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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 333, Mars 2004

Cas no 2173 (Canada) - Date de la plainte: 07-FÉVR.-02 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 23. El Comité examinó estos casos por separado en su reunión de marzo de 2003 [véase 330.º informe, párrafos 239-304]. Estos casos se refieren a violaciones de los principios de libertad sindical sobre negociación colectiva respecto de trabajadores de los servicios públicos como consecuencia de la adopción de varios textos legislativos en el sector de la salud (leyes núms. 2, 15 y 29) y el sector de la educación (leyes núms. 18, 27 y 28).
  2. 24. En lo que respecta al sector de la educación, el Comité había recomendado al Gobierno que dejara sin efecto las disposiciones de la ley núm. 18; que adoptara una postura flexible, considerando la posibilidad de enmendar la ley núm. 27 a fin de que las partes pudieran mediante acuerdo modificar las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la legislación; y que incluyera en el mandato de la comisión establecida en virtud de la ley núm. 27, las cuestiones señaladas con respecto a la ley núm. 28 [véase 330.º informe, párrafo 305, a), i)-iv)].
  3. 25. Con respecto al sector social y al sector de la salud, el Comité había recomendado al Gobierno que modificara la legislación a fin de garantizar que los trabajadores del sector gozaran de medidas de protección adecuadas que compensaran las restricciones establecidas a su derecho de huelga; que adoptara una postura flexible, considerando la posibilidad de enmendar la ley núm. 15 a fin de que las partes pudieran, mediante acuerdo, modificar las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la legislación; y que se celebraran consultas detalladas con los representantes de las organizaciones bajo el auspicio de un mediador imparcial e independiente para revisar las cuestiones relativas a la negociación colectiva señaladas con respecto a la ley núm. 29 [véase 330.º informe, párrafo 305, b), i)-iii)].
  4. 26. Además, el Comité pidió al Gobierno que en el futuro respetara la autonomía de las partes en la negociación para llegar a la conclusión de un acuerdo y se abstuviera de recurrir a acuerdos impuestos por ley; y que celebrara consultas positivas con las organizaciones representativas cuando los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores pudiesen verse afectados. Por último, el Comité pidió al Gobierno que enviara las decisiones judiciales relativas a todos los casos pendientes ante los tribunales referentes a las quejas, y que lo mantuviera informado de la evolución de las cuestiones tratadas [véase 330.º informe, párrafo 305, c)-f)].
  5. 27. Por comunicación de 8 de enero de 2004, el Gobierno de Columbia Británica declara que para dar efecto a la ley núm. 27, el Ministro de Trabajo nombró a una persona para que consulte a las partes interesadas y recomiende el mandato de la comisión de revisión. En base a este informe, el Ministro nombró en diciembre de 2003, a un comisionado que consultará a los grupos del sector de la educación y examinará los procedimientos de otras jurisdicciones a fin de recomendar nuevas disposiciones en materia de convenios colectivos. Se prevé que el comisionado terminará su labor en otoño de 2004. Si bien el Comité de Libertad Sindical había recomendado que se incluyeran en el mandato de la comisión las cuestiones señaladas con respecto a la ley núm. 28, la persona que elaboró el mandato de la comisión de revisión omitió deliberadamente las cuestiones relativas a la negociación de dicho mandato. Según el Gobierno, la comisión estará en mejores condiciones para establecer un nuevo procedimiento de negociación colectiva si las cuestiones controvertidas y polémicas relativas al campo de la negociación no se tratan directamente en esta oportunidad.
  6. 28. El Gobierno menciona además que había llegado a un proyecto de acuerdo con la asociación de sindicatos del subsector de servicios del sector de la salud que delimita claramente el número de puestos de trabajo de atención de la salud no clínicos que podrían subcontratarse en virtud de las disposiciones de la ley núm. 29. Sin embargo, este proyecto de acuerdo fue rechazado por los miembros de los sindicatos en las votaciones que tuvieron lugar en mayo de 2003.
  7. 29. Por último, el Gobierno suministra copia de un fallo de la Suprema Corte de Columbia Británica que confirma la constitucionalidad de la ley núm. 29. Los sindicatos de los sectores de la salud han obtenido la autorización de apelar ante la Corte de Apelación de Columbia Británica pero no han tomado más medidas a este respecto.
  8. 30. El Comité toma nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas tomadas para aplicar las recomendaciones que formuló al examinar estas quejas por separado en su reunión de marzo de 2003. El Comité pide al Gobierno que siga manteniéndolo informado acerca de las conclusiones de la comisión de revisión establecida en virtud de la ley núm. 27, y sobre el resultado de las demandas judiciales presentadas en relación con las quejas.
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