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- 107. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC), el Sindicato de Trabajadores de Pilsen (SINTRAPILSEN) (comunicaciones de 17 de agosto, 21 y 30 de septiembre de 1999), el Sindicato de Trabajadores de Industrias Metalúrgicas APOLO (comunicación de 10 de septiembre de 1999), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT-Subdirectiva Antioquia), el Sindicato de Trabajadores de Noel (SINTRANOEL) (comunicación de 10 de septiembre y 27 de octubre de 1999), el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) (comunicación de 13 de septiembre de 1999), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria SA y sus filiales (SINALTRABAVARIA) (comunicaciones de noviembre y 29 de diciembre de 1999) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (SINTRACREDITARIO) (comunicaciones de 2 y 8 de noviembre).
- 108. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de octubre, 18 de noviembre de 1999, 9 de marzo y 9 de mayo de 2000.
- 109. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 110. En sus comunicaciones de 17 de agosto, 21 y 30 de septiembre de 1999, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC) y el Sindicato de Trabajadores de Pilsen (SINTRAPILSEN) alegan que desde 1994 la empresa Cervecera Unión empezó una persecución antisindical contra la subdirectiva de SINALTRAINBEC por medio de los siguientes hechos: se les conceden préstamos para vivienda a los afiliados a SINTRACERVUNION (sindicato creado con el apoyo de la empresa) y no a los de SINALTRAINBEC; se asedia a los trabajadores de SINALTRAINBEC para que renuncien al sindicato bajo la amenaza de pérdida del empleo; se imputa a los afiliados de SINALTRAINBEC faltas que nunca cometieron calificadas como "graves"; se suscribe una convención colectiva con SINTRACERVUNION sin tener en cuenta el sindicato de industria que afilia a más de 1.000 trabajadores a nivel nacional; los dirigentes de SINALTRAINBEC deben reunir su junta directiva utilizando tiempo de trabajo no remunerado y carecen de permisos sindicales; se ha calumniado a SINALTRAINBEC, acusando al sindicato de ser "guerrillero". Según la organización querellante, como consecuencia de la discriminación existen a la fecha 92 afiliados en la empresa Santodomingo, mientras que en 1994 contaban con 265. Se iniciaron acciones ante el Ministerio de Trabajo en 1998, se pidió colaboración a la Defensoría del Pueblo y se presentó una queja ante la Fiscalía de Itagüí, pero no se obtuvieron respuestas.
- 111. En su comunicación de 10 de septiembre de 1999, el Sindicato de Trabajadores de Industrias Metalúrgicas APOLO manifiesta que la empresa Industrias Metalúrgicas APOLO es una empresa metalmecánica y metalúrgica ubicada en el Departamento de Antioquia, Medellín, y a pesar de ser una sola empresa resolvió dividirse en tres entidades con el propósito de impedir el libre ejercicio del derecho de asociación. La empresa reemplazó los trabajadores fijos por trabajadores temporales en dos de las empresas y en el Municipio de Guarne continuó una batalla por destruir totalmente la organización sindical (en 1978 el sindicato contaba con 350 afiliados y a la fecha de la queja con 70). En el año 1985 el sindicato realizó una huelga y la empresa APOLO despidió a más de 100 trabajadores a término fijo para ser reemplazados por trabajadores temporales. Al ser trasladada una parte de la empresa al Municipio de Guarne, Antioquia, se desmejoró el contrato de trabajo y se perdieron beneficios que habían sido negociados.
- 112. En sus comunicaciones de 10 de septiembre y 27 de octubre de 1999, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT-Subdirectiva Antioquia) y el Sindicato de Trabajadores de Noel (SINTRANOEL) alegan que la empresa Industrias Alimenticias Noel SA (productora de alimentos de Colombia) ha sido dividida en dos con el propósito de desconocer los derechos sindicales. Concretamente alegan la existencia de pactos colectivos con mejores condiciones de empleo para los no sindicalizados, que habrían comenzado en 1983. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que existieron trabas por parte de la empresa en el reconocimiento de la junta directiva electa del sindicato en 1999, invocando que los trabajadores electos no eran socios del sindicato. Alegan asimismo que tras la reforma de los estatutos de la organización sindical SINTRANOEL, ésta se convierte por resolución ministerial en un sindicato de industria denominado SINALTRAPROAL y las empresas interponen un recurso contra esta resolución, invocando que como los dirigentes no pertenecen a la misma compañía no pueden ser socios del sindicato de industria. Por último, indican que la Compañía de Galletas Noel no descuenta las cotizaciones sindicales invocando que en la misma no existe un sindicato. (Los querellantes se refieren también a cuestiones ocurridas hace mucho tiempo que no se mencionan.)
- 113. En su comunicación de 13 de septiembre de 1999, el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) alega que desde el año 1984 las empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café en forma unilateral dejaron de retener a los trabajadores no afiliados las cuotas que por arreglo convencional y por la ley debían efectuar en forma ordinaria. Además, tampoco retuvieron las cuotas que por beneficio convencional o extraordinario debían retener en favor de SINTRAFEC de todos los trabajadores correspondientes a los años 1984, 1986 y 1987. La organización SINTRAFEC acudió ante las autoridades judiciales quienes tras 12 años fallaron en su contra, afectando gravemente la dignidad del sindicalismo y la existencia de la organización sindical por asfixia económica.
