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- 198. En una comunicación de fecha 26 de marzo de 1998, la Asociación de Sindicatos de Bermudas (FUB) presentó una queja por violación del derecho de sindicación contra el Gobierno del Reino Unido (Bermudas). El Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) se sumó a esta queja en una comunicación de fecha 2 de abril de 1998.
- 199. El Gobierno del Reino Unido transmitió las observaciones del Gobierno de Bermudas por comunicación de fecha 22 de octubre de 1998 y suministró información adicional por comunicación de fecha 3 de marzo de 1999.
- 200. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), convenios que se han declarado aplicables sin modificación en Bermudas.
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 201. En su comunicación de fecha 26 de marzo de 1998, la Asociación de Sindicatos de Bermudas (FUB) alega que el Gobierno de Bermudas no ha garantizado ni en la legislación ni en la práctica el derecho fundamental de adhesión del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente. La FUB se refiere en especial a los miembros del personal intermedio de dirección de la Bermuda Telephone Company que deseaban afiliarse a la Asociación de Servicios Públicos (organización afiliada a la FUB), pero a quienes la empresa indicó que, en espera de la reorganización, dicha representación no sería apropiada. La FUB también hace referencia a la reticencia de los propietarios del Southampton Princess Hotel a reconocer al Sindicato de Trabajadores de Bermudas (BIU -- también afiliado a la FUB) a pesar de que los trabajadores habían votado a BIU para que les representase durante las negociaciones colectivas, y se refiere asimismo a la negativa del Gobierno a intervenir en favor de los derechos de estos trabajadores. Por último, la FUB señala que el Gobierno tampoco garantizó el reconocimiento del BIU por parte de la empresa Hamilton Val Cleaners, a pesar del voto de los empleados.
- 202. La FUB además expresa su preocupación por el proyecto de reforma de la ley sobre los sindicatos (al parecer aprobado por la Cámara en marzo de 1998, pero aún sin estar sancionada como ley) que la organización querellante considera un velado ataque a las organizaciones sindicales y a la negociación colectiva ya que permite que agentes provocadores no sindicados recusen el reconocimiento de un sindicato y hace posible que los empleadores puedan intimidar o incluso sobornar a los empleados para que voten en favor de que se retire al sindicato su certificado de reconocimiento. En un documento anexo a su queja, la FUB expresa su preocupación por el requisito del artículo 30C(b) de que toda solicitud de certificación como agente de negociación debe incluir "una declaración de los hechos sobre los que se basa el sindicato que demuestren que el 35 por ciento o más de los trabajadores de esa unidad desean que el sindicato sea su agente de negociación exclusivo" y que la solicitud se entregará al empleador lo que podría prestarse a intimidaciones. Además la FUB menciona una reforma en la que se prevé que cualquier trabajador de una unidad de negociación, independientemente de si es miembro del sindicato, puede retirar el reconocimiento oficial al sindicato, y señala que los empleadores recalcitrantes o sin escrúpulos podrían fomentar dicha actividad mediante intimidación o sobornos. Por último, la organización querellante alega que la nueva ley priva a los futuros directivos del derecho a reconocer un sindicato y ser representados por el mismo, en contradicción con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 203. En una comunicación de fecha 22 de octubre de 1998, el Gobierno del Reino Unido presentó las siguientes observaciones del Gobierno de Bermudas.
- 204. El Gobierno observa en primer lugar que la queja procede del hecho de que al parecer el Gobierno no ha garantizado ni en la legislación ni en la práctica el derecho fundamental del personal intermedio de dirección de la Bermudas Telephone Company de afiliarse a un sindicato independiente.
- 205. El Gobierno afirma a continuación que el objeto del proyecto de reforma de la ley sobre los sindicatos de 1998 queda reflejado en el discurso del Ministro de Trabajo, Asuntos Internos y Seguridad Pública ante la Asamblea Legislativa el 27 de febrero de 1998. El Ministro se refirió al hecho de que en el pasado, las relaciones laborales en Bermudas se han basado tradicionalmente en un sistema voluntario en el que ambas partes, el empleador y el sindicato, acordaban una serie de procedimientos, costumbres y prácticas generalmente aceptadas. Aunque este enfoque ha tenido éxito a lo largo de los años, se ha hecho evidente que algunos empleadores no han reconocido a los sindicatos. En consecuencia, ello ha provocado cierta agitación laboral. El proyecto de reforma prevé un marco jurídico que garantiza por ley el derecho de los trabajadores a elegir un sindicato, en particular para que les represente en las negociaciones colectivas y para que el sindicato sea reconocido como tal por el empleador. Asimismo, la legislación prevé un mecanismo jurídico de suspensión del reconocimiento de los sindicatos cuando éstos no gocen por más tiempo del apoyo de los trabajadores. Estas reformas ofrecen a los trabajadores la capacidad de elegir un sindicato que represente sus intereses y de finalizar ese acuerdo y ser representado por otro sindicato o simplemente no ser representado en absoluto.
- 206. De acuerdo con el Gobierno, esta reforma no deniega en manera alguna el derecho de los empleados de cualquier categoría a organizarse para promover sus propios intereses. Además la Constitución de Bermudas garantiza el derecho de sindicación y la libertad de las personas a pertenecer a un sindicato.
- 207. En relación con el Convenio núm. 98 el Gobierno considera que la reforma va más allá de la promoción de acuerdos voluntarios al prever el dispositivo necesario para obligar a un empleador reticente a negociar con los sindicatos. Mientras que el Convenio promueve que se prevean oportunidades para la negociación colectiva, la legislación en cuestión prevé el dispositivo necesario para garantizar que se produzca una negociación colectiva y en manera alguna viola la letra o el espíritu del Convenio.
- 208. La reforma permite obtener el certificado cuando un sindicato alegue contar con el 35 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación específica. La definición de "unidad de negociación" hace referencia a personas sin cargo directivo, es decir, aquellas personas que no forman parte del personal de dirección, ya que el término director significa en la definición "una persona que en el ejercicio de sus funciones se encarga de la dirección y gestión de la empresa y tiene autoridad para contratar o despedir o ejercer control disciplinario sobre los trabajadores de la empresa". La práctica de restringir las unidades reconocidas de negociación destinadas a la negociación colectiva a personas que no ocupan cargos de dirección no es inusual y de hecho existe en muchos países. Los directores deben formar a los empleados, dirigir su trabajo y corregirles cuando surjan problemas. En una industria sindicada, los directores deben asimismo representar los intereses del empleador en la negociación colectiva así como en las reclamaciones y otros asuntos cotidianos con la mano de obra. Resulta simplemente imposible que la dirección funcione correctamente, si se somete a los directores a una doble lealtad, por una parte, desempeñar su función de miembros de la dirección, mientras que por otra están sujetos a las normas y reglamentos de los sindicatos.
- 209. El Gobierno observa además que en los Convenios no se hace referencia alguna a la negociación colectiva obligatoria y considera, por lo tanto, que la definición de "unidad de negociación" a propósito de personas que pueden ser reconocidas a efectos de la negociación colectiva obligatoria no puede violar estos Convenios. El personal intermedio de dirección sigue siendo libre de formar organizaciones para celebrar negociaciones voluntarias con miras a obtener un acuerdo colectivo.
- 210. En resumen, el Gobierno considera que el proyecto de ley de reforma de los sindicatos no sólo no entra en conflicto ni con la letra ni con el espíritu de los Convenios núms. 87 y 98, sino que además cumple con los derechos y principios consagrados en dichos Convenios. Por último, el Gobierno hace hincapié en que este proyecto de ley representa un importante punto de partida del enfoque voluntario existente en la legislación laboral y es un paso adelante importante en los continuos esfuerzos por salvaguardar los intereses de los trabajadores.
- 211. En su comunicación de fecha 3 de marzo de 1999, el Gobierno de Bermudas declara que ha sometido la ley de los sindicatos al Consejo Laboral Consultivo (tripartito), que examinará todas las cuestiones planteadas por la Asociación de Sindicatos de Bermudas en relación con la legislación en cuestión. La ley no entrará en vigor hasta que la consulta tripartita haya finalizado y toda modificación que resulte de este proceso será incorporada a la legislación por una ley de reforma. Se suministrará oportunamente un informe detallado sobre la evolución de estas consultas tripartitas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 212. El Comité observa que los alegatos en este caso tiene que ver con el hecho de que el Gobierno no ha garantizado de manera general el reconocimiento por parte de algunos empleadores de los sindicatos debidamente elegidos por los empleados, así como con la exclusión del personal intermedio de dirección de ser representados por agentes de negociación colectiva reconocidos según lo estipulado en el proyecto de reforma de la ley de los sindicatos. La organización querellante se refiere asimismo a que el proyecto de ley ofrece a los empleadores la posibilidad de interferir e intimidar durante el proceso de certificación y de retiro de la certificación de los agentes de negociación colectiva.
- 213. En primer lugar, el Comité toma nota con interés de la última comunicación del Gobierno de Bermudas de que la reforma de la ley sobre los sindicatos ha sido sometida al Consejo Laboral Consultivo para que examine detenidamente todas las cuestiones planteadas por la organización querellante en relación con la legislación en cuestión. Asimismo, el Comité toma nota de que la ley no entrará en vigor hasta que la consulta tripartita haya finalizado y que toda modificación que resulte de este proceso tripartito será incorporada a la legislación por medio de una ley modificatoria. A partir de esta información no está claro para el Comité si el proyecto de reforma de la ley de los sindicatos ha sido adoptado desde la respuesta inicial del Gobierno. En cualquier caso, el Comité procederá a examinar el proyecto de ley, para dar a conocer su punto de vista sobre las cuestiones planteadas por la organización querellante.
- 214. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna información sobre los alegatos según los cuales el Gobierno no ha garantizado el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente, ni sobre la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador a los efectos de la negociación colectiva de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores de la Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners. El Comité pide al Gobierno que envíe información complementaria a este respecto, para poder examinar estos alegatos con todos los elementos de información.
- 215. El Comité observa que la respuesta del Gobierno se refiere únicamente a la cuestión del reconocimiento obligatorio de los agentes de negociación colectiva y a la exclusión del personal intermedio de dirección. En ese sentido, el Comité toma nota en primer lugar de la explicación ofrecida por el Gobierno en el sentido de que, hasta la introducción de este proyecto de ley, las relaciones laborales en Bermudas funcionaban de acuerdo con un sistema de reconocimiento voluntario para fines de negociación colectiva. Aunque dicho sistema había gozado de cierto éxito, algunos empleadores no habían reconocido a los sindicatos, lo que había provocado inquietud laboral. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de reforma en cuestión fue introducido precisamente para prever un marco jurídico que garantizase el derecho de los trabajadores a elegir un sindicato en particular como su representante en las negociaciones colectivas y asegurase que dicho sindicato fuese reconocido por el empleador.
- 216. El Comité observa que las reformas prevén un sistema de reconocimiento obligatorio de un agente de negociación exclusivo cuando más del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación apoyan al sindicato (artículo 30 F (2)). Asimismo, el Comité observa que en el artículo 30 A (2) una "unidad de negociación" se define como "un grupo de dos o más trabajadores (todos ellos personal no directivo) de una empresa, en nombre de quienes se pueden entablar negociaciones colectivas" y que un "director" es "toda persona que en el ejercicio de sus funciones en una empresa tiene autoridad para contratar o despedir o ejercer control disciplinario sobre los trabajadores de la empresa". Aunque de esta forma queda claro que los directores pueden no estar representados por el sindicato reconocido como agente de negociación exclusivo de conformidad con las reformas, el Comité observa tanto de la afirmación del Gobierno como de la ausencia de toda disposición legislativa en sentido contrario, que el personal intermedio de dirección sigue siendo libre de formar organizaciones para entablar negociaciones voluntarias con miras a alcanzar un acuerdo colectivo. En otras palabras, la exclusión de los directores concierne únicamente al recientemente propuesto sistema de reconocimiento obligatorio de los agentes de negociación colectiva, pero no pone en cuestión sus derechos existentes según el sistema voluntario, ni su derecho a organizarse en general como trabajador de conformidad con la ley sobre sindicatos. Por último, el Comité toma nota de que, en virtud del artículo 30 F, los sindicatos que hayan sido reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor del proyecto de reforma de la ley recibirán la certificación de agente de negociación exclusivo respecto del acuerdo que designa a ese sindicato como agente de negociación exclusivo, independientemente de si esa unidad incluye a miembros de la dirección.
- 217. En lo que respecta al alegato de la organización querellante de que se ha privado al personal de dirección de sus derechos de sindicación y de negociación colectiva mediante su exclusión del sistema de reconocimiento obligatorio establecido en el proyecto de ley de reforma, el Comité desea recordar en primer lugar que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 846). La ausencia de dicha obligación, por otro lado, no significa que, una vez propuesto un sistema de reconocimiento obligatorio, se puedan realizar exclusiones arbitrarias. En lo que respecta a la representación separada de los miembros de la dirección en general, el Comité ya ha considerado que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio núm. 87 que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (véase Recopilación, op. cit., párrafo 231). Queda claro de la respuesta del Gobierno y del contenido de la legislación que en cualquier caso el personal de dirección goza de los derechos a sindicarse y negociar colectivamente en nombre de sus propios intereses ocupacionales. En lo que respecta a la definición del personal de dirección, el Comité considera que limitar tal grupo a aquellas personas que dispongan de la autoridad para contratar o despedir es suficientemente restrictiva como para reunir la segunda condición mencionada anteriormente. No obstante, el Comité debe manifestar cierta preocupación acerca de la redacción de la definición en relación con el ejercicio de control disciplinario sobre los trabajadores que, tomada por sí sola, podría dar lugar a una interpretación extensiva, que excluyese a un gran número de trabajadores del ámbito de negociación de un agente de negociación reconocido en detrimento posiblemente de los intereses de los trabajadores en cuestión y del poder negociador del agente de negociación reconocido. En ese sentido, el Comité solicita al Gobierno que tome las medias necesarias para garantizar que la exclusión del personal de dirección del proyecto de ley de reforma de los sindicatos, en su forma final, no quede redactado de manera que permita una amplia exclusión de trabajadores que no representan realmente los intereses de los empleadores de ser representados por un agente de negociación colectiva reconocido.
- 218. En lo que respecta a los demás alegatos pendientes sobre el proyecto de ley de reforma relativos a la intimidación e injerencia del empleador, el Comité toma nota en primer lugar de que la solicitud de cancelación de la certificación presentada por un trabajador de una unidad de negociación debe ir acompañada de datos que demuestren que el 35 por ciento o más de los trabajadores de esa unidad ya no apoyan al sindicato y, por lo tanto, debe procederse a una votación (artículo 30 P). Además, el Comité toma nota de que el artículo 30 I relativo a la protección de la votación considera que amenazar o intimidar a alguien con objeto de inducirle u obligarle a votar o a abstenerse de votar es un delito que se castiga con el pago de una multa o con la cárcel. Tomando nota de las recientes informaciones del Gobierno según las cuales la reforma de la ley no entrará en vigor hasta que el Consejo Laboral Consultivo examine la posición de la FUB, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda enmienda que se realice para dar mayor protección contra cualquier eventual intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retirada de dicha certificación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 219. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta a la exclusión del personal de dirección del proyecto de reforma de la ley de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medias necesarias para garantizar que, en su forma final, este proyecto de ley no quede redactado de manera que permita que una amplia gama de trabajadores que no representan realmente los intereses de los empleadores queden excluidos de ser representados por un agente de negociación colectiva reconocido;
- b) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones en respuesta a los alegatos según los cuales el Gobierno no ha garantizado el derecho de afiliación del personal intermedio de dirección a un sindicato independiente, así como sobre la negativa del Gobierno a intervenir para garantizar el reconocimiento por parte del empleador a los efectos de la negociación colectiva de los sindicatos debidamente elegidos por los trabajadores en las empresas Bermuda Telephone Company, Southampton Princess Hotel y Hamilton Val Cleaners, y
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda enmienda que se realice para dar mayor protección contra cualquier eventual intimidación o injerencia por parte de un empleador en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retirada de dicha certificación.