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Rapport intérimaire - Rapport No. 310, Juin 1998

Cas no 1906 (Pérou) - Date de la plainte: 20-SEPT.-96 - Clos

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  1. 545. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 597 a 609, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)). Posteriormente, por comunicación de 2 de octubre de 1997, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP) envió informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de febrero de 1998.
  2. 546. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 547. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a la persecución antisindical contra tres dirigentes de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP), por habérseles condenado en sede judicial a la pena de dos años de prisión, así como a restricciones al derecho de la negociación colectiva en una disposición del proyecto de ley núm. 2266, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 308.o informe, párrafo 609, incisos a) y b)):
    • a) en relación con los alegatos relativos a la condena a la pena de dos años de prisión a los dirigentes sindicales de la FTCCP Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños, el 2 de octubre de 1997, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto; y
    • b) en cuanto a la quinta disposición transitoria del proyecto de ley núm. 2266 que impide negociar colectivamente en la construcción civil por obra antes de transcurridos seis meses del inicio pleno de las labores de construcción, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la aprobación definitiva del nuevo anteproyecto (que según el Gobierno elimina tal limitación) y que se asegure de que las partes en la negociación colectiva puedan negociar a todos los niveles.

B. Informaciones complementarias de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP)

B. Informaciones complementarias de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP)
  1. 548. Por comunicación de 2 de octubre de 1997, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP) informa que la sexta Sala Penal de la Corte Superior de Lima ha puesto en conocimiento de la organización sindical la sentencia en última instancia en la que confirma la pena de dos años de prisión por el delito de atentado contra la seguridad pública materializado en una movilización al Congreso de la República el 27 de noviembre de 1991. Los dirigentes sindicales comprendidos en esta sentencia son: José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera, Víctor Herrera Rubiños, y 30 trabajadores más. Esta sentencia ilegal e injusta es otro atentado más contra la libertad sindical, la Constitución y el Estado de derecho, y una señal de amenaza y advertencia para tratar de frenar la creciente protesta sindical y popular.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 549. En su comunicación de 27 de febrero de 1998, el Gobierno se refiere al alegato relativo a la persecución a los Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños, dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú, y concretamente al proceso judicial que se les sigue por los graves disturbios ocasionados durante el mes de noviembre de 1991, el que ha determinado, a decir de los reclamantes en sus alegatos de fecha 2 de octubre de 1997, se les imponga la pena de dos años de prisión. El Gobierno declara que no hay persecución contra dirigente sindical alguno; lo que existe es un proceso penal que se originó a raíz de los graves disturbios ocurridos en noviembre de 1991, hechos que conllevaron que el órgano jurisdiccional competente les imponga la pena privativa de libertad de dos años. Añade el Gobierno que la organización querellante en sus alegatos de fecha 2 de octubre no adjunta copia de la resolución por la cual se les impone la condena en mención, lo que impide analizar los alcances de la misma. No obstante ello, indica el Gobierno que la organización querellante ha realizado una afirmación inexacta, al precisar que se les ha impuesto la "pena de dos años de prisión". En efecto, el Código Penal no recoge en ningún supuesto la pena de prisión, sino pena privativa de la libertad, la misma que al no exceder los cuatro años, no será una pena que implique carcelería para los sentenciados, solamente estarán sujetos a determinadas reglas de conducta.
  2. 550. En lo que respecta al proyecto de ley núm. 2266, el Gobierno manifiesta que el anteproyecto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo, deja de lado el proyecto de ley núm. 2266. Además, señala el Gobierno que dicho anteproyecto contiene los aportes formulados por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas, la Confederación General de Trabajadores del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, así como las observaciones de la Organización Internacional del Trabajo en materia de sindicalización y negociación colectiva, y que se encuentra en pleno debate al interior del Congreso de la República.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 551. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes en su anterior examen del caso se referían a la condena a dos años de prisión a los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP), Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños. Asimismo, el Comité observa que había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado de la aprobación definitiva del nuevo anteproyecto de modificación de la ley de relaciones laborales, que según el Gobierno eliminaba ciertas restricciones a la negociación colectiva previstas en el proyecto de ley núm. 2266.
