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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 307, Juin 1997

Cas no 1890 (Inde) - Date de la plainte: 29-MAI -96 - Clos

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  1. 348. En una comunicación del 29 de mayo de 1996, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) presentó, en nombre de su organización afiliada, el Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort (FABREU), una queja contra el Gobierno de la India por violación de los derechos sindicales.
  2. 349. El Gobierno envió sus comentarios sobre el caso, adjuntando algunos documentos, en una comunicación de fecha 5 de mayo de 1997.
  3. 350. India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) .

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 351. En su comunicación del 29 de mayo de 1996, la UITA señala que su queja se refiere a determinadas violaciones de los derechos sindicales en el Fort Aguada Beach Resort, una filial del grupo Taj Hotel, donde el Gobierno de la India no ha protegido plena y debidamente los derechos de los sindicalistas de cumplir con su cometido en un ambiente seguro.
  2. 352. Concretamente, la UITA explica que el Sr. Laximan Malwankar, empleado del servicio de habitaciones durante más de diez años, fue elegido presidente del FABREU en Goa, India, el 17 de agosto de 1990. Según la UITA, en reiteradas ocasiones se le negó al Sr. Malwankar tiempo libre para participar en reuniones con la dirección de la compañía o para llevar a cabo su labor sindical. Para justificar estas acusaciones, la UITA presenta los ejemplos que se describen a continuación.
  3. 353. En primer lugar, en diciembre de 1992, el jefe del departamento de servicios de limpieza se negó a otorgarle al Sr. Malwankar tiempo libre para que pudiese cumplir con sus deberes sindicales. Luego, en diciembre de 1993, se le negó un permiso para participar en una reunión del consejo de administración del fondo de previsión al que acababa de ser elegido por mayoría de votos. En mayo de 1994, se comunicó al Sr. Malwankar que iba a ser trasladado a otro hotel del mismo grupo (el Taj Coromandel Hotel, de Madras). Esta orden de traslado fue emitida en un momento crítico para el sindicato que estaba preparando su lista de reclamaciones para las negociaciones de julio de 1994. Según la UITA, era la primera vez que se enviaba a un encargado del servicio de habitaciones a ser formado en otro hotel del grupo Taj, y, en diez años de servicios, era también la primera vez que le sucedía al Sr.Malwankar. En agosto de 1994, la dirección solicitó un entredicho permanente en su contra, prohibiéndole la entrada al hotel a partir de ese momento.
  4. 354. Frente a estos comportamientos antisindicales, la UITA puntualiza que el FABREU comunicó un aviso de huelga el 11 de noviembre de 1994. FABREU amenazó con una huelga si no se anulaba el traslado del Sr. Malwankar y si no se lograba un acuerdo con respecto a las reclamaciones. Habida cuenta de la negativa de la dirección de acceder a estos pedidos, el 24 de diciembre de 1994, 150 empleados (de los 204 permanentes) iniciaron un huelga. A este punto, la dirección solicitó una resolución judicial contra 133 de los 150 empleados huelguistas, cuyo resultado fue que se les prohibió la entrada al hotel durante la huelga y se les ordenó que se mantuvieran por lo menos a 300 metros del hotel.
  5. 355. La UITA agrega que el Sr. Malwankar recibió un aviso de despido el 16 de enero de 1995. Además, la dirección, que había prometido responder a las reclamaciones del FABREU cuando se canceló la huelga el 5 de abril de 1995, suspendió a siete huelguistas y trasladó a otros ocho ese mismo mes. Por último, pero no por eso menos importante, la dirección informó al secretario general del FABREU que se había creado una nueva organización llamada Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort y que, el 20 de octubre de 1995, había concluido un acuerdo con ella. Por consiguiente, la dirección ya no reconocía al FABREU ni mantenía más comunicación con él.
