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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 356, Mars 2010

Cas no 1914 (Philippines) - Date de la plainte: 06-JANV.-97 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 137. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 [véase 353.er informe, párrafos 218 a 222]. El caso se refiere al despido de unos 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicado de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) que, tras haber sido despedidos por participar en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 y ante la imposibilidad de lograr su reintegración (a pesar de un fallo pronunciado por la Corte Suprema en este sentido), están tratando de obtener el pago de las prestaciones de jubilación por el período en que trabajaron en la empresa. Durante el último examen del presente caso, el Comité pidió al Gobierno que mediara entre las partes con miras a encontrar sin más demora una solución en cuanto al pago de las prestaciones de jubilación a los trabajadores despedidos.
  2. 138. El Comité toma nota de que la Misión de Alto Nivel de la OIT a Filipinas, efectuada entre el 22 de septiembre y el 1.º de octubre de 2009, solicitó al Gobierno que examinara este caso de larga data a la luz de las recomendaciones formuladas por el Comité. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, a raíz de las recomendaciones, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) se puso en contacto tanto con el representante de los trabajadores despedidos (afiliado al TSEU) como con la Federación de Trabajadores Libres (FFW), a la que están afiliados los sindicatos de las empresas derivadas (spin-off companies), y que tiene todavía que entablar contacto con Telefunken. La FFW propuso cinco puntos de partida para las negociaciones sobre la asistencia a los 1.500 trabajadores de Telefunken despedidos y, el 12 de enero de 2010, el representante de los trabajadores despedidos remitió dicha propuesta para su discusión con el DOLE. El Gobierno señala que se presentará un informe actualizado basado en los resultados de las conversaciones preliminares.
  3. 139. El Comité toma nota de esta información y solicita que se le mantenga informado sobre los resultados de las discusiones entre el DOLE, Telefunken, la FFW y el representante de los trabajadores despedidos. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité debe lamentar una vez más la manifiesta ausencia de equidad en este caso, habida cuenta del período de tiempo excesivamente prolongado durante el cual lleva pendiente la cuestión de la reintegración (cinco años); el número especialmente elevado de trabajadores despedidos (unos 1.500); la decisión final por la que se confirma el despido y se niega la readmisión, que pasó por alto diversos fallos pronunciados anteriormente en favor de los trabajadores, incluida una sentencia de la Corte Suprema; y, por último, la denegación a estos trabajadores de los derechos adquiridos en términos de pensión.
  4. 140. El Comité recuerda que la cuestión de las pensiones guarda relación con la libertad sindical, pues a estos trabajadores se les están negando sus prestaciones de jubilación por haber sido despedidos tras la huelga de septiembre de 1995. Recuerda igualmente la conclusión formulada en su examen previo de esta cuestión, que «para el Comité no cabe duda de que los aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU fueron despedidos y no fueron reintegrados posteriormente por haber participado en una huelga» [véase 308.o informe, párrafo 667].
  5. 141. En este sentido, el Comité lamenta el fallo pronunciado en 2008 por la Corte Suprema, que, tras la denegación del reintegro en 2000 a causa de la presunta ilegalidad de la huelga, negó a los trabajadores despedidos, por las mismas razones, el pago de las prestaciones de jubilación del período en que habían trabajado en la empresa. Al Comité le preocupa especialmente el hecho de que en esta decisión no se hayan tomado en consideración los fallos anteriores a favor de la organización querellante, incluido el fallo de la Corte Suprema emitido en 1997. Teniendo en cuenta que, según los querellantes, los trabajadores despedidos tenían derecho a acogerse al plan de jubilación que figuraba en su convenio colectivo y que, incluso antes de la huelga del 14 de septiembre de 1995, ya habían reunido los requisitos de edad y años de servicio, el Comité estima que no debería privarse a los trabajadores despedidos de las prestaciones de jubilación devengadas legítimamente por los años trabajados en la empresa, particularmente en consideración de los antecedentes que ya se han indicado más arriba.
  6. 142. El Comité toma nota con preocupación de la información que la FFW facilitó a la Misión de Alto Nivel, a saber, que cerca de 1.000 de los 1.500 trabajadores despedidos ya no estaban en condiciones de realizar ningún tipo de actividad laboral debido en gran medida a limitaciones relacionadas con la edad, y estima que esta pérdida de los medios de subsistencia tiene un efecto negativo considerable en su bienestar y el de sus familias. Así pues, el Comité insta una vez más al Gobierno a que medie entre las partes con miras a encontrar cuanto antes una solución mutuamente satisfactoria respecto al pago de las prestaciones de jubilación a los trabajadores despedidos. El Comité pide que se le mantenga informado de cualquier novedad que conduzca a una solución rápida y equitativa del presente caso, que durante los últimos 15 años ha permanecido en un punto muerto.
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