la acción debe ser declarada improcedente; y así se declara.
  119. Con esta sentencia, se confirmó la previamente dictada el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
  120. 1455. En cuanto a la cuestión de las consultas con las organizaciones representativas de trabajadores del sector petrolero, desde el momento mismo de iniciarse la ilegal e indefinida paralización de la industria petrolera y demás filiales, el empleador afectado, en procura de restablecer la normalidad de servicios públicos esenciales, así como en aras de asegurar la rápida superación de la crisis nacional aguda, entabló una importante alianza por los trabajadores y operarios, elevando su presencia a mandos de dirección de la empresa. De tal forma, que los trabajadores organizados y los dirigentes, salvo excepciones puntuales, procedieron a recuperar los buques varados, a liberar los puertos, a elevar la producción y a asegurar las labores de mantenimiento, comercialización y distribución. En la mayoría de los casos, los procesos informatizados bajo el dominio y control de los ex directivos y ex gerentes, así como de la sociedad transnacional SAID, fueron transformados en procesos manuales, pero lograron ser restablecidos los servicios públicos fundamentales. Los trabajadores conscientes del papel que juegan en la sociedad venezolana, aseguraron nuevamente la recuperación de la principal industria, y en muchos casos los trabajadores de las industrias afectadas de manera indirecta por la paralización también se incorporaron a dichas tareas (trabajadores metalúrgicos, automotrices, etc.). Como prueba de lo dicho, el Comité si bien menciona, no analiza el contenido de la declaración que las federaciones y sindicatos de trabajadores petroleros (no de los ex directivos y ex gerentes) dirigieron a la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que expresamente señala:
  121. Los trabajadores petroleros, representados por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL, organizaciones sindicales que legítimamente ejercen la representación de los trabajadores contractuales que laboran para la empresa Petróleos de Venezuela y las empresas contratistas, manifiestan a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y ante todos los trabajadores y trabajadoras del mundo, que el pasado mes de diciembre de 2002, la alta gerencia de PDVSA, integrantes de la llamada Nómina Ejecutiva y Mayor, llamaron a un paro, al cual nunca se sumó la inmensa mayoría de los trabajadores petroleros venezolanos. Los dirigentes del paro fueron los mismos que el 11 de abril de 2002, participaron en la intentona golpista contra el gobierno legítimo e intentaron instaurar un régimen contrario a los derechos e intereses de los trabajadores venezolanos. El paro en cuestión, no se basó nunca en ninguna reclamación reivindicativa, económica ni social, por la sencilla razón de que los integrantes de las Nóminas Ejecutiva y Mayor, no son afectos a la contratación colectiva, toda vez que no están cubiertos por la misma. Se trató de un paro que buscaba la caída del Presidente de la República, legítimamente electo por el pueblo y quien ha manifestado que cualquier alternativa para relevarlo de ese cargo, debe buscarse en el marco de la Constitución de la República. Los mismos que propiciaron el paro, fueron los mismos que durante años y desde sus elevadas posiciones ejecutivas en la industria petrolera, se burlaban de los trabajadores y desconocían sus derechos, mientras para ellos establecían todo sistema de odiosos privilegios, con lo que siempre estuvieron disociados de la clase obrera perteneciente a la nómina contractual. Durante el transcurrir del paro que duró aproximadamente dos meses, la industria petrolera fue sometida a un duro proceso de sabotaje y de hechos irregulares, que hoy son investigados por los órganos policiales venezolanos, por parte de la asociación denominada «Gente del Petróleo», asociación que no representa a los trabajadores y que está integrada de manera exclusiva por miembros de la Nómina Ejecutiva y Mayor. De manera responsable, queremos refutar, como en efecto refutamos los argumentos esgrimidos por dicha asociación. Es público y notorio, sin necesidad de prueba alguna, que los miembros de la Nómina Ejecutiva y Mayor, sumados a un paro evidentemente político, abandonaron de manera voluntaria sus puestos de trabajo, ante lo cual, el Gobierno venezolano, cosa que no entramos a calificar porque no nos corresponde, procedió a aplicarles la sanción legal del despido. Durante el paro petrolero, no hubo despidos masivos, como se pretende hacer ver. Lo que hubo fue un abandono masivo de los puestos de trabajo por parte de la alta gerencia (...).
  122. 1456. Esta importante declaración de las tres organizaciones sindicales de los trabajadores firmantes de la convención colectiva de la industria petrolera del año 2002, así como de los años anteriores, no fue valorada, ni estimada por el Comité de Libertad Sindical. Nótese que se trata de los representantes electos democráticamente por los obreros, los operarios, que derrotaron la desestabilización de la alta gerencia (Nómina Ejecutiva y Mayor). De tal forma, que se mantiene un fluido diálogo con los trabajadores petroleros y sus organizaciones históricas, fundadas hace más de cuarenta años, democratizadas por elecciones sindicales y protagonistas fundamentales de un proceso de independencia y emancipación del pueblo venezolano. De hecho, recientemente se celebró una nueva reunión de diálogo social entre las representantes gubernamentales, los representantes de la empresa y estas tres organizaciones firmantes de la convención colectiva, en lo que se denominó el Encuentro y la Declaración de El Palito. El Gobierno adjunta la convención colectiva (2005-2007) entre PDVSA y sus trabajadores, y señala que muestra cómo la política de diálogo de la empresa en 2003 fueron celebradas convenciones colectivas en las empresas filiales de PDVSA Masina, PEQUIVEN y SERVIFERTIL.
  123. 1457. Como conclusiones el Gobierno señala que el Comité de Libertad Sindical se encuentra tramitando bajo un mismo caso, situaciones que corresponden tanto a empleadores o sus representantes, como a trabajadores y sus organizaciones. Existen suficientes y sólidos elementos fácticos y jurídicos que permiten concluir que el proyecto UNAPETROL contiene a ex directivos y ex gerentes de PDVSA, pertenecientes a la Nómina Ejecutiva y Mayor, por lo que no pueden asimilarse a trabajadores Las peticiones formuladas por el Gobierno en el sentido de que sea aclarada esta indebida acumulación no han sido satisfechas a la fecha:
  124. — Quienes pretendieron indebidamente organizarse bajo una estructura mixta y violatoria del «principio de pureza», también operaban y siguen operando desde una estructura política denominada «Gente del Petróleo», integrado por los ex altos ejecutivos de PDVSA, formando parte también de la Coordinadora Democrática. Uno de los integrantes de la asociación «Gente del Petróleo» es quien afirma ser presidente de UNAPETROL, el Sr. Horacio Medina.
  125. — Los integrantes del proyecto UNAPETROL asumían la condición de empleadores y de patronos, tal y como afirman las federaciones y organizaciones sindicales de trabajadores de la empresa PVDSA (FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL). Corroborando lo dicho, el secretario de actas y correspondencia del proyecto UNAPETROL, Sr. Edgar Quijano, firmó a nombre de PDVSA la convención colectiva de la industria petrolera correspondiente al año 2000-2002.
  126. — La asociación «Gente del Petróleo» como parte de un plan político de desestabilización contra las instituciones del Estado y contra la mayoría del pueblo venezolano, impulsó junto a FEDECAMARAS y un sector de la CTV, la paralización de servicios públicos esenciales, incluidos el relativo a la exploración, explotación, distribución y comercialización del petróleo y demás hidrocarburos. Dicha paralización se adelantó sin respetar el ordenamiento jurídico laboral, generando violaciones masivas a los derechos económicos, sociales y culturales, tal y como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
  127. — La paralización de actividades por parte de los ex directivos y ex gerentes de PDVSA fue incorrectamente calificada de un intento de huelga general. Sin embargo, de acuerdo a sus propósitos y objetivos, a la duración de su ejercicio, a los efectos dañinos sobre los derechos de los trabajadores y trabajadoras, así como sobre los empleadores del país, dicha calificación resulta contraria o violatoria de los principios y la doctrina del Comité de Libertad Sindical sobre el derecho de huelga. Ello colocó dichas acciones al margen de la protección del Convenio núm. 87 de la OIT.
  128. — Que la asociación «Gente del Petróleo» justificó esta acción desestabilizadora en una errada interpretación del artículo 350 de la Constitución de la República, tal y como se dejó constancia por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando a los ex gerentes y ex directivos en una situación de absoluta desprotección desde el punto de vista de las garantías jurídicas frente a eventuales medidas disciplinarias del empleador, obligado éste — como se encontraba — al restablecimiento de los servicios públicos esenciales.