  6. 356. La UITA señala que, hasta ahora, la nueva asociación no ha sido reconocida por la administración de Goa. Por otra parte, a pesar de la tremenda presión que se ejerce para que la fuerza de trabajo se afilie a la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort y se desafilie del FABREU, 189 empleados ya han pagado la cuota anual de este último, que sigue siendo hoy en día el único sindicato registrado del Fort Aguada Beach Resort. La UITA añade que el Sr. Laximan Malwankar, en cuanto trabajador protegido por las disposiciones de la ley de conflictos laborales de 1947, no podía ser despedido sin autorización del tribunal laboral. Por añadidura, el FABREU ha solicitado en reiteradas ocasiones aunque inútilmente, que el Comisionado del Trabajo entable una acción contra la dirección del Fort Aguada Beach Resort por prácticas laborales indebidas. El Comisionado del Trabajo no ha respondido al pedido de FABREU que desea una copia del acuerdo firmado con el sindicato hace varios años. Tampoco hubo respuesta del Ministro del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 357. En su comunicación del 5 de marzo de 1997, el Gobierno contesta a las acusaciones de la UITA punto por punto.
  2. 358. Refiriéndose a los alegatos de que, en diciembre de 1992, el departamento de limpieza se había negado a darle al Sr. Laximan Malwankar tiempo libre para que cumpliese con sus deberes sindicales, el Gobierno indica que la primera vez que no se le permitió cumplir con sus deberes sindicales, según el intercambio de correspondencia entre el empleador y el sindicato, fue en el mes de abril de 1992. El Gobierno adjunta, junto con su respuesta, copias de las siguientes comunicaciones entre el Sr. Malwankar y el empleador: i) aviso de fecha 30 de mayo de 1992 del empleador al Sr. Malwankar; ii) carta fechada 4 de junio de 1992 del Sr. Malwankar al gerente residente; iii) carta del empleador fechada 6 de junio de 1992; iv) carta del sindicato fechada 17 de junio de 1992; v) carta de la empresa fechada 17 de junio de 1992; y vi) carta del sindicato fechada 7 de diciembre de 1992. En particular, el Gobierno llama la atención sobre el párrafo 14 de la carta del sindicato fechada 7 de diciembre de 1992, que reza como sigue: "Entretanto, dado que queda mucho trabajo sindical por hacer, los miembros del comité le solicitan por la presente que mantenga la práctica de conceder tiempo libre a nuestro presidente". Según el Gobierno, esto indica claramente que la dirección autoriza al Sr. Malwankar a llevar a cabo su labor sindical y que este no es sino un caso aislado en que la administración puso reparos a causa de su comportamiento con sus superiores y, en particular, de su negativa a obedecer órdenes en el marco de su trabajo.
  3. 359. Con respecto a la negativa a autorizar al Sr. Malwankar a abandonar su trabajo en diciembre de 1993 para participar en una reunión del consejo de administración del fondo de previsión al que acababa de ser electo, el Gobierno explica que el Sr. Malwankar fue elegido fideicomisario el 27 de octubre de 1993 y trasladado desde su hotel a Madras el 3 de mayo de 1994. Durante este período, se celebró solamente una reunión del consejo de administración del fondo de previsión, en la que no estuvo presente. No hay pruebas que demuestren que pidió autorización a la dirección para poder participar en la reunión y que ésta le fuera negada. La reunión había sido anunciada en la cartelera por lo que se suponía que todos los afiliados debían participar.
  4. 360. Con respecto a la orden de traslado del Sr. Malwankar emitida en mayo de 1994 en un momento en que el sindicato estaba preparando su lista de reivindicaciones, el Gobierno señala que, conforme a las condiciones de empleo, los trabajadores pueden ser trasladados para recibir formación, etc. Al Sr. Malwankar se le ordenó que se trasladara por un período de tres meses con el objeto de recibir formación, de acuerdo con los términos y condiciones de su empleo. Se negó a cumplir las órdenes. El sindicato y la dirección mantuvieron conversaciones con respecto a la situación pero no lograron llegar a un acuerdo. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 1994, el sindicato anunció una huelga y el período de seis semanas establecido para entablar negociaciones terminó el 22 de diciembre de 1994. En este período la industria fue declarada servicio de utilidad pública. El 20 de diciembre de 1994 el Gobierno remitió el conflicto al tribunal laboral. Durante estas seis semanas, los empleados trabajaron, pero no entraron en huelga sino después de este período, a saber, a partir del 24 de diciembre de 1994. Además, según el Gobierno, los trabajadores empezaron la huelga pese a que estaba pendiente la decisión judicial.
