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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 334, Juin 2004

Cas no 2097 (Colombie) - Date de la plainte: 18-AOÛT -00 - Clos

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  1. 361. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafos 267 a 282, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)].
  2. 362. El Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 11 de noviembre de 2003.
  3. 363. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de junio, 5 y 8 de septiembre de 2003 y 4 de febrero de 2004.
  4. 364. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 365. En su reunión de mayo-junio de 2003, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación y persecución contra dirigentes sindicales y sindicalistas en distintas empresas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 331.er informe, párrafo 282]:
    • a) en lo que respecta a los alegatos graves de violación de los derechos sindicales presentados por la organización SINTRAVI en el seno de la empresa AVINCO S.A., el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que tome medidas para que la investigación finalice en un futuro próximo, cubra la totalidad de los hechos alegados, y que comunique sus resultados así como el texto del laudo arbitral en relación con el proceso de negociación colectiva. En lo que respecta a los cinco trabajadores despedidos, el Comité pide al Gobierno que si se constata que los mismos estaban amparados por el fuero sindical y que no existió una justa causa para proceder a su despido, tome medidas para que puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios;
    • b) en relación con el despido de los 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación al respecto y si se comprueba que los 13 trabajadores en cuestión fueron despedidos por los mismos motivos que los otros 35 trabajadores que fueron reintegrados por orden judicial, que tome medidas para favorecer el reintegro de estos 13 trabajadores y si debido al tiempo transcurrido el reintegro resulta imposible, se los indemnice de manera completa;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S.A., el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora le comunique el texto de las decisiones judiciales y administrativas definitivas y que indique si se le ha pagado al Sr. Gómez la indemnización de despido correspondiente con un incremento del 12 por ciento, tal como correspondería de acuerdo a lo informado por el Gobierno con anterioridad, en virtud de lo dispuesto por la convención colectiva vigente, y que envíe el texto de dicha convención colectiva, y
    • d) en lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín, el Comité pide al Gobierno que sin demora promueva la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín y que lo mantenga informado al respecto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 366. En su comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia señala respecto de las observaciones del Gobierno presentadas en el anterior examen del caso según las cuales los 13 trabajadores despedidos del Departamento de Antioquia no habrían iniciado las correspondientes acciones judiciales, que por el contrario dichos trabajadores instauraron las acciones laborales correspondientes (se acompañan certificados provenientes de los juzgados ante los cuales tramitaron las causas).

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 367. En sus comunicaciones el Gobierno señala, en lo que respecta a los alegatos graves de violación de los derechos sindicales presentados por la organización SINTRAVI en el seno de la empresa AVINCO S.A., que la Dirección Territorial de Antioquia inició una investigación y mediante resolución núm. 1868 de 20 de agosto de 2003 determinó la falta de competencia del Ministerio de Protección Social para resolver la investigación ya que según dicha resolución «de conformidad con los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, frente a la clara y contundente distinción de las competencias de los funcionarios administrativos y las de la jurisdicción ordinaria, igualmente le está vedado al funcionario administrativo definir controversias, declarar derechos y emitir juicios de valor en el caso sub examine tampoco puede el despacho auscultar el fuero interno del empleador para deducir que el despido fue con el objeto de impedir el derecho de asociación» (el Gobierno acompaña copia de la resolución). En lo que respecta al proceso de negociación colectiva en la empresa, el Gobierno envía una copia del laudo arbitral dictado el 27 de noviembre de 2001. En cuanto al despido de los cinco dirigentes sindicales, el Tribunal Superior de Medellín decidió por sentencia de 27 de febrero de 2003 que la condición de dirigentes sindicales de los despedidos no estaba acreditada y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el reintegro (el Gobierno acompaña copia de la sentencia).
  2. 368. En relación con el despido de los 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO, el Gobierno señala que los trabajadores despedidos en el Departamento de Antioquia no agotaron la vía gubernativa, ya que se trataba de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, razón por la que no prosperó la demanda que presentaron ante la instancia laboral para lograr el reintegro. El Gobierno señala que también acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, instaurando acción de nulidad que no prosperó.
  3. 369. En cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Héctor Gómez de la empresa Cementos del Nare S.A., el Gobierno acompaña copia de todas las decisiones administrativas y judiciales sobre el caso. De la lectura de dichas decisiones se desprende que, de acuerdo con la cláusula 13 de la convención colectiva vigente en la época, después del despido del Sr. Gómez, el sindicato solicitó a la empresa la convocatoria del comité de despidos. Dicho comité, integrado por árbitros seleccionados por el sindicato y la empresa de acuerdo con la cláusula mencionada de la convención colectiva, decidió por laudo arbitral de fecha 24 de agosto de 1995 que «la empresa Cementos del Nare debe reintegrar al Sr. Héctor de Jesús Gómez... y pagarle los salarios dejados de devengar hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro». De acuerdo con la cláusula 13 de la convención colectiva, «si el Comité resolviere por mayoría el reintegro o conservación del trabajador en el empleo, la compañía podrá insistir en su determinación de despido, en cuyo caso pagará al trabajador las indemnizaciones siguientes incrementadas en un 12 por ciento». El numeral 5 de la cláusula 13 dispone por su parte que «las decisiones del comité, con excepción de la facultad atribuida a la empresa, para insistir en el despido, son inapelables y obligatorias, por cuanto tienen carácter conciliatorio para las partes, quienes expresamente han resuelto someter esta clase de diferencias al arbitramento previsto en la presente cláusula y por lo mismo han renunciado a la vía judicial».
  4. 370. Por su parte, el artículo 139 del Código de Procedimiento Laboral establece que «cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales y comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo».
  5. 371. El Gobierno añade que la empresa acudió ante el Tribunal Superior de Medellín en recurso de homologación del laudo arbitral y dicho Tribunal, por sentencia de 1.º de noviembre de 1995, luego de analizar la regularidad en la constitución del comité concluyó «que al haber decidido mayoritariamente el Tribunal (comité de despidos) que el despido del trabajador Héctor de Jesús Gómez fue injusto, propiamente no falló en conciencia como lo sostiene la parte recurrente por cuanto la decisión estuvo debidamente motivada, pero sí afectó con su decisión la facultad atribuida al empleador de despedir al trabajador que haya incurrido en una justa causa. El desconocimiento de dicha facultad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 142 del C. de P.L. (Código de Procedimiento Laboral) conduce a la anulación del laudo arbitral. En su lugar, teniendo como razones las expresadas a lo largo de esta providencia, se declarará que el despido del trabajador Héctor de Jesús Gómez ocurrió por justa causa... Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ANULA el laudo arbitral proferido el día 24 de agosto de 1995 por el Tribunal de Arbitramento convocado en este proceso y en su lugar declara que el despido del trabajador Héctor de Jesús Gómez se produjo por justa causa.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 372. En lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales presentados por la organización SINTRAVI en el seno de la empresa AVINCO S.A. (el despido de cinco trabajadores que gozaban de fuero sindical tras haber constituido una organización sindical en la empresa AVINCO S.A.; la presión a los trabajadores de la empresa para que concluyan un pacto colectivo al margen del sindicato y el consiguiente retiro de prestaciones extralegales a los trabajadores sindicalizados; la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato y la intransigencia de la empresa para negociar un pliego de condiciones [véase 329.º informe, párrafo 466]), el Comité destaca la gravedad de los alegatos y toma nota de la información del Gobierno según la cual la Dirección Territorial de Antioquia, inició una investigación y mediante resolución núm. 1868 de 20 de agosto de 2003 determinó la falta de competencia del Ministerio de Protección Social para resolver la investigación (el Gobierno acompaña copia de la resolución).
  2. 373. El Comité deplora que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de estos alegatos, en agosto de 2000, el propio Ministerio de Protección Social haya iniciado una investigación y dictado una resolución determinando su falta de competencia, cosa que hizo además recién en agosto de 2003. El Ministerio basó su resolución en la división de competencias entre los funcionaros administrativos y la jurisdicción ordinaria. El Comité recuerda que en sus anteriores exámenes del caso se limitó a solicitar la realización de una investigación para determinar si los hechos alegados se produjeron o no de manera que el mismo Comité pueda formular sus conclusiones al respecto. El Comité subraya que en sus anteriores exámenes del caso no pidió la aplicación de medidas sancionatorias ni que se definan controversias o declaren derechos, contrariamente a lo que ha interpretado el Ministerio de Protección Social según surge de la resolución núm. 1868. En estas condiciones, el Comité urge una vez más al Gobierno a que realice una investigación sobre los hechos alegados, y en función de las conclusiones a que llegue la investigación que informe cuáles son las vías legales que puede utilizar el sindicato para hacer valer sus derechos. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar su legislación y procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  3. 374. En cuanto al alegato relativo a la intransigencia de la empresa para negociar, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha enviado la copia del laudo arbitral dictado con fecha 27 de noviembre de 2001 en el marco del proceso de negociación colectiva.
  4. 375. En cuanto al alegado despido de los cinco dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el Tribunal Superior de Medellín decidió, por sentencia de 27 de febrero de 2003, que la condición de dirigentes sindicales de los despedidos no estaba acreditada y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el reintegro (el Gobierno acompaña copia de la sentencia). El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de estos alegatos a menos que la organización querellante SINTRAVI acredite la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores despedidos.
  5. 376. En relación con los alegatos relativos al despido de los 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO (el Gobierno había informado que de los 48 trabajadores que habían sido despedidos en un principio, 35 trabajadores fueron reintegrados por orden judicial y otros 13 no habían presentado recursos judiciales), el Comité observa que el Gobierno sólo indica que los trabajadores despedidos en el Departamento de Antioquia no agotaron la vía gubernativa, ya que se trataba de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, razón por la que no prosperó la demanda que presentaron ante la instancia laboral para lograr el reintegro, que los mismos acudieron también a la jurisdicción contenciosa administrativa, instaurando acción de nulidad que no prosperó. Aunque toma nota de estas decisiones fundadas en normas de procedimiento, el Comité recuerda, que en anteriores exámenes del caso había pedido al Gobierno que realizara una investigación respecto al despido de estos 13 trabajadores, y si se comprobaba que fueron despedidos por los mismos motivos que los otros 35 trabajadores que fueron reintegrados por orden judicial, que tomara medidas para favorecer el reintegro de estos 13 trabajadores y si debido al tiempo transcurrido el reintegro resultaba imposible, se los indemnizara de manera completa. El Comité observa que el Gobierno no envía informaciones al respecto. Por lo tanto, el Comité reitera firmemente la recomendación que hiciera en el examen anterior del caso.
