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Rapport intérimaire - Rapport No. 309, Mars 1998

Cas no 1865 (République de Corée) - Date de la plainte: 14-DÉC. -95 - Clos

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  1. 120. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996, marzo y junio de 1997 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véanse 304.o informe, párrafos 221 a 254, 306.o informe, párrafos 295 a 246 y 307.o informe, párrafos 177 a 236, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.a, 268.a y 269.a reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997)).
  2. 121. Desde el último examen de este caso, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de octubre de 1997 y 17 de marzo de 1998.
  3. 122. En diciembre de 1997, el Gobierno aceptó que una misión tripartita de alto nivel de la OIT visitara el país a efectos de examinar los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1865. La misión visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998. El informe de misión se adjunta en anexo al presente caso.
  4. 123. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 124. En el examen anterior de este caso, el Comité había tomado nota de que la ley modificatoria de los sindicatos y las relaciones de trabajo, promulgada el 13 de marzo de 1997, contenía varias enmiendas que constituían un progreso en el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores. Sin embargo, también había observado que esta nueva ley no modificaba ciertas disposiciones que había considerado contrarias a los principios de la libertad sindical, tales como las que tenían relación con la denegación del derecho de los funcionarios públicos y los docentes a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, la ilegalidad del pluralismo sindical a nivel de empresa, la prohibición del derecho de huelga en servicios públicos que no son esenciales y la denegación del derecho de sindicación de los trabajadores despedidos. En este contexto de posibilidad de pluralismo sindical a nivel nacional y sectorial, de conformidad con la nueva legislación, el Comité había solicitado al Gobierno que registrara a la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF), al Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y a la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai.
  2. 125. En el examen del caso también se habían considerado los alegatos relativos a cuestiones de hecho como la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas a causa de sus actividades sindicales, la intervención de la policía en ocasión de marchas sindicales y las molestias de que han sido víctimas los miembros de una delegación internacional enviada a la República de Corea.
  3. 126. En su reunión de junio de 1997, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
  4. a) en cuanto al aspecto legislativo del caso, si bien observa con interés que la ley modificatoria contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en el cumplimiento de sus anteriores recomendaciones, el Comité insta al Gobierno:
  5. i) a que tome las medidas apropiadas que permitan garantizar el respeto del principio esencial del reconocimiento del derecho de sindicación a los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos los funcionarios y los docentes;
  6. ii) a que registre sin demora al Sindicato de Maestros y de Trabajadores y de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) de manera que pueda promover y defender legalmente los intereses de sus miembros y a que facilite informaciones sobre la evolución de la situación al respecto;
  7. iii) a que se asegure de que las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas;
  8. iv) a que registre en breve plazo, en el nuevo contexto de posibilidad de pluralismo sindical, a la Confederación Coreana de Sindicatos (AOTU), la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), al Consejo Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai; le pide que facilite informaciones sobre las medidas tomadas en este sentido;
  9. v) a que tome las medidas necesarias para que el pluralismo sindical a nivel de empresa sea posible legalmente sin tardanza inclusive estableciendo un sistema estable de negociación colectiva;
  10. vi) a que confirme que la notificación al Ministerio de Trabajo de la identidad de terceros en la negociación colectiva sólo responde a un objetivo informativo y no constituye una autorización previa y a que indique cuáles son las posibles sanciones en caso de falta de notificación;
  11. vii) a que facilite informaciones sobre el contenido del artículo 63 de la ley modificatoria sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo y sobre las disposiciones en materia de arbitraje y de huelga;
  12. viii) a que le mantenga informado de la aplicación en la práctica de los artículos 38, 1) y 42, 1) de la ley modificatoria, relativos a la prohibición de ciertas prácticas durante las huelgas;
  13. ix) a que confirme que el pago de los días de huelga a los trabajadores que hayan seguido el movimiento no está prohibido ni es obligatorio;
  14. x) a que derogue las disposiciones relativas a la negativa de mantenimiento de la afiliación sindical a los trabajadores despedidos así como a la ineligibilidad de los no afiliados al sindicato para cargos de dirección (artículos 24, d) y 23, 1) de la ley modificatoria);
  15. xi) a que tome en consideración las conclusiones y recomendaciones contenidas en el presente informe a fin de asegurar lo antes posible el pleno respeto de los principios de la libertad sindical;
  16. xii) a que facilite informaciones sobre los alegatos presentados por la CIOSL según los cuales el Ministerio de Trabajo ha negado el registro de la ACTU;
  17. b) en cuanto a los alegatos relativos a cuestiones de hecho:
  18. i) el Comité toma nota con interés de las que las órdenes de arresto contra dirigentes sindicales durante las huelgas de enero de 1997 han sido levantadas y de que ciertos sindicalistas han sido liberados;
  19. ii) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación del Sr. Kim Im-shik;
  20. iii) el Comité pide con insistencia al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance para el levantamiento de los cargos retenidos antes de las huelgas de 1997 contra el Sr. Kwon Young-kil, presidente de la KCTU;
  21. iv) el Comité expresa su profunda preocupación en cuanto a las detenciones de sindicalistas o a los procesos abiertos contra ellos por hechos vinculados, según parece con actividades relativas a conflictos colectivos de trabajo;
  22. v) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para que las personas detenidas o procesadas como consecuencia de sus actividades sindicales (anexos III y IV) sean liberadas o se levanten los cargos presentados contra ellas. En el caso de las personas acusadas de violencias o de ataques, el Comité pide al Gobierno que asegure que tales procesos concluyan lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas tomadas sobre todos estos puntos;
  23. vi) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del derecho de realizar manifestaciones públicas en la medida en que se respetan las disposiciones legales para garantizar el mantenimiento del orden público;
  24. vii) el Comité pide al Gobierno que vele por que el examen de las solicitudes de visados que presente en el futuro los representantes de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores y las relaciones de las autoridades con las delegaciones internacionales se guíen por la preocupación de respetar el derecho de afiliación internacional y de promover un clima favorable a relaciones armoniosas entre las autoridades y los sindicatos, y
  25. c) el Comité alienta al Gobierno a que reciba la misión propuesta antes de la próxima reforma de la legislación y a que prosiga sus consultas con la Oficina para fijar las modalidades precisas de dicha misión.
  26. B. Respuesta del Gobierno
  27. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos y los docentes (307.o informe, párrafos 236, a), i) y ii))
  28. 127. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 1997, el Gobierno se refiere en primer lugar a los aspectos legislativos de este caso. En lo que respecta al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y los docentes, el Gobierno reitera su opinión planteada anteriormente según la cual debería considerarse detenidamente la peculiar situación de la República de Corea. El partido en el poder y los dos partidos de oposición habían acordado proseguir con el examen de esta cuestión durante el proceso de elaboración de la nueva legislación laboral en la Asamblea Nacional en marzo de 1997. Por consiguiente, el Gobierno informa que está realizando un amplio estudio de esta cuestión y que está reuniendo una gran gama de opiniones entre todas las partes interesadas.
  29. Posibilidad de constituir múltiples sindicatos de conformidad con la nueva legislación, la ley modificatoria de los sindicatos y las relaciones de trabajo (307.o informe, párrafo 236, a), iv))
  30. 128. En relación con la recomendación anterior del Comité relativa al registro de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), el Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai, el Gobierno declara que al 30 de septiembre de 1997, 12 federaciones, que incluyen la KAWF, el NCSWU y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai han recibido certificados para el registro de los sindicatos. Estas 12 federaciones están agrupadas de la siguiente manera:
  31. (Las fechas que figuran entre paréntesis se refieren a las fechas de expedición de los certificados de registro.)
  32. -- federaciones de sindicatos que pertenecen a la Federación Coreana de Sindicatos (FKTU) (2): Federación de Sindicatos de Funcionarios Públicos de Corea (28 de marzo de 1997), Federación Coreana de los Sindicatos de los Trabajadores en Apartamento (2 de julio de 1997);
  33. -- federaciones de sindicatos que pertenecen a la KCTU (8): la Federación Coreana de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química (4 de abril de 1997), la Federación de Trabajadores del Transporte de Mercancías de Corea (10 de abril de 1977), la Federación Coreana de los Sindicatos de las Instituciones de Gestión (10 de abril de 1997), la Federación de los Trabajadores de la Industria Automotriz de Corea (25 de abril de 1997), la Federación Coreana de los Sindicatos de las Instituciones Financieras (8 de mayo de 1997), los Sindicatos Coreanos de Trabajadores de los Ferrocarriles y los Subterráneos (10 de junio de 1997), la Federación Coreana del Sindicato de Taxistas (16 de junio de 1997), la Confederación de Sindicatos de los Trabajadores de la Industria Pesada de Hyundai (12 de septiembre de 1997); en el caso de la Federación de los Sindicatos del Grupo Hyundai el certificado de registro fue emitido el 12 de septiembre de 1997, con el nombre de "Confederación de Sindicatos de los Trabajadores de la Industria Pesada de Hyundai";
  34. -- federaciones de sindicatos que no están afiliados a la KFTU como tampoco a la KCTU (2): Federación Coreana de Sindicatos Comerciales (30 de abril de 1997), Federación de Sindicatos de las Corporaciones de inversión estatal (15 de mayo de 1997). El Gobierno agrega que espera que el número de organizaciones creadas recientemente a nivel sectorial y nacional aumente en el futuro lo que demostrará que la nueva legislación habrá contribuido a promover la libertad sindical.
