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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 108. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2005 [véase el 338.º informe, párrafos 188-201] y, en esa ocasión:
- a) lamentó que, tres años después de haberse presentado la queja, no se hubiese resuelto la cuestión de los supuestos casos de discriminación antisindical que tuvieron como consecuencia la imposición de multas, despidos y suspensiones de sindicalistas. Pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias a fin de asegurar que los supuestos procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical se examinasen prontamente y, si se confirmase que los despidos, suspensiones y multas estaban relacionadas con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, que tomase medidas para garantizar que los trabajadores despedidos fuesen reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y, si la reincorporación no resultara posible, o en los casos de suspensiones y de imposición de multas, que se asegurase de que se concedan a los trabajadores indemnizaciones apropiadas que constituyan sanciones suficientemente disuasivas;
- b) pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de la investigación independiente y pormenorizada, con la cooperación de la organización querellante, sobre los alegatos relativos a la brutal represión de la huelga de los trabajadores de la Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. en enero y febrero de 2002, la detención de cientos de huelguistas y de un dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores), y la irrupción de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de intimidarles para que regresasen al trabajo;
- c) pidió al Gobierno que facilitase información sobre la evolución de las causas penales pendientes a instancia de la policía contra los trabajadores detenidos durante la huelga que tuvo lugar en enero de 2002;
- d) pidió al Gobierno que facilitase las actas de las negociaciones que, según comunicó este último, se celebraron en septiembre de 2004 entre el Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam, afiliado a la Central de Sindicatos Indios (CITU), con el personal directivo de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd.;
- e) tomó nota de la indicación del Gobierno de que se encomendaría a una persona u organismo ocuparse de las quejas de los trabajadores, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas y de los progresos efectuados para garantizar que las funciones de Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) y de Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD) en la Zona Franca Industrial de Visakhapatnam se realicen por personas u organismos diferentes;
- f) respecto de la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, advirtió que, en primer lugar, a los trabajadores suspendidos no se les confiere el derecho de dirigirse directamente al tribunal sin haber sido enviados por el Gobierno del Estado y, en segundo lugar, que los sindicatos siguen sin disfrutar de tal derecho. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias, incluida la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, para asegurarse de que los trabajadores que hayan sido suspendidos, así como los sindicatos, puedan dirigirse al tribunal directamente;
- g) pidió al Gobierno que se realizase una investigación independiente para examinar prontamente y de manera pormenorizada los alegatos de despidos y suspensiones en Synergies Dooray Automotive Ltd. y, si se comprobase que los despidos y las suspensiones se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores interesados en las actividades de un sindicato, que se asegurase de que esos trabajadores fuesen reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si en la investigación independiente se demostrara que no es posible la reincorporación, el Comité pidió al Gobierno que se asegurase de que se concedan a los trabajadores indemnizaciones apropiadas que constituyan sanciones suficientemente disuasivas, y
- h) pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de las negociaciones celebradas con los trabajadores de la compañía Madras Knitwear (Pvt) Ltd. ante el Comisionado Adjunto de Trabajo.
- 109. En su comunicación de noviembre de 2008, la CITU alega que el Gobierno no ha tomado todas las medidas necesarias para garantizar que en la Zona Franca Industrial (ZFI) de Visakhapatnam las funciones de Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) no sean realizadas por el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD) sino por otra persona u organismo independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas. A pesar de la sostenida persuasión del movimiento sindical en general y de la CITU en particular, el Gobierno no ha aplicado esta recomendación, ni en la ZFI de Visakhapatnam ni en ninguna otra ZFI. Según el querellante, en puntos que no son ni zona franca industrial ni zona económica especial algunos gobiernos estatales han comenzado a adoptar la misma práctica social injusta consistente en conferir al jefe administrativo y de operaciones (Comisionado para Asuntos de Desarrollo o Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo de la ZFI) las facultades y responsabilidades del Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR), lo que podría convertirse en práctica habitual a nivel nacional. El querellante se refiere a las ordenanzas del gobierno de Uttar Pradesh (Departamento del Trabajo), de septiembre de 2008, que confieren las facultades y responsabilidades del Comisionado del Trabajo (de Uttar Pradesh), a los Funcionarios Ejecutivos Principales de las regiones de Noida y el Gran Noida. El querellante adjuntó a su comunicación una copia de las susodichas ordenanzas del gobierno de Uttar Pradesh.
