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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 86. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2002 [véase 328.° informe, párrafos 491-529]. En dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de las sentencias que se dictaran en los procesos iniciados por un grupo de trabajadores que habían sido despedidos a raíz de apoyar la demanda de titularidad del derecho de negociación colectiva efectuada por ASPA y que en caso de que dichos despidos se hubieran debido a actividades sindicales legítimas se procediera al reintegro de los trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario.
- 87. Por comunicación de fecha 24 de junio de 2002, la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México (ASPA) señala que la empresa Consorcio Aviaxsa S.A. de CV (AVIACSA) sigue desconociendo el derecho de los pilotos aviadores a negociar colectivamente. Subraya que originariamente el convenio colectivo firmado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica y Similares (STIAS) no incluía a los pilotos aviadores y que posteriormente fueron incluidos sin ser consultados. La organización querellante reitera que goza de la mayoría de los votos de los pilotos y que en tal carácter le corresponde negociar colectivamente, de acuerdo con lo establecido por los artículos 388 y 389 de la ley federal del trabajo. Añade la organización querellante que con el objetivo de determinar definitivamente quién gozaba de la mayoría, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó con fecha 27 de febrero de 2002 que se llevara a cabo un nuevo recuento en el que sólo deberían intervenir los pilotos aviadores de la empresa AVIACSA. Dicho recuento se efectuó el 13 de marzo de 2002. En dicha ocasión, de los 111 pilotos que participaron, 65 votaron por ASPA y 46 por STIAS, pero en el transcurso de la votación fue robada la cédula de votación de Tijuana, hecho que fue denunciado ante la Procuraduría General de la República. Debido a ello, la Junta Federal De Conciliación y Arbitraje ordenó que los pilotos que participaron en dicha votación en Tijuana acudieran a una audiencia el 1.º de abril de 2002 con el fin de ratificar su voto. En dicha ocasión, la organización querellante denuncia que varios individuos contratados por AVIACSA agredieron a los afiliados de ASPA, lo cual fue denunciado ante la justicia penal.
- 88. Por otra parte, la organización querellante alega que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Consorcio Aviaxsa, S.A. de C.V. (AVIACSA) y el STIAS contiene varias cláusulas que vulneran la libertad sindical. De este modo, la cláusula 4 del contrato establece que si todos o algunos de los trabajadores de alguna especialidad llegasen a separarse o a desertar del sindicato serán sustituidos por trabajadores miembros del sindicato.
- 89. Finalmente, la organización querellante señala que la empresa ha procedido una vez más a despedir a más pilotos entre los meses de abril y mayo de 2002 por haber votado a favor de ASPA durante el último recuento efectuado el 13 de marzo de 2002.
- 90. Por comunicación de fecha 11 de septiembre de 2002, el Gobierno señala que en su último examen del caso, el Comité determinó que al haber demostrado el Gobierno de México que en la empresa AVIACSA el Sindicato más representativo era el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (titular del convenio colectivo vigente), no parece que se hubieran violado los principios de la negociación colectiva negándose a ASPA el derecho de negociar un convenio colectivo específico para el gremio de los pilotos. El Comité destacó que es compatible con el principio de libertad sindical el sistema de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo. Corresponde a la legislación y a la práctica nacionales decidir al respecto.
- 91. En relación con el contenido del contrato colectivo de trabajo celebrado entre AVIACSA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (STIAS), el Gobierno de México señala que respeta en todo momento el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, tal como lo estipulan los artículos 386 al 403 de la ley federal del trabajo.
- 92. Dichos contratos colectivos deben además cubrir los mínimos laborales establecidos en la fracción XXVII del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 56 de la ley federal del trabajo se estipula que las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en dicha ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales.
- 93. El Gobierno añade que, en todo caso cualquier trabajador que estime afectados sus derechos, tiene a salvo sus acciones para hacerlas valer en los términos que señala la propia ley federal del trabajo.
- 94. En cuanto a la afirmación de ASPA en el sentido de que es erróneo el que los recuentos fueran generales con la participación de todos los trabajadores de AVIACSA, el Gobierno señala que habiendo demostrado que existía en la empresa AVIACSA un sindicato con mayor representatividad, no parecía que se hubieran violado los principios de negociación colectiva al negarle a ASPA el derecho de negociar un convenio específico del gremio de los pilotos. Además, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo promovido por ASPA en el expediente núm. DT.17536/2001 ordenó el recuento únicamente de los pilotos aviadores de AVIACSA, dejando sin efectos la diligencia del recuento anterior. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en cumplimiento de la ejecutoria del Tribunal colegiado, únicamente se encontraba obligada a cumplir y cumplió cabalmente con lo ordenado, llevándose a cabo un nuevo recuento el 13 de marzo de 2002 sólo por lo que hace a los pilotos aviadores. El Tribunal colegiado, al otorgar el amparo a ASPA, no se pronunció sobre el fondo del problema. En ninguna parte de la ejecutoria se estableció que el recuento debía llevarse a cabo en esos términos por estar en controversia la titularidad del contrato colectivo de trabajo, en relación con dicha categoría de trabajadores. Lo que consideró esa ejecutoria fue que el recuento se desahogara como fue solicitado por ASPA, es decir, sólo respecto a pilotos aviadores, por una cuestión meramente procedimental.
