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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 334, Juin 2004

Cas no 2200 (Türkiye) - Date de la plainte: 17-MAI -02 - Clos

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  1. 722. El Comité examinó el presente caso en su reunión de marzo de 2003 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 330.º informe, párrafos 1077 a 1105], aprobado por el Consejo de Administración en su 286.ª reunión (marzo de 2003).
  2. 723. El Gobierno envió dos comunicaciones de fecha 10 de septiembre de 2003 y 9 de marzo de 2004, respectivamente, para presentar sus comentarios luego de la presentación de las conclusiones y recomendaciones provisionales del Comité.
  3. 724. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 725. El Comité recuerda que el presente caso se relaciona con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98, y 151, en la legislación y en la práctica, respecto de los empleados públicos, luego de la entrada en vigor de la ley núm. 4688 en materia de sindicatos de empleados públicos. Los alegatos relativos a cuestiones de hecho plantean, esencialmente, la cuestión general de la discriminación antisindical contra los querellantes, sus miembros y dirigentes sindicales.
  2. 726. Más concretamente, la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK) puso en tela de juicio la conformidad de algunas disposiciones de la ley núm. 4688 con los Convenios núms. 87, 98 y 151 [véase 330.º informe, párrafo 1080]. Además, la KESK alegó que se habían cometido actos de discriminación antisindical contra miembros y dirigentes de los sindicatos que la integran así como contra los trabajadores que participan en sus actividades. Dichos actos consistían principalmente en trasladar a esos empleados públicos, contra su voluntad, de un lugar de destino o lugar de trabajo a otro, o también en iniciar acciones judiciales contra alguno de ellos. El Comité evoca tres grupos de empleados públicos que fueron supuestamente víctimas de discriminación antisindical: i) 107 dirigentes sindicales y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES), afiliado a la Confederación, como también los trabajadores que participaron en las actividades del sindicato; ii) 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN, sindicato de la educación afiliado a la KESK, la mayoría de los cuales fueron demandados por la administración; y iii) 13 dirigentes y miembros de los sindicatos afiliados a quienes se impusieron diversos castigos, como penas de cárcel, sanciones administrativas o negativas a la promoción [véase 330.º informe, párrafo 1083]. La KESK también alegó que la Oficina de Productos Agrícolas y la empresa Türk TELEKOM dieron muestras de favoritismo hacia determinados sindicatos, en perjuicio de los sindicatos afiliados a la KESK [véase 330.º informe, párrafos 1081 y 1082].
  3. 727. El Comité recuerda que, por su parte, el Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) denunció que funcionarios del Ministerio de la Construcción y la Vivienda y la Oficina de Topografía ejercieron presión sobre miembros de aquel sindicato para que presentasen su renuncia; esos funcionarios del Ministerio también amenazaron a los trabajadores que estaban planeando afiliarse al sindicato [véase 330.º informe, párrafo 1084]. La organización querellante alegó que se dijo a los trabajadores en cuestión que esos actos provenían de órdenes impartidas por los superiores. El Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN) adujo que directivos de los Ferrocarriles Estatales de Turquía sometieron a los dirigentes y miembros sindicales a actos de intimidación y presiones. Dicho sindicato también presentó alegaciones concretas en relación con tres empleados de la Administración Portuaria de Mersin, a saber: Sr. Nazmi Vural (jefe de servicios de terminal y miembro fundador del sindicato), Sr. Mehmet Yildiz (jefe de recuento de mercancías) y Sr. Okan Nar (especialista y actual presidente del Sindicato Independiente del Transporte), e hicieron referencia a la investigación llevada a cabo por el Ministerio de Transporte e ese respecto.
  4. 728. El Gobierno únicamente respondió a las cuestiones concernientes a los aspectos legislativos de las quejas, aunque confirmó que el Ministerio de Transporte había iniciado una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical en la Administración Portuaria de Mersin.