- 110. En el caso de los gobiernos, tanto el central como los de las provincias y estados, el Ministerio del Trabajo y los respectivos Departamentos de Trabajo son los organismos/autoridades encargados específicamente de dar cuenta de los conflictos laborales, y los respectivos Comisionados del Trabajo dirigen los procedimientos relativos a la reparación de reclamaciones y la solución de diferencias y velan por la aplicación de las leyes laborales, con independencia de la maquinaria administrativa de los demás departamentos o ministerios. En el caso de las regiones de Noida y del Gran Noida de Uttar Pradesh (donde existe gran concentración de actividades industriales y un número elevado de trabajadores), el Comisionado del Trabajo ha perdido sus atribuciones en materia de demandas de reparación y solución de diferencias, etc.; esto también ha venido ocurriendo desde hace mucho tiempo en todas las zonas económicas especiales y zonas francas industriales en el país, sin que se haya prestado la menor atención a la recomendación del Comité, lo que equivale a una infracción grave de los derechos sindicales de los trabajadores indios y de los principios de libertad sindical.
- 111. En su comunicación del 25 de febrero de 2009, el Gobierno de la India transmite las siguientes observaciones del gobierno de Andhra Pradesh:
- — En cuanto al punto a) anterior, el gobierno de Andhra Pradesh ha indicado que 39 casos fueron presentados ante el Tribunal Laboral y Tribunal del Trabajo de Visakhapatnam por los trabajadores despedidos en virtud del artículo 2, A), 2), de la Ley de Conflictos Laborales de 1947. Hasta la fecha, 20 casos han sido desestimados por el Presidente del Tribunal, mientras que 18 casos están pendientes debido a la falta de pruebas por los trabajadores, y uno de los casos está visto para adjudicación. Las adjudicaciones corresponden a tribunales laborales y del trabajo independientes.
- — En cuanto al punto b), el Gobierno reitera su anterior indicación en el sentido de que, según información de la Comisión de Policía, las denuncias y comentarios en relación con la represión brutal de la huelga con empleo de excesiva violencia de la policía eran falsas. La policía tuvo que intervenir de manera oportuna para mantener la ley y el orden.
- — Por lo que se refiere al punto c), el gobierno de Andhra Pradesh ha informado de que las autoridades policiales de la estación de policía de Gajuwaka, en la ciudad de Visakhapatnam, han indicado que en enero de 2002 fueron incoadas causas penales contra diez huelguistas de M/s Worldwide Diamond Manufacturing (Pvt) Ltd., de Visakhapatnam. Todos los acusados, cuyos nombres figuran en el comunicado del Gobierno, fueron detenidos el 11 de enero de 2002 y quedaron en libertad bajo fianza. El 29 de noviembre de 2006 fueron absueltos de los cargos que se les imputaban; debido a ello, el gobierno de Andhra Pradesh ha indicado que no es necesaria una investigación independiente en vista de que el tribunal ya ha dictado una decisión y dirimido esa cuestión. Asimismo, se ha informado al Gobierno de que el Sindicato de Trabajadores de la ZFI de Visakhapatnam presentó una apelación en relación con la supuesta victimización y los despidos de trabajadores durante la huelga, y que dicha apelación ha sido desestimada por el Tribunal Superior de Andhra Pradesh. Según la dirección de la Worldwide Diamond Manufacturing Ltd., ningún trabajador fue suspendido ni multado por participar en actividades sindicales. Si el sindicato puede presentar casos concretos y nombres, esa información podría ser verificada por los funcionarios de la inspección del trabajo del gobierno estatal.
- — En cuanto al punto d), el Gobierno reitera su declaración anterior de que en la zona no existe restricción alguna para que los trabajadores se afilien a un sindicato de su elección para los fines de la negociación colectiva. Se han dado instrucciones a la M/s Worldwide Diamond Manufacturing (Pvt) Ltd. para que permita que la organización sindical participe en el proceso de negociación colectiva. El Gobierno se refiere, como lo hizo anteriormente, a las actas de la negociación celebrada el 3 de septiembre de 2004, y aduce que se remitió una copia de las mismas al Comité. (Sin embargo, esos documentos no se han recibido.).