  5. 361. Con respecto a la prohibición de entrada al hotel al Sr. Malwankar en agosto de 1994, el Gobierno declara lo siguiente. Después que se le ordenó trasladarse a Madras para recibir formación, el Sr. Malwankar fue destituido del establecimiento de Goa el 3 de mayo de 1994 con instrucciones de presentarse en el hotel de Madras. El Sr. Malwankar se negó a seguir estas instrucciones. Después de esto, la empresa, afirmando que entraba en los locales y perturbaba el funcionamiento cotidiano del hotel, obtuvo una resolución judicial provisoria (el Gobierno adjunta copia de la orden del juez civil emitida el 4 de septiembre de 1994 junto con la orden provisional del 6 de agosto de 1994).
  6. 362. En cuanto al alegato de que la dirección prohibió a 133 de los 150 huelguistas que entrasen en los locales del hotel, el Gobierno explica que, al parecer, durante la huelga se dieron accidentes violentos de menor importancia. Habida cuenta que, por la misma índole de la industria, este tipo de episodios de violencia puede disuadir a los clientes de ir a los hoteles, la empresa obtuvo una orden para prohibir que los huelguistas se acercaran a menos de 500 metros del establecimiento.
  7. 363. En cuanto al aviso de despido recibido por el Sr. Malwankar el 16 de enero de 1995, el Gobierno declara que el Sr. Malwankar, tras recibir una notificación de cargos, fue despedido el 16 de enero de 1995. La empresa presentó la solicitud de aprobación de la terminación de empleo con arreglo a la sección 33, b), de la ley de conflictos laborales. (El Gobierno adjunta copia de la solicitud de fecha 16 de noviembre de 1995, presentada por la empresa ante el tribunal laboral.)
  8. 364. El Gobierno pasa a tratar el alegato de que, aunque la huelga fue interrumpida el 5 de abril de 1995 con la promesa de la dirección de satisfacer las reivindicaciones del sindicato, siete huelguistas fueron suspendidos y otros ocho trasladados. El Gobierno indica que, debido a las supuestas faltas de conducta de varios trabajadores, la dirección había pensado adoptar medidas contra 26 de ellos, a los que después se añadieron otros 14. Con posterioridad, los empleados y la dirección convinieron en suspender la huelga el 5 de abril de 1995. Antes de esta fecha, la mayor parte de los empleados ya había vuelto al trabajo. El sindicato y la dirección llegaron a este acuerdo gracias a un mediador, el Sr. Pratap Masterjee. La dirección convino en dejar de investigar a todos los empleados menos siete y aseguró a otros ocho que retiraría los cargos si aceptaban un traslado. Se dieron las órdenes de traslado pero como los trabajadores no cumplieron con ellas, estas 15 personas están siendo actualmente investigadas. (El Gobierno adjunta copia de la carta del Sr. Masterjee de fecha 5 de abril de 1995 y la carta del sindicato del 5 de abril de 1995 en la que suspende la huelga, así como la lista de los empleados que se pensaba investigar.)