  129. — La ausencia de cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, trajo consigo que los ex gerentes y ex directivos buscasen el pronunciamiento bajo la figura de la protección contra medidas de discriminación antisindical, siendo rechazadas sus pretensiones por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa y en Sala Social. De igual modo, resulta inaplicable la tesis equivocada de que los ex directivos y ex gerentes gozaban de inamovilidad laboral o de un fuero especial derivado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, de forma de sustraerse al régimen jurídico general. En consecuencia, desechada la posibilidad de que las medidas disciplinarias adoptadas por el empleador, PDVSA, puedan ser evaluadas y revisadas por las inspectorías del trabajo, a través de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, sólo corresponde la posibilidad de que los hechos litigiosos se diriman ante los tribunales ordinarios laborales y bajo la figura de la estabilidad relativa.
  130. — Asimismo, se observó que un número de ex gerentes, ex directivos y ex trabajadores fueron afectados en las medidas disciplinarias adoptadas por el empleador como consecuencia de la ocurrencia simultánea de una ilegal paralización de las actividades de PDVSA y el sabotaje informático adelantado por la empresa INTESA, cuyo capital transnacional (SAID de Norteamérica) se incorporó a la desestabilización impulsada por la Coordinadora Democrática, empleando como dirección a FEDECAMARAS y al comité ejecutivo de la CTV. La existencia del sabotaje informático reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, así como por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, dio origen a errores en la cesación indebida de labores a un conjunto de personas, respecto de las cuales PDVSA procedió a enmendar o reconsiderar, tal y como queda constancia en más de 1.000 casos señalados en el informe del Comité de marzo pasado.
  131. — Que al sabotaje informático, se sumaron otras muchas acciones (paralización de buques, daños a despachadores de gasolina, etc.) que han dado lugar a investigaciones del Ministerio Público y la imposición de sanciones penales. En algunos casos las investigaciones aún continúan.
  132. — Las supuestas denuncias de los ex gerentes y ex directivos sobre persecución, hostigamiento o, sencillamente, listas negras, nunca fueron formalizadas por los denunciantes a los órganos competentes del Estado, tal y como se desprende de las informaciones brindadas tanto por el Ministerio Público, como por el Ministerio del Trabajo. De forma tal, que se evidencia que se está nuevamente ante los llamados denunciantes de oficio, así como ante denuncias sin fundamento alguno.
  133. — El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró preliminarmente la conformidad y el respeto al debido proceso correspondiente a las actuaciones de la Administración del Trabajo en la solicitud de inscripción del proyecto de organización UNAPETROL. De hecho, el máximo tribunal del país señaló que se había respetado el derecho a la defensa de los promoventes. El Gobierno, a través de sus empleadores, así como del Ministerio de Energía y Minas, ha mantenido desde el inicio de la paralización ilegal de las actividades petroleras un fluido y dinámico diálogo social con las organizaciones sindicales de trabajadores, determinando las acciones destinadas a recuperar a PDVSA de los actos de sabotaje adelantados por la asociación «Gente del Petróleo». De hecho, recientemente las organizaciones firmantes de la vigente convención colectiva petrolera suscribieron un acuerdo, junto con la Coordinación Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), en la refinería El Palito (estado Carabobo). De forma tal, que existe una disposición al encuentro, a la revisión de las políticas laborales y de productividad al interior de la industria petrolera, teniendo como protagonistas fundamentales a las tradicionales organizaciones sindicales de trabajadores.
  134. 1458. Finalmente, se deja constancia que las viviendas ocupadas por los ex gerentes y ex directivos de la sociedad PDVSA, pertenecen a ésta y se entrega su ocupación a aquéllos bajo un régimen de campamento, determinado por la relación laboral. La desocupación de las mismas se adelantó por vía de autorización judicial, la cual dio lugar a actos de violencia por parte de los ex directivos y a la utilización puntual de fuerza pública encargada de hacer cumplir la ley, siempre bajo el mandato de los órganos jurisdiccionales.
  135. 1459. En fechas 9 y 26 de agosto de 2004, la ciudadana Ministra del Trabajo se pronunció sobre los procedimientos destinados a la suspensión de supuestos despidos masivos en las empresas Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y PDVSA Petróleo, S.A. Las decisiones administrativas negaron la existencia de razones de interés social a efectos de la no utilización de estos procedimientos y se fundaron en un pronunciamiento previo realizado, en un sentido similar en el caso de los ex gerentes y directivos de la empresa INTEVEP, de fecha 17 de noviembre de 2003, publicado a través de la resolución ministerial núm. 3002, del que ya se ha informado al Comité de Libertad Sindical. Las decisiones de la Ministra del Trabajo se basan y sostienen en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. En una de sus sentencias se señala:
  136. En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil «Gente del Petróleo» en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del decreto núm. 1510 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial núm. 37323, del 13 de noviembre de 2001, son de «utilidad pública y de interés social» entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2146, extraordinaria, de 28 de enero de 1978.
  137. 1460. El Gobierno se refiere a diferentes decisiones de la autoridad administrativa o judicial sobre casos concretos de despido:
  138. — Previamente a las decisiones de la Ministra del Trabajo, de 12 de julio pasado, el Sr. Horacio Medina (que se señala como presidente de UNAPETROL y miembro de la asociación civil «Gente del Petróleo», que dirigió la paralización de la industria petrolera en diciembre de 2002 y enero 2003), renunció al procedimiento de calificación de despido intentado en diciembre de 2002, ante el Tribunal V de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, a través de un desistimiento de la acción. Un desistimiento o renuncia similar fue intentada por Edgar Quijano ante las instancias judiciales.
  139. — También, previamente al pronunciamiento de la Ministra del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, iniciando el mes de agosto de 2004, declaró sin lugar, en 60 expedientes, las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por personal egresado de PDVSA y sus empresas filiales, por supuestas prácticas o medidas antisindicales.
  140. — En un sentido similar, desde junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, dictó más 60 decisiones declarando a favor de la empresa PDVSA igual número de expedientes de calificaciones de faltas y reenganches y pago de salarios caídos, señalando que un grupo de trabajadores había incurrido en causas justificadas de despido por la paralización de las actividades de refinería y de producción de fertilizantes o, bien, que los despidos fueron realizados conforme a derecho y que no ocurrieron prácticas antisindicales. Entre los casos decididos por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello se encuentra la providencia administrativa núm. 192-2003, correspondiente al ciudadano Diésbalo Espinoza, en la cual se autoriza el despido por haberse probado que se encontró incurso en causales que lo justifican.
  141. — A partir del 16 de agosto de 2004, antes y después de los pronunciamientos de la ciudadana Ministra del Trabajo, los abogados o apoderados de los ex gerentes y ex directivos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, renunciaron voluntariamente o desistieron a 2.066 solicitudes interpuestas en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que versa sobre la procedencia o no de prácticas antisindicales por parte del empleador, particularmente la alegada con fundamento en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. La mayoría de las solicitudes habían sido presentadas varios meses después del vencimiento del plazo de caducidad de 30 días continuos para intentar este tipo de acciones y procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo. La renuncia de la acción demuestra nuevamente que las medidas adoptadas por el empleador no implicaban discriminación antisindical, a criterio de los propios accionantes.
  142. — Otros 3.980 desistimientos o renuncias voluntarias fueron formalizadas por los abogados de los ex gerentes y ex directivos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a pesar de que en esas mismas fechas los voceros políticos de la asociación civil «Gente del Petróleo» reclamaba la reincorporación de dicho personal. La mayoría de las solicitudes habían sido presentadas varios meses después del vencimiento del plazo de caducidad de 30 días continuos para intentar este tipo de acciones y procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo competente. La renuncia de la acción demuestra nuevamente que las medidas adoptadas por el empleador no implicaban discriminación antisindical, a criterio de los propios accionantes.
  143. — En fecha 9 de septiembre de 2004, fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida por el ciudadano José Gregorio Salas.
  144. — El 4 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de la zona del Hierro, Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó 26 providencias administrativas que declararon sin lugar igual número de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas varios meses posteriores al vencimiento del plazo de caducidad de 30 días continuos previsto para activar los procedimientos relativos a prácticas o medidas antisindicales
  145. — La Administración del Trabajo y los tribunales continúan tramitando y substanciando las solicitudes interpuestas por el personal directivo y gerencial de PDVSA que fue despedido o removido de sus cargos con ocasión a la paralización de los servicios públicos esenciales, paralización o lock out que superó más de 60 días continuos.