  5. 729. El Consejo de Administración, en su 286.ª reunión, teniendo en consideración las conclusiones provisionales del Comité, adoptó las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 4688 de tal manera que respete plenamente las obligaciones que derivan de las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151, en particular para garantizar la protección efectiva de los funcionarios públicos contra actos de discriminación antisindical;
    • b) en lo que respecta a los alegatos concretos de favoritismo en el marco de la constitución de un Comité Administrativo Institucional en la empresa Türk TELEKOM y a la distribución por la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, el Comité pide al Gobierno que adopte toda medida adecuada para garantizar que todos los sindicatos reciban el mismo trato y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse. El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos, en particular, describiendo toda medida adoptada al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación independiente sobre los siguientes casos particulares, con miras a determinar si los trabajadores en cuestión se han visto afectados negativamente en su empleo por llevar a cabo actividades sindicales legítimas y, de ser el caso, que adopte las medidas necesarias para reparar de inmediato toda consecuencia de la discriminación antisindical:
    • i) los 107 casos relativos a los miembros y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES) y a los trabajadores de este sector;
    • ii) los 30 casos relativos a miembros o dirigentes de EGITIM-SEN, y
    • iii) los 13 casos de los trabajadores mencionados en la tercera lista presentada por la KESK en su queja;
      • el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos presentados en el marco de todos estos casos individuales, en particular indicando todo avance de las investigaciones correspondientes, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a los tres empleados de la Administración Portuaria de Mersin - Sr. Nazmi Vural (jefe de servicios de terminal), Sr. Mehmet Yildiz (jefe de recuento de mercancías) y Sr. Okan Nar (especialista) -, el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos a estos tres casos, en particular, indicando los resultados de la investigación iniciada por el Ministerio de Transporte y cualquier medida adoptada consiguientemente. Además, en lo tocante a los alegatos de discriminación antisindical por parte de directivos del Ministerio de la Construcción y la Vivienda, de la Oficina de Topografía y de los Ferrocarriles Estatales de Turquía, el Comité pide al Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) y al Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN) que presenten toda información complementaria que juzguen útil.

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 730. En su comunicación del 10 de septiembre de 2003, el Gobierno hace hincapié en el hecho de que ya había proporcionado toda la información necesaria en sus anteriores comunicaciones y manifiesta que mantendrá informado al Comité acerca de cualquier nuevo acontecimiento que se produzca. El Gobierno indica, poniendo de relieve el hecho de que la ley núm. 4688 establece normas claras en materia de libertad sindical en el sector público, que tanto el Primer Ministro como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social siguen de cerca los acontecimientos que se producen en esa esfera a fin de garantizar la aplicación efectiva de la ley. Respecto de los casos concernientes a los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES) y el Sindicato de Empleados Públicos del Sistema Educativo EGITIM-SEN, el Gobierno manifiesta que la oficina del fiscal adoptó decisiones por las que se retiraron los cargos.
  2. 731. En su comunicación de 9 de marzo de 2004, el Gobierno realiza más comentarios y adjunta varios documentos para sustentarlos. Respecto de las cuestiones legislativas del caso, el Gobierno proporciona una copia de la circular núm. 25136, de fecha 12 de junio de 2003, sobre la aplicación de la ley núm. 4688, como también una copia del proyecto de ley sobre las enmiendas a la ley de sindicatos núm. 2821.
  3. 732. Respecto de los alegatos acerca de las cuestiones fácticas, el Gobierno expresa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nunca ha recibido queja alguna en relación con:
    • - los 13 trabajadores mencionados en la tercera lista que la KESK presentó en su queja;
    • - los alegatos de favoritismo en lo que respecta al establecimiento de un Comité Administrativo Institucional en la empresa Türk TELEKOM, y
    • - la distribución por parte de la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen.
  4. 733. Respecto de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES) y el Sindicato de Empleados Públicos del Sistema Educativo (EGITIM-SEN), el Gobierno reitera que los fiscales decidieron retirar los cargos. El Gobierno indica que las copias de las correspondientes decisiones se adjuntan a su respuesta como anexos 5, 6, 7, 8 y 9. También expresa que se han traducido los documentos presentados en el idioma original, con sus firmas y sellos oficiales, los que se pueden resumir de la siguiente manera.
