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Rapport définitif - Rapport No. 333, Mars 2004

Cas no 2245 (Chili) - Date de la plainte: 25-NOV. -02 - Clos

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  1. 320. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) de fecha 25 de noviembre de 2002.
  2. 321. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de septiembre de 2003.
  3. 322. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 323. En su comunicación de fecha 25 de noviembre de 2002, la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) manifiesta que un grupo de auxiliares de secretaría del oficio Conservatorio en Santiago de Chile constituyeron un sindicato, y que el 2 de septiembre de 2002 la Corte Suprema dictó la Resolución núm. 002398 en la que dispuso que «... no corresponde que constituyan sindicatos los oficiales de secretaría que se desempeñan en el oficio de un Conservador de Bienes Raíces, por resultar incompatible el régimen al que se encuentran adscritos y que está establecido en el Código Orgánico de Tribunales, con el régimen que quedan sometidos los trabajadores sindicalizados». (La organización querellante adjunta una copia del mencionado pronunciamiento de la Corte Suprema de la que surge que los conservadores de bienes raíces (empleadores) acudieron ante la máxima autoridad judicial informando sobre la constitución de un sindicato y sobre la solicitud de que se descuentan las cuotas sindicales, pidiendo al mismo tiempo que se impartan instrucciones al respecto.)
  2. 324. Indica la organización querellante que la Corte Suprema de la Nación menosprecia rotundamente con esta Resolución la ley escrita. La ley establece expresamente para los trabajadores que presten servicios en los oficios de conservadores todos los derechos y deberes emanados del Código de Trabajo. El derecho de la libre sindicación es entre éstos uno de los derechos fundamentales. La formulación del artículo 1 del Código de Trabajo en su diferenciación de los grupos de empleados y trabajadores no deja lugar a dudas. No hay estipulaciones o contradicciones que permitirían una interpretación. La argumentación de la Corte Suprema según la cual «... los conservadores de bienes raíces pertenecen al escalafón secundario del Poder Judicial...» y tienen «... un régimen especial por la labor que desempeñan en el oficio de un ministro de fe...», no tiene nada que ver con el derecho de los auxiliares de secretaría del oficio conservatorio de constituir un sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 325. En su comunicación de 4 de septiembre de 2003, el Gobierno declara tan pronto se conoció el pronunciamiento de la Corte Suprema que por la vía de una consulta administrativa, resolvió que «no corresponde que constituyan sindicatos los oficiales de secretaría que se desempeñan en el oficio de un conservador de bienes raíces, por resultar incompatible el régimen al que se encuentran adscritos (establecido en el Código Orgánico de Tribunales), con el régimen a que quedan sometidos los trabajadores sindicalizados», el Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo elaboró un documento, con fecha 1.º de octubre de 2002. En dicho documento se estableció la situación jurídica del personal que labora en notarías, conservadores y archivos en relación con su derecho a formar sindicatos y negociar colectivamente; se establece también que la Dirección del Trabajo en forma reiterada, ha calificado los oficios de los notarios, conservadores y archiveros como empresas, para los efectos de los derechos y obligaciones de sus trabajadores. Con el objeto de despejar cualquier duda al respecto, la ley núm. 19759 de 5 de octubre de 2001, agregó un inciso final al artículo 1 del Código de Trabajo, el cual establece categóricamente que: «los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código».
  2. 326. Es necesario tener presente que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago no objetó, en su momento, la constitución de los sindicatos, pero cuando fue requerido por éstos para efectuar el descuento de las cuotas sindicales y depositarlas en la cuenta corriente bancaria de las organizaciones respectivas, se negó a hacerlo. Ante esta negativa del empleador, la directiva del Sindicato de Trabajadores del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, interpuso una denuncia el 12 de abril de 2002, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
  3. 327. Informa el Gobierno que esta denuncia fue investigada por la fiscalizadora de los Servicios del Trabajo, quien se constituyó en el domicilio de la denunciada y comprobó que, efectivamente, el empleador se negó a efectuar los descuentos por concepto de cuota sindical durante los meses de marzo y abril de 2002, a todos los trabajadores sindicalizados. En virtud de esta infracción, se procedió a aplicar una multa administrativa el 13 de mayo de 2002, equivalente a 14 unidades tributarias mensuales. En junio de 2002, la autoridad administrativa impuso al empleador otra multa del mismo monto por los mismo motivos. Asimismo, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo está buscando un acercamiento entre las partes en relación con el descuento de las cotizaciones sindicales.
