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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 330, Mars 2003

Cas no 2144 (Géorgie) - Date de la plainte: 19-JUIN -01 - Clos

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  1. 692. La queja figura en las comunicaciones de fecha 1.º y 19 de junio y 2 y 10 de julio de 2001, que fueron presentadas por la Liga de Sindicatos de Georgia.
  2. 693. En sus comunicaciones de fecha 29 de noviembre de 2001 y 28 de mayo de 2002, el Gobierno envió información parcial en relación con los alegatos formulados. El Comité se ha visto obligado a aplazar el examen del caso en dos oportunidades [véanse los 327.º y 328.º informes, párrafo 6]. En su reunión celebrada en noviembre de 2002 [véase el 329.º informe, párrafo 9], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno señalándole que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar en su siguiente reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en los plazos señalados. El Gobierno no ha remitido hasta ahora ninguna observación nueva.
  3. 694. Georgia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 695. En sus comunicaciones de fecha 1.º y 19 de junio y 2 y 10 de julio de 2001, la Liga de Sindicatos de Georgia alega que el Gobierno viola los derechos sindicales por medio de la confiscación de bienes de los sindicatos y su intervención en asuntos sindicales
  2. 696. En particular, el querellante afirma que, pese a que el Tribunal Constitucional resolvió que fuese restituido al querellante un edificio confiscado con anterioridad (Palacio de la Cultura), que había sido construido por los sindicatos y que éstos habían utilizado para la celebración de congresos y otras actividades, el edificio no les ha sido devuelto aún. El querellante sostiene además que todos los bienes propiedad de la Liga de Sindicatos de Georgia fueron objeto de un embargo dictado por un tribunal de distrito en 1999, y que ese mandato sigue vigente debido a que es excesivamente prolongado el procedimiento de apelación.
  3. 697. El querellante alega asimismo que las autoridades han tenido injerencia en el proceso electoral. El querellante se refiere en concreto a los acontecimientos registrados antes y durante el quinto congreso de la Liga de Sindicatos de Georgia, celebrado el 24 de noviembre de 2000. Conforme a lo señalado por el querellante, en un intento por establecer su influencia en la organización, las autoridades trataron de sobornar o intimidar a los delegados, bien fuera en entrevistas personales o mediante llamadas telefónicas, con la esperanza de que brindaran su respaldo a otro candidato para el cargo de presidente de la Liga de Sindicatos de Georgia. Dos semanas antes del congreso, la jefa del departamento de organización de la Liga, Sra. Eteri Matureli, fue víctima de una violenta agresión que le provocó lesiones en el cráneo y la fractura de un brazo. Según el querellante, esta agresión fue perpetrada con el único fin de impedir la debida preparación de la reunión general. El día de la celebración del congreso, integrantes de los servicios de seguridad ingresaron por la fuerza a la casa de la vicepresidenta de la organización querellante y detuvieron a su hijo para interrogarlo. De acuerdo con el querellante, esta acción se realizó con el propósito de intimidar y desmoralizar a la vicepresidenta de la organización y para impedir su participación activa en la reunión. Por otro lado, al congreso acudieron muchas personas que no habían sido invitadas y que tampoco eran delegados como, por ejemplo, miembros del Parlamento y su vicepresidente, representantes gubernamentales y miembros del partido en el poder.
  4. 698. El querellante declara además que, a pesar de los esfuerzos por establecer relaciones normales y constructivas con los miembros del Parlamento, se ha intensificado la presión en los sindicatos y se ha recurrido a nuevas tácticas para desacreditar a la organización querellante. El querellante afirma en particular que, dos días antes de que celebrara la reunión plenaria del Consejo de la Liga de Sindicatos de Georgia, se interpuso una demanda ante un tribunal de distrito para impedir que las siguientes cuestiones figuraran en el orden del día de la reunión: el sistema de gestión de «Kuroinvest» (red de sitios de vacaciones de los sindicatos, de la cual la Liga es miembro fundador y accionista) y el establecimiento de un servicio de protección de bienes, previsto en los estatutos del sindicato. Según el querellante, los jueces examinaron el caso sin escuchar las opiniones de la organización querellante y resolvieron prohibir al Consejo que abordara las cuestiones de referencia. Pese a la decisión del tribunal, las dos cuestiones fueron sometidas a examen y se aprobaron resoluciones pertinentes. Después de la reunión, representantes del Ministerio de Justicia pidieron al Sr. Irakli Tugushi, presidente de la Liga de Sindicatos de Georgia, que se presentara a la comisaría de policía para ser procesado por el delito de incumplimiento de un mandato judicial.