  5. 734. La primera decisión lleva la firma del fiscal de la Oficina del Fiscal General de la República en Ankara. Dicha decisión lleva el número 2002/656 y en ella se identifica a los demandados como «miembros del comité ejecutivo de Educación, Conocimiento y Unión Cultural de Jubilados». La fecha en que se cometió la infracción es «el 29 de marzo de 2002 y con anterioridad a dicha fecha». Parece ser que el fiscal de Amasya consideró como ilegal la referencia que se hace en los estatutos del sindicato a la «educación en lengua materna». Pero dicha decisión fue anulada por el fiscal en Ankara, quien resolvió que no existían pruebas suficientes para iniciar una acción judicial en contra del comité ejecutivo del sindicato.
  6. 735. La segunda decisión, de fecha 24 de enero de 2003, fue dictada por el fiscal de la Oficina del Fiscal General de la República de Turquía en Balikesir. Dicha decisión lleva la referencia núm. 2003/208 y en ella se identifica al demandado como «Mehmet Aslan y 65 amigos». Se describe la infracción como una «reunión celebrada sin autorización» que tuvo lugar el 10 de enero de 2003 frente al edificio de la filial del EGITIM-SEN situada en Belikesir. Al parecer, participaron en dicha reunión 65 personas, con el objetivo de protestar contra la suspensión de un mes dictada por la administración de la universidad en contra de dos estudiantes. El fiscal decidió que no se levantarían cargos contra los demandados.
  7. 736. La tercera decisión, de fecha 18 de abril de 2003, es una decisión emanada del «Tribunal Penal de Delitos Graves» que lleva las firmas del «secretario 380» y el «Ministro 29996», con referencia núm. 2003/239 MÜT. De hecho, esta decisión confirma la decisión del fiscal de Balikesir descrita en el párrafo anterior en el sentido de no levantar cargos contra los demandados.
  8. 737. La cuarta decisión es una decisión del fiscal de la Oficina del Fiscal General de Balikesir, que lleva el núm. de referencia 2003/43 y está dirigida a la Oficina Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bursa. Según parece, el Sr. Necmettin Karakus, el «informante», ha manifestado que se cometieron irregularidades en el Sindicato de Salud de Jubilados. Concretamente, se alegó que el presidente del sindicato , el Sr. Tamer Özcan, organizó una comida en un hotel sin la decisión del comité ejecutivo y que retiró dinero falsificando una firma. El fiscal dictó una «decisión de abstención equitativa» en relación con esos alegatos, habida cuenta de la auditoría administrativa y financiera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevaría a cabo el 17 de septiembre de 2003.
  9. 738. El quinto documento es una comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, de la Oficina del Director de Seguridad, relativa a la decisión del fiscal del «Tribunal competente en materia de Seguridad del Estado» de Diyarbakir en lo concerniente a la reunión del comité general que se celebró en la filial del EGITIM-SEN de Bingöl. Dicha decisión lleva la referencia núm. B.05.1.EGM.4.12.00.12.02/1718. Durante esa reunión, se desplegaron pancartas con las leyendas «La lengua materna es un derecho que no puede ser conculcado» y «La educación en lengua materna no divide - sino que nos une». Parece ser que la Oficina del Director de Seguridad consideró que las leyendas eran ilegales y presentó la cuestión al fiscal de la provincia en una carta de fecha de 6 de febrero de 2002. El fiscal resolvió el 7 de marzo de 2002 no levantar cargos contra los dirigentes sindicales, puesto que esos lemas figuraban en los estatutos del sindicato que contaban con la debida aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  10. 739. Respecto de los alegatos relativos a los tres empleados de la Administración Portuaria de Mersin - el Sr. Nazmi Vural, el Sr. Okan Nar (presidente de BAGIMSIZ ULASIM-SEN) y el Sr. Mehmet Yildiz - el Gobierno indica que el presidente de BAGIMSIZ ULASIM?SEN presentó una queja, de fecha 16 de mayo de 2002, a la Oficina del Primer Ministro. Los inspectores del Ministerio de Transporte investigaron los alegatos y se determinó que el Director de la Administración Portuaria de Mersin, Sr. Kenan Sen, era culpable de haber presionado a los miembros del sindicato. Consecuentemente, se le aplicó una sanción de apercibimiento, la que se registró en su legajo personal el 30 de septiembre de 2002.
