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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 336, Mars 2005

Cas no 2239 (Colombie) - Date de la plainte: 21-NOV. -02 - Clos

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  1. 327. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2004 [véase 334.° informe, párrafos 381 a 396]. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones (SINALTRADIHITEXCO) presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 9 de julio de 2004 y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL), por comunicación de 12 de agosto de 2004.
  2. 328. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º y 9 de septiembre de 2004, y 24 de enero y 15 de febrero de 2005.
  3. 329. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1958 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 330. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones provisionales siguientes [véase 334.° informe, párrafo 396]:
    • a) en lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado, los cuales, según los alegatos, no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que: 1) envíe una copia de la sentencia de la Corte Constitucional; 2) que informe si los trabajadores de las cooperativas en general y, en este caso en particular de COOTEXCON y Gente Activa, pueden constituir sus propias organizaciones a fin de defender sus intereses o afiliarse a un sindicato de industria, y 3) que envíe una copia de los estatutos de las dos cooperativas COOTEXCON y Gente Activa y del conjunto de las disposiciones de la legislación sobre cooperativas;
    • b) en lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente a fin de determinar si el despido y la suspensión se debieron a sus actividades sindicales, y de ser así que tome medidas para proceder al reintegro del Sr. Cadavid con el pago de sus salarios y beneficios caídos y para dejar sin efecto la suspensión del Sr. López y el pago de los eventuales salarios y beneficios dejados de percibir. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • c) en cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 331. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones (SINALTRADIHITEXCO) señala que en agosto de 2002 la empresa Tejicondor S.A. se fusionó con Fabricato S.A. y que en la actualidad dicha compañía fusionada cuenta con más de tres mil trabajadores suministrados por cooperativas de trabajo asociado. Añade que la nueva compañía declaró unilateralmente extinta la convención colectiva suscrita por Fabricato S.A. desconociendo los derechos económicos reconocidos a favor de los trabajadores. La organización querellante señala asimismo que la empresa se niega a otorgar permisos sindicales y a negociar colectivamente el pliego de peticiones presentado el 11 de junio de 2003, y que el Ministerio de Protección Social no ha convocado el Tribunal de Arbitramento solicitado por la organización querellante el 16 de junio de 2003.
  2. 332. Finalmente, la organización querellante denuncia el asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta directiva Nacional de SINTRADIHITEXCO.
  3. 333. En su comunicación de fecha 12 de agosto de 2004, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) señala que la investigación que realizara el Gobierno en cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por el Comité en su anterior examen del caso fueron insuficientes limitándose a tomar declaración a dos testigos de la empresa y a los trabajadores que presentaron la queja y que luego se declaró incompetente. La organización querellante señala que ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión de incompetencia.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 334. En lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRAHIDITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado (COTEXCON y GENTE ACTIVA), el Gobierno señala que la Corte Constitucional, revocó los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Medellín, en virtud de los acciones de tutela presentadas contra la sociedad Tejidos el Cóndor S.A., Tejicondor.
  2. 335. En cuanto, a si los trabajadores de las cooperativas en general, y en particular el caso de COOTEXCON y Gente Activa, pueden constituir sus propias organizaciones, a fin de defender sus intereses o afiliarse a un sindicato de industria, el Gobierno señala que en las cooperativas de acuerdo a su esencia, filosofía y reglamentación legal (ley núm. 79 de 1988), los miembros ejercen su derecho constitucional de asociación al constituir su propia cooperativa o al afiliarse a ella, con plena libertad, en igualdad de derechos con los demás asociados. Como consecuencia de su calidad de socios, son éstos los únicos dueños de la cooperativa, razón por la cual, administran, vigilan y velan por su futuro y desarrollo y constituyen un consejo de administración, que es elegido por el voto de sus socios. Las cooperativas en Colombia, tienen constituida su propia organización para la defensa de sus derechos e intereses, organización denominada Confederación Nacional de Cooperativas, CONFECOOP.