- — Por lo que se refiere al punto e), el Gobierno declara que se ha discutido el asunto con el gobierno estatal de Andhra Pradesh, y que se facilitaría más información a este respecto a su debido tiempo.
- — En cuanto al punto f), el Gobierno afirma que no es necesario obtener autorización previa de las autoridades laborales para que los trabajadores puedan acudir a los tribunales. Los trabajadores son libres de acudir directamente a los tribunales del trabajo para reclamar justicia.
- — Por lo que se refiere el punto g), el Gobierno indica que su posición actual en relación con una investigación sobre los presuntos despidos y suspensiones de los trabajadores en M/s Synergies Dooray Automotive Ltd. era objeto de estudio y que se facilitará a su debido tiempo.
- — Por lo que se refiere al punto h), respecto de las negociaciones de la dirección de M/s Madras Knitwear (Pvt) Ltd. con los representantes de los trabajadores, que tuvo lugar en presencia del entonces Comisionado para Asuntos de Desarrollo y Comisionado Adjunto del Trabajo, se ha informado al Gobierno de que los trabajadores se mostraron satisfechos con las negociaciones. La dirección ha pagado ya indemnización con arreglo a la solución acordada entre las partes.
- 112. El Comité toma nota de la información facilitada por el querellante y el Gobierno. En lo que respecta a la cuestión de los presuntos casos de discriminación antisindical que llevaron a la imposición de multas, suspensiones y despidos de sindicalistas, el Comité toma nota de la información de que 20 casos no han sido considerados admisibles por el Presidente del Tribunal, que 18 casos están pendientes debido a falta de pruebas por parte de los trabajadores y que uno de los casos está visto para sentencia. Dado que la denuncia fue presentada en 2002, el Comité subraya la demora excesiva por parte de las autoridades, y pide al Gobierno que envíe las resoluciones judiciales en los 20 casos que, según señala, no han sido considerados admisibles y que le mantenga informado de la evolución de los 18 casos pendientes.
- 113. Con respecto a los alegatos de represión brutal de los huelguistas de la Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. en enero y febrero de 2002, la detención por la policía de cientos de huelguistas y de un dirigente sindical, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local del querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y la irrupción de agentes de policía en los hogares de los trabajadores con el fin de intimidarles para que volvieran al trabajo, el Comité lamenta que el Gobierno reitere que, según la Comisión de la Policía, las denuncias con respecto a la represión brutal de la huelga con empleo de violencia excesiva eran falsas, y que no haga referencia a su compromiso expresado anteriormente para iniciar una investigación independiente y exhaustiva de esos alegatos, en cooperación con la organización querellante. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente, si no lo ha hecho ya, y que le mantenga informado de los resultados.
- 114. En cuanto a las causas penales incoadas por la policía contra los trabajadores detenidos durante la huelga en enero de 2002, el Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno y, en particular, de que el 29 de noviembre de 2006 todos los trabajadores fueron absueltos de los cargos que se les imputaban. El Comité recuerda el principio de que la detención de sindicalistas contra los que no se han probado cargos implica restricciones a la libertad sindical, y que los gobiernos deberían adoptar medidas para emitir instrucciones adecuadas a fin de evitar el peligro que esas detenciones entrañan para las actividades sindicales.
- 115. En lo que respecta a la cuestión de las restricciones al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores en la ZFI de Visakhapatnam y sobre el derecho del Sindicato de Trabajadores de la ZFI de Visakhapatnam, afiliado a la CITU, de tomar parte en las negociaciones con la dirección de la Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., el Comité observa que el Gobierno reitera su anterior declaración en el sentido de que en esa zona no existe restricción alguna para que los trabajadores se afilien a un sindicato de su elección con vistas a su participación en la negociación colectiva. Se han dado instrucciones a la M/s Worldwide Diamond Manufacturing Ltd. para que permita a la organización sindical participar en el proceso de negociación colectiva. El Comité reitera su petición de que el Gobierno facilite una copia de las actas de la reunión conjunta celebrada el 3 de septiembre de 2004 que llevó al levantamiento del cierre patronal, copia que el Gobierno señala que se ha remitido al Comité, pero que aún no se ha recibido. El Comité también pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la negociación colectiva y que envíe cualquier acuerdo alcanzado por las partes.