  11. 740. El Gobierno ha adjuntado una copia de la carta del presidente del comité de inspectores que lleva el número de referencia B.11.2.DDY.0.60.00.00/1450. En ella se resumen las constataciones de la investigación que los inspectores llevaron a cabo. Parece que el desencadenante del problema fue la renuncia del Sr. Okan Nar al Sindicato de Comunicaciones de Turquía y su subsiguiente establecimiento con el Sr. Nazmi Vural y el Sr. Mehmet Yildiz, del Sindicato Independiente del Transporte. Dichas personas fueron amenazadas con el traslado a otros lugares de destino, aunque parece que tales amenazas no llegaron a concretarse. Sin embargo, los inspectores determinaron que tres miembros del Sindicato Independiente del Transporte, incluido el Sr. Mehmet Yildiz, renunciaron para afiliarse al nuevo sindicato, debido a las hostilidades a las que fueron sometidos por el jefe de la autoridad portuaria, Sr. Kenan Sen; en efecto, un miembro del Sindicato de Comunicaciones de Turquía presenció algunas de esas actitudes hostiles. Por lo tanto, los inspectores llegaron a la conclusión de que existía alguna justificación para alegar que el jefe de la autoridad portuaria había tenido actitudes hostiles para con el nuevo sindicato y que había ejercido presión para que sus miembros renunciasen.
  12. 741. Repentinamente al Sr. Nar se lo privó de la oficina que se le había asignado cuando era el jefe administrativo del Sindicato de Comunicaciones de Turquía, inmediatamente después de haber renunciado a este último sindicato, y cuando estaba participando en la constitución del Sindicato Independiente del Transporte. Los inspectores consideraron que dicha acción fue motivada por razones de discriminación antisindical y que no podía tener justificación alguna. Los inspectores también constataron que el jefe de la autoridad portuaria había ejercido presión sobre los dirigentes sindicales, por razones de discriminación antisindical, al no entregar certificados médicos a los Sres. Okan Nar y Nazmi Vural.
  13. 742. En tales circunstancias, los inspectores llegaron a la conclusión de que el jefe de la autoridad portuaria dio muestras de favoritismo respecto de un sindicato en perjuicio del Sindicato Independiente del Transporte asumiendo una conducta discriminatoria para con los fundadores y miembros de este último. Según la opinión de los inspectores dicha conducta infringía las leyes núms. 4688 y 2821, la circular núm. 2002/17 del Primer Ministro y los Convenios núms. 87 y 151. Los inspectores recomendaron que se aplicase una sanción de apercibimiento al jefe de la autoridad portuaria. En el supuesto de que dicha conducta persistiese, los inspectores recomendaron que se asignasen a dicho jefe otras funciones en otro lugar de destino.
  14. 743. Ante la falta de pruebas que sustenten el alegato de que dicha conducta de discriminación antisindical se basaba en instrucciones impartidas por el Ministro, los inspectores decidieron que no era necesario tomar ninguna otra medida al respecto.