  3. 336. El Gobierno añade que de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia núm. C–211, de 2000, no existe entre las cooperativas y sus socios la relación subordinante-subordinado, ya que el socio, por su condición de tal, no es trabajador dependiente de la institución. En consecuencia, no se da en ellas la figura del contrato de trabajo, indispensable para la existencia del sindicato de trabajadores, de acuerdo con el ordenamiento legal. De lo anterior se deduce, con meridiana claridad, que únicamente los empleadores y las personas que tienen el carácter de trabajadores en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, están facultadas para organizarse en sindicatos. Las demás personas que desarrollan actividades que no se derivan de un contrato de trabajo pueden organizarse en otra clase de asociaciones, tal como lo garantiza el artículo 38 de la Constitución Política. En consecuencia, es requisito indispensable para poder conformar un sindicato ser empleador o trabajador, según lo contemplan los artículos 39 de la Constitución Política y 353 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
  4. 337. En relación con la solicitud que formula el Comité relativa al envío de copia de los estatutos de las cooperativas a que se refiere el caso y del «conjunto de las disposiciones de la legislación sobre cooperativas», el Gobierno no accede a la misma, y desea dejar en claro que no lo hace no por evitar un debate sobre el tema, sino por considerar que escapa al mandato del Comité estudiar la legislación y la práctica del movimiento cooperativo, cuya característica esencial consiste en que sus socios, por tener esa calidad entre sí, no están unidos por una relación de trabajo. En virtud de lo anterior, el Gobierno se cuestiona sobre la utilidad de solicitar documentos que nada tienen que ver con los temas relativos a la libertad sindical, pues las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro.
  5. 338. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Gobierno informa que la Fiscalía General de la Nación inició investigación previa a cargo del Fiscal 5 seccional de Bello bajo el radicado núm. 138833 encontrándose en la actualidad en práctica de pruebas.
  6. 339. En lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por SINALTRADIHITEXTO, relativos a la negativa de la empresa TEJICONDOR, S.A. a otorgar permisos sindicales, el Gobierno informa que mediante resolución núm. 3097 de 3 de diciembre de 2003 se sancionó a la empresa por violación del derecho de asociación sindical con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales, pero que dicha resolución fue revocada en apelación debido a la falta de pruebas suficientes que sustentaran dichos alegatos, dejando libres a las partes de acudir a la vía judicial.
  7. 340. En lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa a negociar un pliego de peticiones, el Gobierno informa que por resolución núm. 2854 de 10 de noviembre de 2003, se exoneró a la empresa debido a que como resultado de la fusión entre TEJICONDOR S.A. y FABRICATO en el año 2002, SINALTRADIHITEXCO pasó a ser sindicato minoritario. Dicha resolución fue apelada y por resolución núm. 3253 de 1.º de diciembre de 2004 se dejó libres a las partes para acudir a la justicia ordinaria.
  8. 341. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Gobierno señala que la dirección territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, inició investigación administrativa laboral contra la empresa Cristalería Peldar S.A., Planta de Envigado, profiriendo la resolución núm. 01797, de 22 de julio de 2004, por medio de la cual resolvió determinar la falta de competencia del Ministerio, teniendo en cuenta que en el presente caso, relacionado con la sanción disciplinaria a un directivo sindical y el despido de un afiliado a la organización sindical, es importante tener presente uno de los pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, quien al respecto ha sostenido: «Dentro del poder de subordinación que tiene el empleador está facultado para dar órdenes, imponer reglamentos y sanciones a sus servidores. En esas condiciones, está precisamente la posibilidad de adelantar procesos disciplinarios que pueden terminar con sanciones o despidos que en caso de ser compartidos por los trabajadores afectados cuentan con la posibilidad de asistir al proceso ordinario laboral para que allí luego de un amplio debate del asunto, el juez defina si la conducta estuvo o no ajustada a lo legal». El Gobierno señala que contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación por parte de la empresa y del sindicato y que una vez que se emita el correspondiente fallo, remitirá copia del mismo. El Gobierno añade que, en virtud de lo anterior, es a los trabajadores a quienes les corresponde iniciar el proceso ante la instancia judicial ordinaria.