  35. Pluralismo sindical a nivel de empresa (307.o informe, párrafo 236, a), v))
  36. 129. En lo que respecta a la cuestión de la legalización inmediata del pluralismo sindical a nivel de empresa, el Gobierno contesta que de conformidad con la nueva legislación la constitución de varios sindicatos a nivel de empresa se autorizará después de un período preparatorio de cinco años (es decir, en el año 2002). El sistema de sindicato único a nivel de empresa se ha practicado durante varios decenios en la República de Corea. El período preparatorio de cinco años tiene por objeto considerar la preocupación de que la multiplicidad de sindicatos en una misma empresa -- un cambio muy importante para las prácticas de negociación habituales -- podría crear inestabilidad en las relaciones laborales, una importante confusión en la negociación colectiva y un aumento de los conflictos internos entre los sindicatos. Sin embargo, el Gobierno subraya que la nueva legislación refleja su intención de autorizar el pluralismo sindical a nivel de empresa, previa adopción de medidas concretas, a fin de minimizar los efectos colaterales de la multiplicidad de sindicatos. Según el Gobierno, se establecerán métodos y procedimientos apropiados para la negociación colectiva de conformidad con el sistema de sindicatos múltiples después de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de realizar un estudio apropiado de la cuestión.
  37. Prohibición de la intervención de terceros en la negociación (307.o informe, párrafo 236, a), vi))
  38. 130. El Gobierno subraya que los trabajadores y los empleadores están autorizados a recibir asistencia de cualquier persona cuya identidad haya sido notificada previamente al Ministerio de Trabajo. El propósito de esta notificación es simplemente ayudar al Gobierno a identificar las personas o las organizaciones que prestan asistencia a los sindicatos o a los empleadores. En algunos casos, el número de asesores registrado era tan elevado que el sentido común impedía reconocerlos como tales. Por ejemplo, la empresa Dongheung Electricity Co., establecida en Inchon, informó en una oportunidad que los asesores eran 84.560 personas, cuando su sindicato contaba con sólo 330 afiliados.
  39. Número registrado de asesores en relaciones laborales (agosto de 1997)
  40. ================================================== =============== Total
  41. Número registrado de sindicatos y empresas 174 Número registrado de asesores 675.230
  42. ===================== Sindicato
  43. Número de sindicatos 171 Número de asesores 675.215
  44. ===================== Empleadores
  45. Número de empresas 3 Número de asesores 15
  46. ================================================== ===============
  47. Prohibición de recurrir a la huelga durante el período de arbitraje (307.o informe, párrafo 236, a), vii))
  48. 131. El Gobierno indica que la Comisión de Relaciones Laborales deberá realizar un arbitraje en los siguientes casos: a pedido de un arbitraje por ambas partes interesadas; a pedido de un arbitraje por una de las partes, de conformidad con las disposiciones de un convenio colectivo; o en los casos en que un presidente de la Comisión de Relaciones Laborales decida someter un conflicto relativo a los servicios públicos esenciales al arbitraje por recomendación del Comité Especial de Mediación, compuesto por tres integrantes de la Comisión que representan a los intereses públicos.
  49. 132. El Gobierno agrega que no deberán realizarse acciones colectivas durante quince días a partir de la fecha de la sumisión del conflicto colectivo al arbitraje, y que el laudo arbitral pronunciado por la Comisión de Relaciones Laborales tendrá el mismo efecto que un convenio colectivo. Se considera que las huelgas son el último recurso; por consiguiente, esta medida tiene por objeto posponer las huelgas para permitir la solución razonable y pacífica de los conflictos laborales. Sin embargo, si bien las acciones colectivas se prohíben durante el arbitraje, los trabajadores y los empleadores pueden resolver el conflicto laboral sobre una base voluntaria, y si no se pronuncia un laudo arbitral durante ese período, los trabajadores pueden reanudar las acciones colectivas. Esto significa que el arbitraje no menoscaba el derecho de recurrir a la acción colectiva. Además, si la parte interesada considera que un laudo arbitral pronunciado por una comisión regional de relaciones profesionales viola la legislación, o constituye una decisión que sobrepasa sus facultades, puede solicitar la revisión del caso a la Comisión de Relaciones Laborales o presentar un recurso administrativo.
  50. Pago de los salarios durante las huelgas (307.o informe, párrafo 236, a), ix))
  51. 133. El Gobierno explica que ha existido un número importante de conflictos laborales que se han prolongado en el tiempo porque los trabajadores reclamaban sus salarios durante las huelgas o proponían el pago de salarios como una condición previa a la negociación y la solución de los conflictos. Dado que es poco probable que esas prácticas puedan ser eliminadas solamente mediante los esfuerzos de los trabajadores y de los empleadores, la nueva ley clarifica el principio legislativo según el cual los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios de los huelguistas durante la huelga y los sindicatos no pueden declarar o prolongar una huelga con este fin. El Gobierno agrega que según el principio "si no hay trabajo no hay salario", los salarios no se pagan en el período durante el cual un trabajador no trabaja. Este principio proviene esencialmente de los contratos de trabajo y se reconoce en el plano internacional en tanto que norma legal.
  52. Afiliación sindical de los trabajadores despedidos (307.o informe, párrafo 236, a), x))
  53. 134. El Gobierno subraya que en la República de Corea, casi todos los sindicatos se crean a nivel de empresa. Por consiguiente, sólo los trabajadores empleados por las empresas pueden afiliarse a sus sindicatos, y la legislación se interpreta, en principio, como denegatoria del derecho de afiliación de los trabajadores despedidos. Además, la disposición que estipula que los dirigentes sindicales serán elegidos entre los afiliados al sindicato se ha cumplido regularmente desde la promulgación de la ley de sindicatos de 1953. Asimismo, la práctica de elegir los dirigentes sindicales entre los afiliados al sindicato ha sido establecida tanto en los sindicatos creados a nivel de empresa como en las organizaciones de grado superior.
  54. 135. Sin embargo, a efectos de impedir que los empleadores pongan trabas a las actividades sindicales tomando medidas discriminatorias contra los sindicatos tales como los despidos injustificados de los afiliados a los sindicatos, los trabajadores despedidos pueden seguir afiliados y también seguir con sus actividades sindicales, siempre que cumplan con ciertas condiciones. La nueva legislación prevé que un trabajador despedido, que alega que su despido es el resultado de una práctica laboral desleal y que presenta un recurso ante la Comisión de Relaciones Laborales (un organismo administrativo de características judiciales), puede seguir afiliado hasta que la Comisión de Relaciones Laborales adopte una decisión. En caso que esa Comisión determine que el despido constituye una práctica laboral desleal, el trabajador puede seguir afiliado y seguir realizando su actividad sindical en tanto que dirigente sindical.
  55. Registro de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) (307.o informe, párrafo 236, a), xii))
  56. 136. El Gobierno declara que al eliminar la disposición que prohibía el pluralismo sindical, la nueva ley ha sentado la base para el reconocimiento legal de la KCTU. La KCTU sometió su informe relativo a la constitución de sindicatos al Ministerio de Trabajo el 6 de mayo de 1997. No obstante, el Ministerio de Trabajo estimó que el informe de la KCTU contenía algunas deficiencias legales. Por ejemplo, la participación en la KCTU de dirigentes sindicales inhabilitados violaba el artículo 23, 1) de la ley y la afiliación a la KCTU de organizaciones ilegales tales como el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) violaba el artículo 10, 2) de la ley. El Ministerio solicitó a la KCTU que suprimiera dichas condiciones ilegítimas el 28 de mayo, asignándole para realizar la corrección el plazo máximo legal de 20 días. Como la KCTU se negó a hacerlo, el Ministerio resolvió devolver el informe sobre la constitución de sindicatos de la KCTU el 30 de mayo de 1997. En respuesta, la KCTU presentó un recurso administrativo el 4 de junio de 1997 a fin de anular la decisión del Ministerio de Trabajo. El caso, presentado ante la Comisión de Recursos Administrativos presidida por el Primer Ministro el 14 de junio, fue rechazado el 4 de septiembre. La KCTU presentó un recurso administrativo ante la Corte de Apelación el 28 de septiembre de 1997.
  57. 137. Sin embargo, a pesar de que el certificado de registro no fue expedido a la KCTU, ésta de hecho desempeña un papel en tanto que organización representativa puesto que los trabajadores que están afiliados a ella forman parte de la Comisión presidencial para la reforma de las relaciones laborales y de las comisiones de relaciones laborales. De los miembros que representan a los trabajadores en la Comisión de Relaciones Laborales, han sido nombrados 71 que son afiliados a sindicatos que pertenecen a la KCTU. El Gobierno (Ministerio de Trabajo) tiene la intención de expedir inmediatamente un certificado de registro a la KCTU, siempre y cuando ésta suprima las condiciones ilegítimas que figuran en el informe inicial.
  58. Informaciones relativas a la situación del Sr. Kim Im-shik (307.o informe, párrafo 236, b), iii))
  59. 138. El Gobierno indica que el Sr. Kim Im-shik (presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai) condujo una huelga ilegal del 26 al 30 de diciembre de 1996, impidiendo así el funcionamiento de dicha empresa y causando daños por un valor de 1.100 millones de won. El Sr. Kim fue arrestado el 18 de enero de 1997 y acusado de injerencia en los negocios de conformidad con el Código Penal. Fue liberado el 22 de enero después de que fuera examinada la legalidad de su encarcelamiento.
  60. Evolución de la situación de los trabajadores detenidos (307.o informe, párrafo 236, b), v))
  61. 139. El Gobierno declara que el Sr. Song, Ho-jun que estaba siendo procesado (como se indicaba en el anexo IV de este caso en el 307.o informe) había sido liberado el 20 de febrero de 1997 con una suspensión de sentencia. El Sr. Cho, Myung-rae y el Sr. Oh, Jong-ryul que estaban cumpliendo penas de prisión (como se indica en el anexo III de este caso en el 307.o informe), fueron liberados el 20 de junio y el 4 de septiembre de 1997 respectivamente, habiendo cumplido su condena. El Gobierno afirma que la liberación o no de las personas actualmente procesadas es una cuestión que debe ser determinada por el Poder Judicial, y que no tiene facultad para interferir en dicha cuestión. Por último, en una comunicación de 17 de marzo de 1998, el Gobierno indica que el Sr. Hwang, Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía Textil de Corea y el Sr. Moon, S.D., presidente de la Confederación de Clase, sección de Seúl que figuraban en la lista del anexo III de este caso en el 307.o informe fueron puestos en libertad el 13 de marzo de 1998 a raíz de una amnistía concedida por el Presidente Kim Dae-Jung.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 140. El Comité toma nota del informe de la misión tripartita de alto nivel que visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998 y agradece a los miembros de la misión el trabajo efectuado. El Comité agradece igualmente al presidente electo y a los miembros de su equipo de transición, las autoridades, los interlocutores sociales y las demás partes que entrevistó la misión por su elevado nivel de cooperación en el curso de la visita al país. El Comité toma nota asimismo de la respuesta escrita transmitida por el Gobierno en una comunicación de fecha 15 de octubre de 1997.