  15. 744. El Gobierno proporciona una copia de lo que parece ser la notificación, por parte del Ministro, de la sanción dirigida a la Administración Portuaria para que se aplique al jefe de la Administración Portuaria de Mersin. Esa notificación fue debidamente aprobada y firmada por el Ministro. La decisión relativa a la sanción se tomó el 18 de septiembre de 2002, se notificó el 23 de septiembre de 2002 y se registró el 30 de septiembre de 2002.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 745. El Comité recuerda que, durante el último examen del presente caso, solicitó al Gobierno que realizase comentarios sobre las cuestiones fácticas de la queja para poder realizar un examen del fondo de dichas cuestiones. Habida cuenta de que el Gobierno también se refiere, si bien en forma breve, a las cuestiones legislativas de la queja, el Comité tratará, en primer lugar, esta cuestión antes de proceder al examen sucesivo de cada uno de los alegatos fácticos presentados.
  2. 746. El Comité recuerda que, si bien la ley núm. 4688 representaba, en el momento de su adopción, un importante avance respecto del reconocimiento de los derechos sindicales de los empleados públicos, los mecanismos de control de la OIT han puesto de relieve varias discrepancias existentes entre las disposiciones de la ley y las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151. Durante su anterior examen del caso, el Comité destacó algunas cuestiones que planteaban problemas de compatibilidad con tales Convenios, recordando, a su vez, los principios pertinentes de libertad sindical y de asociación [véase 330.º informe, párrafos 1095 a 1098]. Esas cuestiones eran las siguientes: la exclusión de determinadas categorías de empleados públicos del ámbito de aplicación de la ley núm. 4688 y, por lo tanto, del derecho de sindicación (artículo 3, párrafo a) y artículo 15); la suspensión y extinción del mandato de un dirigente sindical en el supuesto de que presentase su candidatura para elecciones locales o generales (artículo 10); el derecho de negociación colectiva (artículo 28); y la falta de reconocimiento del derecho de huelga de los empleados públicos que no ejercen autoridad en nombre del Estado y que no se puede considerar que estén desempeñando servicios esenciales en el estricto sentido del término. Además, el Comité indicó que en los artículos 14 y 30 de la ley núm. 4688 no se prevén suficientes garantías para asegurar plena objetividad a la hora de determinar cuáles son los sindicatos más representativos [véase 330.º informe, párrafo 1098]. Por último, el Comité hizo hincapié en que se deberían adoptar medidas legislativas para garantizar una efectiva protección de los empleados públicos contra todo acto de discriminación antisindical [véase informe 330.º informe, párrafos 1101 y 1102].
  3. 747. El Comité tiene conocimiento de que el Gobierno está llevando a cabo actualmente varias reformas legislativas en relación con la libertad sindical y la negociación colectiva, siendo un ejemplo de tales reformas el proyecto de ley sobre las enmiendas a la ley de sindicatos núm. 2821 que el Gobierno ha adjuntado a su comunicación de 9 de marzo de 2004. Además, el Comité entiende que se está llevando a cabo un proceso de enmienda de la ley núm. 4688; que se han analizado enmiendas específicas; y que se está elaborando un proyecto de ley. Sin embargo, el Comité no ha recibido de parte del Gobierno confirmación alguna a ese respecto y menos aún el contenido exacto de la propuesta de enmienda de la ley núm. 4688.
  4. 748. El Comité confía en que las enmiendas a la ley núm. 4688 garantizarán los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los empleados públicos de manera que sea compatible con los Convenios núms. 87, 98 y 151 y con los principios de libertad sindical mencionados en su anterior examen. Consciente de que se está llevando a cabo un proceso de enmienda de la ley núm. 4688 y que éste forma parte de un proceso de reforma más amplio, el Comité pide al Gobierno que, en el marco de sus obligaciones derivadas de los mecanismos de control de la OIT, envíe el texto de los instrumentos por los que se modifica la ley núm. 4688.
  5. 749. Respecto de los alegatos sobre cuestiones fácticas, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido ni a los alegatos de favoritismo respecto de la empresa Türk TELEKOM y la Oficina de Productos Agrícolas, ni a los alegatos de discriminación antisindical en lo que respecta a 13 miembros y dirigentes de sindicatos afiliados a la KESK. El Gobierno se limita a observar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nunca ha recibido queja alguna a ese respecto. El Comité lamenta que el Gobierno haya ignorado las recomendaciones específicas formuladas por el Comité respecto de tales alegatos durante su anterior examen. Además, el Comité desea recordar que su competencia no depende del agotamiento previo de recursos internos.