  5. 699. El querellante señala asimismo que la Comisión de Política Económica del Parlamento celebró una reunión sobre «la situación surgida en la Liga de Sindicatos de Georgia» a la que sólo se invitó a unos cuantos miembros del comité ejecutivo de la Liga de Sindicatos de Georgia. La Comisión adoptó una decisión que, en opinión del querellante, reflejaba los intereses de determinados grupos de miembros del Parlamento. Se dijo también que los sindicatos gozaban de demasiados derechos y que, por consiguiente, era preciso volver a examinar la ley sobre los sindicatos, aprobada por el Parlamento en 1997.
  6. 700. Por último, el querellante alega que, en varias oportunidades, las autoridades locales han realizado reuniones en sus oficinas con el propósito de instar a los trabajadores a que cambien de afiliación a favor de otro sindicato creado por ellas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 701. En sus comunicaciones de 29 de noviembre de 2001 y de 28 de mayo de 2002, el Gobierno señala que el presente caso está siendo investigado por los organismos públicos pertinentes y que en esta etapa sólo podría responder a algunos de los alegatos.
  2. 702. En lo que se refiere al alegato sobre la injerencia en las actividades sindicales, el Gobierno declara que, según la información recibida del Parlamento, no existen precedentes de intervención ilegal en la labor de la junta ejecutiva de la Liga de Sindicatos de Georgia por parte del Gobierno o del Parlamento.
  3. 703. En relación con la agresión de que fue víctima la Sra. Eteri Matureli, afiliada a la Liga de Sindicatos de Georgia, el Gobierno señala que, por tratarse de un caso de robo, en noviembre de 2002 se inició la acción penal correspondiente y los hechos siguen sujetos a investigación.
  4. 704. Con respecto al episodio relacionado con la vicepresidenta de la Liga de Sindicatos de Georgia, el Gobierno afirma que el interrogatorio al que voluntariamente se sometió su hijo no tuvo nada que ver con las actividades desempeñadas por la Sra. Londa Sikharulidze en su condición de vicepresidenta.
  5. 705. En lo concerniente al alegato de injerencia en la labor del consejo plenario de la Liga de Sindicatos de Georgia, el Gobierno declara que, por mandato del tribunal de distrito, de fecha 29 de mayo de 2001, estaba prohibido que el Sr. Irakli Tugushi, jefe de la Liga, y el consejo plenario del sindicato examinaran las cuestiones relacionadas con la gestión de la red de sitios de vacaciones y el servicio de protección de bienes. Aun así, se deliberó en torno a esas cuestiones, razón por la cual la policía ejecutiva entabló una causa penal ante el Fiscal General de Georgia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 706. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos sobre la confiscación de bienes de los sindicatos y la intervención por parte de las autoridades en asuntos sindicales.
  2. 707. Sobre la base de los alegatos del querellante, el Comité observa que, pese a que en 1998 el Tribunal Constitucional había resuelto que fuese restituido al querellante un edificio confiscado con anterioridad (Palacio de la Cultura), que había sido construido por los sindicatos y que éstos habían utilizado para la celebración de congresos y otras actividades, el edificio no les ha sido devuelto aún. Toma nota asimismo del alegato del querellante en el sentido de que todos los bienes propiedad de la Liga de Sindicatos de Georgia fueron objeto de un embargo dictado por un tribunal de distrito en 1999, y que ese mandato sigue vigente debido a que es excesivamente prolongado el procedimiento de apelación. El Comité señala que hasta ahora no se ha recibido del Gobierno ninguna observación en este sentido.