  9. 342. El Gobierno señala, por otra parte, que de acuerdo con las informaciones suministradas por la empresa Cristalería Peldar, planta de Envigado, la denuncia por presuntas violaciones al derecho de libertad sindical proviene de la subdirectiva o seccional Envigado y no de la Junta Directiva Nacional. Frente a dichas denuncias la empresa afirma que las medidas adoptadas por la empresa no responden a una política empresarial de violación de la libertad sindical, sino que los casos aislados de estos dos trabajadores se quieren hacer aparecer como actos violatorios de la libertad sindical por parte de la subdirectiva o seccional de Envigado, y que en realidad no son otra cosa más que meras diferencias de criterios administrativos entre la empresa y dicha subdirectiva o seccional frente a las medidas disciplinarias que se tomaron en la planta de Envigado, conflictos que son comunes en las relaciones obrero-patronales con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores en la ejecución del contrato de trabajo.
  10. 343. En el caso del Sr. Carlos Mario Cadavid, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa previo pago de la indemnización de perjuicios obedeció a que este señor entorpecía y hasta en ocasiones impedía con sus discursos permanentes que los demás trabajadores ejercieran su libre derecho de asistir a las reuniones de diálogo abierto que organiza la empresa periódicamente para informar sobre aspectos importantes del desarrollo de la misma, reuniones que también se hacen con el sindicato tal como lo consagra la convención colectiva de trabajo vigente en su artículo 7 según el cual cada seis meses el presidente de la empresa y SINTRAVIDRICOL sostendrán una reunión con el objeto de discutir y resolver los problemas que no han tenido solución en las reuniones de relaciones del trabajo y para que la presidencia informe sobre los aspectos importantes del desarrollo de la empresa, entre los cuales, estará el proceso de calidad total. Dicha reunión es citada con un mes de anticipación para que SINTRAVIDRICOL envíe, en los 15 días anteriores a la reunión, el temario que expondrá en ella.
  11. 344. La conducta reiterada de este trabajador era motivo de molestia y preocupación por parte de sus compañeros de trabajo que denunciaban su actitud ante los supervisores, pero por temor a represalias, se abstenían de sostener esto por escrito o de dar un testimonio ante un juez o inspector al respecto. Por lo tanto ante la dificultad de tener una evidencia que diera lugar a realizar el procedimiento disciplinario para terminar el contrato de trabajo con justa causa, la empresa decidió despedirlo sin justa causa previo pago de la indemnización de prejuicios consagrada en la convención colectiva de trabajo que es superior en más de un a 100 por ciento que la legal consagrada en el Código Sustantivo del trabajo.
  12. 345. En el caso del Sr. José Angel López, este dirigente sindical decidió en una ocasión que los trabajadores no firmaran la planilla de asistencia, que debe llevar la empresa para efectos de control y prueba ante los organismos que certifican sobre la calidad de sus productos, a un curso de capacitación que se estaba dictando a un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba éste, porque la planilla de asistencia que se utilizó tenía una observación general y era de que esas horas se tendrían en cuenta como horas de capacitación de las que consagra la ley colombiana como una obligación de los empleadores con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, para que los trabajadores tengan derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador se dediquen a actividades de capacitación, culturales, deportivas o recreativas.
  13. 346. El Sr. López increpó a los demás trabajadores que asistían al curso para que no firmaran ni asistieran a las demás sesiones del curso de capacitación. Ante esta circunstancia el director de personal se trasladó a la sala donde se dictaba el curso y le llamó la atención manifestándole que si tenía algún reclamo que hacer sobre la planilla de asistencia lo invitaba a hacerlo por los causes apropiados para ello, como lo son las reuniones de relaciones del trabajo entre empresa y sindicato que se celebran quincenalmente de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente o directamente en la oficina de personal cuando lo estimara conveniente. La reacción de López fue romper la hoja de control de asistencia que los demás trabajadores que asistieron a dicha capacitación ya habían firmado y por ese motivo, la empresa resolvió adelantar el procedimiento disciplinario que prevé la convención colectiva de trabajo que consiste en la celebración de tres audiencias de descargos a los cuales este dirigente sindical asistió acompañado de dos representantes de SINTRAVIDRICOL, luego de la cual la empresa consideró que dicha actitud debía ser sancionada para que en adelante se entendiera que debe utilizar los conductos apropiados para hacer sus reclamaciones.