- 114. En sus comunicaciones de noviembre y 29 de diciembre de 1999, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria SA y sus filiales (SINALTRABAVARIA) alega que el Ministerio de Trabajo se negó a inscribir las directivas sindicales de las subdirectivas de 18 seccionales, a pesar de haber sido electas de conformidad con los estatutos. Asimismo, objeta el cierre de instalaciones de la empresa y la reducción del personal que se produjo en consecuencia, violando la convención colectiva que había sido pactada. Por último, la organización sindical alega que en ocasión del paro cívico general nacional ordenado por las centrales obreras el día 31 de agosto de 1999, la empresa canceló el contrato de trabajo de 5 trabajadores y sancionó a 126 trabajadores de distintas seccionales de SINALTRABAVARIA a pesar de que el Gobierno se comprometió a no tomar represalias contra los trabajadores.
- 115. En sus comunicaciones de 2 y 8 de noviembre de 1999, la organización sindical SINTRACREDITARIO alega que el 25 de junio de 1999 las autoridades, por medio de la fuerza pública, tomaron las instalaciones de la Caja Agraria y el 26 del mismo mes por medio de dos decretos se despidió en forma masiva a 8.000 trabajadores y se creó el Banco Agrario. Según la organización sindical, tras un paro nacional estatal el Gobierno suscribió una declaración por la que se comprometió a no liquidar la Caja y a concertar con el sindicato el tema relacionado con la reestructuración de la misma. Alega la organización querellante que se ha violado la convención colectiva suscrita para el período 1998-1999 y más concretamente las cláusulas sobre sustitución patronal y unidad de empresa, prohibición de despidos masivos, prohibición de despidos de mujeres en estado de maternidad, garantía al fuero sindical. La organización sindical añade que las manifestaciones de protesta de los trabajadores despedidos fueron reprimidas con abuso y brutalidad de la autoridad policial.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 116. En su comunicación de 15 de octubre el Gobierno declara en relación con los alegatos presentados por la organización sindical SINTRAFEC que la organización sindical SINTRAFEC solicitó a la autoridad administrativa la suspensión de la querella por cuanto se están adelantando las conversaciones con la empresa tendientes a buscar soluciones a los problemas planteados.
- 117. En su comunicación de 18 de noviembre de 1999, el Gobierno declara en relación con los alegatos presentados por la organización sindical SINALTRABAVARIA, que por resolución núm. 002169 de septiembre de 1999 se autorizó el cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio y el consiguiente despido de los trabajadores que trabajaban allí.
- 118. En lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia "SINALTRAINBEC", el Gobierno declara que: la organización querellante ejerció las acciones consagradas en la legislación penal colombiana por los presuntos actos atentatorios al derecho de asociación, y que de su trámite se obtuvieron las siguientes providencias: 1) resolución de fecha 22 de diciembre de 1998 proferida por la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 121 delegada ante los jueces penales del circuito, mediante la cual se declara inhibida de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal; 2) resolución de 6 de enero de 1999 proferida por el mismo, declarando desierto el recurso de reposición, y 3) resolución de 17 de agosto de 1999 del Fiscal 121, en la cual decide no dar aplicación al artículo 328 del Código de Procedimiento Penal por considerar que no existen nuevas pruebas para decretar la apertura de instrucción. Por tanto, la resolución inhibitoria de fecha 22 de diciembre de 1998 sigue en firme.
- 119. El Gobierno indica asimismo que:
- -- sobre algunas quejas se iniciaron acciones y no prosperaron;
- -- la empresa sostiene que es falsa la queja sobre persecución;
- -- sobre la participación en la negociación colectiva, deben acudir al procedimiento del decreto núm. 1373-76, ya que de lo contrario la convención es nula;
- -- la empresa niega haberlos acusado de ser guerrilleros y dice no tener acción penal en contra;
- -- la empresa afirma conceder los préstamos de vivienda de acuerdo a la convención colectiva de trabajo;
- -- con respecto a la renuncia a SINALTRAINBEC o la pérdida del empleo, el sindicato presentó una demanda que no prosperó por no haber presentado evidencias;
- -- cuando concurren en una misma empresa más de dos sindicatos, el procedimiento para negociar convenios colectivos está determinado en el decreto núm. 1373-76. En el precedente caso, SINALTRAINBEC no invocó la norma para poder negociar, por lo tanto, no se excluyó de la negociación sino que el propio sindicato se marginó;
- -- la empresa afirmó que concede los permisos sindicales de acuerdo a la ley y ésta permite su concesión no remunerados siempre que no se altere la marcha normal de la empresa;
- -- finalmente, no hay denuncia o querella por persecución sindical referida a la disminución de los afiliados a SINALTRAINBEC.
- Se han agotado pues todas las instancias.
- 120. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Industrias Metalúrgicas APOLO, el Gobierno aclara en su comunicación de 9 de mayo de 2000 que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, ha adelantado una investigación administrativa laboral por los hechos denunciados ante el Comité de Libertad Sindical, como consecuencia de la cual se sancionó a la empresa por resolución de 4 de mayo de 2000 con una multa de 2.601.000 pesos, por violación del derecho de asociación sindical y de la convención colectiva, y desmejoramiento de las condiciones de trabajo.
