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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 333, Mars 2004

Cas no 1996 (Ouganda) - Date de la plainte: 24-NOV. -98 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 96. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2003. En dicha reunión pidió al Gobierno que acelerara el proceso sobre el reconocimiento del Sindicato de Trabajadores del Textil Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), en la empresa Nytil Picfare, que fue adquirida ulteriormente por la empresa Southern Range Nyanza Ltd., y que le mantuviera informado sobre cualquier progreso al respecto. Además, pidió al Gobierno que le proporcionara información sobre diversas acciones legales presentadas por el UTGLAWU contra varias empresas para que se les reconociera el derecho a entablar negociaciones colectivas, y sobre la adopción de dos proyectos de ley (elaborados con la asistencia técnica de la OIT) por los que se enmiendan las disposiciones del decreto sobre los sindicatos que no están en conformidad con los principios de la libertad de asociación [véase el 331.er informe, párrafo 63].
  2. 97. En una comunicación de fecha 16 de enero de 2004, el Gobierno indica que la negociación entre la dirección de la empresa Southern Range Nyanza Ltd. y el UTGLAWU no había dado resultados satisfactorios y que la cuestión estaba siendo examinada en el plano político y sobre la base de los artículos 17.2) y 3) del capítulo 223 de la ley de sindicatos de 2000 (antes artículo 19.2) y 3) del decreto núm. 20 de 1976 sobre los sindicatos). El artículo 17.2) establece que: «[...] cuando un empleador se niegue a tratar con un sindicato registrado en los términos establecidos en la presente ley, el sindicato informará de ello al Ministro, el cual instará al empleador a que explique, en el plazo de 28 días, las razones por las que no reconoce a dicho sindicato». El artículo 17.3) establece que: «[...] en el caso de que el Ministro no quedara satisfecho con las explicaciones proporcionadas por el empleador, con arreglo al párrafo 2) o si considerara que así lo requiere el interés público, podrá mediante orden ministerial y tras informar a las partes interesadas, autorizar al sindicato registrado a tratar todas las cuestiones relativas a las relaciones del empleador con los trabajadores afiliados a dicho sindicato.»
  3. 98. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno. No obstante señala que el Gobierno no ha proporcionado información sobre ciertas cuestiones planteadas anteriormente. El Comité lamenta que más de cuatro años después de que examinara por primera vez este caso, y tras reiteradas peticiones, todavía no se hayan solucionado algunas cuestiones. El Comité recuerda que siempre ha considerado que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 846]. Por otra parte, el Comité también ha considerado que los empleadores deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos o a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a los fines de la negociación colectiva. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 821, 823 y 824]. En este caso, el Comité observa que el UTGLAWU es la organización de trabajadores más representativa, sino la única, en el sector textil de Uganda. El Comité observa además que el Gobierno parece haber adoptado ciertas medias de conciliación para lograr que los empleadores interesados reconozcan al UTGLAWU a efectos de la negociación colectiva pero que, lamentablemente, no han tenido ningún resultado. El Comité deplora que el empleador en cuestión no haya reconocido todavía al UTGLAWU a los efectos de la negociación colectiva, lo que constituye una violación flagrante del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Uganda [véase 316.º informe, párrafo 667]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para remediar esta situación.
  4. 99. En consecuencia, el Comité toma nota del procedimiento establecido en el artículo 17.2) y 3) de la ley de sindicatos de 2000, y pide al Gobierno que indique si el empleador ya ha presentado al Ministro su declaración por escrito y que le mantenga informado de cualquier avance que se produzca respecto del reconocimiento del UTGLAWU por parte de la empresa Southern Range Nyanza Ltd.
  5. 100. El Comité recuerda que el UTGLAWU había entablado acciones legales contra diversas empresas, como Vitafoam Ltd., Leather Industries of Uganda, Kimkoa Industry Ltd., Tuf Foam (Uganda) Ltd. y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd. con el fin de obtener su reconocimiento a efectos de la negociación colectiva. El Comité insta al Gobierno a que, sin demora, proporcione información sobre dichas acciones legales.
  6. 101. Por último, el Comité insta al Gobierno a que, sin demora, proporcione información sobre la adopción de los dos proyectos de ley por los que se enmiendan las disposiciones del decreto sobre los sindicatos.
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