  6. 377. En lo que respecta al despido del Sr. Héctor de Jesús Gómez, ex dirigente sindical y sindicalista del Sindicato de Trabajadores de Cementos del Nare S.A. (SINTRACENARE), el 25 de mayo de 1995, el Comité recuerda que en el marco de dicho despido y en conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva, la organización sindical solicitó a la empresa la conformación de un comité de despidos, que se constituyó el 18 de agosto de 1995 y que declaró injusto el despido, ordenando el reintegro del Sr. Gómez, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir [véase 329.º informe, párrafo 454]. El Comité observa que la misma cláusula 13 de la convención colectiva dejaba abierta al empleador la posibilidad de insistir en el despido pero con el pago de la correspondiente indemnización incrementada en un 12 por ciento. Por su parte, el numeral 5 de la cláusula 13 disponía que las decisiones del comité de despidos no eran susceptibles de recursos judiciales. El Comité observa que no obstante ello, la empresa interpuso un recurso de homologación invocando en el artículo 141 del Código de Procedimiento Laboral (CPL) ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral.
  7. 378. El Comité toma nota asimismo de que el artículo 139 del CPL establece la facultad de las partes de establecer en las convenciones colectivas el modo de constitución, la competencia y el procedimiento de las comisiones y tribunales que dichas convenciones establezcan. En este sentido, el Comité observa que la convención colectiva podía establecer, tal como lo hace en la cláusula 13, numeral 5, que las decisiones del comité de despidos eran inapelables. El Comité constata que la empresa incumplió con lo dispuesto por la convención colectiva en el numeral 5 de la cláusula 13 al recurrir ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, desconociendo el fallo del comité de despidos, que dispuso el reintegro del trabajador (dejando abierta la posibilidad de la empresa - de acuerdo con la convención colectiva - de insistir en su determinación de despido y pagar en tal caso al trabajador las indemnizaciones correspondientes incrementadas en un 12 por ciento). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de lograr que la empresa cumpla de manera completa con el artículo 13 de la convención colectiva y pague al Sr. Héctor de Jesús Gómez las indemnizaciones previstas en la convención colectiva y que lo mantenga informado al respecto.
  8. 379. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín relativos a la negativa a negociar un pliego de peticiones, el Comité observa que el Gobierno no envía observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que sin demora promueva la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín y que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 380. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales presentados por la organización SINTRAVI en el seno de la empresa AVINCO S.A., relativos a la presión de los trabajadores de la empresa para que concluyan un pacto colectivo al margen del sindicato y el consiguiente retiro de prestaciones extralegales a los trabajadores sindicalizados y la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato, el Comité subraya la gravedad de estos alegatos y urge una vez más al Gobierno a que realice una investigación sobre los hechos alegados y en función de las conclusiones a que llegue la investigación, que informe cuáles son las vías legales que puede utilizar el sindicato para hacer valer sus derechos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar su legislación y procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98;
    • b) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido de cinco trabajadores de AVINCO S.A. que gozaban de fuero sindical tras haber constituido una organización sindical, el Comité teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín estimó que la condición de dirigentes sindicales de los trabajadores despedidos no se encontraba acreditada revocando en consecuencia la sentencia de primera instancia que había ordenado el reintegro, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos a menos que la organización querellante SINTRAVI acredite la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores despedidos;
    • c) en relación con el despido de los 13 trabajadores del Departamento de Antioquia afiliados a la organización querellante SINTRADEPARTAMENTO, el Comité pide firmemente una vez más al Gobierno que realice una investigación al respecto, y si se comprueba que fueron despedidos por los mismos motivos que los otros 35 trabajadores que fueron reintegrados por orden judicial, que tome medidas para favorecer el reintegro de estos 13 trabajadores y si debido al tiempo transcurrido el reintegro resulta imposible, se los indemnice de manera completa;
    • d) en lo que respecta al despido del Sr. Héctor Gómez, ex dirigente sindical y sindicalista del Sindicato de Trabajadores de Cementos del Nare S.A. (SINTRACENARE), el 25 de mayo de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de lograr que la empresa cumpla de manera completa con el artículo 13 de la convención colectiva y pague al Sr. Héctor de Jesús Gómez la indemnización correspondiente con un 12 por ciento de incremento y que lo mantenga informado al respecto, y
    • e) en lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín, el Comité pide al Gobierno que sin demora promueva la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín y que lo mantenga informado al respecto.
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