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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2088 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 01-MAI -00 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 167. En su reunión de noviembre de 2006, el Comité observó el extenso y complejo proceso transcurrido desde el despido el 10 de enero de 2001 del dirigente sindical del sector judicial Sr. Oscar Romero Machado. A este respecto, teniendo en cuenta que en un primer momento (5 de febrero de 2002) la Inspección del Trabajo ordenó su reintegro y que en marzo de 2003 el Comité pidió al Gobierno que medie entre las partes con miras a obtener su reintegro, el Comité pidió al Gobierno que tome medidas para que las autoridades competentes consideren la posibilidad de reintegrar al Sr. Romero Machado hasta que la autoridad judicial se pronuncie en forma definitiva. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia final que se dicte en relación con este caso [véase 343.er informe, párrafo 206]. Asimismo el Comité pidió al Gobierno que le informe sobre la sentencia que se dicte sobre la remoción de la sindicalista Sra. Gladys Judith Sánchez del cargo de secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertad y Santos Máquina (según el Gobierno la «remoción» tiene el mismo efecto que el despido pero es una figura de distinta naturaleza); esta remoción se produjo el 14 de septiembre de 2005. Por otra parte, el Comité había pedido al Gobierno la sentencia en apelación que declaró sin lugar el recurso interpuesto por miembros del sindicato SUONTRAJ contra la sentencia (sobre la que había informado el Gobierno) relativa a la conducta de los mismos consistente en impedir el libre acceso a los tribunales tanto de funcionarios del Poder Judicial como de los particulares que buscaban tener acceso a la justicia. El Comité pidió también al Gobierno que le enviara el texto de la circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 13 de septiembre de 2005 que, según los alegatos limitaría la ejecución de los derechos sindicales. El Comité pidió al Gobierno que informara si finalmente se había concluido un acuerdo colectivo en el sector judicial con el sindicato SUONTRAJ. Por último, el Comité pide al Gobierno que informe sobre los alegados actos de persecución antisindical en perjuicio del dirigente sindical, Sr. Mario Naspe Rudas. Por otra parte, dado que algunos procedimientos por actos de discriminación antisindical se han prolongado durante largo tiempo, el Comité subraya el principio según el cual «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces, una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados» [véase 343.er informe, párrafos 206 y 207].
  2. 168. En sus comunicaciones de 3 y 9 de mayo de 2007, el Gobierno declara en relación con la recomendación relativa al despido del Sr. Oscar Romero Machado que el artículo 2 de la Constitución constituye a la República Bolivariana de Venezuela en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la democracia y en general, la preeminencia de los derechos humanos. Desde el nacimiento del Estado de derecho y por ende el origen de la Constitución como norma fundamental en la teoría Kelseniana, el ciudadano ha explorado y acordado sobre la necesidad de separación de los poderes, razón por la cual es lineamiento común de la Constitución la independencia de los poderes públicos. Visto así, no es difícil explicar que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como parte del gabinete del Poder Ejecutivo nacional, coordina las decisiones y actividades de las Inspectorías del Trabajo, las cuales se constituyen en instancias administrativas. No obstante lo anterior, el Gobierno envía documento mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Oscar Rafael Romero Machado, y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que decida.
  3. 169. El Gobierno envía la sentencia en apelación relativa a supuestas prácticas antisindicales contra sindicalistas de SUONTRAJ.
  4. 170. En cuanto a la circular solicitada por el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno envía el texto. El Gobierno señala que el artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), señala que «... Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad...». En este sentido valga destacar que si bien es cierto que la libertad sindical se encuentra reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ir en menoscabo de los pasos a seguir para llevar a cabo el derecho de huelga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
  5. 171. Por otra parte, el Gobierno anexa el auto de homologación de la convención colectiva de empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007).
  6. 172. En cuanto a la remoción de la Sra. Gladys Judith Sánchez, el Gobierno declara que en el expediente núm. 3935 del Juzgado Primero de Municipio de Mérida en fecha 27 de octubre de 2006 se declaró improcedente el recurso de nulidad intentado en la querella funcionarial que está en etapa de notificación de las partes.
