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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 331, Juin 2003

Cas no 1937 (Zimbabwe) - Date de la plainte: 09-SEPT.-97 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 102. El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de marzo de 2002. En relación con el caso núm. 1937, solicitó al Gobierno que le enviara una copia del proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales para poder así examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical y con sus recomendaciones anteriores relativas a la ley de relaciones laborales [véase 327.º informe, párrafos 130 a 132]. En relación con el caso núm. 2027, solicitó de nuevo al Gobierno que: 1) tomara las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación independiente sobre la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsavangirai; 2) adoptara las medidas necesarias para realizar una investigación independiente sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU; 3) le mantuviera informado de los progresos realizados en cuanto a las enmiendas de la ley de relaciones laborales, y 4) le comunicara cualquier información adicional que recibiese con referencia a la causa del ZCTU, que se halla pendiente ante el Alto Tribunal [véase 327.º informe, párrafos 133 a 135].
  2. 103. En una comunicación de 10 de febrero de 2003, el Gobierno afirmó que el Parlamento había aprobado el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales junto con las enmiendas el 18 de diciembre de 2002, y que dicho proyecto entrará en vigor tras recibir la sanción del Presidente. Se ha enviado una copia del proyecto a la Oficina. Por otro lado, en lo que respecta concretamente al caso núm. 2027, el Gobierno reitera su postura en relación con la agresión de que fue objeto el Sr. Morgan Tsavangirai. Insiste en que la realización de una investigación judicial sobre un asunto tramitado por los tribunales de justicia competentes crearía un procedente peligroso. En cuanto al incendio intencionado de las oficinas del ZCTU, el Gobierno indica que no ha recibido información alguna sobre el arresto de sus autores.
  3. 104. El Comité toma nota de esta información y observa con interés las enmiendas introducidas en los artículos 98, 99 y 100 de la ley de relaciones laborales, que había concedido amplios poderes a la autoridad laboral para someter conflictos al arbitraje obligatorio. Asimismo, el Comité toma nota de que la definición de «acción laboral colectiva ilegal» no se modificó tal como se proponía en el antiguo proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales de 1999. No obstante, la versión actual del proyecto sigue presentando algunos problemas. En primer lugar, la multiplicidad de definiciones dadas a la expresión «acción laboral colectiva ilegal» puede originar dificultades en relación con el derecho a la huelga, que no debería limitarse a los conflictos laborales que pueden resolverse mediante la firma de un convenio colectivo. El Comité recuerda que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 479]. El Comité solicita al Gobierno que explique de qué forma la ley en vigor garantiza que se puedan emprender acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social sin ser objeto de sanciones.
  4. 105. En segundo lugar, el Comité considera excesivas las sanciones previstas en los casos de acciones laborales colectivas ilegales que se emprendan tal y como queda establecido en el proyecto de ley. En los artículos 109 y 112 se prevé una posible pena de prisión para las personas que participen en una acción laboral colectiva ilegal, mientras que en el artículo 107 al Tribunal de Trabajo a despedir a las personas que participen en dichas acciones así como a cancelar o anular el registro del sindicato implicado. En cuanto a las penas de prisión, el Comité debe recordar que cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometido y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 599]. Por otro lado, en relación con las sanciones de despido y disolución, el Comité recuerda que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación, op. cit., párrafo 590] y que, en cualquier circunstancia, las sanciones impuestas no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones [véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81.ª reunión, 1994, párrafo 178]. Así pues, el Comité solicita al Gobierno que modifique el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales para adecuarlo a los principios de la libertad sindical en este aspecto.
  5. 106. El Comité toma nota de la información relativa a la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsavangirai y una vez más lamenta profundamente que el Gobierno mantenga su postura anterior al respecto. El Comité recuerda que la causa no parece haber sido «tramitada completamente por los tribunales», ya que hasta la fecha el Gobierno sólo ha hecho referencia a la absolución de un presunto agresor. El Comité subraya que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad que agrava el clima de violencia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 55]. Dicho clima de violencia contra sindicalistas y sus familiares no propicia el libre ejercicio de los derechos sindicales y todo Estado tiene la obligación de garantizarlos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 55 y 61]. Así pues, el Comité insta al Gobierno a que vele por que se lleve a cabo una investigación independiente encaminada a identificar y castigar a los culpables. El Comité solicita también al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU. Por último, el Comité solicita de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia del Alto Tribunal sobre la prohibición temporal de acciones laborales emitida en noviembre de 1998.
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