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Rapport intérimaire - Rapport No. 325, Juin 2001

Cas no 2098 (Pérou) - Date de la plainte: 14-AOÛT -00 - Clos

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  1. 524. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú de fecha 14 de agosto de 2000. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 4 de octubre de 2000 y nuevos alegatos por comunicaciones de 23 y 27 de abril de 2001. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 de septiembre de 2000 y 23 de enero de 2001.
  2. 525. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 526. En sus comunicaciones de 14 de agosto y de 4 de octubre de 2000, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que en violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y de la legislación nacional, la Empresa Cinematográfica Continental despidió de manera arbitraria el 12 de mayo de 1999 al Sr. Amílcar Zelada, secretario general del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas al obligarle a tomar vacaciones sin pago alguno cuando ya las había disfrutado. El querellante señala que este despido desconoce la protección del «fuero sindical» consagrado en la ley de relaciones colectivas de trabajo núm. 25593 y su reglamento y el decreto supremo D11-92-TR que reconoce la inmunidad contra el despido de los dirigentes sindicales. Según el querellante este despido es una abierta y evidente represalia por la acción sindical del Sr. Amílcar Zelada ya que la empresa ha abierto un expediente de cancelación del registro sindical ante el Ministerio de Trabajo para evadir la responsabilidad de la negociación colectiva. La CGTP envía además copia de la solicitud de cancelación de registro de sindicato en 1996 a solicitud de la empresa, invocando que no reúne el número mínimo de miembros exigidos por la legislación (100) para formar sindicatos que involucren a trabajadores de varias empresas; por esta razón la empresa, formuló en 1996 oposición ante el Ministerio de Trabajo a que se abra la etapa de trato directo y se tramite la negociación colectiva con el sindicato y devolvió a éste su pliego de reclamos. El 12 de septiembre de 2000 la empresa no acudió a la conciliación.
  2. 527. En lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada, según surge de la documentación facilitada por la organización querellante, en primera y segunda instancia la autoridad judicial desestimó las pretensiones de reintegro de dicho dirigente (el caso se encuentra ahora ante la Corte Suprema); frente a los alegatos de desconocimiento del fuero sindical, la autoridad judicial constata que «el trabajador demandante no cumplió con las órdenes reiteradas impartidas por el empleador, referidas al cumplimiento del descanso físico por vacaciones»; asimismo, en la documentación de la empresa facilitada por la organización querellante se manifiesta que:
  3. Lo que el demandante ha perseguido con su aparente situación de rebeldía es sorprenderme con su negativa a hacer uso físico del descanso, para luego alegar que se le hizo trabajar contra su voluntad o con ausencia de ella y exigirme que le pague una triple compensación vacacional que es la sanción que la ley contempla, cuando no se otorga al trabajador su descanso físico y remunerado dentro de la anualidad siguiente a la oportunidad en que adquirió el derecho... Como se ha visto de los hechos reseñados, la falta grave que ha cometido nada tiene que ver con su condición de representante sindical sino específicamente con una inconducta laboral en la que incurrió.
  4. 528. En sus comunicaciones de 23 y 27 de abril de 2001, la CGTP alega que tres empresas han solicitado la cancelación de los registros de los sindicatos y que en otra empresa se producen violaciones a la negociación colectiva.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 529. En sus comunicaciones de 12 de septiembre de 2000 y 23 de enero de 2001 el Gobierno declara que el Ordenamiento Jurídico Peruano ampara los derechos sindicales y establece mecanismos para su protección y observancia. Así, el numeral 1 del artículo 28 de la Constitución Política, establece que el Estado reconoce y garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas pacíficas de solución de conflictos laborales. De otro lado, los artículos 2, 3, y 4 del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, normas especiales que desarrollan lo referente a la libertad sindical, señalan lo siguiente:
  7. Artículo 2. El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.
  8. Artículo 3. La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.
  9. Artículo 4. El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen.
  10. 530. Concretamente, y en concordancia con los principios de la OIT en materia de libertad sindical, el artículo 30 del decreto-ley núm. 25593, establece lo siguiente para el caso de los dirigentes sindicales:
  11. Artículo 30. El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.
  12. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical.
  13. 531. No obstante, el Gobierno recuerda que, la OIT ha precisado que «el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera sea la causa».
  14. 532. El artículo 29 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral, aprobado por decreto supremo núm. 003-97-TR, establece lo siguiente:
  15. Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo:
  16. a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
  17. b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
  18. (...)
  19. En concordancia con la citada disposición, el artículo 34 de la norma, establece que en los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia opte por la indemnización que establece el artículo 38 de la misma norma. Dicha indemnización es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de 12 remuneraciones.
  20. 533. Refiriéndose de manera más concreta a la queja el Gobierno señala que los dirigentes sindicales han interpuesto una demanda de nulidad de despido ante el Poder Judicial, encontrándose el caso actualmente ante la sala del derecho social y constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República al haberse interpuesto recurso de casación. El Gobierno indica que la organización querellante señala en su escrito de queja que «la decisión expresamente arbitraria de la empresa, contraviene diversas disposiciones de derecho interno, que protegen precisamente al trabajador contra todo acto de discriminación antisindical, haciendo el despido nulo y su objeto sin ningún efecto legal, los mismos que han sido claramente invocados por el trabajador con su demanda judicial de nulidad de despido».
  21. 534. Sin entrar a evaluar lo referente a la supuesta arbitrariedad del despido — en la medida en que dicho tema es de competencia judicial — el Gobierno pone de relieve que la reclamante parte asumiendo que el derecho interno, ello es, el marco jurídico vigente en materia de libertad sindical en el Perú, protege al trabajador, en particular contra la discriminación antisindical.