  2. 552. En lo que respecta a la condena en sede judicial de los dirigentes sindicales, Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños, el Comité observa que la FTCCP informó que la Corte Superior de Lima confirmó la pena de dos años de prisión a los dirigentes sindicales mencionados, así como a otros 30 sindicalistas, por el delito de atentado contra la seguridad pública al haber participado en una movilización al Congreso de la República el 27 de noviembre de 1991. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la pena privativa de libertad de dos años se impuso a raíz de graves disturbios ocurridos en noviembre de 1991, y que dado que dicha pena no excede los cuatro años no implicará "carcelería" para los sentenciados, sino que estarán sujetos a determinadas reglas de conducta.
  3. 553. El Comité observa que las versiones presentadas por las organizaciones querellantes y el Gobierno sobre los hechos que dieron lugar a la condena de los dirigentes sindicales y sindicalistas son divergentes. Mientras que las organizaciones querellantes afirman que se les condena por el delito de atentado contra la seguridad pública por haber realizado una movilización al Congreso de la República, el Gobierno señala que el proceso penal se originó a raíz de graves disturbios que se habrían producido, pero no indica en qué consistieron esos disturbios ni las consecuencias de los mismos (por ejemplo, agresiones físicas, heridos, destrozos de bienes muebles o inmuebles, etc.) ni si los interesados están directamente implicados en los disturbios. En estas condiciones, a efectos de que pueda pronunciarse sobre estos alegatos con todos los elementos de información, el Comité pide al Gobierno que le envíe, lo antes posible, copia de las sentencias que se dictaron en las distintas instancias judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que brinde precisiones sobre las "reglas de conducta" a las que deberán estar sujetos los dirigentes sindicales y sindicalistas como consecuencia de la condena impuesta.
  4. 554. En cuanto al alegato relativo a las restricciones a la negociación colectiva en el sector de la construcción en virtud del proyecto de ley núm. 2266, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo deja de lado el proyecto de ley núm. 2266 y por tanto elimina la disposición criticada por la organización querellante que impedía la negociación colectiva en la construcción civil por obra antes de transcurridos seis meses del inicio pleno de las labores de construcción. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo anteproyecto de ley contiene los aportes formulados por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas, la Confederación General de Trabajadores del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y las observaciones de la Organización Internacional del Trabajo en materia de sindicalización y negociación colectiva. Por último, el Comité observa que las organizaciones querellantes no han objetado, en el marco de este caso, el anteproyecto modificatorio al que hace referencia el Gobierno.
  5. 555. En cualquier caso, el Comité observa que desde hace numerosos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formula observaciones solicitando al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, incluida la ley de relaciones colectivas de trabajo, para ponerla en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, el Comité observa que la Comisión de Expertos ya ha tomado conocimiento del anteproyecto de modificación de la ley de relaciones colectivas de trabajo, habiendo observado que dicho proyecto no contempla en forma completa las modificaciones necesarias propuestas (véase informe de la Comisión de Expertos, 1998, parte 1A, págs. 204 a 206 y 274 a 276). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice que el nuevo anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo esté plenamente en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en particular en lo relativo a las restricciones a la negociación colectiva mencionadas en el presente caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del curso que se dé a este anteproyecto en el Congreso y someta este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 556. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la condena en sede judicial de los dirigentes sindicales, Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños (actualmente excarcelados), así como a otros 30 sindicalistas, el Comité, a efectos de que pueda pronunciarse al respecto con todos los elementos de información, pide al Gobierno que le envíe, lo antes posible, copia de las sentencias que se dictaron en las distintas instancias judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que brinde precisiones sobre las "reglas de conducta" a las que deberán estar sujetos los dirigentes sindicales y sindicalistas como consecuencia de la condena impuesta;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice que el nuevo anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo esté plenamente en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en particular en lo relativo a las restricciones a la negociación colectiva mencionadas en el presente caso, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del curso que se dé a este anteproyecto en el Congreso, y somete este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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