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- 381. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones (SINALTRADIHITEXCO) presentó su queja por comunicación de 21 de noviembre de 2002 y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) por comunicación de 25 de abril de 2003. Ambas organizaciones presentaron informaciones complementarias por comunicaciones de 15 de enero y 5 de agosto de 2003 respectivamente. Finalmente, la Federación Sindical Mundial, oficina regional América envió nuevos alegatos por comunicaciones de 14 de mayo y 30 de junio de 2003.
- 382. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 16 de julio, 13 de agosto, 24 de septiembre de 2003 y 30 de enero de 2004.
- 383. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1958 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (núm. 98)
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes - 384. En sus comunicaciones de 21 de noviembre de 2002 y 15 de enero de 2003 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones (SINALTRADIHITEXCO) señala que el 3 de agosto de 1998, luego de una huelga que había comenzado el 17 de julio de ese mismo año en el seno de la Fábrica de Tejidos El Cóndor S.A., Tejicondor se firmó un convenio colectivo con validez hasta el 31 de julio de 2000. Sin embargo, entre el 22 de enero y el 20 de junio de 1999 la empresa procedió al despido de más de 100 trabajadores afiliados al Sindicato, entre los que se contaban tres dirigentes sindicales. La organización querellante añade que la empresa reemplazó a los trabajadores por trabajadores de las cooperativas COOTEXCON y Gente Activa, los cuales no gozan del derecho de sindicalización ni de negociación colectiva. La organización querellante inició una acción de tutela que resultó en un primer momento en el reintegro de los trabajadores en marzo de 2001. Sin embargo, en agosto de 2001 la Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores por considerar que los despidos y la posterior contratación de cooperativas tuvieron como única finalidad la reducción de costos. Finalmente, la organización querellante señala que algunos de los trabajadores despedidos fueron contratados nuevamente para trabajar en la empresa a través de las cooperativas pero los mismos no pueden afiliarse al Sindicato ni negociar colectivamente.
- 385. En sus comunicaciones de 25 de abril y 5 de agosto de 2003, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) alega que en el seno de la empresa Cristalería Peldar se ha procedido al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid, afiliado al Sindicato, en razón de su participación en un curso sindical y a la suspensión del contrato de trabajo del dirigente sindical Sr. José Angel López quien luego de manifestar su desacuerdo en su calidad de dirigente con la convocatoria, fuera del horario de trabajo, a una jornada de capacitación, retuvo la lista de asistencia de los trabajadores.
- 386. En sus comunicaciones de fechas 14 de mayo y 30 de junio de 2003, la Federación Sindical Mundial (FSM) alega que la empresa GM Colmotores firmó un pacto colectivo con cada uno de los trabajadores no afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME). Dicho pacto colectivo podía ser suscripto por todos los trabajadores que lo desearan pero ello implicaba renunciar automáticamente al Sindicato. La FSM señala que la firma se llevó a cabo a pesar de la vigencia del convenio colectivo suscripto con SINTRAIME, en el que se preveía la extensión del mismo a todos los trabajadores. Para proceder a la firma del pacto colectivo, la empresa invitó a todos los trabajadores no afiliados a una jornada de capacitación durante la cual, según la organización querellante se forzó a los trabajadores a firmar el pacto colectivo bajo amenazas de no renovar los contratos de trabajo. A pesar de que la inspectora de trabajo acudió a la empresa para presenciar dicha jornada a pedido de la organización sindical, no la dejaron entrar. Dicho pacto fue posteriormente suscripto por el 75 por ciento de los empleados de la empresa lo que implicó la automática desafiliación de los trabajadores que pertenecían al Sindicato.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 387. En sus comunicaciones de fechas 16 de julio y 13 de agosto de 2003 el Gobierno señala que en lo que respecta a los alegatos presentados por SINALTRADIHITEXCO relativos al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejidos El Cóndor y la contratación de nuevos trabajadores a través de las cooperativas Gente Activa y COOTEXCON, que el punto central de la queja radica en el derecho de la empresa a contratar libremente a su personal. Según el Gobierno no hay violación de los Convenios núms. 87 y 98 cuando se contrata servicios a través de cooperativas. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia contempla la libertad económica, que debe ser entendida como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio siempre y cuando se mantenga el principio de la razonabilidad y proporcionalidad con el fin de garantizar la armonía de los diferentes derechos. En ejercicio del mencionado derecho, las empresas pueden suspender turnos, adelantar vacaciones, contratar con cooperativas de trabajo asociado, fusionarse con otras empresas como es el caso de la Fábrica de Tejidos El Cóndor S.A., Tejicondor. Añade el Gobierno que las cooperativas de trabajo asociado merecen la misma protección legal y constitucional que el trabajo subordinado, más aún cuando en ellas se practica el principio de la solidaridad (ajeno al contrato de trabajo) siendo sus integrantes sus mismos dueños y siendo su sistema de retribución tan legítimo como los consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo para el trabajo subordinado. En relación con los derechos de huelga, de negociación colectiva y de libertad sindical, el Gobierno afirma haber sido respetuoso con los Convenios mencionados.