  2. 141. En su anterior examen del caso, el Comité había tomado nota de la adopción por la Asamblea Nacional de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones laborales y de su promulgación el 13 de marzo de 1997. Al tiempo que constata que esta nueva ley contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en la aplicación de sus recomendaciones, el Comité constata que ciertas disposiciones que había considerado como contrarias a los principios de la libertad sindical no habían sido modificadas.
  3. 142. A este respecto, el Comité observa que, según el informe de misión, una Comisión Tripartita compuesta por representantes del Gobierno, de los empleadores y de las centrales sindicales (la Federación de Sindicatos de Corea-FKTU, registrada, y la Confederación de Sindicatos de Corea-KCTU, todavía no registrada), así como los miembros del Parlamento pertenecientes a los demás partidos políticos ha sido establecida el 15 de enero de 1998 por el presidente elegido y su equipo de transición. El Comité toma nota con interés de que la Comisión Tripartita ha estado de acuerdo en realizar una serie de reformas relativas a los problemas económicos y sociales, incluidos los relativos a la libertad sindical. Sobre la base del informe de misión, el Comité entiende que las reformas propuestas sobre los problemas de libertad sindical, si fueran adoptadas por la Asamblea Nacional pondrían el sistema de relaciones profesionales de la República de Corea en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical y las anteriores recomendaciones del Comité. Asimismo, estas reformas precisan, para su aplicación, modificaciones apropiadas a la ley de reforma. El Comité se propone examinar nuevamente los distintos problemas que ha puesto de relieve en el examen anterior del caso a la luz de los recientes acontecimientos acaecidos en el país reflejados en el informe de misión.
    • Alegatos de naturaleza legislativa
  4. 143. El Comité toma nota con interés de que, según el informe de misión, el Acuerdo Tripartito prevé la legalización de los sindicatos de docentes a partir del 1.o de julio de 1999. Ello será llevado a cabo a través de la reforma de las disposiciones pertinentes de las distintas leyes que privan a los docentes del sector privado y del sector público del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. No obstante, el Comité observa con preocupación que durante el procedimiento legislativo podrían encontrarse ciertas dificultades en razón de la oposición de ciertos miembros del partido mayoritario en la Asamblea Nacional, el Gran Partido Nacional, que estiman que los docentes no deberían disfrutar del derecho de sindicación habida cuenta del papel y del estatuto particulares que tienen en la sociedad coreana y en razón de la imagen extremista del Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación (CHUNKYOJO). Del informe de misión se desprende sin embargo que estos diputados desean continuar las negociaciones sobre este problema y el Comité alienta a todas las partes interesadas a que procedan de esta forma. A este respecto, el Comité desea recordar que al igual que los demás trabajadores sin distinción alguna, los docentes deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el derecho de sindicación de los docentes tal como se encuentra enunciado en el Acuerdo Tripartito sea reconocido lo antes posible a más tardar en el período de tiempo previsto en el Acuerdo. Asimismo, incluso si los docentes pueden constituir "asociaciones educativas" y si desde 1991 pueden discutir sus condiciones de trabajo con las autoridades, no parece que tales asociaciones sean sindicatos en el verdadero sentido del término, es decir organizaciones para promover y defender los intereses de sus miembros. Ello viene puesto de relieve por el hecho de que el CHUNKYOJO no ha sido registrado hasta ahora. El Comité pide pues al Gobierno que registre al CHUNKYOJO para que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido.
  5. 144. En cuanto a la cuestión del derecho de organización de los funcionarios públicos, el Comité toma nota con interés del informe de misión donde se indica que la propuesta de la Comisión Tripartita de conceder a los funcionarios el derecho de formar asociaciones profesionales fue adoptada por la Asamblea Nacional en febrero de 1998. Esto significa que a partir del 1.o de enero de 1999 los funcionarios tendrán el derecho de constituir tales asociaciones profesionales a través de las cuales podrán discutir con las autoridades, entre otras, las cuestiones relativas a la mejora del medio laboral y la solución de los conflictos. No obstante, el Comité toma nota con preocupación de que amplias categorías de funcionarios están excluidas del derecho de afiliarse a asociaciones profesionales. Así pues los funcionarios de los grados uno a cinco estarán excluidos de las asociaciones en cuestión al igual que los funcionarios que pertenecen a servicios especiales como los bomberos y los policías. En fin, los funcionarios que desarrollan tareas de carácter confidencial o que están empleados en los servicios de personal, del presupuesto y de la contabilidad, de la recepción y distribución de mercancías, del control de los servicios generales, en las secretarías, en la seguridad de los locales y en la conducción de vehículos o de ambulancias tampoco estarán autorizados a afiliarse a las asociaciones profesionales en cuestión. Teniendo en cuenta las restricciones que se han impuesto al derecho de asociación de amplias categorías de funcionarios, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio fundamental de que todos los funcionarios públicos con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206). El Comité pide pues al Gobierno que examine la posibilidad de extender el derecho de asociación reconocido a partir del 1.o de enero de 1999 a ciertas categorías de funcionarios a todas las categorías de funcionarios que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  6. 145. Según el informe de misión, a las mismas categorías de funcionarios que tendrán el derecho de constituir asociaciones y de afiliarse a las mismas a partir del 1.o de enero de 1999 se les concederá progresivamente el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos. El Gobierno indica que los sindicatos de funcionarios serán autorizados cuando la situación económica del país mejore y se alcance un consenso nacional sobre esta cuestión. A este respecto, el Comité recuerda que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos tiene como resultado el que sus "asociaciones" no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los "sindicatos" propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y sus organizaciones; tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con los principios de la libertad sindical, a cuyo tenor los trabajadores "sin ninguna distinción" tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 216). En lo que respecta a la preocupación del Gobierno relativa a la necesidad de mantener la seguridad y la estabilidad nacionales, el Comité recuerda que las fuerzas armadas y la policía pueden ser excluidas del derecho de sindicación. El Comité recuerda asimismo que el derecho de organización sindical no implica necesariamente el derecho de huelga que puede ser prohibido en aquellos servicios públicos que son servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Este es el caso por ejemplo de los servicios de lucha contra incendios. Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas a todos los funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  7. 146. En cuanto a la introducción en la ley de la posibilidad del pluralismo sindical a nivel nacional y sectorial, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno en su respuesta de 5 de octubre de 1997 menciona el registro en virtud de la ley, de algunas federaciones, incluida la Federación de Trabajadores del Automóvil de Corea (KAWF), del Sindicato Nacional de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y de la Federación de Sindicatos del Grupo HYUNDAI. El Comité lamenta sin embargo que al adoptar estas medidas para reconocer el pluralismo sindical el Gobierno no haya incluido inmediatamente a las organizaciones a nivel de empresa, para las cuales el pluralismo sólo será posible en el año 2002. El Comité toma nota de los argumentos presentados por el Gobierno para justificar este retraso, en particular la inestabilidad de las relaciones profesionales y la confusión en la negociación colectiva a que podría dar lugar. El Comité estima sin embargo que este período suplementario durante el cual los principios de la libertad sindical seguirán siendo seriamente violados podría haber sido evitado estableciendo un sistema estable de negociación colectiva de conformidad con el pluralismo sindical. El Comité pide pues al Gobierno que acelere el proceso tendiente a que el pluralismo sindical sea reconocido también a nivel de empresa, y para ello promueva la aplicación de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión debería ser discutida en el marco de la Comisión Tripartita.
  8. 147. En cuanto al levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y los conflictos laborales, el Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la finalidad de la notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo (artículo 40, 1), 3), de la ley de reforma) consiste simplemente en facilitar la identificación por el Gobierno de las personas que asisten a los sindicatos o a los empleadores. El Comité toma nota asimismo de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el número total de terceros (675.230) que asisten a 171 sindicatos y a las empresas. Al tiempo que constata que el número de consejeros parece ser muy elevado, el Comité observa que según el informe de misión, la KCTU ha notificado el nombre de numerosos consejeros al Ministerio de Trabajo porque las personas no notificadas no pueden intervenir en la negociación colectiva ni pueden siquiera hacer comentario alguno sobre un conflicto laboral, en virtud del artículo 40, 2), de la ley de reforma. El Comité considera que la obligación de notificación contenida en el artículo 40, 1), 3) de la ley de reforma es demasiado gravosa para los sindicatos e injustificada, en particular a la luz de la prohibición prevista en el artículo 40, 2) de la ley de reforma. Asimismo, parece al Comité que la exigencia de notificación no es una simple formalidad ya que las personas que no son notificadas y que intervienen en la negociación colectiva pueden incurrir en una pena máxima de tres años de prisión y/o de una multa de 30 millones de won (artículo 89, 1) de la ley de reforma). El Comité considera que tales disposiciones comportan serios riesgos de abuso y constituyen un grave peligro para la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que derogue la exigencia de notificación contenida en el artículo 40 de la ley de reforma así como las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la misma ley en caso de violación de la prohibición impuesta a las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva o en los conflictos de trabajo.
  9. 148. El Comité toma nota de que la ley de reforma establece una distinción entre los servicios públicos generales y los servicios públicos esenciales y que sólo puede recurrirse al arbitraje obligatorio con respecto a la segunda categoría de servicios públicos después de una recomendación del comité especial de mediación (artículos 71, 2), 74, 1) y 62, 3) de la ley de reforma). El Comité observa que los servicios esenciales son los siguientes: ferrocarriles, servicio urbano de autobuses, electricidad, distribución de gas, refinería y distribución de petróleo, servicios hospitalarios, bancos y telecomunicaciones. No obstante los servicios urbanos de autobuses y los bancos (con excepción del Banco de Corea) sólo serán considerados esenciales hasta el año 2000.
  10. 149. El Comité recuerda a este respecto que la imposición del arbitraje obligatorio cuando implica una prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los servicios cuya interrupción pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité recuerda que sobre la base de esta definición el Instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petróleo no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. No obstante, constituyen sectores donde podría negociarse un servicio mínimo a mantener en caso de huelga para garantizar que se satisfagan las necesidades esenciales de los consumidores. El Comité pide pues al Gobierno que modifique la lista de servicios públicos esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma en el sentido de las conclusiones anteriormente formuladas, a fin de que el derecho de huelga sólo pueda ser prohibido en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  11. 150. El Comité observa que el artículo 38, 1) de la ley de reforma regula los piquetes de huelga en el lugar de trabajo y que el artículo 42, 1) se refiere a las acciones colectivas que revisten la forma de una ocupación de locales. Según el informe de misión, los piquetes de huelga que impliquen coacciones sobre los no huelguistas son considerados como delitos mientras que los piquetes en los que no se hace uso de la violencia se consideran legales. No ocurre lo mismo respecto del artículo 42, 1) de la ley de reforma que prohíbe toda "ocupación de las instalaciones o locales de producción vinculados a asuntos importantes o a actos equivalentes tal como se encuentran determinados por decreto presidencial". El Comité estima a este respecto que ciertos tipos de huelgas como la ocupación de los lugares de trabajo no deberían considerarse ilegales a menos que pierdan su carácter pacífico o den lugar a violaciones de la libertad de trabajo. El Comité pide pues al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de la ocupación de los lugares de trabajo.
  12. 151. En cuanto al problema del pago de salarios durante los períodos de huelga, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 44 de la ley de reforma señala que los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios durante las huelgas y que los sindicatos no pueden organizar huelgas para conseguir el pago de los salarios correspondientes al período de huelga. Estas informaciones confirman la opinión ya expresada por el Comité según la cual el pago de salarios a los trabajadores durante los períodos de huelga no es exigida ni prohibida en los términos de la nueva ley.
  13. 152. En cuanto al pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo, del informe de la misión se desprende que el artículo 24 de la ley de reforma prohíbe a los empleadores remunerar a los dirigentes sindicales a partir del 1.o de enero del año 2002. El Comité observa que la KCTU estima que esta disposición tendrá efectos perjudiciales para el movimiento sindical en la República de Corea, que se caracteriza principalmente por la existencia de pequeños sindicatos a nivel de empresa que disponen de recursos muy limitados. Por su parte, la FKTU estima que esta disposición debería ser abrogada ya que este problema debería ser regulado por los empleadores y los sindicatos y no a través de la legislación. En fin, incluso si ciertos representantes de las empresas no parecen preocupados por la actual práctica de remunerar a los responsables sindicales a tiempo completo, otros empleadores sin embargo tienen opiniones contrarias reforzadas por la aprehensión que suscita la introducción del pluralismo sindical a nivel de empresa en el año 2002. El Comité considera que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma. El Comité observa que este controvertido problema será objeto de una segunda ronda de negociaciones en el seno de la Comisión Tripartita. En el contexto del nuevo clima de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores sociales en el país, el Comité confía en que las discusiones en el seno de la Comisión Tripartita resuelvan el problema teniendo en cuenta las legítimas preocupaciones de todas las partes interesadas.
  14. 153. En cuanto a las disposiciones de la ley de reforma relativas a la prohibición de que los trabajadores despedidos o desempleados mantengan su afiliación sindical y a la ineligibilidad de los que no son miembros de los sindicatos para cargos directivos sindicales (artículos 2, 4, d) y 23, 1) de la ley de reforma, respectivamente), el Comité toma nota de que, según el informe de misión, en el Acuerdo Tripartito figura una propuesta para permitir a los trabajadores privados de empleo o despedidos mantener su afiliación sindical a nivel sectorial y regional. El Comité observa que si bien esta propuesta hubiera debido ser adoptada por la Asamblea Nacional en su sesión extraordinaria de febrero de 1998, esta última decidió aplazar la discusión de estas cuestiones hasta ulteriores sesiones, adoptando en su lugar una resolución que declara que "la Asamblea Nacional examinará positivamente la revisión de las leyes pertinentes". A este respecto, el Comité recuerda que la determinación de las condiciones para la afiliación o la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho por las organizaciones sindicales. El Comité pide pues al Gobierno que, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, se abroguen las disposiciones que prohíben a los trabajadores despedidos y a los desempleados el mantenimiento de su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros del sindicato a cargos directivos sindicales (artículo 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma).
  15. 154. Según se desprende del informe de misión, la falta de estatuto legal de la KCTU no es un problema fundamental en la práctica en términos de organización de actividades; esta organización ejerce las funciones de una central sindical nacional. Según el informe de misión, la KCTU facilita cada año a sus sindicatos afiliados orientaciones para la negociación colectiva y les asesora directamente en los centros de trabajo. La KCTU está exenta también de responsabilidad civil y penal por la realización de acciones colectivas legítimas. El Comité observa sin embargo que de la falta de registro de la KCTU se deriva un problema concreto: el Gobierno no la invita a participar en los trabajos de las 40 comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, ni a participar en los programas de asistencia sindical. El principal obstáculo al registro de la KCTU parece ser que una organización por ahora ilegal, la CHUNKYOJO, esté afiliada a ella. Observando sin embargo que el Acuerdo Tripartito prevé la legalización de los sindicatos de docentes a partir del 1.o de julio de 1999, el Comité pide al Gobierno que la KCTU sea registrada como organización sindical lo antes posible y a más tardar en ese lapso de tiempo. En la espera de ello el Comité pide al Gobierno que se invite a la KCTU a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta y de examen de cuestiones laborales, así como en los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente.
  16. 155. En lo que respecta a los aspectos legislativos del caso, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones.
    • Alegatos relativos a hechos
  17. 156. En cuanto a la situación del Sr. Kwon Young-kill, antiguo presidente de la KCTU, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, si bien se espera la retirada del cargo de inculpación relativo a la intervención de terceros, el Sr. Kwon está inculpado por otros cargos retenidos contra él. El Comité observa con preocupación que el Sr. Kwon sigue estando acusado de haber violado la ley sobre las asambleas y manifestaciones públicas, la ley sobre el tráfico y la ley sobre la colecta de contribuciones. Asimismo se ha retenido un cargo de inculpación relativo a la intrusión en locales privados como consecuencia de la celebración del congreso constitutivo de la KCTU en la Universidad de Yonsei el 11 de noviembre de 1995. El Comité insiste firmemente una vez más ante el Gobierno para que haga todo lo que esté a su alcance para garantizar que se retiren todos los restantes cargos retenidos contra el Sr. Kwon por sus actividades sindicales y concretamente las realizadas antes de las huelgas de enero de 1997.
  18. 157. El Comité toma nota de que según el informe de misión dos dirigentes sindicales -- Sr. Lee C.C., presidente del comité para la democratización del sindicato de empleados de ferrocarriles y el Sr. Kim Im-shik, presidente del Sindicato de la Industria Pesada (Hyundai) -- que habían sido mencionados en este caso han sido liberados. Asimismo, el Comité toma nota con satisfacció de que, en su comunicación de 17 de marzo de 1998, el Gobierno indica que otros dos dirigentes sindicales el Sr. Hwang Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía Textil de Corea y el Sr. Moon S.D., presidente de la Confederación de Clase, sección de Seúl fueron liberados el 13 de marzo de 1998 a raíz de una amnistía concedida por el Presidente Kim Dae-Jung. A este respecto, el Comité recuerda que un sistema estable de relaciones profesionales no podrá funcionar en el país de manera armoniosa mientras los sindicalistas sean sometidos a procedimientos judiciales y sean víctimas de detenciones.
  19. 158. A este respecto, el Comité aprecia observar que, según el informe de misión, el Presidente electo examina seriamente la concesión de una amnistía en favor de todas las personas detenidas por violación de leyes laborales. Según el informe de misión siguen detenidos un total de 29 sindicalistas. Dos de ellos fueron condenados a penas de prisión y 27 están procesados. El Comité se felicita también por las seguridades dadas por los funcionarios del Ministerio de Justicia de que, según se indica en el informe de misión, el Ministerio intentará garantizar una instrucción justa y rápida respecto a los 152 sindicalistas restantes que aunque se encuentran en libertad son objeto de investigaciones por parte del Ministerio. El Comité considera que en el nuevo clima de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores sociales en el país es particularmente apropiado que las autoridades sigan tomando medidas que permitan el establecimiento de un nuevo sistema de relaciones profesionales fundado en un clima de confianza. Esto implica en particular la liberación de todos los sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales y la retirada de los cargos imputados en virtud de tales actividades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución en lo relativo a la concesión de una amnistía a los sindicalistas en cuestión.
  20. 159. El Comité toma nota con interés de la voluntad expresada por los miembros del equipo de transición del Presidente electo de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición si así lo desea, a fin de prestar ayuda para resolver los problemas planteados en este caso así como otras cuestiones relativas a la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 160. En vista de las conclusiones provisionales que preceden y tomando nota del progreso realizado en las cuestiones relativas a la libertad sindical, y tomando nota con satisfacción de la liberación de cuatro dirigentes sindicales que habían sido mencionados en la presente queja, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al aspecto legislativo del caso, el Comité pide al Gobierno:
    • i) que tome las medidas necesarias para garantizar que el derecho de sindicación de los docentes, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, sea reconocido lo antes posible y a más tardar en el período de tiempo previsto en el acuerdo;
    • ii) que registre al Sindicato de Maestros y de Trabajadores Coreanos de la Educación (CHUNKYOJO) tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido, a fin de que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros;
    • iii) que examine la extensión del derecho de asociación reconocido a ciertas categorías de funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1999 a todas las categorías de funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • iv) que tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones a todos estos funcionarios públicos;
    • v) que acelere el proceso de legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa y para ello promueva el establecimiento de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión debería ser discutida en el marco de la Comisión Tripartita;
    • vi) que abrogue el artículo 40 de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo relativo a la obligación de notificar al Ministerio de Trabajo la identidad de terceros que intervienen en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
    • vii) que abrogue las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la ley de reforma por violación de la prohibición que pesa sobre las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
    • viii) que modifique la lista de servicios públicos esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma de manera que el derecho de huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    • ix) que facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de ocupar los lugares de trabajo;
    • x) considerando que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa, que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma;
    • xi) que se abroguen, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, las disposiciones relativas a la prohibición de los trabajadores despedidos o desempleados de mantener su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros de los sindicatos a cargos directivos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma);
    • xii) que tome las medidas necesarias para que la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) sea registrada como organización sindical tan pronto como sea posible y, entre tanto, que garantice que se la invite a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, así como en los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente;
    • xiii) que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones formuladas anteriormente y que mantenga informado al Comité a este respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a hechos:
    • i) el Comité insiste firmemente ante el Gobierno para que haga todo lo que esté a su alcance para garantizar que se retiren todos los cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU;
    • ii) el Comité se felicita de que el Presidente electo examine seriamente la concesión de una amnistía en favor de los sindicalistas que se encuentran en prisión en razón de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto;
    • c) al tiempo que toma nota con interés de las perspectivas de ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición si así lo desea.

Anexo

Anexo
  1. Informe de la misión tripartita de alto nivel realizada en la
  2. República de
  3. Corea
  4. (9 al 13 de febrero de 1998)
  5. Caso núm. 1865
  6. I. Introducción En su reunión de marzo de 1997, el Comité de
  7. Libertad Sindical
  8. del Consejo de Administración de la OIT solicitó al Gobierno de
  9. la República
  10. de Corea que examinara la posibilidad de que una misión
  11. tripartita de alto
  12. nivel se dirigiera al país a efectos de garantizar que las
  13. modificaciones en
  14. curso a la legislación laboral estén en conformidad con los
  15. principios de la
  16. libertad sindical. La solicitud del Comité fue realizada en el
  17. marco de la
  18. queja (caso núm. 1865) presentada por la Confederación de
  19. Sindicatos de Corea
  20. (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de
  21. Corea (KAWF) y la
  22. Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
  23. Libres (CIOSL). El
  24. fondo de este caso, que trata sobre diversos alegatos de
  25. violaciones de los
  26. derechos sindicales, tanto en la ley como en la práctica, fue
  27. examinado por el
  28. Comité en sus reuniones de junio de 1996, marzo y junio de
  29. 1997 (véanse 304.o,
  30. 306.o y 307.o informes del Comité, aprobados por el Consejo de
  31. Administración
  32. en sus 266.a, 268.a y 269.a reuniones respectivamente).
  33. En diciembre de 1997, el Gobierno aceptó el envío de una
  34. misión tripartita de
  35. alto nivel para examinar las cuestiones planteadas en el caso
  36. núm. 1865, así
  37. como otras cuestiones relacionadas con estos alegatos. La
  38. misión estuvo
  39. compuesta por las siguientes personas: el Dr. L. Mishra
  40. (representante
  41. gubernamental de la India), el Sr. B. Noakes (representante
  42. empleador de
  43. Australia) y el Sr. U. Edström (representante trabajador de
  44. Suecia). La misión
  45. que visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998
  46. estuvo
  47. acompañada por el Sr. Kari Tapiola, Director General Adjunto de
  48. la OIT; el Sr.
  49. Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical; la Sra.
  50. Catherine
  51. Comtet, Directora de la Oficina de la OIT en Bangkok y la Sra.
  52. Deepa
  53. Rishikesh, Jurista del Servicio de Libertad Sindical.
  54. II. Desarrollo de la misión
  55. Durante su visita a la República de Corea, la misión se
  56. entrevistó con el
  57. Presidente electo, el Ministro de Trabajo, el Ministro de
  58. Educación, el
  59. Viceministro de Gobierno, el Viceministro de Justicia, así como
  60. con
  61. funcionarios de alto nivel de estos ministerios. Asimismo, se
  62. realizaron
  63. reuniones con el Jefe de la División Económica del Comité de
  64. Transición del
  65. Presidente electo, así como con varios miembros del partido
  66. mayoritario de la
  67. oposición de la Asamblea Nacional (Parlamento). La misión
  68. también se
  69. entrevistó con representantes de la Federación de Empleadores
  70. de Corea, y con
  71. representantes de las dos centrales de trabajadores, la
  72. Confederación de
  73. Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación de Sindicatos de
  74. Corea (FKTU) y el
  75. Sindicato de Maestros y trabajadores de la Educación de Corea
  76. (CHUNKYOJO).
  77. Además, la misión visitó una empresa, LG Electronics, en donde
  78. se reunió con
  79. la administración de la empresa y los representantes sindicales.
  80. La misión se
  81. reunió con miembros de la Fundación Tripartita de Derecho
  82. Internacional de
  83. Corea (KOILAF) (se adjunta en anexo a este informe la lista de
  84. personas
  85. entrevistadas por la misión). Por último, la misión realizó una
  86. visita oficial
  87. a Panmunjon (zona desmilitarizada entre Corea del Norte y
  88. Corea del Sur).
  89. III. El contexto especial en el que se desarrolló la
  90. misiónAcontecimientos
  91. políticos y económicos La misión visitó la República de Corea
  92. (Corea del Sur)
  93. en un momento en el que en el país se está llevando a cabo un
  94. proceso de
  95. cambio mayor en lo político y lo económico. El Sr. Kim Dae-Jung
  96. fue elegido
  97. Presidente el 19 de diciembre de 1997, en lo que significó la
  98. victoria
  99. política más reñida en la historia del país. La victoria del Sr. Kim
  100. significó
  101. el primer triunfo de un candidato de la oposición a la presidencia
  102. desde la
  103. fundación de la nación en 1948, y sobreviene en momentos en
  104. que Corea del Sur
  105. trata de sobreponerse a las consecuencias de una severa crisis
  106. económico
  107. financiera. Existe un amplio consenso en que la victoria del
  108. Congreso Nacional
  109. para una Nueva Política del Sr. Kim refleja la falta de
  110. satisfacción de los
  111. votantes para con los dirigentes anteriores, que fueron tenidos
  112. como
  113. responsables de los problemas económicos de la nación, que
  114. incluyeron una
  115. crisis por deudas, un débil sistema bancario y problemas en los
  116. conglomerados
  117. industriales (chaebol).
  118. A efectos de comprender la complejidad de la situación actual,
  119. resulta
  120. necesario realizar una breve explicación del marco económico y
  121. político.
  122. Existe la opinión generalizada de que una de las principales
  123. causas de la
  124. crisis reside en las varias prácticas llevadas a cabo por los
  125. chaebol con una
  126. incidencia de aproximadamente 40 a 45 por ciento del GDP.
  127. Más concretamente,
  128. el control político de muchos bancos ha significado que los
  129. chaebol se han
  130. beneficiado de ligeras reducciones presupuestarias. Esto,
  131. combinado con una
  132. máxima concentración de la administración y la propiedad en
  133. unas pocas
  134. familias, ha hecho más lenta la adaptabilidad de las empresas a
  135. una situación
  136. de cambio. Además, dado que el sistema no fue concebido para
  137. ser muy
  138. transparente, ha sido difícil para los inversores externos poder
  139. tasar la real
  140. situación financiera de estos grupos. Finalmente, muchos
  141. chaebol estaban
  142. presentes en una amplia variedad de mercados sin analizar
  143. debidamente los
  144. beneficios, el flujo de efectivo o un potencial fracaso.
  145. La razón principal de los actuales problemas financieros fue la
  146. imposibilidad
  147. por parte de los chaebol para pagar la deuda externa,
  148. provocando por
  149. consiguiente una crisis en la balanza de pagos. Según los datos
  150. oficiales,
  151. entre 1993 (cuando el Sr. Kim Young-Sam fue electo
  152. Presidente) y 1997, la
  153. deuda externa se duplicó al equivalente de más de 140 billones
  154. de dólares. De
  155. manera importante, una gran parte de esta deuda externa fue
  156. una deuda a corto
  157. plazo, oficialmente estimada a finales de 1997 en 76 billones de
  158. dólares. La
  159. mayor parte de esta deuda estaba repartida entre beneficiarios
  160. de préstamos
  161. del sector privado (los chaebol) y prestamistas del sector privado
  162. (bancos
  163. privados extranjeros, en particular, bancos japoneses). El
  164. tamaño de la deuda,
  165. combinado con su naturaleza a corto plazo y el factor de que
  166. los acreedores
  167. consistían en su mayoría en bancos privados, significó que la
  168. economía de la
  169. República de Corea se transformó en muy vulnerable para la
  170. confianza de los
  171. inversores. Mirando hacia atrás, los primeros signos de la crisis
  172. aparecieron
  173. durante los primeros meses de 1997, cuando una importante
  174. empresa del sector
  175. del metal fue declarada en quiebra con una deuda de 6 billones
  176. de dólares. Sin
  177. embargo, esto no afectó la confianza hasta entrado 1997, tal
  178. como lo muestran
  179. las altas tasas atribuidas a las deudas de Corea por las agencias
  180. internacionales de créditos. Dos importantes grupos de
  181. empresas se quedaron
  182. sin efectivo en el verano, lo que combinado con la crisis
  183. financiera en la
  184. región provocó una salida del capital en octubre, disminuyendo
  185. rápidamente las
  186. reservas en moneda extranjera. En noviembre se solicitó al FMI
  187. que
  188. suministrara un préstamo stand-by y se firmó un acuerdo final por
  189. 55 billones
  190. de dólares.
  191. El préstamo de 55 billones de dólares otorgado por el FMI está
  192. sujeto a varias
  193. condiciones, incluido un reforzamiento de las políticas
  194. macroeconómicas, la
  195. liberalización de inversiones extranjeras, la modificación en el
  196. sistema
  197. actual de gobierno corporativo, un reexamen de las directrices
  198. de préstamo del
  199. país a los chaebol, mejorar la transparencia en el manejo de los
  200. chaebol, así
  201. como la adopción de medidas de "flexibilidad" en el mercado de
  202. trabajo, lo que
  203. provocaría suspensiones de trabajadores y un alto desempleo.
  204. Se señaló a la atención de la misión durante su visita que
  205. podría ser difícil
  206. para el Presidente electo adoptar algunas de las medidas
  207. mencionadas en los
  208. meses siguientes, dado que sus planes podrían ser bloqueados
  209. o demorados en el
  210. Parlamento (Asamblea Nacional). En efecto, el partido del
  211. Presidente electo,
  212. el Congreso Nacional para una Nueva Política, sólo cuenta con
  213. 78 bancas en la
  214. Asamblea Nacional, frente a las 157 del partido gobernante, el
  215. Gran Partido
  216. Nacional (GNP). Aun teniendo en cuenta las 45 bancas de sus
  217. aliados, los
  218. Demócratas Liberales Unidos (ULD), cuyo líder es el Sr. Kim
  219. Jong-pil, el NCNP
  220. está lejos de obtener la mayoría. Este factor aumenta los
  221. problemas que debe
  222. enfrentar el equipo de transición del Presidente electo, que está
  223. tomando
  224. diversas decisiones en asuntos nacionales hasta su
  225. nombramiento como
  226. Presidente el 25 de febrero de 1998.
  227. Clima social
  228. Una de las decisiones fundamentales tomadas por el Presidente
  229. electo y su
  230. equipo de transición durante el período preinaugural fue la de
  231. establecer una
  232. Comisión Tripartita el 15 de enero de 1998, que tendrá carácter
  233. permanente
  234. tras la asunción del Presidente electo. Esta Comisión está
  235. compuesta por
  236. representantes del Gobierno, empleadores y las dos
  237. organizaciones principales
  238. de trabajadores, la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU),
  239. que cuenta con
  240. aproximadamente 1,2 millones de miembros, y la Confederación
  241. de Sindicatos de
  242. Corea (KCTU), aún no registrada, con una tasa de afiliación de
  243. aproximadamente
  244. 600.000 trabajadores. La Comisión también se compone de
  245. miembros del
  246. Parlamento de otros partidos políticos. (Se adjunta en anexo al
  247. presente
  248. informe una lista detallada de los miembros de la Comisión
  249. Tripartita.) El día
  250. 6 de febrero de 1998, justo antes del arribo de la misión a Corea
  251. del Sur, la
  252. Comisión Tripartita acordó una serie de reformas a llevarse a
  253. cabo en el campo
  254. económico y laboral. Estas reformas se refieren a cuestiones
  255. económicas tales
  256. como la promoción de la flexibilidad del mercado de trabajo a
  257. través de la
  258. flexibilización de las rígidas normas existentes en materia de
  259. seguridad de
  260. empleo, acompañadas por la introducción de programas de
  261. aligeramiento del
  262. desempleo, así como el aumento en el subsidio otorgado para
  263. ello. No obstante,
  264. también se refieren a importantes cuestiones en materia de
  265. libertad sindical,
  266. incluido el derecho de sindicación de los maestros y de los
  267. funcionarios
  268. públicos, la legalización de las actividades políticas por parte de
  269. los
  270. sindicatos y el derecho de sindicación y de reunión de los
  271. trabajadores
  272. despedidos y de los desempleados a nivel de industria y
  273. regional. Estas
  274. reformas, si han de ser implementadas, necesitarán reformas a la
  275. legislación
  276. en vigor y en particular a la ley de sindicatos y de relaciones
  277. profesionales
  278. (TULRAA).
  279. Aunque el acuerdo tripartito debía ser firmado por la totalidad de
  280. las partes,
  281. un evento inesperado durante el transcurso de la visita de la
  282. misión a la
  283. República de Corea frustró este hecho. Durante la noche del 9
  284. de febrero de
  285. 1998, la dirigencia del KCTU, incluido su presidente actual, que
  286. había
  287. aceptado el acuerdo tripartito la semana anterior, decidió no
  288. acatar el
  289. acuerdo ante la oposición del 70 por ciento de los miembros del
  290. KCTU que
  291. votaron en un congreso extraordinario contra la adopción de
  292. dicho acuerdo. En
  293. cambio, el KCTU, que puso en marcha un grupo de trabajo
  294. temporario a este
  295. respecto, invitó a renegociar ciertas disposiciones del acuerdo
  296. tripartito, y
  297. convocó a una reunión pública y a una huelga general por
  298. tiempo indeterminado
  299. a comenzar en la tarde del viernes 13 de febrero de 1998. Las
  300. objeciones
  301. principales del KCTU al acuerdo tripartito se referían a las
  302. disposiciones que
  303. facilitan las condiciones para suspender trabajadores sin
  304. estipular ningún
  305. plan de creación de empleo. Además, según el KCTU, el hecho
  306. de que el acuerdo
  307. tripartito previera fondos insuficientes para combatir el
  308. desempleo resulta
  309. dramático en vista de los informes de que un promedio de 5.000
  310. trabajadores
  311. están siendo despedidos de manera diaria.
  312. Sin embargo, los otros copartícipes sociales, incluido la FKTU,
  313. rechazaron el
  314. llamado a renegociar el acuerdo tripartito, manteniendo que el
  315. mismo es
  316. necesario en vista de la grave crisis económica que reina en el
  317. país.
  318. Finalmente, el grupo de trabajo del KCTU decidió anular el
  319. llamado a la huelga
  320. general la noche del 12 de febrero de 1998, pero continuó
  321. manifestándose por
  322. la renegociación de ciertos aspectos del acuerdo. Esta decisión
  323. se atribuye
  324. principalmente al hecho de que existía un gran disenso interno
  325. en el KCTU con
  326. respecto a la justificación de una potencial huelga de
  327. paralización en ese
  328. momento, especialmente ante la opinión pública de que dicha
  329. acción sólo
  330. contribuiría a la deteriorización de una ya débil economía.
  331. Además, el KCTU
  332. parece haber tenido en cuenta las realidades de la transición de
  333. un gobierno
  334. que parece más inclinado al respeto de los derechos humanos
  335. de los
  336. trabajadores que los gobiernos anteriores. No obstante, este
  337. hecho demostró a
  338. la misión lo frágil de la paz social. El domingo 15 de febrero de
  339. 1998, tras
  340. la partida de la misión de Corea del Sur, la Asamblea Nacional
  341. aprobó la ley
  342. permitiendo el despido masivo de trabajadores en casos de
  343. reestructuración
  344. debidos a fusiones o ventas, así como leyes que cubren las
  345. quiebras y
  346. liquidaciones, y la toma de posesión de mala fe autorizada de
  347. empresas locales
  348. por extranjeros.
  349. IV. Información obtenida durante la misión Durante el curso de
  350. su visita a
  351. Corea del Sur, la misión intentó obtener la mayor información
  352. posible de sus
  353. distintos interlocutores sobre las siguientes cuestiones que
  354. fueron planteadas
  355. durante el examen previo de la queja ante el Comité de Libertad
  356. Sindical (caso
  357. núm. 1865).
  358. Cuestiones de naturaleza legislativa
  359. Derecho de sindicación de los maestros Funcionarios del
  360. Ministerio de
  361. Educación informaron a la misión que las condiciones de
  362. empleo de los maestros
  363. están regidas por la ley nacional de funcionarios públicos, la ley
  364. de
  365. empleados de gobiernos locales, la ley de docentes públicos y
  366. la ley de
  367. colegios privados, las cuales prohíben a través de varias de sus
  368. disposiciones
  369. a los maestros del sector público y privado constituir y afiliarse a
  370. organizaciones de su elección para defender sus intereses y
  371. tomar medidas de
  372. acción al respecto. No obstante, ha sido promulgada en 1991
  373. una ley especial
  374. de promoción del estatuto de los maestros, que permite a los
  375. maestros
  376. constituir asociaciones en el sector y discutir sus condiciones de
  377. empleo dos
  378. veces al año con funcionarios a nivel local, o con el Ministro de
  379. Educación a
  380. nivel nacional. Por consiguiente, la Federación de Asociaciones
  381. de Maestros de
  382. Corea está incluida en el marco de las asociaciones de la
  383. educación, pero no
  384. el Sindicato de Maestros y Trabajadores Docentes de Corea
  385. (CHUNKYOJO), cuyo
  386. registro ha sido solicitado por el Comité de Libertad Sindical en
  387. varias
  388. ocasiones durante los últimos años.