- 121. En lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC), el Gobierno declara que SINTRAFEC instauró ante los jueces laborales demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional y ALMACAFE, buscando que se condenara a pagar a la demandante el valor correspondiente a las cuotas ordinarias y extraordinarias por beneficio convencional, no retenidas a los trabajadores no sindicalizados de las empresas de la referencia, que se benefician de la convención colectiva. El Juzgado 12 Laboral del Circuito, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 1999, absolvió a la Federación y ALMACAFE de todas las pretensiones incoadas por SINTRAFEC. No obstante lo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales de este Ministerio solicitó a la División de Vigilancia y Control adelantar la investigación administrativa laboral por los hechos denunciados. Después del análisis jurídico correspondiente, la jefatura de la citada División concluyó que dada la separación de las ramas del poder público de que trata el artículo 113 de la Constitución política, no puede adelantar la investigación solicitada sobre un fallo proferido por un juez de la República y además, por cuanto la acción se encuentra prescrita, pues se trata de retención de cuotas sindicales de los años 1984 a 1987 inclusive.
- 122. En lo que respecta a la queja presentada por el Sindicato de Trabajadores de Noel (SINTRANOEL), el Gobierno declara que la Constitución política del Estado colombiano en su artículo 333 consagra que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley". El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo establece la figura jurídica de sustitución de empleadores, que no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Con base en esta normatividad de orden constitucional y legal, las empresas e industrias que funcionan en el país pueden ejercer libremente su actividad económica dentro de los límites del bien común y los cauces legales. La empresa Industrias Alimenticias Noel SA, ejerciendo los derechos de libre iniciativa empresarial, se escindió por razones económicas, dadas las exigencias de la globalización en dos compañías diferentes denominadas Industrias Alimenticias Noel SA y Compañía de Galletas Noel SA Para proteger los derechos de los trabajadores, tanto en el ámbito individual como colectivo, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia adelantará las investigaciones administrativas pertinentes para establecer el cumplimiento de la normatividad en materia de sustitución de empleadores.
- 123. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la resolución núm. 0018 de mayo de 1986, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación dispuso: "ARTICULO PRIMERO.- Reconocer a la organización sindical de primer grado y de base denominada Sindicato de Trabajadores de Noel como el sindicato que tiene la representación para la discusión del pliego de peticiones presentado el 27 de mayo de 1983". "ARTICULO SEGUNDO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior la empresa está obligada a discutir el pliego de peticiones presentado el 27 de mayo de 1983 y que la negativa por parte de la empresa de iniciar las correspondientes etapas acarreará multas previstas en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo...". La empresa Industrias Alimenticias Noel SA interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución anterior. Mediante resolución núm. 033 de 15 de agosto de 1986 se confirmó dicha providencia. Posteriormente, mediante resolución núm. 04247 de 13 de noviembre de 1986, el Director General del Trabajo revoca la resolución núm. 0018 de 19 de mayo de 1986, agotando de esta manera la vía gubernativa. El Sindicato de Trabajadores Noel, a través de su apoderado, el 10 de marzo de 1987 presentó ante el Consejo de Estado demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 0018, 0033 y 04247, lo que fue resuelto mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993 que declaró la nulidad de la resolución núm. 04247 de 13 de noviembre de 1986. Como consecuencia de lo anterior, deberá darse cumplimiento a la resolución núm. 00018 confirmada mediante la resolución núm. 00033 de 15 de agosto de 1986, reconociendo de esta manera la titularidad de la organización denominada Sindicato de Trabajadores de Noel, como el sindicato que tiene la representación para la discusión del pliego de peticiones presentado el 27 de mayo de 1983. Con las anteriores decisiones administrativas y judiciales quedaron agotadas todas las instancias legales.
- 124. El Gobierno indica que la legislación laboral colombiana consagra el derecho de asociación, que se debe entender desde dos puntos de vista, uno positivo y otro negativo. El primero de ellos como la facultad de toda persona para afiliarse a una organización sindical y el segundo en la facultad de no afiliarse o retirarse de ella cuando a bien lo tenga. En igual forma se consagran figuras jurídicas de contratación colectiva, como la convención colectiva para trabajadores sindicalizados (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo) y el pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados (artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo). Con el ánimo de proteger el derecho de asociación y la negociación colectiva, el Código Sustantivo del Trabajo adicionado por la ley núm. 50 de 1990, artículo 70, establece: "Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". Con relación a la queja planteada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 9 de septiembre de 1998, deciden no acceder a la petición formulada en acción de tutela por la organización sindical en contra de la sociedad Industrias Alimenticias Noel SA, por presunta violación a la igualdad, la libre asociación sindical y a la contratación colectiva. Con base en los anteriores pronunciamientos se puede afirmar que los trabajadores han tenido acceso a las diferentes instancias judiciales que protegen los derechos a la igualdad, al trabajo y la libre asociación.