  14. 347. Según el Gobierno, la empresa agrega que las relaciones entre Cristalería Peldar S.A. y la organización sindical, están basadas desde hace muchos años en el respeto mutuo y el diálogo abierto, relaciones que la empresa espera continuar con la tranquilidad de saber sortear con madurez y altura las diferencias conceptuales que se puedan tener en el desarrollo de las mismas, prueba de ello es el acta de fecha 8 de enero de 2004, que contiene la solución satisfactoria de la mesa de negociaciones del conflicto colectivo de trabajo que se presentó con la presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRAVIDRICOL a la sociedad Cristalería Peldar S.A., el día 11 de noviembre de 2003, firmándose la nueva convención colectiva ente la empresa Cristalería Peldar S.A. y sus trabajadores el 19 de enero de 2004, con vigencia del 21 de noviembre de 2003 al 20 de noviembre de 2005.
  15. 348. En lo que respecta a los alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores, que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores de SINTRAIME, el Gobierno señala que de acuerdo con informaciones suministradas por la empresa, ésta jamás ha celebrado contratos irregulares ni mucho menos ilegales, toda vez que la legislación interna (además de diversas legislaciones internacionales), contempla la figura de las cooperativas de trabajo asociado, como un mecanismo legal y válido de contratación. De acuerdo con el Gobierno, la empresa precisa que por esta relación contractual de tipo cooperativo no se ha reemplazado a ningún empleado vinculado directamente con la empresa, debido a que el objeto de estos contratos con cooperativas es absolutamente diferente al objeto social de GM Colmotores y que las operaciones asignadas no son desempeñadas por empleados vinculados directamente.
  16. 349. Por lo anterior, la empresa, niega la existencia de una política de liquidar la organización sindical, por medio de contratos diferentes a los laborales, por cuanto la misma, actuando dentro del marco legal ha llevado a cabo la vinculación de sus trabajadores mediante contratos de trabajo ya sea de duración indefinida o a término fijo y ello no atenta con el libre ejercicio de sindicalización, por cuanto la duración del contrato de trabajo no impide la afiliación a una organización sindical, toda vez que se encuentra claramente establecido como un derecho fundamental en el artículo 39 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo. Subrogado por el artículo 38 de la ley núm. 50, de 1990, y modificado por el artículo 1.º de la ley núm. 584, de 2000, y a nivel internacional en el Convenio núm. 87 de la OIT, en donde se concluye que el requisito esencial para pertenecer a una organización sindical es ostentar la calidad de trabajador y obviamente la libre voluntad de pertenecer. Por otra parte, la Corte Constitucional, ha ratificado la validez y legalidad de las cooperativas de trabajo asociado y consecuentemente el sistema cooperativo de trabajo asociado resulta igualmente legal.
  17. 350. En lo que respecta a los alegados chantajes y engaños para despedir al personal, el Gobierno señala que según la empresa los mismos se llevaron a cabo de manera voluntaria y libre de toda presión. El Gobierno añade que de acuerdo a los puntos contenidos en los presentes alegatos, la dirección territorial de Cundinamarca, inició la respectiva investigación administrativa laboral, que se encuentra para sentencia y que una vez que se emita la referida decisión, se enviará copia de la resolución.