  389. Según el Ministro de Educación, resulta muy positivo que el
  390. acuerdo tripartito
  391. prevea la legalización de los sindicatos de maestros a partir de
  392. julio de
  393. 1999. Esto se llevará a cabo a través de la reforma de las leyes
  394. correspondientes durante el período regular de sesiones de la
  395. Asamblea
  396. Nacional en 1998 (otoño). El Presidente electo informó a la
  397. misión que podrían
  398. toparse con algunas dificultades durante el proceso de
  399. legalización de los
  400. sindicatos de maestros. Esta posición enfrenta una dura
  401. oposición por parte
  402. del partido mayoritario denominado Gran Partido Nacional (GNP)
  403. en la Asamblea
  404. Nacional, debido a la imagen radical del CHUNKYOJO. El punto
  405. de vista del
  406. Presidente electo fue confirmado por algunos miembros del
  407. Parlamento del
  408. partido de la oposición GNP que indicaron a la misión durante
  409. una reunión por
  410. separado que muchos miembros de su partido, siguiendo la
  411. opinión pública, no
  412. están de acuerdo con la idea de que los maestros deberían
  413. gozar del derecho de
  414. sindicación. Además, consideran que la adopción de una
  415. legislación al respecto
  416. es una prerrogativa de la Asamblea Nacional. Como resultado,
  417. representantes
  418. del GNP abandonaron la Comisión Tripartita hacia el final de las
  419. negociaciones, pese a que indicaron a la misión que deseaban
  420. continuar con las
  421. negociaciones. Según lo expresado por altos funcionarios del
  422. Ministerio de
  423. Educación, así como por el Ministro, el problema del
  424. otorgamiento del derecho
  425. de sindicación a los maestros se complica aún más en vista de
  426. la especial
  427. importancia que le otorgan a la educación los padres y el
  428. público en general.
  429. El pueblo de Corea del Sur posee un concepto tradicional de los
  430. maestros a los
  431. que se les tiene una alta estima. No comprenden por qué los
  432. maestros tienen la
  433. necesidad de constituir un sindicato dado que no son
  434. trabajadores manuales
  435. sino más bien personas que llevan a cabo una actividad
  436. intelectual. Además, el
  437. pueblo de Corea del Sur considera que el CHUNKYOJO no
  438. posee un balance
  439. ideológico y por consiguiente debería denegarse su derecho de
  440. sindicación.
  441. Este punto de vista parece un tanto contradictorio con lo
  442. expresado por los
  443. representantes del CHUNKYOJO y del KCTU a la misión de que
  444. la opinión pública
  445. reciente ha demostrado que un 70 por ciento de la población y
  446. un 90 por ciento
  447. de los maestros a través del país han dado su apoyo a la
  448. legalización de los
  449. sindicatos de maestros. Además, los representantes del
  450. CHUNKYOJO y del KCTU
  451. expresaron que la legalización del CHUNKYOJO debería
  452. llevarse a cabo
  453. inmediatamente y no en julio de 1999, dado que el derecho de
  454. sindicación de
  455. los maestros es un derecho fundamental e incondicional que no
  456. puede ser
  457. considerado como una mercancía o ligado a la cuestión de una
  458. ley que autorice
  459. el despido masivo de los trabajadores. Refuerzan su punto de
  460. vista en el hecho
  461. de que los maestros de la República de Corea han estado
  462. trabajando en
  463. condiciones inaceptables durante un largo tiempo, con una
  464. perspectiva de que
  465. dichos perjuicios no mejoren. Asimismo, el Gobierno anterior se
  466. ha
  467. comprometido a garantizar el derecho de sindicación a los
  468. maestros al haberse
  469. adherido a la OIT y al OECD. No obstante, se mostraron
  470. conscientes de que este
  471. aspecto del Acuerdo Tripartito enfrentará una cierta oposición
  472. en la Asamblea
  473. Nacional. Por consiguiente, el CHUNKYOJO declaró que no
  474. ejercerá su derecho a
  475. llevar a cabo medidas de acción colectiva por cierto período de
  476. tiempo
  477. considerable como parte del acuerdo para legalizar los
  478. sindicatos de maestros.
  479. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos
  480. El Ministro de Administración del Gobierno informó a la misión
  481. que en virtud
  482. de la legislación en vigor, los funcionarios públicos no gozan del
  483. derecho de
  484. sindicación, con la excepción de los funcionarios públicos que
  485. ejercen tareas
  486. manuales en el Ministerio de Información y Comunicación, la
  487. Administración
  488. Nacional de Ferrocarriles y el Centro Médico Nacional. Por
  489. consiguiente, estas
  490. tres categorías de funcionarios públicos han constituido
  491. sindicatos en sus
  492. respectivos lugares de trabajo y cuentan con un total de 54.017
  493. afiliados.
  494. No obstante, el Gobierno ha decidido otorgar a una mayor
  495. categoría de
  496. funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones y
  497. de afiliarse a
  498. las mismas en el marco de la Comisión Tripartita que prevé
  499. proponer una ley a
  500. tal efecto a la Asamblea Nacional en su reunión de septiembre
  501. de 1998. Si la
  502. Asamblea Nacional adopta esta ley, entonces los funcionarios
  503. públicos gozarán
  504. del derecho de constituir organizaciones a partir del 1.o de
  505. enero de 1999.
  506. Ulteriormente se informó a la misión que la Asamblea Nacional
  507. adoptó la
  508. propuesta en una sesión especial el 15 de febrero de 1998. Más
  509. concretamente,
  510. el derecho de sindicación significa que los funcionarios públicos
  511. gozarán del
  512. derecho a establecer consejos laborales en el lugar de trabajo a
  513. través de los
  514. cuales podrán consultar a las directivas de organizaciones
  515. sobre cuestiones
  516. relativas a las mejoras en las condiciones de empleo, el
  517. aumento por la
  518. eficiencia en el cumplimiento de sus funciones, la solución de
  519. conflictos y la
  520. aplicación de las resoluciones de los consejos. No obstante,
  521. sólo se permitirá
  522. a ciertas categorías de funcionarios públicos participar en estos
  523. consejos en
  524. los lugares de trabajo, estableciéndose un número máximo de
  525. 14.000 consejos.
  526. Por consiguiente, los funcionarios públicos de grados 1 a 5, que
  527. realicen
  528. funciones de dirección serán excluidos de estos consejos y sólo
  529. aquellos
  530. funcionarios públicos de grados 6 a 9 (personal de apoyo) serán
  531. autorizados a
  532. participar en ellos. Además, los funcionarios públicos que
  533. pertenezcan a
  534. servicios especiales, por ejemplo bomberos y policías, no
  535. gozarán del derecho
  536. de participar en estos consejos. Por último, los funcionarios
  537. públicos que
  538. realicen tareas de personal y trabajos confidenciales, en los
  539. sectores de
  540. presupuesto y de cuentas, en la distribución y recepción de
  541. bienes, en la
  542. supervisión general del personal, en tareas de secretaría, de
  543. guardia de
  544. seguridad y los conductores de automóviles o ambulancias,
  545. también serán
  546. excluidos de los consejos laborales en los lugares de trabajo.
  547. Además, se informó a la misión que el Gobierno garantizará de
  548. manera gradual a
  549. los funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones
  550. y de
  551. afiliarse a las mismas cuando la situación económica en el país
  552. mejore y
  553. exista un consenso nacional al respecto. La razón por la que el
  554. Gobierno no
  555. puede permitir la constitución de organizaciones de funcionarios
  556. públicos de
  557. inmediato es que, dado el hecho de que Corea aún permanece
  558. siendo una nación
  559. dividida bajo un tenue armisticio, los funcionarios públicos
  560. deben apoyar la
  561. responsabilidad nacional en materia de seguridad y estabilidad.
  562. Asimismo,
  563. teniendo en cuenta las condiciones económicas prevalecientes
  564. y el hecho de que
  565. la población tiene al Gobierno como responsable de la crisis, el
  566. Gobierno no
  567. se encuentra en posición de aceptar las aún más razonables
  568. demandas
  569. sindicales.
  570. Por último, la Federación de Empleadores de Corea (KEF), la
  571. FKTU y la KCTU,
  572. informaron a la misión que consideraban que el derecho de
  573. sindicación de los
  574. funcionarios públicos debería ser respetado.
  575. Pluralismo sindical a nivel de la empresa
  576. El Ministro de Trabajo indicó a la misión que la cuestión de la
  577. legalización
  578. del pluralismo sindical a nivel de empresa no había sido tratada
  579. en la
  580. Comisión Tripartita en razón de otros problemas más urgentes.
  581. Asimismo, los
  582. sindicatos no han solicitado que se discuta esta cuestión en las
  583. recientes
  584. negociaciones que han tenido lugar en la Comisión. Señaló que
  585. la decisión de
  586. aplazar la legalización de la multiplicidad sindical a nivel de
  587. empresa hasta
  588. el año 2002 fue tomada por el Gobierno para simplificar el
  589. proceso de
  590. negociación colectiva a nivel de empresa y no para restringirlo.
  591. Este plazo
  592. dará tiempo a los sindicatos para que se ajusten al nuevo
  593. sistema de
  594. negociación colectiva y de este modo prevenir cualquier
  595. confusión sobre la
  596. negociación colectiva que podría plantearse, al menos
  597. inicialmente, dada la
  598. presencia de dos o más sindicatos a nivel de la empresa.
  599. Los representantes de la KEF informaron a la misión que el
  600. retraso en la
  601. legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa se basaba
  602. en la
  603. realidad de que el empresariado y los trabajadores necesitaban
  604. tiempo para
  605. adaptarse al nuevo marco a fin de evitar confusiones y
  606. desórdenes no sólo
  607. entre los trabajadores y la dirección, sino también entre los
  608. sindicatos.