  146. 1461. El Gobierno precisa que tras el lock out petrolero adelantado contra la empresa estatal PDVSA, que afectó a la totalidad del pueblo venezolano por más de 60 días continuos, las medidas disciplinarias intentadas por el empleador fueron impugnadas por los ex gerentes y ex directivos tanto ante los órganos judiciales como ante las inspectorías del trabajo, generando duplicidad de procedimientos y de instancias, que lejos de facilitar su tramitación la han enrevesado en perjuicio de la oportuna administración de justicia y la solución de los conflictos jurídicos. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, ha señalado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el personal que alega haber sido despedido de INTEVEP, filial de PDVSA, a pesar de encontrarse supuestamente investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).
  147. 1462. La Sala señala que:
  148. «de las normas transcritas (artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo) se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453. Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente paso de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)». Esta Sala declaró que «el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y paso de los salarios caídos incoada».
  149. 1463. El Gobierno señala que entre tanto se encuentre pendiente una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo para determinar si tiene o no inamovilidad laboral un trabajador, no resulta procedente dar curso o instruir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales. Adicionalmente, el máximo tribunal del país llama la atención sobre el modo desleal de los accionantes de intentar en varias instancias, diversos procedimientos, activando sin necesidad los procedimientos tanto en sede judicial como en sede administrativa. El Gobierno presenta una lista de las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con 28 trabajadores, todas ellas de 2004, en las que salvo en un caso en el que se señala la autoridad judicial competente, la Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoadas, contra la sociedad mercantil Intevep, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
  150. 1464. Como ya se ha señalado con anterioridad al Comité de Libertad Sindical, los ex gerentes y ex directivos de petróleos de Venezuela y sus empresas filiales han señalado que ellos tenían una suerte de fuero o status especial que exigiría antes de la terminación de su relación laboral una suerte de calificación previa por parte de un órgano del Estado que los diferenciaba y excluía en materia de terminación de la relación laboral del régimen jurídico general. Dicho régimen lo habrían fundamentado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Sobre este particular, las Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido en decisiones adoptadas en forma repetida y a las que el Gobierno se refiere individualmente porque todo el personal de las empresas petroleras, con excepción de los empleados de dirección, gozan de la estabilidad relativa o impropia, al igual que el resto de los trabajadores venezolanos y, en consecuencia, el despido de éstos debe notificarse e impugnarse ante los tribunales del trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de los empleados de dirección se entiende como de libre disponibilidad y sin ningún tipo de estabilidad, porque representan en forma inmediata al empleador, confundiéndose con éste.
  151. 1465. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa PANAMCO de Venezuela S.A., el Gobierno venezolano lamenta todo hecho de violencia que pueda ocurrir y sobre todo cuando ello pueda poner en peligro y afectar el ejercicio de los derechos humanos. En el presente caso, ya nuestra representación gubernamental informó que la actuación de los funcionarios policiales estaba legitimidada por la Ley de Protección al Consumidor y, adicionalmente, por el acaparamiento de productos de primera necesidad, en un contexto de la paralización ilegal que adelantaron los empleadores o patronos contra el pueblo venezolano, entre diciembre de 2002 y enero de 2003. Dicha actuación fue autorizada por órganos jurisdiccionales y estuvo dirigida a satisfacer necesidades fundamentales de la población, dado que al tratarse de productos básicos, la interrupción de su acceso o la especulación de sus precios puede afectar la vida o la salud de la población. Según la información obtenida, los hechos de violencia ocurridos en las inmediaciones de la empresa en cuestión, fueron adelantados por representantes de los empleadores y grupos políticos conservadores afines, quienes participaban activamente en la paralización nacional, que incluso al estilo utilizado por la derecha chilena antes del golpe de Estado de 1973 (contra el presidente Salvador Allende), emplean a las mujeres como brigadas de choque de los cuerpos de orden público, molestando la función de los órganos jurisdiccionales. La legalidad de la actuación tanto del órgano jurisdiccional, como de los cuerpos policiales en ejecución de la ley, no fue cuestionada por vía judicial por la empresa en cuestión, reconociendo así la legitimidad y conformidad con el ordenamiento jurídico. En concreto, en cuanto el petitorio del Comité en relación a los hechos denunciados por los peticionantes, el Gobierno informa y agrega la documentación según la cual «efectivamente se haya en curso denuncia formulada por los ciudadanos José G. Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zabala y Ramón Díaz, conociendo las Fiscalías 2.a y 11.ª» de la circunscripción Judicial del estado Carabobo; a los referidos ciudadanos se les tomó acta de entrevista, encontrándose la causa en etapa de investigación, para la realización del acto conclusivo correspondiente.
  152. 1466. En cuanto a la situación del Sr. Gustavo Silva, secretario general del Sindicato de Trabajadores de Formación Profesional (SINTRAFORP), el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) informó el 28 de mayo de 2004 que el mencionado ciudadano labora normalmente al servicio del INCE; que contra el mismo no existe procedimiento disciplinario interno alguno derivado de su condición de funcionario; que se tramita desde el año 2002 un procedimiento de calificación de despido por promover la paralización de un servicio público esencial y que tal procedimiento no se ha decidido, por lo que tal ciudadano — como se ha informado — permanece normalmente en su puesto de labores, respeto al ordenamiento jurídico. El Gobierno envía copia del acto administrativo emanado de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, contenida en la providencia núm. 2002-042, de fecha 27 de mayo de 2002. Valga señalar que este pronunciamiento administrativo no fue impugnado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, por lo que se evidencia que el mismo se encuentra absolutamente firme y surte todos sus efectos jurídicos.
  153. 1467. En cuanto a la denuncia relacionada con la destitución del cargo nominal en el Instituto Nacional de Nutrición (INN), de la ciudadana Cecilia Palma, el Gobierno reitera que a la referida ciudadana se le siguió el procedimiento disciplinario correspondiente, que devino en Providencia Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2002, la cual fue suficientemente motivada, se destituyó a la funcionaría del cargo de Abogado I, por encontrarse incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 62, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa (LCA). En virtud de ello, la ciudadana Palma ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, y solicitud de medida cautelar, concluyendo finalmente el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 1.º de septiembre de 2003, que «la abogada Cecilia de Lourdes Palma Maita incurrió en una falta de probidad gravísima para con el Instituto para el cual laboraba y para con sus compañeros de trabajo, por lo que incurrió en una situación irregular aprovechándose de la situación que estaba pasando el país en ese momento, hecho y la manifestación de la querellante que no puede ser excusable. Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable pues sus hechos han ocasionado perjuicios al Instituto Nacional de Nutrición». Como se observa, el Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia, dejando comprobado que la actuación de la Administración no constituyó una retaliación política por los sucesos acontecidos durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, ni una acción violatoria al ejercicio de la actividad sindical de la ciudadana, sino que se impuso una sanción en virtud de que su actuación se subsumió en uno de los supuestos que la normativa interna sanciona con la medida disciplinaría adoptada.
  154. 1468. En cuanto a los alegatos relativos a FEDEUNEP, el Gobierno declara que en relación a la pugna intersindical que se planteó entre FEDEUNEP y FENTRASEP, en torno a la discusión de la convención colectiva marco de los funcionarios públicos al servicio de los ministerios e institutos autónomos nacionales, que el Ministerio del Trabajo efectuó observaciones a proyectos de contratos de ambos actores sindicales. En el caso del primero, FEDEUNEP, no procedió a subsanar los errores y fallas que presentaba conforme al ordenamiento jurídico. La decisión que puso fin o término al proceso judicial iniciado por FEDEUNEP ante la Corte I de lo Contencioso Administrativo contra las supuestas actuaciones de la Administración del Trabajo violatorias del ordenamiento jurídico, no fue a su vez impugnada o apelada, quedando definitivamente firme y avalando la conducta de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, en respeto a las obligaciones propias del derecho de negociación colectiva voluntaria. Por su parte, el proyecto presentado por FENTRASEP, dio lugar a las enmiendas y correcciones correspondientes.
  155. 1469. Tras la derrota judicial sufrida por FEDEUNEP, se produjo la firma de la convención colectiva marco de los funcionarios y funcionarias al servicio de los ministerios e institutos autónomos nacionales, por parte de FENTRASEP y el Ejecutivo Nacional. El acto de depósito legal de tal convención colectiva se produjo el 27 de agosto de 2003. Ahora bien, contra este acto de depósito legal, no se produjo impugnación alguna, ni ante la Corte I de lo Contencioso Administrativo, ni ante el Tribunal Supremo de Justicia.