- 125. Añade el Gobierno que el Sindicato de Trabajadores Noel de primer grado y de base, solicitó bajo el acto administrativo núm. 019619 de 27 de mayo de 1999 al Ministerio de Trabajo la inscripción de los nuevos estatutos adoptados en la asamblea general extraordinaria de delegados de 23 de mayo de 1999. Mediante resolución núm. 001541 de 2 de julio de 1999, la Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical inscribe en el registro sindical la reforma de estatutos, pasando de ser un sindicato de base denominado Sindicato de Trabajadores Noel a uno de Industria que en adelante se llamará Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Producción, Fabricación y Elaboración de Productos Alimenticios y Lácteos "SINALTRAPROAL". Los apoderados de las empresas Industrias Alimenticias Noel SA y Compañía de Galletas Noel SA, dentro de los términos de ley interpusieron los recursos contra la resolución núm. 01541 y mediante acto administrativo núm. 02123 de 10 de septiembre de 1999, decidió el recurso de reposición confirmando la resolución que aprobó la reforma de estatutos. Posteriormente, con la resolución núm. 002408 de 12 de octubre de 1999 se decidió la instancia de apelación por parte del Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas, quien revocó la resolución núm. 001541 de 2 de julio de 1999. Sustentó su determinación en que los trabajadores reunidos en la asamblea de 23 de mayo de 1999, para ese momento no eran afiliados al Sindicato de Trabajadores Noel. En caso de querer hacer un cambio de naturaleza, la decisión debería provenir de los mismos afiliados al Sindicato de Trabajadores Noel y, una vez aprobada la reforma, se podrían afiliar los trabajadores de la Compañía de Galletas Noel SA La providencia se encuentra actualmente para notificación en la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con lo cual se agotará la vía gubernativa y podrán acudir a la justicia contenciosa.
- 126. Respecto a la solicitud de reintegrar la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Noel, elegida en asamblea general de delegados llevada a cabo el 23 de mayo de 1999, el Gobierno señala que la Inspectora de Trabajo adscrita a la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, mediante resolución núm. 103 de 28 de mayo de 1999, ordenó inscribir en el registro sindical la elección y designación de los cargos solicitados. El 27 de mayo y el 16 de junio de 1999 los apoderados de las empresas interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución núm. 103 de 28 de mayo de 1999, aduciendo que no se debió ordenar la inscripción de los Sres. Vélez, Avendaño, Díaz y Correa por cuanto dejaron de ser socios del Sindicato de Trabajadores Noel, debido a que pasaron a la nómina de Compañía de Galletas Noel, debido a que el 3 de mayo de 1999 se creó esta empresa que sustituyó los contratos laborales del personal de Industrias Alimenticias Noel. Mediante la resolución núm. 123 de 22 de junio de 1999 se decidió el recurso de reposición instaurado por Industrias Alimenticias Noel y Compañía de Galletas Noel SA revocando la providencia recurrida, especialmente con base en este considerando: "De lo anterior se desprende que los señores arriba mencionados, Duvan Antonio Vélez, Rubén Darío Avendaño, Jesús María Díaz y Edgar Adolfo Correa, no pertenecen a la empresa Industrias Alimenticias Noel SA, sino a la Compañía de Galletas Noel SA, por lo tanto no pueden pertenecer a un SINDICATO DE EMPRESA, denominado SINDICATO DE TRABAJADORES NOEL".
- 127. Agrega el Gobierno que con la resolución núm. 153 de 23 de julio de 1999 se decidió el recurso de apelación en el que se confirmó el acto administrativo núm. 123 de 22 de junio de 1999, quedando agotada la vía gubernativa. Posteriormente, el Sindicato de Trabajadores Noel con fecha 6 de junio de 1999 realizó otra asamblea general de delegados en la que elige una nueva junta directiva. Su inscripción es solicitada nuevamente ante la Dirección Regional de Trabajo de Antioquia. Es rechazada mediante la resolución núm. 122 del día 22 de junio de 1999, por cuanto mediante el acto administrativo núm. 103 de 28 de mayo de 1999 se ordenó inscribir el reajuste de junta directiva elegida en la asamblea general de delegados realizada el 23 de mayo de 1999 de la misma organización sindical, la cual no se encontraba en firme para el momento de la nueva solicitud, ya que se estaban resolviendo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella.
- 128. Según el Gobierno el Sr. Juan Jovanni Pérez, en su condición de Presidente electo del Sindicato de Trabajadores Noel, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución núm. 122 de 22 de junio de 1999. El recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución núm. 182 de 23 de agosto de 1999 que revoca en todas y cada una de sus partes la resolución núm. 122 de 22 de junio de 1999 y en su lugar ordena la inscripción en el registro sindical de la elección y designación de los cargos para integrar la junta directiva correspondiente elegida en asamblea general el 6 de junio de 1999, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. En conclusión, se puede afirmar que de las anteriores actuaciones administrativas quedó finalmente inscrita la junta directiva del sindicato SINTRANOEL, elegida el 6 de junio de 1999, lo que evidencia que el Gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronunció oportunamente con respecto a todas las solicitudes de las organizaciones sindicales. Sin embargo, si las citadas organizaciones se encuentran inconformes frente a los pronunciamientos de este Ministerio, pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
- 129. El Gobierno informa que en la empresa Galletas Noel SA existen las siguientes organizaciones sindicales: Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Galletas Noel "SINTRACOMNOEL" (de primer grado y de empresa); Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos "SINALTRALAC" (de primer grado y de Industria); y Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de Empresas Productoras de Alimentos y Lácteos, "ASPROAL" (de primer grado y de Industria). Por virtud del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el decreto núm. 2351 de 1965, artículo 23: "Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias, o extraordinarias con que aquellos deben contribuir". Como quiera que sobre la no deducción de cuotas sindicales en la mencionada empresa no existe querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ordena que de oficio se adelante la correspondiente investigación administrativa laboral por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.
- 130. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (SINTRACREDITARIO), el Gobierno declara que con el fin de que se comprenda de mejor manera el complejo caso de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, con las consecuencias obvias de estas decisiones en todos los campos, es necesario ubicar el problema y la naturaleza jurídica de las decisiones para su solución:
- -- el costo laboral para la Caja Agraria (Banco de Fomento para el Sector Campesino) era superior en más de trescientos por ciento a los del sector bancario del país, que con su pasivo pensional ascendía a más de 1,34 billones de pesos;
- -- la corrupción en la Caja Agraria era de tal magnitud que se encuentran prácticamente perdidos 400.000 millones de pesos; 2.192 ex funcionarios (más del 25 por ciento de los trabajadores) se encuentran investigados, hay 164 denuncios en la Procuraduría y se terminaron 42 contratos de trabajo con justa causa;
- -- así las cosas, la Caja Agraria no era viable ni financiera ni laboral ni administrativamente y se ponía en grave riesgo el dinero de más de 2 millones de colombianos que le confiaron sus ahorros. También estaban en riesgo los salarios, prestaciones sociales y pensiones de 7.768 trabajadores.
- 131. Ante la gravedad de la situación, el Gobierno hizo uso de las facultades constitucionales y legales que le confirió la ley núm. 489 de 1998 o nuevo estatuto de la Administración Pública y expidió el decreto núm. 1065 de 1999, por medio del cual se ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario. El artículo 8 de este decreto dispuso la supresión de todos los cargos y empleos existentes en esa entidad. Dispuso también el pago de conciliaciones e indemnizaciones previstas en la convención colectiva, superiores a las consagradas en las normas laborales. Por las conciliaciones de mutuo acuerdo, según planes de retiro convenidos con el sindicato, y por indemnizaciones, la Caja debió pagar más de 200.000 millones de pesos, aproximadamente 108,5 millones de dólares de los Estados Unidos. La liquidación de la Caja Agraria era necesaria, conveniente, y constitucional y legalmente ceñida al derecho interno.
- 132. Concretamente, el Gobierno indica lo siguiente en relación con los alegatos presentados:
- -- chantajes y amenazas contra trabajadores con el fin de conseguir conciliaciones y renuncias. La queja no precisa un solo caso donde se hubiera utilizado tal conducta. Lo que si ocurrió fue la presentación de una plan de retiro voluntario al cual se acogieron 1.854 trabajadores, recibiendo el 110 por ciento de la indemnización prevista en la convención colectiva. Las conciliaciones se hicieron ante las autoridades de trabajo y existe acta de cada caso;
- -- cierre ilegal e intempestivo de la entidad. El cierre o liquidación de la entidad se fundamentó en la ley núm. 489 o estatuto de la Administración Pública y en el decreto núm. 1065 de 1999, dentro de la Constitución y la ley. La causa de retiro de los trabajadores fue la supresión del empleo con pago de indemnizaciones, por tanto, no procedía agotar algún procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario como lo dispuso el artículo 9, inciso 3, del decreto núm. 1065 de 1999;
- -- militarización y Cierre de la Guardería "ALEGRIAS" y desalojo de 120 niños. El servicio de guardería era un beneficio convencional extralegal. Al producirse el retiro de los trabajadores no podían seguir disfrutando de tal beneficio. Adicionalmente, se está liquidando la entidad. En ningún momento hubo desalojos o maltratos;
- -- despido y maltrato de 350 mujeres en estado de maternidad. Es claro que la terminación de los contratos de trabajo, incluidos los de las mujeres embarazadas, no obedeció al hecho o por causa del embarazo, sino como consecuencia de la supresión del empleo que venían desempeñando por la liquidación y disolución de la Caja Agraria. Igualmente es preciso reiterar que el artículo 9 del decreto núm. 1065 de 1999 dispuso que para terminar los contratos de trabajo no se requería procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario;
- -- ahora bien, fuera de las indemnizaciones legales y extralegales que se les pagaron, también se les cancelaron las indemnizaciones especiales que prevé la ley para estas trabajadoras, como el pago en dinero de la licencia de 12 semanas de descanso y una indemnización especial de 60 días prevista cuando el despido se produce durante los tres meses subsiguientes al parto. Pero las trabajadoras, además, continuaron recibiendo los servicios de salud de las empresas promotoras de salud a las cuales se encontraban afiliadas. No es cierto que estas trabajadoras hubieran sido maltratadas. Resulta significativo que se afirme de 350 mujeres despedidas y sólo se cite un caso de pérdida de un bebé de una trabajadora en una ciudad intermedia (Zipaquirá) donde no se registró ningún hecho anormal, lo que además no obedeció a actos imputables a funcionarios de la liquidada Caja Agraria o de otra entidad;