  18. 351. Respecto de la aplicación de la convención colectiva a los no sindicalizados, el Gobierno señala que la empresa informa que los trabajadores no sindicalizados negociaron y suscribieron un pacto colectivo de trabajo, figura que contempla la legislación laboral interna en el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo. El Gobierno señala por otra parte que todos los auxilios y beneficios convencionales, durante su vigencia han sido pagados por la empresa. Por último, el Gobierno señala que la empresa niega tener responsabilidad directa o indirecta respecto del debilitamiento de la organización sindical, pues a juicio de la misma, ello obedece a una pugna interna entre los diferentes líderes y afiliados, la cual se viene gestando desde el momento en que el sindicato de base GM Colmotores, decidió fusionarse con el sindicato de industria SINTRAIME.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 352. En lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales según los alegatos no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité recuerda que en su anterior examen del caso el Comité había solicitado al Gobierno: 1) que enviara una copia de la sentencia de la Corte Constitucional que revocó las órdenes de reintegro dictadas como consecuencia de las acciones de tutela incoadas, 2) que informara si los trabajadores de las cooperativas en general, y en este caso en particular de COOTEXCON y Gente Activa, pueden constituir sus propias organizaciones a fin de defender sus intereses o afiliarse a un sindicato de industria, y 3) que enviara una copia de los estatutos de las dos cooperativas COOTEXCON y Gente Activa y del conjunto de las disposiciones de la legislación sobre cooperativas.
  2. 353. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado aún la copia de la sentencia de la Corte Constitucional solicitada y le pide que lo haga sin demora. En lo que se refiere al derecho de los trabajadores de las cooperativas de constituir sus propias organizaciones a fin de defender sus intereses o de afiliarse a un sindicato de industria, el Comité toma nota de que según el Gobierno, en razón de la naturaleza propia de las cooperativas, en las que no existe la relación de dependencia característica del contrato de trabajo e indispensable para la constitución de un sindicato, los trabajadores miembros de las cooperativas no pueden constituir ni asociarse a un sindicato, lo que no impide que las cooperativas hayan constituido una organización denominada Confederación Nacional de Cooperativas CONFECOOP con la finalidad de defender los intereses propios de las cooperativas. El Comité lamenta observar asimismo que el Gobierno se niega a enviar la legislación sobre cooperativas y los estatutos de las cooperativas COOTEXCON y Gente Activa que le solicitara en su anterior examen del caso. Al respecto, si bien tiene en cuenta que las cooperativas constituyen un modo particular de organización de los medios de producción, el Comité no puede dejar de considerar la situación especial en que se encuentran los trabajadores frente a la entidad cooperativa en lo que se refiere especialmente a la protección de sus intereses laborales. El Comité lamenta profundamente esta situación y estima que éstos deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender dichos intereses y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical. El Comité señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
  3. 354. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Comité pidió al Gobierno en su anterior examen del caso que tomara medidas para que se realice una investigación independiente a fin de determinar si el despido y la suspensión se debieron a sus actividades sindicales y de ser así que tomara medidas para proceder al reintegro del Sr. Cadavid con el pago de sus salarios y beneficios caídos y para dejar sin efecto la suspensión del Sr. López y el pago de los eventuales salarios y beneficios dejados de percibir. El Comité toma nota de que la organización querellante denuncia que las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Protección Social fueron insuficientes y que concluyeron con una declaración de incompetencia contra la cual ha interpuesto recurso de apelación.
  4. 355. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa por su parte que de acuerdo a lo manifestado por la empresa Cristalería Peldar S.A., las sanciones impuestas no se debieron a las actividades sindicales de los Sres. Cadavid y López sino a sus faltas reiteradas de conducta. En efecto, el Sr. Cadavid fue despedido luego de un procedimiento disciplinario por interrumpir incesantemente las reuniones de trabajo y el Sr. López fue sancionado con la suspensión por retener la planilla de asistencia a un curso de capacitación durante el horario de trabajo. El Comité observa que existe una discrepancia entre los alegatos presentados por la organización querellante y lo manifestado por el Gobierno en lo que respecta al motivo que dio origen a las sanciones (en el anterior examen del caso la organización querellante alegó que el Sr. Cadavid fue despedido por asistir a un curso sindical y el Sr. López sancionado por negarse a firmar y retener una lista de asistencia en signo de protesta contra la obligación de asistir a un curso de capacitación fuera del horario de trabajo). El Comité toma nota de que el Tribunal Administrativo se ha declarado incompetente y no haya por lo tanto investigado sobre los verdaderos motivos del despido. El Comité toma nota, sin embargo, de que tanto la empresa como la organización querellante han interpuesto recursos de apelación contra dicha resolución de incompetencia. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que sin demora tome las medidas pertinentes para que los recursos interpuestos sean resueltos y que lo mantenga informado del resultado de los mismos y de toda otra acción judicial que se inicie al respecto.