  9. 365. Con respecto al acuerdo alcanzado por la dirección con la recién creada Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort el 20 de octubre de 1995, que desembocó en la anulación del reconocimiento del FABREU, el Gobierno señala que se trata de un acuerdo a nivel bilateral, conforme a las disposiciones de la sección 2, p) y 18, 1) de la ley de conflictos laborales. Esta asociación había presentado su solicitud de registro el 20 de octubre de 1995, y la dirección y la asociación firmaron el acuerdo en la misma fecha. El arreglo era respecto a una bonificación del 30 por ciento para el año 1994-1995 aunque al final se acordó un 20 por ciento. (El Gobierno adjunta copia del acuerdo.) El Gobierno declara además que todos los afiliados de la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort siguen pagando su cotización y son miembros también del otro sindicato, a saber, el FABREU. La nueva asociación firmó asimismo otro acuerdo con el empleador, conforme a la sección 2, p), de la ley de conflictos laborales, de 1947, llegando así a un arreglo con respecto a su lista de reivindicaciones. El Gobierno ya había remitido las reivindicaciones del FABREU de 27 de junio de 1994 al tribunal laboral para que procediese a una solución judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 366. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a distintos actos de acoso y discriminación antisindical contra el Sr. Laximan Malwankar, presidente del sindicato de empleados del Fort Aguada Beach Resort (FABREU), en Goa, India. Estos alegatos también se refieren a la suspensión de siete afiliados al FABREU así como al traslado de otros ocho por la dirección del Fort Aguada Beach Resort como consecuencia de la huelga organizada por el FABREU. Por último, los alegatos se refieren al reconocimiento de una nueva asociación en perjuicio del FABREU, que dejó de ser reconocido por la dirección.
  2. 367. En cuanto a los alegatos de que se le negó en reiteradas oportunidades al Sr. Malwankar el tiempo libre que necesitaba para llevar a cabo sus labores sindicales, el Gobierno indica que la primera y única vez que esto sucedió fue en mayo de 1992, tal como resulta de la correspondencia entre el sindicato y la dirección que el Gobierno adjunta a su respuesta. Para demostrar que, por lo general el Sr. Malwankar ha obtenido los permisos que necesitaba para llevar a cabo su labor sindical, el Gobierno se refiere en particular al párrafo 14 de la comunicación con fecha 7 de diciembre de 1992 enviada por los miembros del comité sindical a la dirección, que reza como sigue: "Entretanto, dado que queda mucho trabajo sindical por hacer, los miembros del comité le solicitan que mantenga la práctica de conceder tiempo libre a nuestro presidente." No obstante, el Comité no considera que este párrafo constituya prueba absoluta de que la dirección estaba otorgando permisos al Sr. Malwankar de forma regular dado que todos los demás párrafos de las tres páginas que componen la carta parecen indicar lo contrario (el texto de esta comunicación figura en el anexo).
  3. 368. Por otra parte, con respecto a la supuesta negativa por parte de la dirección de conceder al Sr. Malwankar una licencia en diciembre de 1993 para participar en el consejo de administración del fondo de previsión, el Gobierno confirma solamente que el Sr. Malwankar no estuvo en esta reunión pero añade que no hay pruebas de que haya pedido autorización y de que ésta le haya sido negada. Sin embargo, el Comité cree, basándose en la carta antes mencionada facilitada por el Gobierno, que no se trata sino de un episodio más que ilustra más claramente la renuencia de la dirección a permitir que el Sr. Malwankar se ausente de su puesto para cumplir con sus deberes sindicales. A este respecto, el Comité recuerda que las disposiciones pertinentes de la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, establece, entre otras cosas, que los representantes de los trabajadores en la empresa, deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa (párrafo 10, 1)) y que aunque podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de la dirección antes de tomar tiempo libre durante las horas de trabajo, este permiso no debería serle negado sino por motivo justo (párrafo 10, 2)).
