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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2097 (Colombie) - Date de la plainte: 18-AOÛT -00 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 64. El Comité examinó este caso por última vez en marzo de 2006 [véase 340.º informe del Comité, párrafos 66 a 68]. El Comité toma nota de las comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Manufacturas Colombianas Popayán S.A. (SINTRAMANCOL) de 20 de marzo de 2007 y de la Confederación General del Trabajo, seccional Antioquia de 3 de mayo de 2007. El Comité toma nota de las comunicaciones del Gobierno de 11 de julio y 1.º de octubre de 2007 que se refiere a cuestiones ya examinadas.
  2. 65. En lo que se refiere a los alegatos de SINTRAMANCOL el Comité recuerda que los mismos se referían al despido en el año 2000 de 12 dirigentes sindicales de la empresa Mancol Popayán S.A. sin autorización de las autoridades judiciales, en virtud de lo cual la Dirección Territorial del Cauca sancionó a la empresa con el pago de una multa de 35 salarios mínimos legales (monto equivalente a 10.010.000 pesos colombianos) debido a que los despidos en cuestión se efectuaron en violación de lo dispuesto en la legislación nacional. El Comité había pedido en su ocasión al Gobierno [véase 329.º informe del Comité] que tomara medidas para facilitar el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y que en caso de que se confirmara que la empresa ya no existe, tal como lo afirmaba la organización querellante, se tomaran medidas para que sean indemnizados de manera completa. A este respecto, el Comité toma nota de que la organización sindical alega en su última comunicación que a pesar del tiempo transcurrido (7 años y 11 meses) las acciones judiciales instauradas ante la autoridad judicial no han sido resueltas. Más aún, en septiembre de 2005 la autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado desde 2001, retrasándose aún más el proceso, sin que los trabajadores despedidos sean indemnizados. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual solicitará informaciones al Juzgado Tercero Laboral de Popayán. A este respecto, el Comité recuerda la importancia de que los recursos sean resueltos con rapidez e insta al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance a fin de que la autoridad judicial se pronuncie sin demora.
  3. 66. En cuanto a los alegatos de la CGT-Antioquia, el Comité recuerda que los mismos tienen relación con el despido del Sr. Héctor de Jesús Gómez, ex dirigente sindical y sindicalista del Sindicato de Trabajadores de Cementos del Nare S.A. (SINTRACENARE), el 25 de mayo de 1995. El Comité recuerda que en el marco de dicho despido y en conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva, la organización sindical solicitó a la empresa la conformación de un comité de despidos, que se constituyó el 18 de agosto de 1995 y que declaró injusto el despido, ordenando el reintegro del Sr. Gómez, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir [véase 329.º informe, párrafo 454]. El Comité observa que la misma cláusula 13 de la convención colectiva dejaba abierta al empleador la posibilidad de insistir en el despido pero con el pago de la correspondiente indemnización incrementada en un 12 por ciento. El Comité toma nota de que en su última comunicación la CGT señala que a pesar del tiempo transcurrido, el Sr. Héctor de Jesús Gómez no ha recibido aún dicho 12 por ciento adicional al correspondiente en calidad de indemnización. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido, la empresa Cementos del Nare S.A. no haya pagado al Sr. Gómez la indemnización completa tal como estaba prevista en la cláusula 13 de la convención colectiva y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dicho pago sea efectuado sin demora.
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