  6. 750. En tales circunstancias, el Comité debe recordar, una vez más, los siguientes principios respecto de los alegatos de favoritismo. Un gobierno, al conferir un trato favorable o desfavorable a una determinada organización respecto de otras, puede influenciar la elección que los trabajadores realicen de la organización a la cual tienen la intención de afiliarse; además, un gobierno que actúa deliberadamente de esa manera infringe los principios establecidos en el Convenio núm. 87 según los cuales las autoridades públicas deberían abstenerse de interferir de cualquier manera que restrinja los derechos establecidos en el Convenio o que impida su legal ejercicio. En más de una ocasión, el Comité ha examinado casos en los que se alegó que las autoridades públicas, mediante su accionar, habían favorecido o discriminado a uno o más sindicatos. Toda discriminación de este tipo pone en peligro el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 304 y 306]. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que examine sin demora los alegatos relativos al establecimiento de un Comité Administrativo Institucional en la empresa Türk TELEKOM con la participación de Türk Haber-Sen y la distribución por parte de la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, incluidos cualesquiera otros actos concomitantes de discriminación antisindical que podrían haber ocurrido. El Comité exhorta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los sindicatos reciban un trato igualitario y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier acontecimiento que se produzca a ese respecto.
  7. 751. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical, el Comité examinará en primer lugar, los alegatos relativos al Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES) y al Sindicato de Empleados Públicos del Sistema Educativo (EGITIM-SEN), que incluye el caso de 13 trabajadores mencionado supra, dado que todos esos casos plantean las mismas cuestiones.
  8. 752. Como medida preliminar, el Comité desea poner de relieve los siguiente elementos de los alegatos relativos al SES y al EGITIM-SEN. En primer lugar, los alegatos relativos al SES hacían referencia a actos de discriminación antisindical que consisten únicamente en traslados de empleados públicos a lugares de destino o lugares de trabajo diferentes; no se hacía mención alguna a la iniciación de acciones judiciales contra esos empleados públicos. Por el contrario, los alegatos en relación con el EGITIM-SEN hacían referencia a actos de discriminación antisindical que consistían tanto en traslados de empleados públicos como en la iniciación de acciones judiciales contra algunos de esos trabajadores. En segundo lugar, la KESK presentó una lista de 107 trabajadores que participaron en actividades sindicales con el SES, ya sea en su carácter de miembros o dirigentes sindicales o como trabajadores que participaban en actividades sindicales sin estar aparentemente afiliados, mientras que en la lista concerniente al EGITIM-SEN figuraban 30 trabajadores que eran miembros o dirigentes del sindicato. En ambos casos, las listas especificaban el nombre, la ocupación y las funciones que desempeñan en el sindicato los trabajadores en cuestión; en ellas también se indicaba la ciudad de origen y el lugar de trabajo de cada uno de esos trabajadores como así la ciudad o el lugar de trabajo al que se los había trasladado. En tercer lugar, la KESK indicó que los supuestos actos de discriminación antisindical, en relación con el SES se llevaron a cabo en el transcurso de los seis meses anteriores a la presentación de la queja, es decir, entre diciembre de 2001 y mayo de 2002, puesto que la queja lleva fecha de 28 mayo de 2002. No se especificó un lapso respecto de los supuestos actos de discriminación antisindical en relación con el EGITIM-SEN pero probablemente tales actos hayan ocurrido con anterioridad al 28 de mayo de 2002.
  9. 753. Teniendo en consideración lo ya expuesto, el Comité observa, en primer lugar, que el Gobierno únicamente se refiere a los cargos que el fiscal ha retirado y que no aborda la cuestión de los traslados a otros lugares de destino o lugares de trabajo efectuados supuestamente por razones de discriminación antisindical. Además, el Comité observa que respecto de los alegatos en relación con el SES, el Gobierno solamente ha proporcionado una decisión relativa a un dirigente del sindicato, y ello deja a los 106 casos restantes sin respuesta.