  156. 1470. Firme y vigente la convención colectiva marco de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, la cual alcanza y beneficia de manera directa a casi 600.000 personas, transformó a FENTRASEP en la más importante organización de trabajadores del país y a la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) en la central sindical mayoritaria. Este último elemento se encuentra reforzado por el hecho de que posteriormente, en marzo de 2004, FENTRASEP, a través de su seccional de obreros, suscribió una nueva convención colectiva marco, ahora, de los obreros de los ministerios e institutos autónomos nacionales adicionando, a la lista de beneficiarios a más de 250.000 personas.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. Conclusiones de carácter general
  2. 1471. De manera general, el Comité constata con grave preocupación que el Gobierno no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones sobre ciertas cuestiones importantes, que entrañan violaciones muy graves de los derechos sindicales. El Comité constata en particular que el Gobierno no ha tomado medidas para dejar sin efecto la orden de captura del Sr. Carlos Ortega presidente de la CTV y para que garantice que pueda regresar al país para poder ejercer las funciones sindicales correspondientes a su cargo de presidente sin ser objeto de represalias; por el contrario, el Comité ha tomado conocimiento de que el Sr. Ortega regresó al país y se encuentra detenido; el Gobierno tampoco ha dado informaciones sobre el inicio de los contactos directos con UNAPETROL solicitados por el Comité a fin de encontrar solución al problema de su registro ni sobre si ha iniciado negociaciones con las organizaciones y con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos masivos en PDVSA y sus filiales (más de 23.000 trabajadores según UNAPETROL) como consecuencia del paro cívico nacional y de manera particular en lo que respecta a los fundadores y afiliados de UNAPETROL (sindicato en formación); el Gobierno no ha dado tampoco informaciones sobre su recomendación de que examine, con las organizaciones sindicales, los desalojos de sus viviendas de centenares de trabajadores de PDVSA y sus filiales con miras a encontrar solución a este problema. UNAPETROL por su parte ha afirmado que el Gobierno no ha cumplido con las recomendaciones del Comité.
  3. 1472. El Comité destaca por otra parte que algunos de los problemas planteados muestran deficiencias institucionales en la administración de justicia que afectan de manera muy perjudicial a las organizaciones sindicales y a sus dirigentes y que UNAPETROL ha alegado la sumisión del Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos del Poder Ejecutivo, así como la no existencia de Estado de derecho. El Comité subraya el retraso de casi 4 años en el procedimiento seguido por el Consejo Nacional Electoral en relación con la junta directiva de la CTV así como el retraso de tres años en la mayoría de los procedimientos judiciales relativos al despido de más de 23.000 trabajadores de la empresa PDVSA y sus filiales según los nuevos alegatos de los querellantes. Por otra parte, aunque no valorará las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia u otros órganos judiciales interpretando las normas y procedimientos internos aplicables a estos casos de despido, el Comité observa que el Tribunal Supremo de Justicia, dando curso a la petición de la empresa PDVSA, ordenó a todos los particulares acatar los decretos y resoluciones para la puesta en funcionamiento de la industria petrolera, es decir, el retorno al trabajo so pena de desacato sin que conste que se diera audiencia en el procedimiento a las organizaciones sindicales. Teniendo en cuenta los excesivos retrasos constatados en la administración de la justicia en estos y otros casos examinados en el presente informe, el Comité recuerda que el retraso en la administración de justicia equivale a su denegación y estima que esta situación no sólo es susceptible de menoscabar seriamente la confianza de las organizaciones sindicales y sus afiliados en la justicia, sino que también impide que éstos puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.
  4. Medidas privativas de libertad de sindicalistas
  5. 1473. El Comité recuerda en primer lugar sus recomendaciones sobre estos alegatos:
  6. — en lo que respecta a la orden de captura del Sr. Ortega, el Comité insta firmemente al Gobierno a que tome medidas para dejar sin efecto la orden de detención contra el Sr. Ortega, y que garantice que pueda regresar al país, para poder ejercer las funciones sindicales correspondientes a su cargo de presidente, sin ser objeto de represalias;
  7. — en cuanto a las órdenes de captura (detención) de 26 de febrero de 2003, contra el presidente y el secretario de gestión laboral de UNAPETROL, Sres. Horacio Medina y Edgar Quijano, a solicitud de la Fiscalía General de la República de Venezuela, ante un Tribunal de Control Penal por presuntos actos de sabotaje y daños a instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (supuesta supresión del suministro de energía eléctrica o de gas), así como por presuntos delitos políticos, y en cuanto a similares acciones tomadas con otros miembros afiliados a UNAPETROL (Juan Fernández Lino Carrillo, Mireya Ripanti de Amaya, Gonzalo Feijoo y Juan Luis Santana, ex directivos de la empresa), el Comité había instado al Gobierno a que enviara sus informaciones al respecto de forma urgente.
  8. 1474. El Comité toma nota de que UNAPETROL confirma en sus nuevos alegatos que la autoridad judicial decretó una medida de privación de libertad contra Edgar Quijano, Gonzalo Feijoo, Iván Santana, Edgar Paredes, Lino Carrillo, Horacio Medina, Iván Antonio Fernández y Mireya Ripanti, por supuestos delitos a raíz del paro nacional cívico iniciado en diciembre de 2002.
  9. 1475. El Comité toma nota de que según el Gobierno los convocantes del paro no presentaron pliego de peticiones, no se fundaron en reivindicaciones profesionales y no se presentó preaviso; la huelga afectó a servicios públicos indispensables como hidrocarburos y no se determinaron servicios mínimos (según la legislación los deben determinar las partes voluntariamente o, de manera cautelar, los órganos administrativos y judiciales); el objetivo político de la huelga (derrocar al Presidente de la República) la ubicó fuera del ordenamiento jurídico; la ausencia de pliego de peticiones conduce a que no se active la protección contra supuestas medidas de discriminación antisindical; el llamado a la desobediencia de las leyes de los organizadores invocando el artículo 350 de la Constitución fue una interpretación errada y liberal, como señaló más tarde el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); el TSJ declaró el carácter inconstitucional e ilegal de la paralización petrolera y ordenó cautelarmente a todos los particulares involucrados la puesta en funcionamiento de la industria petrolera so pena de desacato y constató sabotaje informático en la empresa INTESA (que prestaba servicios a PDVSA); en cumplimiento de lo ordenado por el TSJ, el Ministerio de Trabajo negó razones de interés social en la solicitud de suspensión de despido masivo impuesta por ex gerentes y ex directivos de la sociedad INTEVEP, filial de PDVSA en PEQUIVEN y en PDVSA; el paro cívico nacional generó cientos de miles de despidos y pérdidas de más de 10.000 millardos de dólares. A juicio del Gobierno, la paralización de labores de PDVSA se contradice con las opiniones del Comité de Libertad Sindical en materia de huelga; además se generaron violaciones masivas de derechos económicos, sociales y culturales como estableció el TSJ, se cerró el sector bancario, se suspendió el suministro de energía eléctrica, etc.
  10. 1476. El Comité toma nota de que según el Gobierno, Carlos Ortega, presidente de la CTV hizo declaraciones justificando la violencia contra instituciones democráticas; la autoridad judicial dictó orden privativa de libertad contra el Sr. Carlos Ortega por los delitos de agavillamiento, instigación a delinquir, traición a la patria, devastación y rebelión civil tras acusación emitida por el Ministerio Público; posteriormente el Sr. Carlos Ortega pidió asilo al Gobierno de Costa Rica y el Gobierno venezolano le otorgó salvoconducto de salida pero tras realizar actividades políticas, en ese y en otro país, el 12 de agosto de 2004 fue visto en Caracas en un acto político electoral relativo al referendo revocatorio del Presidente de la República. El Gobierno señala que se mantienen vigentes las imputaciones penales y la orden de captura en su contra.
  11. 1477. En cuanto a la orden de aprehensión contra las personas mencionadas por UNAPETROL, el Comité toma nota de que según el Gobierno fueron dictadas por el Ministerio Público por presuntos delitos de rebelión civil, instigación a delinquir directa y específica, instigación a la desobediencia de las leyes y apología del delito, agavillamiento, interrupción indebida del suministro de gas y espionaje informático; las imputaciones de la Fiscalía se sustentan en 120 inspecciones realizadas en la industria petrolera en 13 estados del país donde se constataron daños ambientales, informáticos mecánicos y patrimoniales con pérdidas de millones de dólares y perturbaciones a la explotación del petróleo. Dichas personas no se presentaron a las comparecencias del Ministerio Público y son por ello prófugos. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a las medidas judiciales dictadas en relación con el paro de PDVSA en relación con personas no mencionadas en los alegatos.