  5. 356. En cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según lo manifestado por la empresa GM Colmotores los trabajadores no sindicalizados firmaron un pacto colectivo permitido por la ley, sin que ello impidiera que la empresa cumpliera con todas sus obligaciones convencionales. El Comité toma nota, por otra parte, de que el Gobierno informa que respecto de estas cuestiones la dirección territorial de Cundinamarca inició una investigación administrativa laboral y que se enviará una copia de la resolución que se dicte. El Comité recuerda que en cuanto a la firma de pactos colectivos, al examinar alegatos similares en el marco de otras quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia, se subrayó «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véanse 324.° informe, caso núm. 1973, 325.° informe, caso núm. 2068 y 332.° informe, caso núm. 2046 (Colombia)]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical y que lo mantenga informado del resultado de la investigación iniciada por la dirección territorial de Cundinamarca.
  6. 357. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual la Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa a cargo del Fiscal 5 seccional de Bello bajo el radicado núm. 138833 encontrándose en la actualidad en práctica de pruebas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dicha investigación.
  7. 358. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por SINALTRADIHITEXCO relativos a la finalización unilateral por parte de la empresa Tejicondor S.A. fusionada con Fabricato S.A. de la convención colectiva firmada por Fabricato S.A, la negativa a otorgar permisos sindicales y a convocar un Tribunal de Arbitramento solicitado por la organización querellante en junio de 2003, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual mediante resolución núm. 3097 de 3 de diciembre de 2003 se sancionó a la empresa por violación del derecho de asociación sindical con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales, pero que dicha resolución fue revocada en apelación debido a la falta de pruebas suficientes que sustentaran dichos alegatos, dejando libres a las partes de acudir a la vía judicial y en cuanto a los alegatos relativos a la negativa a negociar un pliego de peticiones, el Comité toma nota de que por resolución núm. 2854 de 10 de noviembre de 2003, se exoneró a la empresa debido a que como resultado de la fusión entre TEJICONDOR S.A. y FABRICATO en el año 2002, SINALTRADIHITEXTO pasó a ser sindicato minoritario. Dicha resolución fue apelada y por resolución núm. 3253 de 1.º de diciembre de 2004 se dejó libres a las partes para acudir a la justicia ordinaria. El Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 818] y que de acuerdo con el párrafo 10 de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), dichos representantes deberían disfrutar del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación y que si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 952]. El Comité urge al Gobierno a que garantice el respeto de estos principios y le pide que le mantenga informado de toda acción judicial que se inicie al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 359. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales según los alegatos no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité lamenta profundamente esta situación y estima que los trabajadores de las cooperativas deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender sus intereses y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de la libertad sindical y señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición;
    • b) en cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, teniendo en cuenta las discrepancias existentes entre los alegatos presentados por la organización querellante y lo manifestado por el Gobierno, el Comité urge al Gobierno a que sin demora tome las medidas pertinentes para que los recursos interpuestos sean resueltos y que lo mantenga informado del resultado de los mismos y de toda otra acción judicial que se inicie;
    • c) en cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical y que lo mantenga informado del resultado de la investigación iniciada por la dirección territorial de Cundinamarca al respecto;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación iniciada, y
    • e) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por SINALTRADIHITEXCO relativos a la finalización unilateral por parte de la empresa Tejicondor S.A. fusionada con Fabricato S.A. de la convención colectiva firmada por Fabricato S.A., la negativa a otorgar permisos sindicales y a convocar un Tribunal de Arbitramento solicitado por la organización querellante en junio de 2003, alegatos respecto de los cuales se dictaron resoluciones administrativas que dejaron libres a las partes para acudir a la justicia ordinaria, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y que de acuerdo con el párrafo 10 de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), dichos representantes deberían disfrutar del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación y que si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. El Comité urge al Gobierno a que garantice el respeto de estos principios y le pide que le mantenga informado de toda acción judicial que se inicie al respecto.
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