- 95. En lo que se refiere al robo del listado de votación en Tijuana, Baja California, el Actuario comisionado para llevar a cabo el recuento efectivamente hizo constar que le fue arrebatada la lista donde aparecían los nombres, votos, formas de identificación, firmas y objeciones de los pilotos aviadores que habían participado en el recuento hasta las 17 horas del día 3 de marzo de 2002. De acuerdo con el artículo 782 de la ley federal del trabajo, la junta citó a los pilotos aviadores que habían participado en el recuento en esa entidad para que comparecieran los días 1.º, 2, 3, 4 y 5 de abril del año en curso, y ante el secretario de acuerdos emitieran libremente su voto. Lo anterior fue necesario para precisar quiénes habían votado y por cuál sindicato, para que exista certeza jurídica y evitar dejar en estado de indefensión a cualquiera de las partes.
- 96. El 1.º de abril del año en curso, se suscitaron actos de violencia provocados por ASPA, AVIACSA, y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana, en una evidente actitud irresponsable y de falta de respeto a la autoridad y a sus usuarios. Los secretarios de acuerdos Pedro Antonio Ruiz y Rodríguez y Enrique Sebastián Fonseca Aguilar hicieron constar dichos actos en un acta. Posteriormente, la Junta Especial núm. 2 ordenó turnar por medio de oficio dicha acta y copia certificada del mencionado acuerdo al Ministerio Público Federal y amonestó a las partes para que se conduzcan con el debido respeto y consideración en el desarrollo de las audiencias o diligencias relativas al procedimiento, apercibiéndolas que de no hacerlo se les impondrán las correcciones disciplinarias señaladas en la ley federal del trabajo.
- 97. En relación con el supuesto despido injustificado de pilotos que votaron por ASPA en el recuento del 13 de marzo de 2002, es necesario señalar que pueden interponer un juicio por despido injustificado a fin de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje determine si fueron despedidos injustificadamente por motivo de sus actividades sindicales.
- 98. En conclusión, el Gobierno afirma que durante el juicio de titularidad del contrato colectivo de AVIACSA, las partes han podido ejercer sus derechos conforme a la ley y hacer valer los recursos en contra de aquellas resoluciones que consideren que los afectan. Las autoridades se han ajustado al Convenio núm. 87.
- 99. El Comité toma nota de las informaciones de la organización querellante y de las observaciones del Gobierno. En lo que respecta a la negociación de un contrato colectivo por los pilotos aviadores, en su anterior examen del caso el Comité concluyó que «habiendo demostrado el Gobierno que en la empresa AVIACSA el sindicato más representativo es el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (titular del convenio colectivo vigente) no parece que se hayan violado los principios de la negociación colectiva negándose a la organización querellante el derecho de negociar un convenio colectivo específico para el gremio de los pilotos. El Comité destaca que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. Corresponde a la legislación decidir en la práctica» [véase 328.º informe, párrafo 526]. El Comité toma nota de la comunicación de la organización querellante sobre el contenido y las circunstancias en que se concluyó el convenio colectivo vigente, así como de sus explicaciones de las que surge que la legislación nacional otorga la posibilidad de un convenio colectivo específico para una categoría particular de trabajadores como es el caso de los pilotos, así como de que en el último recuento efectuado el 13 de marzo de 2002 de acuerdo a lo ordenado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el que sólo debían participar los pilotos aviadores, la ASPA obtuvo la mayoría de los votos. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para promover discusiones entre las partes con miras a estudiar la posibilidad de concluir un convenio colectivo específico para los pilotos; en otro caso, debería asegurarse que las organizaciones sindicales de pilotos puedan participar en la negociación del convenio colectivo de empresa.
- 100. En lo que concierne a los actos violentos que tuvieron lugar durante la audiencia del día 1.º de abril que se llevó a cabo debido al robo de la lista de votación de Tijuana y con el fin de determinar por quién habían votado los trabajadores, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio Público Fiscal amonestó a las partes y las apercibió de sanciones disciplinarias y le pide que lo mantenga informado de toda decisión judicial al respecto que pudiera quedar pendiente.
- 101. En cuanto a los despidos de los afiliados a ASPA a los que el Comité hiciera referencia en su examen anterior del caso, el Comité observa que las acciones judiciales siguen estando pendientes. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para que concluyan, lo antes posible, dichos procesos y que si se comprueba el carácter antisindical de los mismos se proceda al inmediato reintegro de los trabajadores despedidos sin pérdida de salario. Por otra parte, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos relativos al despido de nuevos trabajadores por haber votado a favor de la organización sindical ASPA. El Comité destaca el número elevado de despidos en el contexto de un conflicto colectivo y que el Gobierno se limita a señalar que existe la posibilidad de presentar recursos judiciales. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que sin demora se realicen las investigaciones correspondientes y si comprueba el carácter antisindical de estos últimos despidos considere la posibilidad de promover el reintegro de tales trabajadores lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la situación.
- 102. En lo que respecta a los alegatos relativos a las cláusulas del contrato colectivo, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual las disposiciones legales establecen las pautas que deberán seguir los contratos colectivos y que todo trabajador que estime afectados sus derechos puede recurrir a los tribunales. El Comité ha subrayado con anterioridad «que los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país, en otros términos, tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 323].