  12. 1478. En cuanto al fondo del asunto, el Comité toma nota de la opinión del Gobierno, sobre la finalidad exclusivamente política del paro cívico nacional así como de las decisiones relativas a la declaración de ilegalidad del paro cívico por parte del Tribunal Supremo de Justicia y de la posición del Gobierno en el sentido de que el Comité no había aplicado en este caso sus principios en materia de derecho de huelga, particularmente en situaciones de servicios esenciales y de crisis nacional aguda. El Comité reconoce que se trata de un caso complejo (participaron en el paro cívico a la vez organizaciones de trabajadores y empleadores) y difícil, y desde luego, deplora, como lo hace el Gobierno, ciertos excesos y actividades delictivas que se produjeron durante el paro cívico y las importantes restricciones colaterales que provocó en el ejercicio de otros derechos fundamentales. El Comité no puede ignorar sin embargo, que: 1) en las manifestaciones que acompañaron al paro patronal y a la huelga general convocados por la CTV, FEDECAMARAS, partidos políticos y ciertas ONG participaron algunos días millón y medio de personas y en este sentido debe desestimar la opinión de varias organizaciones sindicales del sector del petróleo transcrita por el Gobierno según la cual «lo que hubo fue un abandono masivo de los puestos de trabajo por parte de la alta gerencia» y la declaración del Gobierno de que la huelga en PDVSA no fue de los trabajadores de la empresa PDVSA sino de ex gerentes ya que el propio Gobierno ha confirmado que se produjeron miles de despidos; 2) que no es cierto que, como estima el Gobierno este movimiento no tuviera nada que ver con situaciones gremiales o sindicales o con la protesta contra la política económica y social del Gobierno (aun si la reivindicación principal fue la salida del Presidente de la República, posibilidad prevista en la Constitución a través del referendo revocatorio pero que no estaba regulado entonces por la ley y que por ello no parece una reivindicación ilegal en sí); 3) en efecto, el paro cívico se sitúa en un contexto de negativa de reconocimiento de la principal central de trabajadores del país (68,73 por ciento de representatividad en 2001) y de la falta de diálogo social del Gobierno con esta organización (CTV) y con FEDECAMARAS, así como de la falta de consulta con estas organizaciones y, en general, con el desacuerdo profundo con la política económica y social del Gobierno; UNAPETROL ha puesto en relieve por su parte, reivindicaciones claramente sindicales en el período previo al paro cívico. Por otra parte, el paro cívico fue en términos generales pacífico si se tiene en cuenta la magnitud de las movilizaciones y de hecho el número de personas inculpadas penalmente que ha señalado el Gobierno es muy reducido. En cuanto a la declaración del Gobierno según la cual el Comité no habría seguido sus principios en el presente caso y más específicamente que la duración de 62 días del paro cívico y las consecuencias que tuvo en la economía o en el bienestar de la población, fueron muy graves, el Comité subraya que: «Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, o ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 530]. El Comité estima que este principio se aplica también al sector del petróleo. El Comité destaca que el Gobierno no ha dado informaciones que indiquen que haya decretado el estado de emergencia económica, previsto en el artículo 338 de la Constitución de la República «cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación». Asimismo el Comité ha considerado que el sector del petróleo no es un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que se puede prohibir la huelga [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. Finalmente el Comité recuerda que es legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este ultimo caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades publicas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 557]. El Comité observa que las autoridades no han tomado medidas para concretar un servicio mínimo con participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Teniendo en cuenta estos principios, el Comité considera que los dirigentes que organizaron el paro cívico y sus afiliados y los trabajadores que participaron en él no deberían ser víctima de represalias, es decir, detenciones o despidos salvo que se pruebe su implicación individual directa a los delitos a los que se ha referido el Gobierno (sabotaje informático, daños a la propiedad, etc.), prueba esta que el Comité no ha recibido.
  13. 1479. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para la puesta en libertad del Sr. Carlos Ortega, presidente de la CTV y para que deje sin efecto las órdenes de detención contra los dirigentes o sindicalistas de UNAPETROL, Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Ripanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luis Santana y Lino Castillo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  14. Alegatos relativos al despido de más de 23.000 trabajadores por su participación en una huelga
  15. en el marco del paro cívico nacional
  16. 1480. En cuanto al alegado despido de 18.000 trabajadores de PDVSA y sus filiales, incluidos los afiliados a UNAPETROL, desde que comenzara el paro cívico nacional en diciembre de 2002, en sus anteriores recomendaciones, el Comité había deplorado estos despidos masivos precipitados y desproporcionados que afectaron a 18.000 trabajadores y destaca que las sanciones en masa por acciones sindicales se prestan a abusos y destruyen las relaciones laborales. Pidió al Gobierno que le comunique el resultado de las acciones judiciales emprendidas por los despedidos y que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos masivos que se produjeron en PDVSA y sus filiales como consecuencia del paro cívico nacional, y de manera muy particular en lo que respecta a los afiliados de UNAPETROL a quienes debería aplicarse además el artículo 94 de la Constitución, que prevé que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Pidió al Gobierno que le informe al respecto y que envíe observaciones sobre el alegado incumplimiento de las normas legales y de las normas de la convención colectiva sobre el procedimiento de despido (quedaron pendientes también alegatos presentados por UNAPETROL de 17 de febrero de 2004 relativos a los despidos masivos en la empresa petrolera PDVSA y sus filiales, la violación del fuero sindical del Sr. Diesbalo Osbardo Espinoza , secretario general del Sindicato de Obreros, Empleados Petroleros y Conexos del Estado Carabobo (SOEPC)).
  17. 1481. El Comité toma nota de los nuevos alegatos de UNAPETROL señalando que a raíz del paro cívico nacional que PDVSA despidió a 18.756 trabajadores y que este número se eleva a más de 23.000 si se incluyen los despidos de las empresas filiales de PDVSA, así como que el Gobierno no ha cumplido con las recomendaciones del Comité de los anteriores exámenes del caso. El Comité observa que según UNAPETROL más del 80 por ciento de las acciones judiciales administrativas iniciadas tras los despidos se encuentran todavía en fase inicial.
  18. 1482. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa dejó sin efecto el 29 de abril de 2004 la decisión cautelar de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 12 de junio de 2003 que decretaba la inamovilidad de los fundadores e integrantes de UNAPETROL (ex directivos y ex gerentes); el Gobierno señala también que dicha Sala estimó que las medidas disciplinarias adoptadas por PDVSA no deben ser revisadas bajo el procedimiento de discriminación antisindical y más concretamente que debe aplicarse a los trabajadores petroleros la disposición legal que faculta al empleador ante el despido sin causa el suplir su obligación de reenganche con la indemnización pecuniaria (régimen de estabilidad relativa); el Gobierno señala que si se hubiera activado el procedimiento conflictivo (planteamiento de un conflicto en términos de la Ley Orgánica de Trabajo) habría sido aplicable el procedimiento contra la discriminación antisindical previsto en dicha Ley pero dicha activación no se produjo en este caso. De este modo, el Gobierno señala que desechada la posibilidad de que las medidas disciplinarias adoptadas por el empleador, PDVSA, puedan ser evaluadas y revisadas por las inspectorías del trabajo, a través de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, sólo corresponde la posibilidad de que los hechos litigiosos se diriman ante los tribunales ordinarios laborales y bajo la figura de la estabilidad relativa.