- -- suspensión en la atención en salud de 70 enfermos terminales. No es cierto que la Caja Agraria, en liquidación, haya privado de atención médica a 70 pacientes terminales. La queja no precisa los nombres de los trabajadores presuntamente afectados con la privación de los servicios de salud. La seguridad social continuará cubriendo a todos los trabajadores desvinculados. Como es su obligación cuando se trata de enfermedades que fueron adquiridas con antelación a la finalización de los contratos de trabajo y de acuerdo a la ley núm. 100 de 1993, o ley de seguridad social, ya tendrían, si cumplen los requisitos, derechos pensionales tratándose de pensión de invalidez;
- -- abuso y brutalidad de la autoridad de policía, así como tratamiento policial a las relaciones laborales. Es claro para todo el país que la reacción de SINTRACREDITARIO ante la liquidación de la Caja Agraria, fue violenta en palabras y hechos. La policía, como quedó dicho, protegía los bienes de la entidad y recibió estas agresiones. Su respuesta fue proporcional a los hechos, mantuvo el orden público y cumplió con su deber legal de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos;
- -- el objetivo es terminar la convención colectiva. Adicional a las causas que hacían inviable la Caja de Crédito Agrario y que ponían en riesgo el dinero de los ahorradores y las prestaciones y pensiones de los propios trabajadores, vale la pena señalar que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo rige únicamente para los contratos de trabajo durante su vigencia;
- -- condiciones laborales en el nuevo Banco. La contratación del nuevo personal se ajusta a la legislación laboral colombiana vigente. En efecto, los artículos 71 y siguientes de la ley núm. 50 de 1990 permiten contratar temporalmente al personal en empresas de servicios temporales. Este procedimiento, ha dicho el Banco, se conservará sólo mientras se adelanta el proceso de selección definitiva del nuevo personal;
- -- desacato, influencia y presión indebida a las autoridades judiciales. Las Altas Cortes (Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura), los Tribunales y los Juzgados del país se han ocupado de las 1.523 tutelas solicitadas por 2.044 trabajadores, fallando 1.197 a favor del Banco, equivalente al 99,25 por ciento. Han pasado revisión de la Corte Constitucional 1.158 tutelas. Por lo anterior, la acusación no tiene fundamento. Hasta la fecha no existen pronunciamientos de los jueces colombianos ordenando el reintegro de los ex trabajadores de la Caja. Dos casos que se presentan fueron revocados en su totalidad por el Consejo de Estado;
- -- demora en el pago de prestaciones y constreñimiento para conciliar. Es una afirmación inexacta. Mediante decreto núm. 797 de 1949, las entidades del Estado tienen 90 días hábiles para cancelar a sus trabajadores sus acreencias laborales sobrevinientes a la terminación de su relación. SINTRACREDITARIO no señala algún caso concreto que pudiera ser motivo de examen. El Comité de Libertad Sindical debe saber que un atraso en el pago significa una sanción para la entidad;
- -- reducción a condiciones económicas deplorables de vida. Los ex trabajadores de la Caja Agraria recibieron, como ya se dijo, indemnizaciones superiores a lo ordenado por la ley, que significaron para el presupuesto de los colombianos una erogación de aproximadamente 131 millones de dólares de los Estados Unidos. En el nivel medio de los salarios en Colombia, los ex trabajadores de la Caja Agraria, recibieron durante décadas más del 300 por ciento. Las convenciones colectivas les suministraron vivienda, educación y cientos de prerrogativas que les dieron superioridad económica sobre la mayoría de los colombianos.
- 133. En su comunicación de 9 de mayo de 2000 el Gobierno declara que en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca se adelantan en la actualidad dos investigaciones administrativas laborales. La primera a través de la inspección octava sobre los hechos objeto de la queja presentada ante la OIT. En desarrollo de la mencionada investigación, con fecha 8 de febrero de 2000 se llevó a cabo diligencia de traslado de los cargos formulados al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Con fecha 28 de febrero del presente año, la Caja Agraria procedió a enviar el oficio de respuesta a los cargos imputados. Las partes intervinientes están citadas para el 2 de junio de 2000 para audiencia de conciliación. Oportunamente comunicaremos el resultado de la misma. Respecto a la segunda investigación, iniciada por querella presentada por el sindicato por presunta negativa a negociar el pliego de peticiones, fue proferida la resolución núm. 00500 de 14 de abril de 2000, a través de la cual en el artículo primero resuelve: "ABSTENERSE de tomar medidas policivo-administrativas en contra de la empresa denominada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por las razones expuestas en la parte que motiva el presente acto administrativo". Contra la citada resolución proceden los recursos de reposición y apelación por parte de los interesados. A la fecha se encuentra en trámite de notificación.