  22. 535. En el caso concreto, el dirigente sindical afectado ha tenido a su alcance y ha recurrido a los mecanismos para exigir el respeto de sus derechos sindicales, por lo que, actualmente se sigue un proceso de nulidad de despido que se tramita en casación ante la sala de derecho constitucional y social de la Corte Suprema de Justicia.
  23. 536. En el presente caso, hay que tener presente que, cuando el trabajador recurre al poder judicial, se genera un límite para la competencia de la administración pública (y del Gobierno) que no puede interferir en asuntos sometidos a la justicia, en concordancia con el principio de separación de poderes. Dicho principio se encuentra consagrado en la Carta Magna. En efecto, en ella se establece que el poder judicial es autónomo y goza de total independencia al emitir sus fallos.
  24. 537. Con relación al alegado intento de evasión de responsabilidad para negociar colectivamente por parte de la empresa Cinematográfica Continental S.R.L. el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha procedido a efectuar las investigaciones correspondientes. Concluidas éstas, se constata que el expediente sobre cancelación de registro sindical se abrió a trámite precisamente a partir de la solicitud que presentara a la referida empresa, el Sindicato de Boleteros, Recibidores y Acomodadores de Teatros Cinemas, para la aprobación de su pliego de reclamos 1995-1996, señalándose que el sindicato contaba con un total de 57 afiliados. Al tratarse de un sindicato de gremio, formado por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad, de conformidad con el inciso c) del artículo 5 del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, éste debe afiliar un mínimo de 100 trabajadores. En efecto, el artículo 14 de la referida norma establece lo siguiente:
  25. Artículo 14. Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a 20 trabajadores tratándose de sindicatos de empresa, o a 100 tratándose de sindicatos de otra naturaleza.
  26. 538. El expediente seguido ante la subdirección de Registros Generales y Pericias se encuentra actualmente en trámite y la cancelación del registro por la autoridad de trabajo se encuentra sujeta a que el referido sindicato acredite o no el número mínimo de afiliados exigidos por el marco normativo vigente y la inspección del trabajo está procediendo a visitas de inspección para determinar el número de afiliados del sindicato en cuestión. Como consecuencia de lo expuesto, en la medida en que no existe un pronunciamiento con relación a la cancelación del registro sindical, el Gobierno considera que no es posible evaluar lo referente a la alegada evasión de responsabilidad de negociar colectivamente por parte de la empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 539. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado el despido arbitrario, ilegal y antisindical del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada, por negarse a tomar vacaciones sin pago ordenadas por la empresa cuando ya las había disfrutado. Según el querellante, este despido se produce en un contexto en el que la empresa viene pidiendo la cancelación del registro del sindicato desde 1996 y se niega a negociar con él invocando que no reúne al mínimo legal de 100 trabajadores.
  2. 540. En lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada, el Comité toma nota de que según la documentación facilitada por la organización querellante, en primera y segunda instancia la autoridad judicial desestimó las pretensiones de reintegro de dicho dirigente (el caso se encuentra ahora ante la Corte Suprema) y frente a los alegatos de desconocimiento del fuero sindical, la autoridad judicial constata que «el trabajador demandante no cumplió con las órdenes reiteradas impartidas por el empleador, referidas al cumplimiento del descanso físico por vacaciones»; asimismo, en un documento de la empresa facilitado por la organización querellante se manifiesta que el demandante ha perseguido con su aparente situación de rebeldía sorprender con su negativa a hacer uso físico del descanso, para luego alegar que se le hizo trabajar contra su voluntad o con ausencia de ella y exigir que se le pague una triple compensación vacacional que es la sanción que la ley contempla; asimismo, se añade en dicho documento que como se ha visto de los hechos reseñados, la falta grave que ha cometido el demandante nada tiene que ver con su condición de representante sindical sino específicamente con una inconducta laboral en la que incurrió.
  3. 541. En estas condiciones, para pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia de la Corte Suprema sobre el despido del dirigente sindical, Sr. Amílcar Zelada.
  4. 542. En lo que respecta al procedimiento iniciado por la empresa ante el Ministerio de Trabajo para la cancelación del registro del sindicato invocándose que no alcanza el número mínimo legal de 100 trabajadores afiliados establecido para los sindicatos que no sean de empresa (sino sólo 57) y a la negativa de la empresa a negociar por este motivo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el expediente de cancelación está en trámite y sujeto a que el sindicato acredite el mencionado número de afiliados ante la inspección de trabajo y que sólo en base al pronunciamiento que se adopte al respecto se podrá evaluar el alegato de evasión de la responsabilidad de negociar por parte de la empresa.
  5. 543. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido criticando desde hace años «la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio y de oficios varios (artículo 14 de la ley de relaciones colectivas de trabajo)» [véase Informe III, Parte 1A, CIT, 1999, pág. 295]. El Comité ha estimado por su parte que «un número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio o de oficios varios debe reducirse en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 254]. En estas condiciones el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa y le insta a que no se cancele el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas y a que reconozca claramente el derecho de negociación colectiva de este sindicato con las empresas cinematográficas al menos en nombre de sus miembros. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 544. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las recientes comunicaciones de la CGTP de 23 y 27 de abril de 2001.
  7. 545. El Comité señala a la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 546. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia de la Corte Suprema sobre el despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa y le insta a que no se cancele el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas y a que reconozca claramente el derecho de negociación colectiva de este sindicato con las empresas cinematográficas al menos en nombre sus miembros. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las recientes comunicaciones de la CGTP de 23 y 27 de abril de 2001, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.
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