  4. 369. Con respecto a la orden de traslado del Sr. Malwankar de mayo de 1994, el Gobierno señala que se dio instrucciones al Sr. Malwankar de trasladarse a otro hotel del mismo grupo en Madras para recibir formación, de conformidad con sus condiciones de empleo. Sin embargo, el Comité observa que la orden de traslado se emitió en mayo de 1994, por un período de tres meses, es decir, de manera que el Sr. Malwankar no podría estar presente para la preparación de la lista de reivindicaciones del sindicato, ni en las negociaciones con la dirección que habían de celebrarse en junio de 1994. En primer lugar, el Comité no entiende por qué había que trasladar al Sr. Malwankar para que recibiese formación justo cuando el sindicato estaba preparando sus reivindicaciones. Además, habida cuenta de que el Sr. Malwankar era acosado con frecuencia, el Comité no puede sino concluir que su orden de traslado de mayo de 1994 se debe a su condición de sindicalista y a sus actividades sindicales. Con respecto al aviso de despido del Sr. Malwankar, el Comité observa que en la documentación presentada por la empresa ante el tribunal laboral para solicitar la aprobación de la terminación de la relación de empleo se enumeran varias faltas de conducta como justificación del despido. El Comité observa sin embargo que el aviso de despido recibido por el Sr. Malwankar el 16 de enero de 1995 fue enviado después de que los dirigentes del FABREU y sus afiliados empezaran la huelga en noviembre de 1994 a causa, entre otras cosas, de que la dirección se había negado a retirar la orden de traslado del Sr. Malwankar y había iniciado una acción para obtener resoluciones de carácter permanente contra él en agosto de 1994. Por consiguiente, el Comité concluye una vez más que el Sr. Malwankar fue despedido a causa de sus actividades sindicales y su condición de sindicalista.
  5. 370. A este respecto, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deberían gozar de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso, traslado y otras medidas perjudiciales. Esta protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724). El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo. En este caso, el Comité observa que la empresa ha presentado ante el tribunal laboral una solicitud de aprobación de la terminación de empleo del Sr. Malwankar. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del procedimiento judicial.
  6. 371. Con respecto al alegato de que la dirección suspendió a siete trabajadores afiliados al FABREU y trasladó a otros ocho en abril de 1995 pese a que se había comprometido en un principio a satisfacer las reclamaciones del FABREU después de que se hubiese suspendido la huelga, el Gobierno reconoce que la dirección adoptó estas medidas aunque declara que lo hizo en razón de las faltas de conducta de los empleados afectados. Sin embargo, el Comité no puede dejar de constatar que la dirección empezó a investigar las supuestas faltas de varios empleados durante el período de huelga del FABREU. Según lo declarado por el propio Gobierno, la dirección convino en dejar de investigar a la mayoría de los trabajadores sólo después de que se interrumpió la huelga.
  7. 372. El Comité observa que, según el Gobierno, la huelga no era legítima porque en tal período la industria hotelera había sido declarada un servicio de utilidad pública y el conflicto se había remitido al Tribunal Laboral. Por consiguiente, los trabajadores no deberían haber hecho huelga hasta que el Tribunal no hubiese fallado. No obstante, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el arbitraje que implique un laudo obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas. El recurso al arbitraje obligatorio a solicitud de una sola de las partes del conflicto debería quedar limitado a los casos de conflicto de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (véase Recopilación, op. cit., párrafo 515). Dado que la industria hotelera no pertenece a ninguna de estas categorías, el Comité considera que la huelga organizada por el FABREU era legítima. A este respecto, el Comité recuerda el principio de que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima (véase Recopilación, op. cit., párrafo 590). Por otra parte, el Comité ha declarado que la protección contra actos de discriminación antisindical debería abarcar no sólo el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos que perjudican al trabajador (véase Recopilación, op. cit., párrafo 695). El Comité observa que, en el caso que nos ocupa, 15 afiliados al FABREU que hicieron huelga (siete dspenda esta medida contra los 15 afiliados al FABREU. Solicita asimismo, que el Gobierno lo mantenga informado acerca de toda evolución que se produzca al respecto. Por último, el Comité pide al Gobierno que derogue la declaración de la industria hotelera como servicio de utilidad pública ya que no es un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que pueda prohibirse la huelga
  8. 373. En cuanto al alegato de que el 20 de octubre de 1995 la dirección firmó un acuerdo con la recién creada Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort y que por tanto dejó de reconocer al FABREU, el Comité observa que el Gobierno confirma que la dirección firmó tal acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la ley de conflictos laborales. El Gobierno indica también que todos los miembros de esta nueva organización están afiliados también al FABREU. Incluso si ello es así, el Comité considera que esta cuestión es ajena al problema de si se ha dejado de reconocer al FABREU o no. En este sentido, el Comité observa que, conforme a las condiciones del acuerdo firmado el 20 de octubre de 1995 entre la dirección y la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort, cuya copia el Gobierno adjunta, "... la dirección reconocerá a la asociación como la única organización que representa a los trabajadores de la empresa para negociar en su nombre". En anteriores oportunidades el Comité ha declarado que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento y que cuando, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con arreglo a criterios objetivos y previamente establecidos a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso (véase Recopilación, op. cit., párrafos 822 y 827).