- 134. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria SA (SINALTRABAVARIA), el Gobierno declara que:
- -- los actos administrativos que negaron las inscripciones de las juntas directivas seccionales sindicales de Maltería de Bogotá, Dirección y Ventas, Colenvases, Cervecería de Bogotá -- calle 22B -- por tener el mismo domicilio del comité ejecutivo nacional de SINALTRABAVARIA, se ajustaron a las leyes vigentes sobre la materia. SINALTRABAVARIA puede acudir si lo desea al Control de Legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa;
- -- los actos administrativos que ordenaron el cierre de "Bavaria SA, fábrica de envases de aluminio -- Colenvases" y el consiguiente despido de los trabajadores que allí laboraron, se encuentran ajustados a los procedimientos y normas legales que existen en el ordenamiento jurídico laboral colombiano;
- -- el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantará investigación administrativa laboral por los hechos denunciado por SINALTRABAVARIA sobre despidos y sanciones por participar en el paro cívico de 31 de agosto de 1999.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 135. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan actos de discriminación y persecución antisindical en distintas empresas.
- 136. En lo que respecta a los alegatos relativos a la persecución de la empresa Cervecería Unión contra la subdirectiva de SINALTRAINBEC (se conceden préstamos de vivienda a los afiliados a SINTRACERVUNION y no a los afiliados a SINALTRAINBEC; se asedia a los trabajadores afiliados a SINALTRAINBEC para que renuncien al sindicato bajo amenaza de despido; se imputa a los afiliados a SINALTRAINBEC faltas graves que nunca cometieron; y no se concede a los dirigentes de SINALTRAINBEC permisos sindicales) y a la alegada correlativa disminución de afiliados de 265 a 92 y la suscripción de una convención colectiva con el sindicato SINTRACERVUNION sin tener en cuenta al sindicato de industria SINALTRAINBEC, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) algunas acciones judiciales penales iniciadas no prosperaron; ii) la empresa niega que haya habido persecución y señala que los préstamos de vivienda concedidos a afiliados a SINTRACERVUNION se realizan de acuerdo con la convención colectiva; iii) SINALTRAINBEC no invocó el decreto núm. 1373-76 para poder negociar y se autoexcluyó de la negociación; iv) la empresa concede permisos sindicales de acuerdo a la ley; y v) SINALTRAINBEC presentó una demanda judicial que no prosperó por falta de pruebas sobre presiones para que sus afiliados renunciaran.
- 137. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical y otros actos antisindicales en la empresa APOLO, el Comité toma nota de que sobre la base de la investigación administrativa se sancionó a la empresa con una multa de 2.601.000 pesos por violación del derecho de asociación sindical y de la convención colectiva y por desmejoramiento de las condiciones de trabajo.
- 138. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Industrias Alimenticias Noel SA, el Comité toma nota de que la escisión de la empresa en dos compañías se realizó de acuerdo con la legislación y según surge de la respuesta del Gobierno por motivos económicos y no con el propósito de desconocer los derechos de los trabajadores. En lo que respecta a la suscripción de pactos colectivos de condiciones de empleo con trabajadores no sindicalizados, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la legislación permite este tipo de pactos cuando el o los sindicatos no agrupan más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa. A este respecto, el Comité recuerda que "la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) dispone: "A los efectos de la presente Recomendación, la expresión 'contrato colectivo' comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional." A este respecto, el Comité subrayó que la mencionada Recomendación pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores." (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 786). El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido. En cuanto a la impugnación de la empresa de la modificación de los estatutos de SINTRANOEL para convertirse en el sindicato de industria SINALTRAPROAL, el Gobierno declara que no está agotada la vía gubernativa y todavía menos la judicial por lo que el Comité pide al Gobierno que le comunique las decisiones que se adopten al respecto. En cuanto al recurso interpuesto por la empresa contra la resolución administrativa de 28 de mayo de 1999 que ordenaba inscribir a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Noel, el Comité toma nota de que según el Gobierno 1) ello se debió a que algunos dirigentes no pertenecían más a Industrias Alimenticias Noel y habían pasado a formar parte de la empresa escindida Compañía de Galletas Noel (y no pertenecían ya al sindicato de empresa de Noel), 2) una segunda junta directiva "de reajuste" (tras la correspondiente asamblea sindical) fue rechazada también, pero admitida e inscrita posteriormente por la autoridad administrativa después de un recurso de reposición. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que ha ordenado una investigación sobre el no descuento de cuotas sindicales en la Compañía de Galletas Noel y le pide que le informe al respecto.
- 139. En lo que respecta a los alegatos relativos a la no retención de cuotas sindicales de los afiliados a SINTRAFEC por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde 1984 y de las cuotas de los trabajadores en general en concepto de beneficio convencional o extraordinario de los trabajadores en general, el Comité toma nota de que según el Gobierno las autoridades judiciales han negado la pretensión del sindicato y que la organización sindical ha solicitado la suspensión de la queja en virtud de que se están adelantando conversaciones con la empresa tendientes a buscar una solución a los problemas planteados. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto.