  19. 1483. El Comité toma nota de que: 1) el Gobierno declara en relación con los procedimientos relativos a despidos que el Sr. Horacio Medina, autodenominado presidente de UNAPETROL y el Sr. Edgar Quijano renunciaron al procedimiento de calificación de despido ante la autoridad judicial; 2) la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en agosto de 2004, declaró sin lugar, en sesenta (60) expedientes, las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por personal egresado de PDVSA y sus empresas filiales, por supuestas prácticas o medidas antisindicales; 3) desde junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, dictó más de sesenta (60) decisiones declarando a favor de la empresa PDVSA igual número de expedientes de calificaciones de faltas y reenganches y pago de salarios caídos, señalando que un grupo de trabajadores había incurrido en causas justificadas de despido y que no ocurrieron prácticas antisindicales; entre los casos decididos se encuentra la providencia administrativa (núm. 192-2003), correspondiente al ciudadano Diésbalo Espinoza, en la cual se autoriza el despido por haberse probado que se encontró incurso en causales que lo justifican; 4) a partir del 16 de agosto de 2004, los abogados o apoderados de los ex gerentes y ex directivos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, renunciaron voluntariamente o desistieron a dos mil sesenta y seis (2.066) solicitudes interpuestas en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que versa sobre la procedencia o no de prácticas antisindicales por parte del empleador; la mayoría de las solicitudes habían sido presentadas varios meses después del vencimiento del plazo de caducidad de 30 días; 5) otros tres mil novecientos ochenta (3.980) desistimientos o renuncias voluntarias fueron formalizadas por los abogados de los ex gerentes y ex directivos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas; 6) en fecha 9 de septiembre de 2004, fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida por el ciudadano José Gregorio Salas; 7) en fecha 4 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del estado Bolívar, dictó veintiséis (26) providencias administrativas que declararon sin lugar igual número de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas varios meses posteriores al vencimiento del plazo de caducidad de 30 días, y 8) la Administración del Trabajo y los tribunales continúan tramitando y substanciando las solicitudes interpuestas por el personal directivo y gerencial de PDVSA que fue despedido o removido de sus cargos con ocasión a la paralización de los servicios públicos esenciales. El Gobierno señala que en tanto se encuentre pendiente la solicitud ante la Inspectoría de Trabajo para determinar si tiene o no un trabajador inamovilidad laboral, no resulta procedente, como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia dar curso o instruir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales; en el caso particular de los ex directivos y ex gerentes de PDVSA (afiliados y fundadores de UNAPETROL) como los demás trabajadores de la empresa (salvo la junta directiva que es de libre remoción), el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el despido debe impugnarse ante los tribunales de trabajo. El Comité constata que según se desprende de las declaraciones del Gobierno sólo 6.195 de los más de 23.000 casos de despidos alegados han concluido.
  20. 1484. El Comité ha tomado nota de las sentencias del TSJ y las decisiones de las autoridades administrativas en relación con los despidos de PDVSA. No obstante, teniendo en cuenta sus conclusiones según las cuales el paro cívico nacional estaba vinculado con el ejercicio de los derechos sindicales y gremiales, el Comité deplora los despidos masivos antisindicales que se pronunciaron en la empresa estatal PDVSA y sus filiales, y constata que sólo alrededor del 25 por ciento de estos despidos ha sido resuelto y que estos casos resueltos lo han sido por desistimiento de los trabajadores (6.048 casos) o por haber sido declarados sin lugar o a favor de la empresa (147 casos) muchos de ellos por interposición de recurso fuera de plazo. El Comité estima que el retraso en la justicia en relación con la inmensa mayoría de 23.000 despidos según UNAPETROL equivale a la negación de la misma y no excluye en modo alguno que los desistimientos en los procedimientos se deban a estos retrasos excesivos. El Comité urge una vez más al Gobierno en los términos más firmes a que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos restantes en PDVSA y sus filiales como consecuencia de la organización o participación en una huelga en el contexto del paro cívico nacional. El Comité considera que los fundadores e integrantes de UNAPETROL deberían en cualquier caso ser reintegrados, ya que además de participar en el paro cívico fueron despedidos mientras se encontraban en período de formación.
  21. Falta de reconocimiento de la junta directiva de la CTV
  22. 1485. En lo que respecta a la falta de reconocimiento de la junta directiva de la CTV, el Comité toma nota nuevamente de las declaraciones del Gobierno sobre la existencia de un conflicto intersindical durante el proceso eleccionario, de la existencia de irregularidades y del incumplimiento de disposiciones legales. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que reconoce de hecho a dicha junta directiva. El Comité destaca sin embargo que ese reconocimiento se da a efectos muy limitados. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el reconocimiento de derecho de la CTV depende de que remitan la documentación oficial requerida por la ley (integración de la junta directiva, etc.) al Ministerio del trabajo. El Comité toma nota de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas por el Gobierno en relación con la CTV y su junta directiva donde se indica que las cuestiones relativas al proceso de las elecciones sindicales corresponden al Consejo Nacional Electoral y en última instancia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo, sentencias en que este tribunal se niega a pronunciarse sobre el carácter de organización más representativa. El Comité deplora el enorme retraso en el procedimiento de impugnación de las elecciones sindicales de 2001. Además, el Comité destaca que el CNE no es un órgano judicial y que por consiguiente la decisión de este órgano no tiene legitimidad desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. En varios casos anteriores, incluido un caso similar reciente [véase 336.° informe, párrafo 864], el Comité ha objetado el papel que otorga la Constitución y la legislación al Consejo Nacional Electoral en la organización y supervisión de las elecciones sindicales con facultad para anularlas por considerar que la organización de las elecciones debería corresponder exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87 y la competencia para anularlas exclusivamente a una autoridad judicial independiente, única que puede asegurar con suficientes garantías el derecho de defensa y el debido proceso; el Comité destacó también en ese caso el retraso del Consejo Nacional Electoral (CNE) y el de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció sobre la decisión del CNE y que la Sala no se pronunció en cuanto al fondo sobre los argumentos de la parte recurrente. El Comité deplora profundamente la injerencia del Consejo Nacional Electoral, en las elecciones sindicales de la junta directiva de la CTV y pide al Gobierno que en el futuro las autoridades públicas no se injieran en las elecciones sindicales y que en su eventual anulación participe sólo una autoridad judicial independiente.
  23. 1486. El Comité observa que han pasado años desde las elecciones de la junta directiva de la CTV en 2001 y que el Gobierno adjunta noticias según las cuales esta junta directiva se propone organizar próximamente elecciones, lo cual es con toda posibilidad cierto ya que su mandato expirará en pocos meses. El Comité pide al Gobierno que reconozca a la actual junta directiva a todos los efectos salvo si hubiera un pronunciamiento de una autoridad judicial independiente que examine de manera completa el desarrollo de las anteriores elecciones sindicales y concluya que no fueron globalmente ajustadas a derecho.
  24. Alegatos relativos a la negativa de registro
  25. de UNAPETROL y al desalojo de centenares
  26. de afiliados a sus viviendas
  27. 1487. En cuanto al alegato relativo a la negativa del Ministerio de Trabajo de registrar a la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), a pesar de haber entregado la documentación pertinente el 3 de julio de 2002, y en cuanto a la solicitud del Ministerio a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de que describiera las funciones que desempeñaban los promotores de UNAPETROL en sus exámenes anteriores del caso, el Comité había deplorado que el Ministerio de Trabajo haya comunicado el nombre de los adherentes de UNAPETROL a la empresa PDVSA para determinar quiénes formaban parte del personal de dirección y quiénes no, así como que el proceso administrativo haya demorado tantos meses en parte por retrasos en razón de un recurso judicial de UNAPETROL pero en gran parte por retrasos y trámites administrativos y por no haberse señalado con precisión qué pasos concretos debía dar UNAPETROL para poder ser registrado (por ejemplo, sugerir suprimir la representación de los directivos o por el contrario suprimir la de los no directivos). El Comité había esperado firmemente que en el futuro el procedimiento de registro de sindicatos fuera más rápido y más transparente y había pedido al Gobierno que le comunique las medidas que contempla en este sentido, así como que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar solución al problema de su registro.
  28. 1488. El Comité toma nota de que en sus últimas respuestas el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, se refiere a la conclusión del Comité de que la resolución de la Ministra de Trabajo, de fecha de 16 de octubre de 2003, no estaba en contradicción con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y subraya que más de 30 directivos y gerentes de PDVSA aparecían como fundadores de UNAPETROL incluidos los Sres. Horacio Medina (ex gerente de estrategias de PDVSA) y Edgar Quijano (firmante de la convención colectiva como representante de PDVSA), apareciendo como empleados y patronos al mismo tiempo. El Gobierno adjunta una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Político Administrativa de 29 de abril de 2004 en la que señala que no se evidencian actuaciones del Ministerio de Trabajo que habían violado a las partes la defensa de sus derechos en sede administrativa cuando solicitaron su registro; la Sala señala también que ninguno de los actos administrativos (en relación con la solicitud de registro) es conclusivo respecto de la imposibilidad de constituir libremente la referida organización sindical, así como que se respetó el debido proceso.