  4. 328. Por último, el Gobierno informa que el Sindicato de la Empresa Conservador de Bienes Raíces de Santiago constituido el 14 de marzo de 2002 y el Sindicato núm. 2 de Empresa Conservador de Bienes Raíces de Santiago constituido el 12 de mayo de 2002 se encuentran activos y plenamente vigentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 329. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta una decisión de la Corte Suprema de Justicia, dictada con motivo de un conflicto de falta de retención de las cotizaciones sindicales de un sindicato de auxiliares de secretaría del oficio de conservador de bienes raíces, según la cual: «no corresponde que constituyan sindicatos los oficiales de secretaría que se desempeñan en el oficio de un Conservador de Bienes Raíces por resultar incompatible el régimen al que se encuentran adscritos y que está establecido en Código Orgánico de Tribunales, con el régimen al que quedan sometidos los trabajadores sindicalizados».
  2. 330. El Comité observa que Gobierno informa que: 1) tan pronto como se conoció el pronunciamiento de la Corte Suprema (que se pronunció en el marco de una consulta administrativa), el Departamento Jurídico de la Dirección de Trabajo elaboró un documento en el que se establece que la Dirección del Trabajo ha calificado los oficios de los notarios, conservadores y archiveros como empresas, para los efectos de los derechos y obligaciones de sus trabajadores y que se rigen por las normas del Código de Trabajo; 2) el Conservador de Bienes Raíces de Santiago no objetó la constitución de sindicatos, pero según el Gobierno, se negó a efectuar el descuento de las cotizaciones sindicales por lo que fue multado en dos ocasiones en virtud de lo dispuesto en los artículos 261 y 292 del Código de Trabajo por la autoridad administrativa; actualmente el Ministerio de Trabajo está buscando un acercamiento entre las partes a este respecto, y 3) el Sindicato de la Empresa Conservador de Bienes Raíces de Santiago constituido en marzo de 2002 y el Sindicato núm. 2 de Empresa Conservador de Bienes Raíces de Santiago constituido en mayo de 2002 se encuentran activos y plenamente vigentes.
  3. 331. A este respecto, el Comité observa que en el presente caso los trabajadores auxiliares de los conservadores de bienes raíces han podido constituir las organizaciones sindicales de su elección, que la Corte Suprema de Justicia ha estimado en un dictamen que «no corresponde que constituyan sindicatos los oficiales de secretaría que se desempeñan en el oficio de un Conservador de Bienes Raíces» y que sin embargo la autoridad administrativa ha estimado que corresponde el derecho de constituir sindicatos a esta categoría de trabajadores en virtud del artículo 1, inciso final del Código de Trabajo. En estas condiciones, el Comité recuerda que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 87 todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, y pide al Gobierno que siga garantizando este derecho a la categoría de trabajadores que prestan servicios para los Conservadores de Bienes Raíces.
  4. 332. Por otra parte, el Comité toma nota de las sanciones impuestas en virtud de la legislación por la autoridad administrativa al Conservador de Bienes Raíces de Santiago en dos ocasiones por no haber descontado, en aplicación de la legislación, las cotizaciones sindicales y pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento de la legislación (artículo 261 del Código de Trabajo que dispone que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales) en esta materia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 333. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que no corresponde el derecho de constituir sindicatos a los trabajadores que prestan servicios en el oficio de un Conservador de Bienes Raíces, el Comité recuerda que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 87 todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, y pide al Gobierno que siga garantizando este derecho a la categoría de trabajadores en cuestión, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento de la legislación (artículo 261 del Código de Trabajo que dispone que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales) en materia de descuento de las cotizaciones sindicales de los afiliados de las organizaciones sindicales del sector de conservadores de bienes raíces.
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