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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 325, Juin 2001

Cas no 2099 (Brésil) - Date de la plainte: 24-AOÛT -00 - Clos

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  • negociación exclusiva con entidades sindicales de grado
  • superior; discriminación contra dirigentes sindicales,
  • y protección insuficiente contra despidos arbitrarios
    1. 182 La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Nacional de los Trabajadores de Instituciones Financieras (CNTIF) fechada el 24 de agosto de 2000. El Gobierno transmitió, el 11 de enero de 2001, la respuesta del Banco de Brasil, S.A., fechada el 8 de diciembre de 2000.
    2. 183 Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 184. En su comunicación de 24 de agosto de 2000, la Confederación Nacional de los Trabajadores de Instituciones Financieras (CNTIF), que reúne a 180 sindicatos bancarios y a siete federaciones, y está afiliada a la Central Unica de Trabajadores (CUT), manifiesta que el Gobierno de Brasil, a través del Banco de Brasil S.A., que es una sociedad de economía mixta, incumple los Convenios núms. 98, 135, y, por tanto, 87, por los motivos siguientes.
  2. 185. La CTNIF declara que hasta el mes de agosto de 1999, inclusive, el Banco de Brasil S.A. negociaba con sus empleados la participación de éstos en los beneficios y resultados de la empresa, prevista en la Constitución Política y reglamentada por la medida provisional núm. 1982-67. Esta participación se determinaba con la intervención de los sindicatos, bien fuera negociando y firmando directamente el convenio colectivo aplicable, bien fuera mediante una comisión negociadora integrada por personas designadas por las partes (y en la que estaba representado el sindicato que correspondiese). Sin embargo, la organización querellante alega que, en violación de las citadas normas, el Banco de Brasil S.A. modificó unilateralmente estos mecanismos de participación en los beneficios y resultados, comportamiento que avaló el Gobierno, el cual alteró la medida provisional arriba mencionada. Según la organización querellante, estos actos atentan contra la libertad sindical colectiva, como bien lo corrobora el hecho de que el Tribunal Supremo Federal reafirmase la obligación de garantizar la presencia de las entidades sindicales en las comisiones de negociación.
  3. 186. La CTNIF alega asimismo que el Banco de Brasil S.A. aleja a los sindicatos de las negociaciones colectivas al dialogar con la Confederación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Crédito (CONTEC), que en este caso los sindicatos habían desautorizado expresamente en materia de negociación, previa deliberación de los trabajadores reunidos en asamblea y previa comunicación de este desapoderamiento tanto a la confederación interesada como a la empresa. La organización querellante sostiene que las entidades sindicales afiliadas a la CONTEC deberían preservar su libertad sindical negativa, es decir, la de no estar representadas en todos los aspectos por entidades de grado superior. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Superior del Trabajo indica que en caso de conflicto colectivo las entidades confederadas pueden actuar prescindiendo de autorización acordada en asamblea sindical. La organización querellante agrega que el Banco de Brasil S.A. se niega incluso a formalizar las negociaciones colectivas mantenidas con los sindicatos, pero no las celebradas con la CONTEC. Es más, para el Tribunal Superior del Trabajo, la solución de los conflictos colectivos de ámbito nacional es exclusiva competencia de las entidades sindicales confederadas, al margen de la voluntad de las entidades de primer grado. Según la organización querellante, esta inversión resulta peligrosa en la medida en que la representatividad de la entidad confederada no está legitimada directamente por los trabajadores, sino por un consejo de representantes, y en la medida en que hace caso omiso de la representatividad de los sindicatos.
  4. 187. La CTNIF alega también que para el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2000, que coincidía con la vigencia del convenio colectivo aplicable a la sazón, el Banco exigió que se disminuyera el número de dirigentes sindicales con cargo a la empresa para desempeñar su función, y se excluyera la cláusula referente a los representantes sindicales de base (todavía aplicable durante el período de vigencia del convenio de 1998/1999), negándose a reconocer el derecho de la organización sindical a partir de lugar de trabajo. Según la organización querellante, esta supresión vulnera el Convenio núm. 135 de la OIT, ratificado por el Brasil.
  5. 188. Finalmente, la CTNIF manifiesta que el Banco de Brasil, S.A., pese a formar parte de la administración pública, no brinda a sus empleados una protección adecuada contra el despido arbitrario (en 1997 fueron despedidos sin justa causa más de 500 empleados). Señala a este respecto que el Banco contempla el «despido» como una «sanción» por falta disciplinar, lo cual le permite despedir sin motivación a un empleado de nivel superior y contratado mediante concurso, incluso tras un largo período de prestación de servicios, para contratar a «pasantes» con miras a suplir una obvia carencia de personal.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 189. Respecto al primer alegato, el Gobierno comunica que el Banco tiene acordada con las entidades sindicales la participación en los beneficios y resultados, y distribuye parte de los beneficios a sus empleados con arreglo a un programa elaborado con base en la medida provisional sobre la materia y homologado por el órgano de control del Gobierno Federal. Existe un acuerdo colectivo en que se prevé la negociación al respecto.