  9. 374. En este caso, aunque la asociación de trabajadores del Fort Aguada Beach Resort goza sin duda de derechos de negociación exclusivos, no es seguro que sea el sindicato más representativo ni que la dirección lo reconozca como organización que representa con carácter exclusivo a los trabajadores en las negociaciones, en virtud de criterios objetivos y previamente determinados. El Comité subraya a este respecto que en una comunicación enviada a la dirección del Fort Aguada Beach Resort el 22 de mayo de 1995, varios empleados de este establecimiento pidieron a la dirección que entablara negociaciones con seis trabajadores que habían nombrado como sus representantes. En la carta (cuya copia el Gobierno adjunta), estos empleados declaran, en particular, que desean alcanzar un acuerdo amistoso directamente con la dirección, puesto que el tribunal laboral aún no ha fallado con respecto a las reivindicaciones presentadas por el FABREU el 27 de junio de 1994 en nombre de los empleados. Los empleados interesados señalan en la comunicación que no pueden esperar el resultado de sus reclamaciones indefinidamente. Si bien estos trabajadores están afiliados a la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort, el Comité observa que sólo 66 empleados (incluidos los seis representantes nombrados) firmaron la carta. Con anterioridad, el querellante había indicado que el FABREU tenía 189 empleados afiliados y aunque no ha presentado ninguna prueba que justifique esta declaración, el Comité observa que, en una carta del 20 de febrero de 1997 dirigida al Ministerio Federal del Trabajo, el propio Comisionado del Trabajo de la Administración de Goa, Sr. R.S. Mardolker, indica que el FABREU tiene un total de aproximadamente 160 afiliados (el Gobierno adjunta copia de esta carta).
  10. 375. Por las razones antes mencionadas el Comité debe concluir que no existe ninguna duda de que FABREU es el sindicato más representativo en el Fort Aguada Beach Resort. El Comité estima en consecuencia que, al reconocer a la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort como único agente negociador el mismo día en que esta asociación solicitaba su registro, la dirección ha actuado violando el derecho de negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité urge a las autoridades a que tome las medidas de conciliación apropiadas a fin de que FABREU sea reconocido por el empleador para los efectos de la negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 376. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a. observando que el empleador ha solicitado al tribunal laboral que apruebe la terminación de la relación de empleo del Sr. L. Malwankar, presidente del Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort (FABREU), el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procesos judiciales en este caso. El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo desea;
    • b. el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se anulen las investigaciones que realiza actualmente la dirección del Fort Aguada Beach Resort contra los 15 afiliados al FABREU que hicieron huelga. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c. el Comité pide al Gobierno que derogue la declaración de la industria hotelera como servicio de utilidad pública ya que no es un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que pueda prohibirse la huelga, y
    • d. el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas de conciliación apropiadas a fin de que FABREU sea reconocido por el empleador para los efectos de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de todo progreso que se registre al respecto.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort
  • (Registrado conforme a la ley sindical de 1926)
  • Registro núm. 140/23-8-1977
  • Sr. Director General de Zona Fecha: 7 de diciembre de 1992
  • Fort Aguada Beach Resort
  • Sinquerim, Bardez, Goa
  • Muy señor nuestro:
  • Trabas puestas a nuestro presidente por la dirección
    1. 1 Le remitimos al último párrafo de la carta enviada con fecha
    2. 18/6/1992 a
  • nuestro presidente, que reproducimos a continuación para que
  • se pueda apreciar
  • mejor:
  • A este respecto, quisiera aclarar que si en el futuro el jefe de
  • departamento
  • se niega a otorgarle tiempo libre para cumplir sus funciones
  • sindicales,
  • comunicará esta negativa al director de personal, al gerente
  • residente o al
  • infraescrito y procederá a llevar a cabo sus tareas sindicales
  • bajo su
  • autorización.