  7. 173. En cuanto a los alegados actos de persecución antisindical en perjuicio del dirigente sindical Sr. Mario Naspe Rudas, el Gobierno remite oficio núm. 404/2005 de fecha 7 de septiembre de 2005 mediante el cual a su vez se remite escrito núm. 455/1004 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se analiza el caso. No obstante lo anterior, el Gobierno señala que es público y notorio que el ciudadano Mario Naspe Rudas está adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ejerciendo las labores inherentes a su cargo a la par de sus actividades sindicales.
  8. 174. En lo que respecta a la remoción, con efectos idénticos a los del despido, de la sindicalista Gladys Judith Sánchez en septiembre de 2005, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la interesada. El Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia que se dicte.
  9. 175. El Comité toma nota con interés de la convención colectiva 2005-2007 suscrita entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la organización sindical querellante (SUONTRAJ). El Comité toma nota asimismo de la circular de fecha 13 de septiembre de 2005 que se reproduce a continuación:
  10. Cumpliendo instrucciones del magistrado Dr. Luis Velázquez Alvaray, Director Ejecutivo de la Magistratura, se hace del conocimiento a todos los presidentes de los circuitos judiciales, penales y civiles, jueces rectores, así como a los directores y directoras de las DAR a nivel nacional y regional, que para el día 16 de los corrientes, los distintos sindicatos conformados por trabajadores del Tribunal Supremo de Justicia, SOUNTRAJ, SINTRAT, SUNET, SINATRAJ, etc. Pretenden paralizar las actividades laborales con acciones altamente conocidas por ustedes (cierre de las principales vías de acceso a las dependencias, utilizando candados con sus respectivas cadenas; colocación de colchonetas al frente de los tribunales para interrumpir el libre tránsito de los trabajadores, utilización de fuegos artificiales para crear desasosiego y confusión, etc.); de allí que su presencia en las primeras horas de la mañana, se hace necesaria por lo siguiente:
  11. — evitar que puedan ser objeto de agresiones físicas o verbales por parte de algunos exaltados;
  12. — colaborar con las autoridades internas y externas por si se requiere de alguna coordinación de alto nivel que coadyuve en la solución de la problemática que se pudiera presentar;
  13. — mantener informado de la situación a la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
  14. — mantener una estrecha coordinación con el personal de seguridad para que haya fluidez en la entrada, de tal forma que los funcionarios que se presenten a su sitio de trabajo puedan hacerlo sin mayor contratiempo;
  15. — coordinar de ser necesario para ese día, la presencia de los organismos de seguridad del Estado;
  16. — requerir a todos los jefes de oficinas, la relación de aquellos funcionarios que sin causa justificada dejen de asistir o cumplir con sus labores, para la posterior aplicación de los artículos que de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica del Trabajo le sean aplicables.
  17. 176. A este respecto, el Comité desea referirse a un caso reciente [véase 344.º informe, caso núm. 2461 (Argentina), párrafo 313] en el que recordó que en varias ocasiones ha puesto de relieve que los funcionarios de la administración pública y del Poder Judicial son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, como la suspensión del ejercicio del derecho o incluso su prohibición [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 578] y estima que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga mencionadas por el Gobierno no son contrarias a los principios de la libertad sindical en el sector judicial.
  18. 177. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Oscar Romero Machado en enero de 2001, el Comité toma nota de que según surge de las declaraciones del Gobierno en virtud de la separación de poderes no puede promover el reintegro del interesado. El Comité toma nota de que según el Gobierno, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, para conocer la acción de amparo del interesado y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El Comité deplora que la situación de este dirigente siga sin haber tenido una sentencia firme a pesar de su despido en 2000. El Comité pide al Gobierno que le indique si este dirigente ha acudido a la Autoridad Judicial Civil y Contencioso Administrativa, así que comunique a su empleador la recomendación anterior del Comité solicitando su reintegro al menos hasta que se dicte una sentencia definitiva.
  19. 178. En cuanto a los alegados actos de persecución sindical contra el dirigente sindical Sr. Mario Naspe Rudas (inicio de un procedimiento disciplinario de despido), el Comité toma nota de que, según surge de las declaraciones del Gobierno, el interesado ejerce las labores inherentes a su cargo a la par que sus actividades sindicales en la Circunscripción Judicial del Estado de Anzoátegui. El Comité pide al Gobierno que confirme que no se tramita ningún procedimiento disciplinario contra este dirigente.
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