  10. 754. Asimismo, según la opinión del Comité, se plantean cuestiones acerca de si los documentos proporcionados por el Gobierno se relacionan efectivamente con los casos presentados por la KESK, puesto que son muy diferentes en diversos aspectos. A este respecto, el Comité subraya en particular lo siguiente: en primer lugar, la decisión relativa a un dirigente del SES, transmitida por el Gobierno, se refiere a acciones judiciales mientras que la KESK nunca adujo que se hubiesen iniciado tales acciones legales contra miembros y dirigentes del SES.
  11. 755. Además, el Gobierno ha proporcionado cuatro decisiones que se refieren a EGITIM-SEN. Dos decisiones del fiscal concernientes a los miembros del comité ejecutivo del sindicato y la referencia a la «lengua materna» en los estatutos del sindicato. En virtud de una de estas decisiones, el 7 de marzo de 2002, el Fiscal retiró los cargos contra los sindicalistas. En opinión del Comité, parece improbable que un caso que ya no es objeto de acciones legales figure en una queja relativa a una conducta de discriminación antisindical presentada casi tres meses después de que el fiscal hubiese dictado su decisión. Las otras dos decisiones relacionadas con EGITIM-SEN hacen referencia a una infracción cometida el 10 de enero de 2003 por 65 personas que participaron en una reunión frente al edificio de la filial del EGITIM-SEN de Balikesir. El Comité observa que la fecha de la infracción es posterior a la fecha en la que la KESK presentó la queja y, por lo tanto, no podría haber sido planteada por la organización querellante.
  12. 756. En vista de lo expuesto, el Comité observa que los comentarios del Gobierno son incompletos y que las diferencias ya señaladas hacen que surjan dudas acerca de si la prueba proporcionada se relaciona con los alegatos presentados por la KESK que se están analizando en esta instancia. Ello es muy lamentable puesto que los alegatos se relacionan con acontecimientos que ocurrieron hace dos años y que si se probasen, podrían tener consecuencias serias para las personas de que se trata. En estas condiciones, el Comité debe reiterar que los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para que el Comité pueda proceder a un examen objetivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 20]. Habida cuenta del carácter incompleto de los comentarios del Gobierno, así como también de las numerosas diferencias entre sus pruebas y los alegatos presentados, el Comité espera que en el futuro el Gobierno cooperará plenamente con el procedimiento ante el Comité.
  13. 757. A la luz de lo que precede el Comité debe reiterar los siguientes principios:
    • - ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690];
    • - la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695];
    • - la protección contra actos de discriminación antisindical es particularmente deseable en el caso de los dirigentes sindicales, para que éstos puedan realizar sus actividades sindicales con plena independencia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724];
    • - el gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que los trabajadores que se consideren perjudicados dispongan de medios de reparación rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 738 y 741];
    • - cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 754].
  14. 758. El Comité insta al Gobierno a que inicie, sin demora, investigaciones independientes en relación con los siguientes casos, a fin de determinar si los trabajadores en cuestión han sido perjudicados en su empleo por las actividades sindicales que legítimamente desempeñan:
    • a) los 107 casos relativos a miembros y dirigentes del SES y trabajadores que participan en sus actividades;
    • b) los 30 casos relativos a miembros y dirigentes del EGITIM-SEN;
    • c) los 13 casos de trabajadores mencionados en la tercera lista que la KESK presentó en su queja.
  15. 759. Si se determinase que esos trabajadores han sido víctimas de discriminación antisindical, el Comité insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para reparar, de inmediato, los perjuicios que haya causado la discriminación antisindical. En especial, el Gobierno debería anular los traslados que se hayan producido por razones de discriminación antisindical y debería inmediatamente adoptar medidas a fin de que los trabajadores en cuestión puedan regresar a los puestos que desempeñaban antes de ser trasladados.