- 116. En cuanto a la petición de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que en la Zona Franca Industrial de Visakhapatnam las funciones de FSR y CAAD sean ejercidas por personas o entidades diferentes que cuenten con la confianza de todas las partes interesadas, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el asunto se ha discutido con el gobierno del estado de Andhra Pradesh, y de que se facilitará más información al respecto a su debido tiempo. El Comité toma nota de los alegatos de la CITU en el sentido de que el Gobierno no ha puesto en práctica esa recomendación, ni en la ZFI de Visakhapatnam ni en ninguna otra zona franca industrial o zona económica especial, y que algunos gobiernos estatales, en particular el gobierno de Uttar Pradesh, han comenzado a adoptar en áreas que no son ni zonas francas industriales ni zonas económicas especiales la misma práctica injusta de conferir a los jefes administrativos y operativos las facultades y responsabilidades de un FSR, lo que podría llegar a ser una práctica habitual a nivel nacional. A este respecto, el Comité toma nota de las ordenanzas del gobierno de Uttar Pradesh (Departamento del Trabajo), de septiembre de 2008, por las que se confieren las facultades y las responsabilidades del Comisionado de Trabajo (de Uttar Pradesh) a los Funcionarios Ejecutivos Principales de Noida y de la región del Gran Noida. Tomando nota también de la indicación previa del Gobierno de que habría una persona u organismo encargado de atender las reclamaciones de los trabajadores, el Comité espera firmemente que el Gobierno hará progresos con rapidez en lo referente a las medidas adoptadas para garantizar que las funciones de FSR y CAAD sean ejercidas por personas o entidades diferentes, promoviendo así la solución de los litigios y quejas mediante procedimientos de conciliación rápidos, económicos e imparciales. El Comité pide al Gobierno que facilite más información en este sentido a la mayor brevedad posible, así como sus observaciones sobre los alegatos en relación con el gobierno del estado de Uttar Pradesh.
- 117. En lo que respecta a la petición de que el Gobierno adoptase todas las medidas necesarias, incluida la modificación de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, a fin de garantizar que tanto los trabajadores suspendidos como los sindicatos puedan acudir directamente a los tribunales, sin tener que ser remitidos por el Gobierno estatal, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado nueva información a este respecto. El Comité había tomado nota de que se había añadido un nuevo inciso 2) al artículo 2, A), de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, que establece que en los litigios relativos al despido, reducción de personal u otro tipo de terminación de los servicios de un trabajador, éste puede recurrir directamente a los tribunales laborales para la adjudicación de esta controversia. Los conflictos laborales colectivos deben plantearse primero ante un funcionario de conciliación (artículo 4 de la Ley de Conflictos Laborales) y el gobierno correspondiente podría remitir dichos conflictos a adjudicación o arbitraje en virtud de los artículos 10 y 10A de dicha Ley. Recordando el principio de que «los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 820], el Comité reitera su solicitud relativa a la necesidad de modificar la legislación.
- 118. En lo que respecta a la petición del Comité para que el Gobierno realice una investigación independiente a fin de examinar en cuanto al fondo y con prontitud los supuestos despidos y suspensiones en Synergies Dooray Automotive Ltd., el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que su posición actual en relación con esta investigación está siendo examinada y que se dará a conocer a su debido tiempo. Recordando que los casos relativos a actos de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces [véase Recopilación, op. cit., párrafo 826], el Comité pide al Gobierno que se realice rápidamente la investigación y que le mantenga informado de los resultados en este sentido.
- 119. En cuanto a la solicitud del Comité para que el Gobierno le mantenga informado del resultado de las negociaciones celebradas con los trabajadores de la Madras Knitwear (Pvt) Ltd. ante el Comisionado Adjunto del Trabajo, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las negociaciones entre los representantes de los trabajadores y la dirección de esa compañía tuvieron lugar en presencia del entonces Comisario de Desarrollo y Comisionado Adjunto de Trabajo, y que ha sido informado de que los trabajadores se mostraron satisfechos con las negociaciones. La dirección ya ha pagado indemnización a los trabajadores con arreglo a la solución acordada entre las partes.