  3. 708. El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que, habiendo transcurrido ya cuatro años desde el fallo del Tribunal Constitucional, el Palacio de Cultura sigue sin ser devuelto a los sindicatos. Al respecto, recuerda que la libertad de los sindicatos para organizar sus actividades entraña la posibilidad de disponer, sin ningún obstáculo, de la totalidad de su activo fijo y bienes muebles. El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del principio de que los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada [véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 184]. El Comité pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el edificio en cuestión sea restituido a los sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 709. El Comité también expresa su inquietud por la situación que afecta a todos los bienes propiedad de la Liga por el embargo dictado en 1999, y por el hecho de que el recurso de apelación aún no se haya examinado en los tribunales debido a un procedimiento judicial prolongado. En este sentido, el Comité recuerda la importancia que atribuye a una pronta conclusión de este tipo de procedimiento, puesto que la confiscación de bienes de los sindicatos constituye una grave injerencia en las actividades sindicales. El Comité siempre ha considerado que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105]. Pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el recurso interpuesto por la Liga en contra del mandato judicial sobre la confiscación de sus bienes sea examinado con prontitud y que lo mantenga informado sobre este particular.
  5. 710. El Comité toma nota del alegato del querellante en lo relativo a que las autoridades tuvieron injerencia en el proceso electoral al tratar de influir en los afiliados mediante sobornos e intimidación y también con su participación en la reunión del congreso a la que acudieron miembros del Parlamento, incluido su vicepresidente, representantes gubernamentales y miembros del partido en el poder. El Comité señala que el Gobierno, al referirse a la información que le ha remitido el Parlamento, niega los alegatos de injerencia en la labor de la junta ejecutiva de la organización querellante.
  6. 711. En lo que respecta a este conjunto de alegatos, y sobre la base de la declaración del Gobierno, el Comité observa que éste se ha atenido a la información que le ha remitido el Parlamento. El Comité lamenta que no se haya realizado una investigación apropiada. Recuerda, por lo tanto, que toda injerencia por parte de las autoridades y del partido político en el poder en las elecciones de los órganos ejecutivos de un sindicato es incompatible con el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. Además, en estas circunstancias la presencia de funcionarios públicos durante un proceso electoral en un sindicato puede ser un acto contrario a la libertad sindical. El Comité pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades públicas se abstengan de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  7. 712. El Comité toma nota además del alegato relativo a la agresión física de que fue víctima la Sra. Eteri Matureli, jefa del departamento de organización de la Liga de Sindicatos de Georgia, así como de las medidas adoptadas en contra de un familiar de la vicepresidenta de la Liga con el propósito de intimidar y desmoralizar a las citadas dirigentes sindicales. Sobre la base de la declaración del Gobierno, el Comité toma nota de que la acción penal por la agresión contra la Sra. E. Matureli se inició en noviembre de 2000 y que la investigación aún no ha concluido. En lo referente al episodio relacionado con la vicepresidenta de la Liga de Sindicatos de Georgia, el Gobierno afirma que el interrogatorio al que voluntariamente se sometió su hijo no tuvo nada que ver con las actividades que desempeñaba como vicepresidenta.
  8. 713. Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de dichas organizaciones, y que incumbe al Gobierno garantizar el respeto de este principio, el Comité lamenta que aún no haya concluido la investigación en torno al caso de la Sra. Eteri Matureli, al cabo de dos años de iniciada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. El Comité estima que, en el caso de la Sra. Eteri Matureli, debería emprenderse una averiguación judicial independiente con el fin de aclarar, a la mayor brevedad, los hechos y las circunstancias en que se produjo la agresión física en su contra de modo que se proceda, en la medida de lo posible, a deslindar responsabilidades, castigar a los culpables e impedir la repetición de hechos similares. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución del caso de la Sra. Eteri Matureli.
