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- 895. La queja figura en una comunicación del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, Similares y Conexos de la República Mexicana de mayo de 2002.
- 896. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 19 de septiembre y 4 de noviembre de 2002.
- 897. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 898. En su comunicación de mayo de 2002, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, Similares y Conexos de la República Mexicana informa que el 24 de junio de 2000 se celebró una asamblea general extraordinaria en la que se acordó, por mayoría absoluta de votos de los afiliados, una reforma integral a los estatutos de la organización. Alega la organización querellante que la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dictó una resolución en marzo de 2001 denegando la inscripción de las reformas y que asimismo el Subsecretario del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social rechazó un recurso de revisión interpuesto contra esta resolución. Del texto de las decisiones administrativas surge que la denegatoria se basa en que la modificación de los estatutos implica ampliar el radio de acción, abarcando una rama de industria distinta a la contemplada en los estatutos — que incluyen también la industria del hule y del látex — y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos industriales o nacionales de industria necesariamente deben estar conformados por trabajadores que presten sus servicios en empresas de la misma rama industrial. Añade la organización querellante que ante esta situación el 20 de julio de 2001 presentó un recurso de amparo ante la autoridad judicial y que el Juzgado Segundo de Distrito en materia de Trabajo en el Distrito Federal dispuso que «es incorrecta la resolución de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social por la que confirma la negativa de toma de nota dictada por la Dirección General del Registro de Asociaciones» y que «en las relatadas circunstancias lo procedente es conceder el amparo al quejoso». Por último, la organización querellante manifiesta que el Gobierno interpuso un recurso de revisión en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Distrito.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 899. En sus comunicaciones de 19 de septiembre y 4 de noviembre de 2002, el Gobierno indica que el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica solicitó la toma de nota de las reformas de los artículos 1, 8 y 27 fracción II de su Estatuto a la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, acordadas en asamblea general extraordinaria el 24 de junio de 2000. Concretamente se trata de la reforma del artículo 1 por la que se cambia su denominación a Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, del Hule y Látex, Similares y Conexos de la República Mexicana y la reforma del artículo 8 por la que se amplía su radio de acción a los trabajadores de planta, eventuales, transitorios, aspirantes o jubilados que presten, aspiren a prestar, o hayan prestado sus servicios en cualquier empresa, compañía, fábrica, centro de trabajo que forme parte de la industria metálica, minerales, plástico, vidrio, hule y látex.
- 900. El Gobierno informa que la Dirección General de Registro de Asociaciones dictó una resolución en la que niega la toma de nota de las reformas de los artículos 1 y 8 del Estatuto del Sindicato. Al respecto, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica interpuso un recurso de revisión en contra de tal resolución ante la Subsecretaría del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Subsecretaría del Trabajo resolvió el recurso confirmando todas y cada una de las partes de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones. Posteriormente, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica presentó una demanda de amparo en la que reclama la negativa de toma de nota de reformas estatutarias por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones y la confirmación de dicho acto administrativo por la Subsecretaría del Trabajo.
- 901. Dicho asunto se ventiló ante el Juzgado Segundo de Distrito en materia de Trabajo en el Distrito Federal. El 4 de octubre de 2001 el juzgado en cuestión dictó una resolución por la que ampara y protege al Sindicato contra los actos que reclama de la Dirección General de Registro de Asociaciones y la Subsecretaría del Trabajo.
- 902. La Dirección General de Registro de Asociaciones y la Subsecretaría del Trabajo interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia del Juzgado Segundo de Distrito en materia de Trabajo en el Distrito Federal. El Gobierno precisa que el 4 de octubre de 2001, al considerar que la juzgadora, en la citada sentencia, no motivó ni fundamentó debidamente sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se clasifican los diversos sindicatos que se regirán por esta ley y se establecen sus características. El recurso de revisión fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuya ejecutoria revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en materia de Trabajo en el Distrito Federal, sobresee y niega al quejoso el amparo y la protección de la justicia federal.
- 903. Añade el Gobierno que aunque la organización querellante señala que la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones por la que niega la toma de nota de ciertos artículos del Estatuto, viola lo dispuesto por la ley laboral mexicana en lo dispuesto por sus artículos 357 y 359, así como lo dispuesto por el Convenio núm. 87 de la OIT, sobre el particular, es conveniente precisar que el artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo estipula que los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica ejerció este derecho, ya que se constituyó como sindicato y se registró ante la Dirección General de Registro de Asociaciones bajo el número 5105. Además, indica el Gobierno que el artículo 359 de la ley federal del trabajo y el artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT señalan que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica cuenta con estatutos legalmente registrados, los cuales se reformaron mediante asamblea general extraordinaria del 24 de junio de 2000. Afirma el Gobierno que de lo anterior se desprende que el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica ejerció plenamente su derecho consagrado en los artículos antes citados.
- 904. En este caso, tanto el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica como las autoridades administrativas interpusieron un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, como lo es el Poder Judicial de la Federación. La autoridad jurisdiccional, al negar el amparo y protección de la justicia federal al Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, dejó firmes las resoluciones de la Dirección General de Registro de Asociaciones y de la Subsecretaría del Trabajo. En conclusión, el Gobierno señala que las autoridades laborales han ajustado sus actuaciones tanto a la legislación laboral mexicana como al Convenio núm. 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, y las partes han podido ejercer sus derechos, conforme a la ley, y hacer valer los recursos en contra de aquellas resoluciones que consideren que las afectan.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 905. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, Similares y Conexos de la República Mexicana alega que la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dictó una resolución en marzo de 2001 denegando la inscripción de las reformas a sus estatutos (ampliando su campo de actuación a la rama de industria del hule y del látex). El Comité observa que, de las resoluciones administrativas denegando la inscripción y de la decisión judicial confirmando las mismas, surge que la denegatoria de inscripción de las modificaciones de los estatutos se fundó en la clasificación de sindicatos prevista en el artículo 360 de la ley federal del trabajo que dispone que los sindicatos nacionales de industria son aquellos formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial.
- 906. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno: 1) se refiere a las distintas etapas de los procedimientos administrativos y judiciales iniciados en relación con este caso; 2) subraya que las autoridades laborales han ajustado sus actuaciones tanto a la legislación nacional como a los convenios de la OIT y que las partes han podido ejercer sus derechos conforme a la ley; 3) informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 357 y 359 de la ley federal del trabajo los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización y de redactar sus estatutos. El Comité toma nota asimismo de que la última decisión judicial negó al sindicato querellante el amparo y la protección de la justicia.
- 907. El Comité recuerda que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 275 y 333]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inscriban las modificaciones a los estatutos solicitados por la organización querellante, así como que le mantenga informado al respecto. No obstante, el Comité debe subrayar que el hecho de que los estatutos impliquen una extensión del campo de actuación del sindicato no prejuzga de ninguna manera su representatividad en los sectores que cubre y por lo tanto de su derecho a negociar colectivamente con los empleadores u organizaciones de empleadores interesados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 908. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta a la negativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones y de la Subsecretaría del Trabajo de registrar la reforma de los estatutos sindicales del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, Similares y Conexos de la República Mexicana, el Comité recuerda el principio según el cual el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inscriban las modificaciones a los estatutos sindicales solicitados por el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, Similares y Conexos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- c) no obstante, el Comité debe subrayar que el hecho de que los estatutos sindicales impliquen una extensión del campo de actuación del sindicato no prejuzga de ninguna manera su representatividad en los sectores que cubre y por lo tanto de su derecho a negociar colectivamente con los empleadores u organizaciones de empleadores interesados.