  29. 1489. El Comité deplora que contrariamente a su recomendación anterior en la que había esperado que en el futuro el procedimiento de registro de los sindicatos sea más rápido y transparente y había pedido al Gobierno que iniciara contactos directos con los dirigentes de UNAPETROL a fin de encontrar solución al problema de su registro, el Gobierno no haya dado cumplimiento a dicha recomendación a pesar de una carta de UNAPETROL recordando las conclusiones del Comité. El Comité deplora que desde 2002 UNAPETROL siga sin ser registrada y que el Gobierno declare que «las peticiones formuladas por el Gobierno en el sentido de que sea aclarada esta indebida acumulación (de personal de dirección y trabajadores) no han sido satisfechas hasta la fecha». El Comité destaca en este sentido que según informa UNAPETROL, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de amparo cautelar reconociendo la existencia de UNAPETROL el 12 de junio de 2003 y que el 4 de mayo de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anuló esta decisión, así como que en noviembre de 2003, magistrados de la Corte Primera que dictó decisión favorable a UNAPETROL fueron destituidos, alegato éste sobre el que el Gobierno no ha hecho comentarios.
  30. 1490. En estas condiciones, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el recurso contra la decisión de la Ministra de Trabajo negando el registro de UNAPETROL se encuentra ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo y pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que dicte. Entre tanto, a fin de evitar que la cuestión del registro de UNAPETROL se demore todavía más en virtud de eventuales recursos o retrasos judiciales, el Comité pide una vez más al Gobierno que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar una solución al problema de su registro y poder determinar de qué manera se pueden resolver las deficiencias legales señaladas por el Gobierno.
  31. 1491. En cuanto a los alegatos relativos a desalojos de sus viviendas contra centenares de ex trabajadores de PDVSA y sus filiales en diferentes estados del país, sin orden judicial, utilizando la fuerza pública, la violencia e interviniendo grupos paramilitares, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) las viviendas eran propiedad de PDVSA bajo régimen de campamento determinado por la relación laboral (contrato de trabajo); 2) las ocupaciones se adelantaron por vía de autorización judicial y el empleo de la fuerza pública se deriva del aseguramiento del cumplimiento de la ley; 3) la desocupación de las viviendas dio lugar a actos de violencia de los ex directivos y a la utilización patronal de la fuerza pública encargada de hacer cumplir la ley siempre bajo mandato de los órganos jurisdiccionales; 4) las actuaciones de la empresa se practican siguiendo los plazos y condiciones previstos en la convención colectiva, y 5) las viviendas fueron requeridas por el personal que permaneció en las labores durante la suspensión de los servicios esenciales. El Comité constata que el Gobierno no ha negado que se hayan producido centenares de desocupaciones de viviendas de trabajadores de PDVSA y sus filiales ni que tales trabajadores hayan participado en la huelga de PDVSA durante el paro cívico («abandono de puesto» según la empresa). El Comité toma nota de la sentencia de enero de 2004 que transcribe el Gobierno en la que se indica en relación a las urbanizaciones los Semerucos la Judibana (estado de Falcón) que «sólo en el caso de que los respectivos juicios de calificación de despidos sean declarados con lugar, tendrán derecho a volver a las mismas (las viviendas) como consecuencia de reenganches aceptados por la parte patronal». El Comité destaca que esta sentencia de enero de 2004 fue dictada dos años después de la huelga y del paro cívico nacional iniciado en diciembre de 2002 y que de ella surge que a pesar de que no hay decisión sobre la legalidad o ilegalidad de los despidos se legitima el desalojo de los trabajadores de las viviendas que ocupaban en virtud del contrato de trabajo. El Comité deplora los actos de violencia que se produjeron contra trabajadores, el retraso excesivo en la administración de justicia en relación con los despidos, así como que la opinión de la empresa PDVSA sobre el carácter justo y legal de los despidos antes de que concluyeran los procedimientos judiciales haya prevalecido sobre el derecho de los trabajadores a conservar sus viviendas causando así daños irrecuperables a los trabajadores y sus familias. El Comité deplora por último que el Gobierno haya hecho caso omiso de su recomendación de que examine con los trabajadores de PDVSA y sus filiales con miras a encontrar solución al problema de los desalojos de centenares de trabajadores dejando así a su suerte a estos trabajadores y a sus familias.
  32. Alegatos sobre hostigamiento y medidas discriminatorias por parte de PDVSA
  33. 1492. El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores relativas a la alegada represalia antisindical consistente en que la empresa PDVSA ha solicitado por escrito a sus empresas afiliadas y a una empresa chipriota que no contraten a los trabajadores despedidos, y a la necesidad de iniciar sin demora una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de los alegatos se indemnice adecuadamente a los trabajadores perjudicados y el alegado hostigamiento sistemático de los trabajadores petroleros por parte de la empresa y por una nueva organización de trabajadores, afectos al Gobierno. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que estas denuncias nunca fueron formalizadas ante los órganos competentes del Estado y estima que se trata de denuncias sin fundamento. El Comité destaca que el alegato relativo a la solicitud por escrito de la empresa PDVSA para que sus empresas afiliadas y una empresa chipriota no contraten a trabajadores despedidos es bastante preciso. El Comité reitera al Gobierno su solicitud anterior de que inicie sin demora una investigación y le pide que en ella se dé audiencia a las organizaciones querellantes en el presente caso así como a las empresas PDVSA y sus filiales y que si se constatan los hechos alegados, se ponga fin a toda práctica antisindical.
  34. Alegatos relativos a actos de violencia
  35. contra sindicalistas
  36. 1493. En lo que respecta a los alegados actos de violencia en la marcha del 1.º de mayo de 2003 en la que resultaron heridos trabajadores y al alegado asesinato del sindicalista Sr. Numar Ricardo Herrera, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) esta persona estaba afiliada a la Federación de Trabajadores de la Construcción; 2) el autor del asesinato fue condenado por homicidio por motivos fútiles, lesiones personales calificadas menos graves y porte ilícito de armas de guerra; 3) se ha demostrado que las causas del homicidio son de orden personal y ajenas al desfile de la CTV, y 4) el Sr. Félix Longart fue víctima de lesiones personales menos graves y no estaba inscrito en un sindicato. El Comité deplora profundamente el asesinato del afiliado sindical Sr. Numar Ricardo Herrera y las lesiones de que fue víctima el Sr. Félix Longart en la marcha de 1.º de mayo de 2003 y subraya que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.
  37. 1494. En cuanto a los alegados actos de violencia de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité había deplorado en su anterior examen del caso los actos de violencia que se produjeron durante el allanamiento de la empresa Panamco, y había urgido al Gobierno a que se realice sin demora una investigación independiente sobre las detenciones y torturas de que, según la CTV, habían sido víctimas los trabajadores Faustino Villamediana, José Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz; el Comité había urgido también al Gobierno que le informe de los resultados.
  38. 1495. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la actuación de los funcionarios policiales estaba legitimada por la Ley de Protección al Consumidor y, adicionalmente, por el acaparamiento de productos de primera necesidad, en un contexto de la paralización ilegal que adelantaron los empleadores o patronos contra el pueblo venezolano, entre diciembre de 2002 y enero de 2003; 2) dicha actuación fue autorizada por órganos jurisdiccionales y estuvo dirigida a satisfacer necesidades fundamentales de la población, dado que al tratarse de productos básicos, la interrupción de su acceso o la especulación de sus precios puede afectar la vida o la salud de la población; 3) los hechos de violencia ocurridos en las inmediaciones de la empresa en cuestión, fueron adelantados por representantes de los empleadores y grupos políticos conservadores afines, quienes participaban activamente en la paralización nacional; 4) la legalidad de la actuación tanto del órgano jurisdiccional, como de los cuerpos policiales en ejecución de la ley, no fue cuestionada por vía judicial por la empresa, y 5) se hallan en etapa de investigación las denuncias formuladas por los ciudadanos José Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz. El Gobierno no se refiere a Faustino Villamediana. Deplorando que el procedimiento en curso ante la Fiscalía en relación con cuatro trabajadores no haya concluido a pesar de que los hechos se refieren a diciembre de 2002 o enero de 2003, el Comité espera firmemente que las autoridades concluirán rápidamente las investigaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión que se adopte. En relación con los alegatos de maltratos físicos y torturas a sindicalistas, el Comité recordó que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido y subrayó la importancia que conviene atribuir al principio consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano [véase Recopilación, op. cit., párrafo 59].
  39. Alegatos de actos de discriminación antisindical
  40. contra dos dirigentes sindicales que habrían sido víctimas de detención y torturas
  41. 1496. En cuanto al alegato relativo a la apertura de expedientes disciplinarios al Sr. Gustavo Silva, secretario general de SINAFORP, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Sr. Gustavo Silva labora actualmente al servicio del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INECE), y 2) no existe procedimiento disciplinario en su contra pero sí un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría de Trabajo por haber promovido una huelga en un servicio público esencial declarada ilegal por la Inspectoría Nacional y de Asuntos Colectivos de Trabajo en mayo de 2002 y que no fue impugnado ante la autoridad judicial. A este respecto, el Comité destaca la lentitud del procedimiento de calificación del despido del dirigente sindical Sr. Gustavo Silva y subraya que la demora en la administración de justicia equivale a su denegación y que la demora en este procedimiento no puede dejar de tener un efecto intimidatorio en este dirigente. El Comité señala que el INECE no es un servicio esencial en el sentido estricto del término y que por consiguiente el derecho de huelga no debería ser declarado ilegal, así como que en cualquier caso esa declaración no debería corresponder al Poder Ejecutivo sino a una autoridad independiente de las partes. El Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que adopte la Inspección de Trabajo sobre la calificación de despido relativa al dirigente sindical Sr. Gustavo Silva.
  42. 1497. En lo que respecta al despido de la dirigente de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la autoridad judicial (Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo) en sentencia de 1.º de septiembre de 2003 anuló la sentencia de 3 de julio de 2003, ordenando la reincorporación de la Sra. Palma, confirmó la providencia administrativa de 6 de noviembre de 2002 y concluyó que había incurrido en una falta de probidad gravísima para con el Instituto y para sus compañeros de trabajo y sus hechos han ocasionado perjuicio al Instituto Nacional de Nutrición. El Comité pide al Gobierno que indique si la sindicalista Sra. Cecilia Palma ha recurrido esta sentencia y que, en caso afirmativo, le mantenga informado del resultado del recurso.
  43. Alegatos relativos a violaciones del derecho
  44. de negociación colectiva
  45. 1498. En cuanto a las alegadas trabas de la inspección de trabajo al proyecto IV de la convención colectiva presentado por FEDEUNEP, presentando exigencias más allá de la ley o prácticamente imposibles de cumplir en el plazo fijado y rechazando posteriormente el proyecto, así como la aceptación de un nuevo proyecto (que se convirtió en convención colectiva) proveniente de seis de los 17 directivos de FEDEUNEP que constituyeron una federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el Ministerio de Trabajo, el Comité había pedido al Gobierno que informe si FEDEUNEP ha presentado algún recurso judicial contra la convención colectiva celebrada entre la administración pública y FENTRASEP. El Comité toma nota de las nuevas observaciones presentadas por FEDEUNEP y por el Gobierno. El Comité estima que FEDEUNEP ha aportado razones de peso en apoyo de su derecho a concluir la convención colectiva. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno pone de relieve que FEDEUNEP no impugnó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra supuestas violaciones de la legislación por parte de la administración de trabajo ni tampoco el acto de depósito legal de la convención colectiva firmada por FENTRASEP. En estas condiciones y dado que esta convención colectiva lleva casi dos años en vigor no parece viable una recomendación tendiente a reabrir el proceso de negociación colectiva

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1499. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) de manera general, el Comité constata con grave preocupación que el Gobierno no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones sobre ciertas cuestiones importantes, que entrañan violaciones muy graves de los derechos sindicales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para la puesta en libertad del Sr. Carlos Ortega, presidente de la CTV y para que deje sin efectos las ordenes de detención contra los dirigentes o sindicalistas de UNAPETROL Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Ripanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luís Santana y Lino Castillo, así como que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité deplora los despidos masivos antisindicales que se pronunciaron en la empresa estatal PDVSA y sus filiales y que afectaron a mas de 23.000 trabajadores y constata que sólo alrededor del 25 por ciento de estos despidos ha sido resuelto y que estos casos resueltos lo han sido por desistimiento de los trabajadores (6.048 casos) o por haber sido declarados sin lugar o a favor de la empresa (147 casos) muchos de ellos por interposición de recurso fuera de plazo. El Comité estima que el retraso en la justicia en relación con la inmensa mayoría de más de 23.000 despidos según UNAPETROL equivale a que la negación de la misma no excluye en modo alguno que los desistimientos en los procedimientos se deban a estos retrasos excesivos. El Comité urge una vez más al Gobierno en los términos más firmes a que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos restantes en PDVSA y sus filiales como consecuencia de la organización o participación en una huelga en el contexto del paro cívico nacional. El Comité considera que los fundadores e integrantes de UNAPETROL deberían en cualquier caso ser reintegrados, ya que además de participar en el paro cívico fueron despedidos mientras se encontraban en período de formación;
    • d) el Comité deplora profundamente el enorme retraso en el procedimiento de impugnación de las elecciones sindicales de 2001, así como la injerencia del Consejo Nacional Electoral, en las elecciones sindicales de la junta directiva de la CTV y pide al Gobierno que en el futuro las autoridades públicas no injieran en las elecciones sindicales y que en su eventual anulación participe sólo una autoridad judicial independiente. El Comité pide al Gobierno que reconozca a la actual junta directiva a todos los efectos salvo si hubiera un pronunciamiento de una autoridad judicial independiente que examine de manera completa el desarrollo de las anteriores elecciones sindicales y concluya que no fueron globalmente ajustadas a derecho;
    • e) el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el recurso contra la decisión de la Ministra de Trabajo negando el registro de UNAPETROL se encuentra ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo y pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que dicte. Entre tanto, a fin de evitar que la cuestión del registro de UNAPETROL se demore todavía más en virtud de eventuales recursos o retrasos judiciales, el Comité pide una vez más al Gobierno que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar una solución al problema de su registro y poder determinar de qué manera se pueden resolver las deficiencias legales señaladas por el Gobierno;
    • f) en cuanto a los alegatos relativos a desalojos de sus viviendas contra centenares de ex trabajadores de PDVSA y sus filiales en diferentes estados del país, el Comité deplora los actos de violencia que se produjeron contra trabajadores, el retraso excesivo en la administración de justicia en relación con los despidos, así como que la opinión de la empresa PDVSA sobre el carácter justo y legal de los despidos antes de que concluyeran los procedimientos judiciales haya prevalecido sobre el derecho de los trabajadores a conservar sus viviendas causando así daños irrecuperables a los trabajadores y sus familias. El Comité deplora, por último, que el Gobierno haya hecho caso omiso de su recomendación de que examine con los trabajadores de PDVSA y sus filiales con miras a encontrar solución al problema de los desalojos de centenares de trabajadores dejando así a su suerte a estos trabajadores y a sus familias;
    • g) en cuanto al alegato relativo a la solicitud por escrito de la empresa PDVSA para que sus empresas afiliadas y una empresa Chipriota no contraten a trabajadores despedidos, el Comité reitera al Gobierno su solicitud anterior de que inicie sin demora una investigación y le pide que en ella se dé audiencia a las organizaciones querellantes en el presente caso así como la empresa PDVSA y sus filiales y que si se constatan los hechos alegados, se ponga fin a toda práctica antisindical;
    • h) en cuanto a los alegados actos de violencia, detenciones y torturas por parte de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité toma nota de que se hallan en etapa de investigación las denuncias formuladas por los ciudadanos José Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz y subraya que los alegatos se refieren a la detención y tortura de estos trabajadores así como de Faustino Villamediana. Deplorando que el procedimiento en curso ante la Fiscalía en relación con cuatro trabajadores no haya concluido a pesar de que los hechos se refieren a diciembre de 2002 o enero de 2003, el Comité espera firmemente que las autoridades concluirán rápidamente las investigaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión que se adopte;
    • i) el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que adopte la Inspección de Trabajo sobre la calificación de despido relativa al dirigente sindical Gustavo Silva y destaca la demora en este procedimiento;
    • j) en lo que respecta al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma, el Comité pide al Gobierno que indique si esta sindicalista ha recurrido la sentencia de 1.º de septiembre de 2003, y en caso afirmativo que le mantenga informado del resultado del recurso, y
    • k) de manera general, el Comité deplora el excesivo retraso en la administración de justicia que muestran diferentes aspectos de este caso y subraya que el retraso en la administración de justicia equivale a su negación, así como que esta situación impide el ejercicio de los derechos, de las organizaciones sindicales y sus afiliados de manera efectiva.
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