- 388. El Gobierno añade que la Corte Constitucional estimó que la empresa no procedió en realidad al despido de más de 100 trabajadores, por cuanto se trataba de contratos de trabajo a término fijo y que los mismos no fueron renovados, sin existir ninguna intención de disminuir el número de miembros activos de la organización sindical, ni de presionar para que los trabajadores se desafiliaran ni como represalia por la participación de los trabajadores en una huelga. Añade el Gobierno que todos los procedimientos laborales ordinarios iniciados por la mayoría de los 103 trabajadores fueron favorables a la empresa.
- 389. Por su parte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Dirección Territorial de Antioquia profirió resolución núm. 02816 de 18 de noviembre de 2002 por medio de la cual se abstuvo de tomar medidas de policía administrativa contra Tejicondor por considerar que no incurrió en persecución sindical al no llegar a demostrarse cuántos afiliados fueron despedidos y considerar que la contratación de personal a través de cooperativas no es signo por sí solo de discriminación antisindical. La organización querellante interpuso recursos de reposición y apelación resueltos mediante resoluciones núms. 00144 de 27 de enero de 2003 y 01326 de 13 de junio de 2003 que confirmaron la resolución administrativa de noviembre de 2002.
- 390. En su comunicación de 30 de enero de 2004, el Gobierno señala en lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) que se refieren al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del Sr. Angel López en el seno de la empresa Cristalería Peldar, que de acuerdo con los artículos 111, 112, 114, 115 y 413 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador se encuentra facultado legalmente para imponer sanciones disciplinarias y despedir a sus trabajadores sin justa causa siempre y cuando se reconozca la respectiva indemnización. El empleador tiene el derecho de despedir a los trabajadores que incumplan con los deberes generales, obligaciones y prohibiciones especiales que para ello estén contemplados en la ley, en el reglamento interno de trabajo y en el respectivo contrato de trabajo, pacto o convención colectiva. El Gobierno señala finalmente que en ninguno de los dos casos los trabajadores afectados hicieron uso de los recursos judiciales a su disposición.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 391. En lo que respecta al despido entre enero y junio de 1999 de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité observa que el Gobierno señala que la empresa tiene libertad para contratar a su personal y que la locación de servicios a través de cooperativas no puede considerarse como una violación de los Convenios núms. 87 y 98 que según el Gobierno siempre han sido respetados. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, la Corte Constitucional revocó las órdenes de reintegro dictadas como consecuencia de las acciones de tutela incoadas; la Constitucional consideró que las medidas no tuvieron fines antisindicales sino que una vez que los contratos a plazo determinado vencieron no fueron renovados como una medida de reducción de costos. El contenido de dicha decisión coincide según el Gobierno con el de la resolución núm. 02816 de 18 de noviembre de 2002 dictada por la Dirección Territorial de Antioquia.
- 392. El Comité observa que no hay elementos suficientes para poder emitir sus conclusiones con pleno conocimiento de la situación. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno: 1) que envíe una copia de la sentencia de la Corte Constitucional; 2) que informe si los trabajadores de las cooperativas en general, y en este caso particular de COOTEXCON y Gente Activa pueden constituir sus propias organizaciones a fin de defender sus intereses o afiliarse a un sindicato de industria, y 3) que envíe una copia de los estatutos de las dos cooperativas COOTEXCON y Gente Activa, así como del conjunto de las disposiciones de la legislación sobre cooperativas.
- 393. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid, en razón de su participación en un curso sindical y a la suspensión del contrato de trabajo del dirigente sindical Sr. José Angel López por negarse a entregar la lista de asistencia de los trabajadores convocados a una jornada de capacitación en un día no laborable, el Comité toma nota de que según el Gobierno los trabajadores afectados no hicieron uso de los recursos judiciales a su disposición y que además el empleador se encuentra facultado legalmente para imponer sanciones disciplinarias y despedir a sus trabajadores sin justa causa siempre y cuando se les reconozca la respectiva indemnización.
- 394. En primer lugar, el Comité recuerda que el agotamiento de los recursos internos no constituye un requisito de admisibilidad para la presentación de quejas. Por otra parte, el Comité recuerda que si bien los empleadores gozan de facultades disciplinarias, «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696]. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente a fin de determinar si el despido del Sr. Cadavid y la suspensión del Sr. López se debieron a sus actividades sindicales y de ser así que tome medidas para proceder sin demoras al reintegro del Sr. Cadavid con el pago de sus salarios caídos y beneficios y para dejar sin efecto la suspensión del Sr. López y garantizar el pago de los eventuales salarios y beneficios dejados de percibir. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 395. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de los graves alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME). El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 396. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales según los alegatos no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que: 1) envíe una copia de la sentencia de la Corte Constitucional; 2) que informe si los trabajadores de las cooperativas en general, y en este caso en particular de COOTEXCON y Gente Activa pueden constituir sus propias organizaciones a fin de defender sus intereses o afiliarse a un sindicato de industria, y 3) que envíe una copia de los estatutos de las dos cooperativas COOTEXCON y Gente Activa y del conjunto de las disposiciones de la legislación sobre cooperativas;
- b) en lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente a fin de determinar si el despido y la suspensión se debieron a sus actividades sindicales y de ser así que tome medidas para proceder al reintegro del Sr. Cadavid con el pago de sus salarios y beneficios caídos y para dejar sin efecto la suspensión del Sr. López y el pago de los eventuales salarios y beneficios dejados de percibir. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
- c) en cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora.