ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 325, Juin 2001

Cas no 1878 (Pérou) - Date de la plainte: 09-AVR. -96 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 64. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a una negociación colectiva deficiente entre el Instituto Peruano de Seguridad Social y el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (cuya sigla es hoy SUTAESSALUD) en su reunión de junio de 1998 [véase 310.° informe, párrafos 44 a 47]. En aquella ocasión, el Comité observó que la negociación entre las partes parecía haberse producido informalmente y que lo que preocupaba realmente a la organización querellante era la instalación de una comisión paritaria y que las reformas a la ley de relaciones colectivas de trabajo facilitasen un marco legal en que pudiera desarrollarse satisfactoriamente la negociación colectiva entre las partes. El Comité pidió pues al Gobierno que examinase los motivos por los que no se había establecido todavía la comisión paritaria y tomase las medidas para promover la negociación colectiva para 1998 en el Instituto Peruano de Seguridad Social.
  2. 65. Por comunicación de 31 de enero de 2001, el Gobierno hace saber al Comité que la ausencia de incrementos remuneratorios en el Sector Público no implica una violación de derecho constitucional o Convenio de la OIT alguno. Concretamente, por el decreto de urgencia núm. 011-99 se otorga una bonificación única por productividad, aplicable a todos los trabajadores de ESSALUD. El Gobierno indica también, respecto a la coexistencia en el sector público de dos regímenes jurídico-laborales, uno privado y otro público, que los trabajadores sujetos al segundo se encuentran protegidos por el Convenio núm. 151 y fomenta la adopción de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos relativas a las condiciones de empleo. Puntualiza el Gobierno que la materia negocial debe circunscribirse sin embargo a las condiciones generales de trabajo, con exclusión de la materia remuneratoria.
  3. 66. Por comunicaciones de 5 de julio y 25 de octubre de 1999, la organización SUTAESSALUD que el Gobierno concede a los trabajadores del sector una bonificación única por productividad con una serie de requisitos previos para una evaluación. Esta práctica entraña la declaración de excedentes a quienes no alcanzan la puntuación requerida y redunda en masivos despidos, amén de coartar la negociación colectiva.
  4. 67. El Comité lamenta tomar nota de esta información. Por ello, al tiempo que pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva, le indica que según la Comisión de Expertos es contrario a los principios del Convenio núm. 98 excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a las condiciones de empleo, incluidas las remuneraciones. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer