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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 318, Novembre 1999

Cas no 1954 (Côte d'Ivoire) - Date de la plainte: 19-FÉVR.-98 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 48. Durante el último examen de este caso, efectuado en su reunión de marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 29-31), el Comité había vuelto a pedir encarecidamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que fuesen reintegrados, a su puesto de trabajo si así lo deseaban, todos los trabajadores y todos los delegados de los trabajadores víctimas de discriminación antisindical a raíz de la huelga realizada en la empresa de reparación naval y de trabajos industriales de Abidján (CARENA). El Comité había pedido también al Gobierno la reapertura de las negociaciones a propósito del conflicto laboral en la sociedad CARENA y de mantenerle informado sobre las decisiones que tomase la Comisión Consultiva de Trabajo establecida en este contexto. El Comité había deplorado que el Gobierno no hubiese remitido ninguna nueva información, y había reiterado sus conclusiones según las cuales el empleo de la fuerza pública atentaba en este caso específico contra los derechos sindicales de los trabajadores inter
    • esados.
  2. 49. En su respuesta de 26 de mayo de 1999, el Gobierno indica nuevamente que, de conformidad, por una parte, con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y, por otra parte, con la práctica aplicable en materia de solución de los conflictos laborales, la huelga declarada por la central sindical libre "Dignidad" era manifiestamente ilegal en virtud del artículo 82.3 del Código del Trabajo, y que el Ministro del Empleo, el Servicio Público y la Previsión Social, autoridad competente en la materia, había señalado a los trabajadores el carácter ilegal de la huelga y les había informado sobre los riesgos en que incurrían. El Gobierno manifiesta su "indignación por las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, según las cuales la decisión de declarar la ilegalidad de la huelga debía incumbir a un órgano independiente de las partes, que tuviese la plena confianza de éstas" y "abriga dudas acerca de estas conclusiones que, de conformidad con las disposiciones legales en vigor, carecen de todo fundamento
    • jurídico y constituyen, sin duda alguna, una injerencia grave de parte del Comité de Libertad Sindical, cuya función consiste en velar no solamente por la protección de las libertades fundamentales, y en particular de la libertad sindical y el ejercicio del derecho de huelga, sino también por el debido respeto que los copartícipes sociales deben tener por las reglas que rigen la República". En otras palabras, según el Gobierno, el Comité de Libertad Sindical no puede, en ningún caso, afirmar que el ministerio encargado de asuntos laborales no constituye un órgano independiente y por lo tanto no goza de la confianza de las partes en conflicto. A juicio del Gobierno, el Ministro del Empleo, el Servicio Público y la Previsión Social, en su calidad de autoridad administrativa, es un órgano independiente. Con relación a la supuesta falta de confianza en esta autoridad, el Gobierno impugna también el análisis hecho por el Comité de Libertad Sindical, que no se molestó en recabar información del empleador parte en el conflicto. El Gobierno declara que se considera "con el derecho de esperar observaciones justificadas, coherentes y desprovistas de todo sentimentalismo y prejuicio de parte del Comité de Libertad Sindical", y estima que sólo adoptando este enfoque el Comité contribuirá verdaderamente a que los interlocutores en las relaciones laborales asuman sus propias responsabilidades y, de esta manera, a promover el diálogo social. Concretamente, desmintiendo los alegatos embusteros de la central sindical Dignidad, el Gobierno señala que de los 330 trabajadores registrados al comienzo de la huelga del 5 de marzo de 1997, 138 (entre ellos, 14 delegados de personal), fueron despedidos por abandono de sus puestos de trabajo. Según el Gobierno, la cifra de 300 trabajadores despedidos señalada por la central sindical Dignidad y reproducida sin verificación por el Comité de Libertad Sindical, es falsa. En realidad, de los 330 trabajadores que formaban el personal de CARENA en marzo de 1997, 245 fueron declarados en abandono de puesto el 14 de abril de 1997, y de éstos, no se aceptó el reintegro de 64 trabajadores; 43 fueron reintegrados, y otros 138 (entre los que figuran 14 delegados del personal) seguían en situación de abandono de puesto el 6 de marzo de 1999, fecha en que la plantilla de la empresa era de 294 personas. En lo que atañe a la reanudación de las negociaciones a propósito del conflicto laboral en la empresa CARENA, el Gobierno precisa que, dando curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se celebraron tres reuniones de la Comisión Consultiva del Trabajo, el 17 de febrero, 3 de marzo y 20 de mayo de 1999, respectivamente. Entonces surgieron discrepancias entre los interlocutores sociales a propósito de la recomendación relativa al reintegro de los trabajadores despedidos. Según los empleadores, la Comisión Consultiva del Trabajo no tenía competencias para decidir sobre el reintegro de los trabajadores, y por lo tanto ha llegado a la conclusión de que los trabajadores que se estimen perjudicados d
    • eberían recurrir a las autoridades judiciales competentes. Las organizaciones de los trabajadores consideran, en cambio, que el Gobierno debería utilizar su autoridad para obtener el reintegro de los trabajadores despedidos. En lo relativo a la recomendación sobre la reanudación de negociaciones, la Comisión Consultiva del Trabajo propuso reabrir el expediente CARENA. Para su examen, se creó una comisión técnica paritaria compuesta de representantes de los trabajadores y los empleadores. Esta debería comenzar sus trabajos tan pronto se designen los distintos representantes, el 3 de junio de 1999. El Gobierno recuerda que las atribuciones, organización y funcionamiento de dicha Comisión técnica están definidos en las disposiciones correspondientes, y en particular en el decreto núm. 65-131, de 2 de abril de 1965, y que no incumbe a la Comisión Consultiva del Trabajo imponer a un empleador el reintegro de los trabajadores despedidos. Las autoridades reiteran que los trabajadores que se consideren perjudicados pueden recurrir a los tribunales (párrafos 81.7 a 81.31 del Código de Trabajo). Con respecto al empleo de la fuerza pública durante la marcha de protesta del 4 de febrero de 1998, el Gobierno rechaza enérgicamente la opinión del Comité de Libertad Sindical, que se ha permitido dudar de las informaciones presentadas por las autoridades. El Gobierno reitera que la central sindical Dignidad no obtuvo oportunamente la autorización indispensable prevista por la ley núm. 92-464, que prevé la represión de determinadas formas de violencia. Según el Gobierno, si bien es cierto que el derecho sindical debe ser reconocido y aplicado, no lo es menos el que tal derecho debe ejercerse sin poner en peligro el orden público. Por último, a la luz de las medidas que ha tomado en favor del diálogo social y de la cooperación tripartita, el Gobierno declara que no acepta recibir reproches sin fundamento de parte del Comité de Libertad Sindical.
  3. 50. El Comité toma nota de los comentarios y observaciones del Gobierno, según los cuales las conclusiones del Comité constituyen una injerencia grave. El Comité señala que, cuando la legislación nacional vulnera los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer la asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT o en los convenios aplicables (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 8). El Comité reitera, pues, una vez más su jurisprudencia constante según la cual la decisión de declarar la ilegalidad de una huelga debe incumbir a un órgano independiente de las partes, que goce de la confianza de éstas. El Comité insiste en la importancia que tiene el espíritu de diálogo y de cooperación que deberían primar en la búsqueda de soluciones a los conflictos de
    • trabajo. El Comité está, pues, convencido de que todos los delegados del personal afiliados a la central sindical Dignidad y todos los trabajadores que fueron despedidos por participar en huelgas pacíficas a raíz del conflicto laboral en la empresa CARENA serán reintegrados a su puesto de trabajo, en caso de que así lo deseen. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
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