  9. 714. El Comité toma nota de los alegatos del querellante en relación con la decisión de un tribunal de prohibir que, durante la reunión plenaria del consejo de la Liga, se deliberara sobre determinadas cuestiones referentes a la red de sitios de vacaciones de los sindicatos, en la cual la Liga es miembro fundador y accionista, y sobre los servicios de protección de bienes. El Comité observa asimismo que se entabló una causa penal en contra del Sr. Irakli Tugushi, presidente de la organización, por incumplimiento del mandato judicial. El Comité señala que el Gobierno no niega este alegato.
  10. 715. El Comité considera que el derecho de las organizaciones de trabajadores de deliberar en sus reuniones sobre las cuestiones que estimen necesario examinar sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades constituye un elemento fundamental de la libertad sindical y considera asimismo que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 130]. Por lo que respecta a la causa penal entablada en contra del presidente de la Liga, el Comité considera que, si bien el hecho de realizar actividades sindicales no otorga inmunidad frente a la aplicación del derecho penal ordinario, las actividades sindicales legítimas no deberían servir de pretexto a las autoridades. Puesto que la causa penal fue incoada en contravención de los derechos de libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias con el fin de que se retire la acusación contra el Sr. Irakli Tugushi. Pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este particular.
  11. 716. El Comité toma nota del alegato del querellante en lo relativo a la reunión realizada por la Comisión de Política Económica del Parlamento sobre «la situación surgida en la Liga de Sindicatos de Georgia» donde se dijo que los sindicatos gozaban de demasiados derechos y que, por consiguiente, era preciso volver a examinar la ley sobre los sindicatos. El Comité toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la Comisión de Política Económica del Parlamento y lamenta que no se haya recibido ninguna observación del Gobierno a este respecto.
  12. 717. El Comité recuerda que en el artículo 3 del Convenio núm. 87 se establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción sin ninguna intervención de las autoridades públicas. El Comité recuerda al Gobierno que si pretende volver a examinar la legislación en vigor, debe celebrar consultas exhaustivas y francas con todas las partes concernidas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 924]. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de este principio.
  13. 718. Por último, el Comité toma nota del alegato del querellante de que, en varias oportunidades, las autoridades locales han realizado reuniones en sus oficinas con el propósito de instar a los trabajadores a que cambien de afiliación a favor de otro sindicato creado por ellas. El Comité lamenta que no se haya recibido ninguna observación del Gobierno al respecto.
  14. 719. El Comité considera que las situaciones en que las autoridades locales intervienen en las actividades de un sindicato libremente constituido al establecer otras organizaciones de trabajadores e incitar a éstos, con medios ilegítimos, a que cambien de afiliación constituyen una violación del derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. El Comité pide al Gobierno que inicie las investigaciones que corresponda y que lo mantenga informado sobre este particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 720. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el edificio previamente confiscado sea restituido a los sindicatos;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el recurso interpuesto por la Liga en contra del mandato judicial sobre la confiscación de sus bienes sea examinado con prontitud;
    • c) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades públicas se abstengan de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes o a entorpecer su ejercicio legal;
    • d) el Comité pide al Gobierno que, en el caso de la Sra. Eteri Matureli, se inicie una investigación judicial independiente con el fin de aclarar, a la mayor brevedad, los hechos y las circunstancias en que se produjo la agresión física en su contra de modo que se proceda, en la medida de lo posible, a deslindar responsabilidades, castigar a los culpables e impedir la repetición de hechos similares;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias con el fin de que se retire la acusación contra el Sr. Irakli Tugushi;
    • f) en cuanto al alegato de la organización querellante relativo a los comentarios formulados por la Comisión de Política Económica del Parlamento tendientes a la modificación de la legislación en vigor, el Comité recuerda que si el Gobierno pretende volver a examinar la legislación en vigor debe celebrar consultas exhaustivas y francas con todas las partes concernidas. El Comité pide al Gobierno que asegure el respeto de este principio;
    • g) con respecto al alegato sobre la constitución de sindicatos controlados por las autoridades y sobre la incitación a los trabajadores para que cambien de afiliación, el Comité pide al Gobierno que inicie las investigaciones que corresponda en lo referente a estos alegatos, y
    • h) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas o previstas en torno a las cuestiones antes mencionadas.
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