- 140. En cuanto a los alegatos presentados por la organización SINALTRABAVARIA relativos a: 1) la negativa a inscribir las directivas sindicales de las subdirectivas de 18 seccionales, a pesar de haber sido electas de conformidad con los estatutos; 2) el cierre de instalaciones de la empresa y la reducción del personal que se produjo en consecuencia, violando la convención colectiva que había sido pactada; y 3) el despido a 5 trabajadores y la sanción a 126 en ocasión del paro cívico general nacional ordenado por las centrales obreras el día 31 de agosto de 1999, el Comité toma nota de que según el Gobierno: i) los actos administrativos que negaron las inscripciones de las juntas directivas seccionales por tener el mismo domicilio del comité ejecutivo nacional de SINALTRABAVARIA, se ajustaron a las leyes vigentes sobre la materia y SINALTRABAVARIA puede acudir si lo desea al control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; ii) los actos administrativos que ordenaron el cierre de "Bavaria SA, fábrica de envases de aluminio - Colenvases" y el consiguiente despido de los trabajadores que allí laboraron, se encuentran ajustados a los procedimientos y normas legales que existen en el ordenamiento jurídico laboral colombiano; y iii) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantará la investigación administrativa laboral por los hechos denunciados por SINALTRABAVARIA sobre despidos y sanciones por participar en el paro cívico de 31 de agosto de 1999. A este respecto, el Comité lamenta la negativa de las autoridades a inscribir las directivas sindicales de las subdirectivas de 18 seccionales de SINALTRABAVARIA por tener el mismo domicilio del comité ejecutivo. El Comité subraya que la designación de los domicilios de las seccionales es un asunto interno de las organizaciones sindicales y por consiguiente pide al Gobierno que inscriba a las mencionadas directivas sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que sobre la base de la investigación cuyo inicio se anuncia, comunique sus observaciones respecto a los despidos y sanciones a los trabajadores por participar en un paro en la empresa Bavaria SA, pero subraya ya desde ahora que nadie debería ser despedido por su participación en una huelga general y que sólo debería poder imponerse sanciones en caso de actos de violencia o de incumplimiento de servicios mínimos.
- 141. En cuanto a los alegatos relativos a la Caja de Crédito Agrario (despidos masivos, presunta violación de la convención colectiva, abuso y brutalidad de la policía en las manifestaciones, etc.), el Comité observa que, según se desprende de la respuesta del Gobierno, estos alegatos se sitúan en torno al proceso de liquidación y supresión de cargos y empleos de dicha Caja, después de que se constataran pérdidas millonarias y casos muy importantes de corrupción, de manera que no era viable ni financiera ni laboral ni administrativamente, por lo que se creó el Banco Agrario. Según el Gobierno, en este proceso se respetó la legalidad y sobre 1.523 acciones de tutela ante la Corte Constitucional, ésta falló 1.197 a favor del Banco (es decir, el 99,25 por ciento). El Comité subraya la complejidad de este caso y pide al Gobierno que le comunique los resultados de las investigaciones administrativas y de las sentencias dictadas o por dictar que se refieran a los alegatos y que impliquen violaciones de los derechos sindicales o de la convención colectiva.
- 142. Por último, el Comité observa que la organización SINTRACREDITARIO envió nuevos alegatos por comunicación de 7 de febrero de 2000 que fueron tramitados al Gobierno para que envíe sus observaciones. Dada la fecha reciente de estos alegatos el Comité no se encuentra en condiciones de examinarlos en el presente informe.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 143. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Industrias Alimenticias Noel SA, el Comité pide al Gobierno que: 1) en lo que respecta a la suscripción de pactos colectivos de condiciones de empleo con trabajadores no sindicalizados, tome medidas para modificar la legislación en el sentido indicado en las conclusiones; 2) en lo que respecta a la impugnación de la empresa de la modificación de los estatutos de SINTRANOEL para convertirse en un sindicato de industria (SINALTRAPROAL), le comunique las decisiones administrativas y judiciales que se hayan dictado o se dicten al respecto; y 3) en cuanto al no descuento de cuotas sindicales en la compañía de Galletas Noel, le informe sobre el resultado de la investigación cuyo inicio ha anunciado;
- b) en lo que respecta a los alegatos relativos a la no retención de cuotas sindicales de los afiliados a SINTRAFEC por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde 1984 y de las cuotas de los trabajadores en general en concepto de beneficio convencional o extraordinario de los trabajadores en general, el Comité, observando que según el Gobierno la organización sindical ha solicitado la suspensión de la queja en virtud de que se están adelantando conversaciones con la empresa tendientes a buscar una solución a los problemas planteados, pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto;
- c) en cuanto a los alegatos presentados por la organización SINALTRABAVARIA, el Comité: 1) lamenta la negativa de las autoridades a inscribir las directivas sindicales de las subdirectivas de 18 seccionales de SINALTRABAVARIA por tener el mismo domicilio del comité ejecutivo y pide al Gobierno que inscriba a las mencionadas directivas sindicales; y 2) pide al Gobierno que sobre la base de la investigación cuyo inicio se anuncia, comunique sus observaciones respecto a los despidos y sanciones a los trabajadores por participar en un paro en la empresa Bavaria SA el día 31 de agosto de 1999, y
- d) en cuanto a los alegatos relativos a la Caja de Crédito Agrario, el Comité subraya la complejidad de este caso y pide al Gobierno que le comunique los resultados de las investigaciones administrativas y de las sentencias dictadas o por dictar que se refieren a los alegatos y que impliquen violaciones de los derechos sindicales o de la convención colectiva. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los recientes nuevos alegatos presentados por la organización sindical SINTRACREDITARIO.