  16. 760. En lo que respecta a los tres empleados de la Administración Portuaria de Mersin, el Comité observa que el Gobierno ordenó que los inspectores del Ministerio de Transporte iniciasen una investigación; que esos inspectores constataron que el jefe de la autoridad portuaria asumió una conducta de discriminación antisindical al tratar con los miembros y dirigentes del Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN); que, consecuentemente, el Ministerio de Transporte aplicó una sanción disciplinaria a ese alto funcionario; que la sanción fue inscrita en su legajo personal; y que no existían pruebas para sustentar el alegato de que la conducta de discriminación antisindical respondía a instrucciones del Ministro. El Comité observa que la conducta de discriminación antisindical no ha perjudicado la carrera de los trabajadores en cuestión. Por lo tanto, el Comité decide que no es necesario proseguir con el examen de esos tres casos individuales.
  17. 761. Por último, el Comité observa que el Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) y el Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN) no han presentado ninguna otra información para especificar los alegatos generales de discriminación antisindical por parte de funcionarios del Ministerio de la Construcción y la Vivienda, de la Oficina de Topografía y de los Ferrocarriles Estatales de Turquía. Por lo tanto, el Comité considera que no es necesario continuar con el examen de tales alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 762. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las siguiente recomendaciones:
    • a) consciente de que se está llevando a cabo un proceso de enmienda de la ley núm. 4688 y que éste forma parte de un proceso de reforma más amplio, el Comité pide al Gobierno que, en el marco de sus obligaciones derivados de los mecanismos de control de la OIT, envíe el texto de los instrumentos por los que se modifica la ley núm. 4688;
    • b) respecto de los alegatos de favoritismo en la empresa Türk TELEKOM y la Oficina de Productos Agrícolas, el Comité insta al Gobierno a: i) examinar de inmediato los alegatos de establecimiento de un comité administrativo institucional en la empresa Türk TELEKOM con la participación del Türk Haber-Sen y la distribución por la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, incluido todo acto concomitante de discriminación antisindical que podría haber ocurrido; ii) adoptar toda medida adecuada para garantizar que todos los sindicatos reciban un trato igualitario y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse; y iii) mantener informado al Comité acerca de la evolución de la situación a este respecto;
    • c) respecto de los 107 trabajadores que participaron en las actividades del SES, los 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN y los 13 miembros y dirigentes de los sindicatos afiliados a la KESK, el Comité: i) insta al Gobierno a iniciar, de inmediato, investigaciones independientes, a fin de determinar si los trabajadores en cuestión se han visto perjudicados en sus empleos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas; ii) insta al Gobierno, en el supuesto de que se determine que esos trabajadores han sido víctimas de discriminación antisindical, a adoptar todas las medidas necesarias para reparar de inmediato cualquier consecuencia de tal discriminación, y en particular, le insta a que anule los traslados ordenados por motivos de discriminación antisindical y a que adopte medidas urgentes para que los trabajadores en cuestión puedan regresar a los puestos que tenían antes de ser trasladados; iii) pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación al respecto;
    • d) con respecto a los alegatos de discriminación antisindical concernientes a tres empleados de la Administración Portuaria de Mersin, el Comité, observando que el Gobierno ordenó una investigación, que se aplicó una sanción disciplinaria a un alto funcionario que asumió una conducta de discriminación antisindical, y que tal conducta no perjudicó la carrera de los trabajadores en cuestión, considera que no es necesario continuar con el examen de esos tres casos individuales, y
    • e) tomando nota de que el Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) y el Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM?SEN) no han presentado información adicional para determinar más claramente los alegatos generales de discriminación antisindical cometida por parte de funcionarios del Ministerio de la Construcción y la Vivienda, de la Oficina de Topografía y de los Ferrocarriles Estatales de Turquía, el Comité, considera que no es necesario continuar con el examen de estos alegatos.
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