    1. 2 Le remitimos también a los últimos párrafos de la carta del
    2. 28/11/92,
  • enviada por el Sr. R. D. Koshla, gerente residente, a nuestro
  • presidente, que
  • también reproducimos a continuación para señalar mejor sus
  • contradicciones:
  • Para evitar este tipo de cambio de impresiones y para establecer
  • procedimientos que permitan que el gerente decida si puede o
  • no otorgarle
  • tiempo libre, desearíamos que se atuviese a lo siguiente:
    1. 1) Curse la solicitud de tiempo libre para cumplir sus funciones
  • sindicales
  • por escrito al jefe de departamento.
    1. 2) Presente la solicitud por lo menos 24 horas antes del
  • momento en que desea
  • poder alejarse de su puesto.
    1. 3) Haga que el jefe de departamento anote sus comentarios al
  • dorso de la
  • solicitud que usted ha presentado.
    1. 4) En caso de que el jefe de departamento no pueda
  • concederle el permiso
  • debido a exigencias de trabajo, comuníqueme esta negativa y
  • no se aleje de su
  • trabajo.
    1. 3 Tras haber examinado estos párrafos, todos los miembros del
  • comité sindical
  • creen que, de un modo u otro, su verdadero objetivo es ponerle
  • trabas a
  • nuestro presidente o a sus actividades cuando cumple
  • funciones sindicales, lo
  • que resulta de muy mal gusto. De hecho, usted ha atacado, a
  • sabiendas o sin
  • darse cuenta, la santidad del cargo de presidente del sindicato,
  • abusando de
  • él de modo innecesario e injustificado.
    1. 4 Los dos párrafos ut supra demuestran ampliamente que su
  • actitud perjudicial
  • para nuestro presidente no ha mejorado en absoluto sino que,
  • con el tiempo, se
  • ha vuelto peor que nunca, puesto que ahora está sugiriendo y
  • adoptando nuevos
  • métodos y modalidades para acosarlo con pérfida astucia.
  • Sírvase tomar nota de
  • que esto va contra los propios intereses y los sagrados
  • fundamentos de nuestro
  • sindicato. Usted no parece darse cuenta del alto concepto que
  • los empleados
  • tienen de él, no porque es el Sr. Laximan Malwankar, sino
  • porque es el
  • presidente electo y todos los privilegios, las facilidades, el
  • respeto y la
  • consideración que corresponden al cargo de presidente del
  • sindicato le
  • corresponde también al Sr. Malwankar ahora por el mero hecho
  • de ser el
  • presidente debidamente electo de nuestro sindicato. No puede
  • humillarlo como
  • lo está haciendo en la actualidad.
    1. 5 Lamentablemente, lo que está claro para todos los miembros
  • del comité
  • sindical y los empleados así como para cualquier lector
  • perspicaz, es que hay
  • una persecución clara del Sr. Malwankar, no como empleado
  • sino como presidente
  • del sindicato, lo que, no le quepa duda, no apreciamos para
  • nada, dado que se
  • trata de algo reprensible. Si esto es lo que quiere hacer, o lo que
  • va a
  • hacer, entonces está cometiendo un error que provocará
  • seguramente el
  • enfrentamiento que el sindicato ha logrado evitar hasta ahora
  • haciendo gala de
  • una paciencia excepcional.
    1. 6 El sindicato ya no tolerará más que usted prspíritu de toma y
  • daca de las
  • relaciones laborales basado en el principio monolítico del
  • proceso de
  • negociación colectiva establecido, organizado y perfeccionado
  • por augustos
  • hombres de justicia en los últimos y difíciles 40 años, e
  • intentando
  • imponernos su propia ignorancia en materia de sindicalismo. Es
  • realmente
  • sorprendente, por no decir pasmoso, que quiera exagerar
  • ridículamente una
  • dificultad tratando, sin tapujos, destruir la base misma de nuestro
  • sindicato,
  • concentrándose en nuestro presidente. Si persiste en esta
  • actitud, con uno u
  • otro pretexto, querrá decir que estará acabando con las buenas
  • relaciones
  • laborales de hoy en día.
    1. 7 Lo que el director general de zona quiere decir es que si el
  • jefe de
  • departamento no permite que nuestro presidente desempeñe
  • sus funciones
  • sindicales, éste tendrá que salir a buscar al director de personal,
  • el gerente
  • residente o el director general de zona, pero si no los encuentra,
  • o si
  • ninguno de ellos le otorga la autorización necesaria, entonces
  • no podrá llevar
  • a cabo su trabajo sindical, lo que perjudicará al sindicato.
  • Creemos que esta
  • lógica es demasiado rígida para que nuestro sindicato pueda
  • existir legítima y
  • legalmente y, por tanto, no la podemos aceptar por ser contraria
  • a nuestros
  • intereses.
    1. 8 Si nos atenemos a las restricciones demasiado rígidas e
  • injustas que el
  • gerente residente ha impuesto a nuestro presidente con
  • respecto al
  • cumplimiento de su labor sindical, queda claro que están
  • encantados de acabar
  • prematuramente con las relaciones laborales y ya no sólo con
  • nuestro
  • sindicato, como usted cree. Nuestro sindicato es eterno, pero
  • no así las
  • relaciones laborales.
    1. 9 Es menester recordar que hace cierto tiempo el director
  • general de zona
  • sugirió que iba a encargarse personalmente del permiso para
  • que nuestro
  • presidente pueda cumplir con sus funciones sindicales. Pero,
  • una vez más,
  • parece que la idea ha pasado a segu director general de zona
  • para pedirle el
  • permiso, éste era imposible de encontrar. El otro hecho es que
  • muchas veces
  • los miembros del comité han tenido que dirigirse a usted para
  • que concediera
  • tiempo libre a nuestro presidente. Esta situación nos preocupa
  • profundamente.
    1. 10 Lo más importante es determinar si cabe suponer, a partir de
  • estas dos
  • cartas, que nuestro presidente, elegido popularmente, sólo
  • debería limitarse a
  • desempeñar su trabajo. _Desea usted conformarse
  • estrictamente a la normativa a
  • este respecto? El sindicato está resuelto a recibir una respuesta
  • sensata y
  • conforme al derecho laboral.
    1. 11 Lo más importante es saber si es justo que usted acose
  • permanentemente y
  • de toda forma posible a nuestro presidente. _No le parece que
  • está
  • perjudicando las relaciones laborales al practicar estas tácticas
  • negativas?
  • Esta pregunta debe ser contestada.
    1. 12 Por último, como ya lo hemos declarado en nuestra
  • comunicación anterior,
  • ni los miembros del comité ni los empleados pueden tolerar que
  • las
  • dificultades a las que nos enfrentamos debido a que usted no
  • ha otorgado
  • tiempo libre a nuestro presidente afecten directamente la labor
  • de nuestro
  • sindicato.
    1. 13 El hecho es que todos nosotros estamos muy confundidos,
  • mejor dicho,
  • estamos cansados de su dura actitud para con nuestro
  • presidente. Por
  • consiguiente, creemos que podríamos examinar ese tema
  • juntos, en una reunión
  • del comité, si usted dispone del tiempo necesario.
    1. 14 En el mientras, y puesto que queda mucho trabajo sindical
  • por hacer, los
  • miembros del comité le solicitan por la presente que mantenga la
  • práctica de
  • conceder tiempo libre a nuestro presidente.
    1. 15 En el mientras, sírvase despachar con prontitud la cuestión
  • en interés de
  • las relaciones laborales, que no pueden ser amistosas ni
  • armoniosas sin la
  • cooperación del sindicato.
  • Atentamente,
  • Por el Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort:
  • Secretario general Afiliado
  • Vicepresidente Afiliado
  • Presidente Afiliado
  • Secretario Adjunto Afiliado
  • Tesorero Afiliado
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