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- 478. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Confederación Nacional Sindical - Cartel Alfa, de fechas 12 y 15 de junio de 2000. La Federación Nacional de Sindicatos de la Electricidad - Univers facilitó también información al respecto en una comunicación de 13 de junio de 2000.
- 479. El Gobierno de Rumania envió su respuesta en una comunicación de fecha 31 de julio de 2000.
- 480. Rumania ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante - 481. Por comunicaciones de 12 y 15 de junio, la Confederación - Cartel Alfa indica que el Gobierno de Rumania adoptó las leyes núms. 130 y 143, en 1996 y en 1997 respectivamente, que confieren un carácter obligatorio a los convenios colectivos del trabajo y refuerzan la protección de los trabajadores y de los empleadores contra actos de discriminación y de injerencia del Gobierno. Sin embargo, en mayo de 2000 el Gobierno adoptó una orden de urgencia núm. 58/2000, cuyos artículos 5 y 21 le autorizan a suspender la aplicación de los convenios colectivos y modificar unilateralmente su contenido, lo que exigiría volver a negociar las condiciones de trabajo en contra de lo dispuesto en el Convenio núm. 98.
- 482. El apartado 1) del artículo 5 de la orden núm. 58/2000 dispone que, en los presupuestos para el año 2000 de determinadas entidades públicas mencionadas en los anexos del texto (entes autónomos, sociedades y empresas nacionales, sociedades comerciales en las que el Estado es el principal accionista), la suma que representa los salarios básicos en la partida correspondiente al total de las remuneraciones debe ser como máximo igual a la media registrada en otoño de 1999. El apartado 2) del artículo 5 de la orden dispone que las partidas correspondientes al pago de salarios básicos, utilidades no distribuidas e ingresos complementarios, primas y demás derechos de carácter salarial deben indicarse por separado en los presupuestos considerados. El artículo 21 prevé que se suspende la aplicación de las disposiciones de los contratos de trabajo y cualquier otra disposición contraria a este reglamento temporal (aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000).
- 483. Por comunicación de 13 de junio de 2000, la Federación Nacional de Sindicatos de la Electricidad - Univers indica por ejemplo que, en la sociedad de electricidad a cuyos trabajadores representa, la aplicación de esta orden supone en la práctica reducciones salariales del 25 por ciento, la supresión de todas las prestaciones complementarias (no salariales) y la falta de pago de las horas extraordinarias, etc.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 484. En una comunicación de 31 de julio de 2000, el Gobierno explica que, pese a los resultados económicos que, en general, alcanzan los objetivos fijados para 1999, se produjeron algunas fallas, en particular: las autoridades locales y las empresas estatales no respetaron la disciplina financiera en la aplicación de las políticas de ingresos; si bien los objetivos de gastos en relación con los salarios se respetaron durante el primer semestre del año, no se respetaron en los dos últimos trimestres, que sirvieron de base para la política salarial aplicada en los entes autónomos, las sociedades y empresas nacionales; muchas entidades cuyo presupuesto debe aprobar el Gobierno registraron atrasos o un aumento de sus déficit tanto en valor nominal como real.
- 485. El Gobierno estimó que, habida cuenta de los déficit que se observaron a finales del año 1999, era esencial adoptar políticas salariales restrictivas en estas entidades del sector público a fin de alcanzar los objetivos que se había fijado de controlar la inflación y proteger los salarios. Estos objetivos financieros, económicos y fiscales en materia de política salarial, que figuran en el texto presupuestario (ley núm. 76/2000), debían ponerse en práctica mediante la orden núm. 58/2000 que preveía, con carácter urgente y excepcional, una serie de medidas aplicables para el año 2000 en las entidades en las que se habían registrado las pérdidas más importantes en 1999.
- 486. No obstante, habida cuenta de algunos obstáculos de aplicación, el Gobierno estimó necesario modificar la orden. A raíz de las negociaciones celebradas durante la segunda quincena de junio con los representantes de cinco confederaciones sindicales representativas a nivel nacional, entre ellas la Cartel Alfa, se llegó a un consenso para modificar la orden núm. 58/2000 mediante la orden de urgencia núm. 117/2000 publicada el 4 de julio de 2000 en el Boletín Oficial.
- 487. La orden núm. 117/2000, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000, contiene disposiciones sobre la reabsorción de los atrasos, los déficit y las deudas así como objetivos anuales de reducción de los costos y aumento de la productividad. Los programas considerados deben contener objetivos para todo el período abarcado por la orden de urgencia. Los presupuestos deben establecerse respetando las disposiciones jurídicas existentes y teniendo en cuenta la realidad del mercado. Estas medidas resultaron ser todavía más necesarias porque muchos convenios colectivos se habían negociado de antemano, sin conocer los recursos financieros del empleador.
- 488. Se abrogó el artículo 21 de la orden núm. 58/2000 y se modificó el artículo 5 de la forma siguiente:
- 5. 1. Los presupuestos de gastos e ingresos de los agentes económicos que no se aprueben (... hasta el 31 de diciembre de 2000), por su carácter irrealista o porque se han elaborado sin respetar las disposiciones jurídicas, serán revisados por las autoridades competentes respetando dichas disposiciones.
- 5. 2. En las situaciones previstas en el artículo 5. 1, los procedimientos de renegociación serán iniciados por las partes signatarias de los convenios en vigor.
- 489. Al negociar con las organizaciones sindicales, el Gobierno demostró estar abierto al diálogo con los interlocutores sociales y su respeto por los derechos sindicales y convenios internacionales del trabajo que ha ratificado. Por consiguiente, la queja es improcedente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 490. El Comité observa que el presente caso se refiere a la adopción de medidas reglamentarias, por vía de decreto, en un contexto de restricciones presupuestarias y que autorizan la suspensión, por una duración determinada, de los convenios ya concertados en el sector público.
- 491. Recordando que la "suspensión o la derogación -- por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes -- de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98" (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 876), el Comité observa, sin embargo, que el Gobierno mantuvo negociaciones al respecto con las organizaciones sindicales representativas, que permitieron llegar a un consenso sobre una modificación de las modalidades de aplicación de la orden de urgencia núm. 58/2000. El Comité invita al Gobierno y a la organización querellante a que le mantengan informado de la evolución de la situación en este sentido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 492. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- Observando que el Gobierno celebró negociaciones con las organizaciones sindicales representativas sobre las modalidades de aplicación de una orden de urgencia por la que se suspendían los convenios colectivos libremente pactados en el sector público, negociaciones que permitieron modificar el texto inicial por consenso, el Comité invita al Gobierno y a la organización querellante a que le mantengan informado de la evolución de la situación.