  2. 190. En lo referente al alegato según el cual el Banco de Brasil S.A. celebra negociaciones colectivas con una confederación sin el consentimiento de los sindicatos y contra las decisiones de las asambleas, el Gobierno declara que no concuerda con la organización querellante, pues según afirma, el Banco de Brasil S.A. negocia y suscribe convenios colectivos tanto con la Confederación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Crédito (CONTEC) como con los sindicatos. CONTEC es la confederación nacional legalmente facultada para representar a los empleados de los bancos a escala nacional, en virtud de la Constitución Federal y de la legislación vigente. Por ello sorprende que una entidad con la cual el Banco nunca ha negociado haya presentado una queja a la OIT.
  3. 191. En relación con el presunto trato discriminatorio de los dirigentes sindicales, el Gobierno señala que en el Banco de Brasil hay casi 100 dirigentes con dispensa remunerada para ejercer sus funciones sindicales, totalmente a costa de la empresa. Procede resaltar que durante los períodos de negociación colectiva, las partes adoptan posturas estratégicas no siempre satisfactorias para ambas. Por ello, admitir a trámite estas quejas equivale a desconocer el mecanismo de toda negociación, que apunta a una solución consensuada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 192. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que, en violación del derecho de negociación colectiva y de la práctica pasada, el Banco de Brasil, S.A., empresa de economía mixta que hasta septiembre de 1999 negociaba colectivamente con sus empleados los mecanismos de participación de éstos en los beneficios y resultados de la empresa, decidió modificar unilateralmente esta participación. También observa que el Gobierno avaló este cambio, al reflejarlo en la medida provisional que rige el particular. El Comité observa que según el Gobierno existe un acuerdo colectivo en el que se prevé la negociación sobre estos temas. El Comité recuerda que según la Comisión de Expertos es contrario a las disposiciones del Convenio núm. 98 excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a las condiciones de empleo. Además, las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 265 y 250]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las negociaciones anunciadas.
  2. 193. En lo referente a la negociación colectiva del Banco de Brasil S.A. con una confederación sindical que no contaba con el consentimiento de las entidades sindicales de primer grado y que había sido desapoderada por éstas para negociar, el Comité observa que la Constitución Federal consagra en su artículo 8 la unicidad sindical, al vedar la constitución de más de una organización sindical en cualquier grado, representativa de una categoría profesional o económica en la misma base territorial. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, la CONTEC es la confederación nacional legalmente facultada para representar a los empleados de los bancos a escala nacional. Asimismo, observa que, según la organización querellante, el Banco de Brasil S.A. se niega incluso a formalizar las negociaciones colectivas mantenidas con los sindicatos, pero no las celebradas con la CONTEC; la jurisprudencia del Tribunal Superior del Trabajo ha dispuesto, en caso de conflicto colectivo, que las entidades confederadas pueden actuar sin necesidad de comprobar la autorización acordada en asamblea sindical, y la solución de los conflictos colectivos de ámbito nacional es competencia de las entidades sindicales confederadas, al margen de la voluntad de las entidades de primer grado. En estas condiciones, el Comité recuerda que con arreglo al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 851]. Asimismo, el Comité subraya que la imposición legal del monopolio sindical no es compatible con los principios de la libertad sindical, por lo que exhorta al Gobierno a que vele por que se ajuste la legislación nacional a estos principios. Finalmente, el Comité señala este aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  3. 194. Respecto al trato presuntamente discriminatorio de los dirigentes y de los representantes sindicales en el seno de la empresa, el Comité toma nota de que según la organización querellante el Banco de Brasil S.A. ha disminuido el número de dirigentes sindicales habilitados para desempeñar sus funciones con cargo a la empresa. En estas condiciones, si bien el Comité considera que esta disminución no es contraria a los principios de la libertad sindical, toda vez que es fruto de la negociación colectiva, pide al Gobierno que prevenga toda discriminación entre sindicatos en este contexto.
  4. 195. Finalmente, respecto al alegato de inadecuada protección contra los despidos arbitrarios, el Comité toma nota de que en la queja no se menciona que éstos sean consecuencia de medidas antisindicales. Por tanto, no proseguirá el examen de esta cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 196. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las negociaciones anunciadas sobre la participación de los empleados del Banco de Brasil S.A. en los beneficios y resultados de la empresa;
    • b) el Comité recuerda que con arreglo al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes. Asimismo, el Comité subraya que la imposición legal del monopolio sindical no es compatible con los principios de la libertad sindical, por lo que exhorta al Gobierno a que vele por que se ajuste la legislación nacional a estos principios, y
    • c) si bien el Comité considera que la disminución de delegados sindicales habilitados para desempeñar sus funciones con cargo a la empresa no es contraria a los principios de la libertad sindical, toda vez que es fruto de la negociación colectiva, pide al Gobierno que en este contexto prevenga toda discriminación entre sindicatos.
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