  609. Durante este período preparatorio deberán tomarse medidas
  610. para crear una nueva
  611. estructura de negociación colectiva de manera que la dirección
  612. pueda negociar
  613. con la organización más representativa de trabajadores. A juicio
  614. de la KEF,
  615. estos arreglos serán necesarios habida cuenta de la situación
  616. actual de
  617. turbulencia en las relaciones laborales. Los sindicatos a nivel de
  618. industria y
  619. a nivel nacional se dedican a expandir sus respectivas esferas
  620. de influencia a
  621. nivel de empresa. En 1997 más de 300 sindicatos a nivel de
  622. empresa delegaron
  623. sus derechos de negociación en organizaciones sindicales de
  624. nivel superior a
  625. nivel de industria y a nivel nacional a efectos de reforzar su
  626. poder
  627. negociador. La competencia a nivel superior para obtener mayor
  628. apoyo por parte
  629. de sindicatos a nivel de empresa a través del compromiso de
  630. conseguir asegurar
  631. mejores condiciones de trabajo está perjudicando la paz laboral
  632. al exacerbar
  633. las tensiones y retrasar los procesos de negociación colectiva.
  634. Según el presidente de la FKTU su organización quiere que sin
  635. demora se
  636. introduzca el pluralismo sindical a nivel de empresa. Sin
  637. embargo, esta
  638. cuestión ha sido una gran fuente de conflictos en la Comisión
  639. Presidencial
  640. para la Reforma de las Relaciones Laborales, que fue
  641. establecida el 9 de mayo
  642. de 1996 y que ha estado compuesta por representantes de
  643. sindicatos, la
  644. dirección de las empresas y los grupos de interés público. En
  645. particular, la
  646. administración de las empresas ha objetado en términos
  647. enérgicos la
  648. multiplicidad de sindicatos a nivel de empresa. Sin embargo,
  649. considera que
  650. esta cuestión debería resolverse poco a poco con el paso del
  651. tiempo. Los
  652. representantes de la KCTU consideraron que el plazo otorgado
  653. para legalizar el
  654. pluralismo sindical a nivel de empresa es demasiado extenso.
  655. Sin embargo,
  656. señalaron a la misión que la cuestión de la multiplicidad de
  657. sindicatos se
  658. había planteado en el pasado en razón de las dudas sobre la
  659. existencia de una
  660. auténtica democracia interna dentro del movimiento sindical,
  661. que a menudo
  662. había tenido contactos estrechos con la dirección o con el
  663. Gobierno. La
  664. cuestión no se plantea una vez que la democracia existe
  665. realmente a nivel
  666. interno dentro del movimiento sindical. Asimismo, existe un
  667. problema práctico
  668. en el sentido de que las organizaciones sindicales a menudo no
  669. tienen
  670. suficientes recursos para constituir un sindicato en una empresa
  671. donde ya
  672. existe otro.
  673. Prohibición de la intervención de terceros en los conflictos
  674. laborales
  675. La misión fue informada por representantes del Ministro de
  676. Trabajo que la
  677. prohibición de la intervención de terceros en la negociación
  678. colectiva y en
  679. los conflictos colectivos había sido levantada y que el propósito
  680. de la
  681. notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de
  682. Trabajo en
  683. virtud del artículo 40 de la TULRAA tenía como objetivo
  684. solamente informar al
  685. Gobierno sobre las personas u organizaciones de las que las
  686. organizaciones
  687. sindicales y los empleadores deseaban obtener asistencia.
  688. Los representantes de la KEF indicaron a la misión que
  689. inicialmente el
  690. empresariado se oponía al levantamiento de la prohibición de la
  691. intervención
  692. de terceros en los conflictos laborales por temor de que
  693. activistas con cierta
  694. orientación ideológica se implicaran en gran medida en los
  695. conflictos
  696. laborales y prolongaran la huelga. Sin embargo, la KEF se ha
  697. comprometido y ha
  698. estado de acuerdo en el levantamiento de esta prohibición ante
  699. la Comisión
  700. Presidencial para la Reforma de las Relaciones Laborales en
  701. 1997. Actualmente,
  702. los sindicatos pueden recibir asistencia de organizaciones de
  703. nivel superior
  704. sin ningún tipo de condiciones de procedimiento y de cualquier
  705. tercera parte,
  706. si esta última ha sido notificada al Ministerio de Trabajo por el
  707. sindicato.
  708. De este modo, cualquier persona puede intervenir en la
  709. negociación colectiva y
  710. en los conflictos laborales si se hace una solicitud en este
  711. sentido por parte
  712. del sindicato. Muchos sindicatos están explotando
  713. excesivamente esta
  714. disposición legislativa notificando demasiadas personas para
  715. obtener apoyo
  716. para la negociación colectiva o para las acciones colectivas.
  717. Alrededor de
  718. 680.000 personas fueron notificadas para dar apoyo a
  719. sindicatos en 170
  720. empresas en 1997, es decir una media de 4.000 personas por
  721. compañía.
  722. El presidente de la FKTU informó a la misión que no le
  723. preocupaba la exigencia
  724. de notificar la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo:
  725. se trata
  726. de una cuestión de confianza entre las partes interesadas.
  727. Aunque confirmó que
  728. se trataba solamente de un requisito de notificar al Ministerio de
  729. Trabajo en
  730. virtud del artículo 40 de la TULRAA y que la prohibición de la
  731. intervención de
  732. terceros había sido levantada, los representantes de la KCTU
  733. señalaron que la
  734. exigencia de notificación era objeto de abuso ya que abría la
  735. puerta a una
  736. regulación arbitraria por parte de las autoridades
  737. gubernamentales. La
  738. continuidad de la adhesión al concepto de la intervención de
  739. terceros a través
  740. de la exigencia de la notificación se basa en una sospecha
  741. profundamente
  742. enraizada en relación con las relaciones laborales y la inherente
  743. falta de
  744. respeto de la autonomía y de la dinámica interna del sindicato,
  745. su democracia
  746. y dirigencia. La KCTU ha notificado el nombre de muchos
  747. "consejeros" al
  748. Ministro de Trabajo ya que la falta de notificación significa que a
  749. las
  750. personas que no han sido notificadas se les prohíbe realizar
  751. cualquier
  752. comentario o incluso hacer una exposición sobre un conflicto
  753. laboral en virtud
  754. de los términos del párrafo II, artículo 40 de la TULRAA. Las
  755. personas que
  756. violan esta prohibición son pasibles de una sanción máxima de
  757. tres años de
  758. prisión y/o de una multa de 40 millones de won (artículo 89, 1
  759. de la TULRAA).
  760. Según la KCTU, esta nueva medida (adoptada en marzo de
  761. 1997) es por tanto un
  762. apoyo al mantenimiento de la prohibición de la intervención de
  763. terceros.
  764. Recurso al arbitraje obligatorio con la consiguiente prohibición
  765. del derecho
  766. de huelga
  767. El Ministro de Trabajo indicó a la misión que la lista de servicios
  768. públicos
  769. esenciales contenida en el artículo 71, 2 de la TULRAA era en
  770. efecto demasiado
  771. amplia ya que un conflicto en cualquiera de esos servicios
  772. puede ser remitido
  773. al arbitraje obligatorio, con la consiguiente prohibición del
  774. derecho de
  775. huelga. Afirmó que esta cuestión estaba en el orden del día de
  776. la Comisión
  777. Tripartita y que sería discutida en la segunda ronda de
  778. negociaciones que
  779. normalmente terminaría el primer semestre de 1998. En otra
  780. reunión con
  781. funcionarios del Ministerio de Justicia, se informó a la misión de
  782. que la
  783. huelga del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo fue
  784. considerada ilegal ya
  785. que el sindicato no había respetado los procedimientos legales
  786. y que la huelga
  787. no fue llevada a cabo para buscar una mejora de las
  788. condiciones de empleo de
  789. los trabajadores sino por razones más amplias de carácter
  790. sociopolítico. Estos
  791. funcionarios confirmaron sin embargo a la misión posteriormente
  792. que la huelga
  793. -- que fue evitada a través de una solución de compromiso --
  794. habría sido
  795. considerada ilegal en cualquier caso ya que el subterráneo es
  796. un servicio
  797. público esencial donde se prohíbe el derecho de huelga.
  798. Representantes de la KEF señalaron a la misión que la TULRAA
  799. constituía una
  800. mejora en relación con anteriores leyes laborales en el sentido
  801. de que la
  802. lista de servicios públicos esenciales donde la huelga podía ser
  803. prohibida
  804. había sido considerablemente reducida.
  805. El presidente de la FKTU estimó que la lista de servicios
  806. públicos esenciales
  807. contenida en la TULRAA era demasiado amplia y debería
  808. limitarse a los
  809. servicios esenciales en el sentido estricto. Los representantes
  810. del KCTU
  811. expresaron la misma opinión, sobre todo en la medida en que
  812. según ellos es
  813. práctica común de los sindicatos en la República de Corea
  814. ejercer una cierta
  815. discreción durante la huelga para excluir de los efectos de la
  816. misma los
  817. sectores vitales del lugar de trabajo.
  818. Prohibición de ciertos tipos de acciones colectivas (artículos 38,
  819. 1 y 42, 1
  820. de la TULRAA)
  821. El artículo 38, 1 de la TULRAA regula los piquetes de huelga en
  822. los lugares de
  823. trabajo formados por sindicalistas mientras que el artículo 42, 1
  824. se refiere a
  825. las acciones colectivas que adoptan la forma de la ocupación
  826. del lugar de
  827. trabajo.
  828. La misión fue informada por funcionarios del Ministerio de
  829. Justicia que los
  830. piquetes ejercían coacciones contra los trabajadores no
  831. huelguistas que
  832. constituían una injerencia en las actividades de la empresa y
  833. por consiguiente
  834. un delito. Si el piquete no utiliza la violencia la acción en
  835. cuestión se
  836. considera legal.
  837. Representantes de la KEF informaron a la misión que la
  838. TULRAA prohibía a los
  839. huelguistas la ocupación de los centros de producción.
  840. Asimismo, en virtud de
  841. la nueva legislación, los huelguistas no pueden impedir la
  842. entrada de otros
  843. trabajadores en el lugar de trabajo. Sostuvieron que tales
  844. medidas perseguían
  845. proteger la producción y asegurar el derecho a trabajar de los
  846. no huelguistas.
  847. Aunque el presidente de la FKTU estimó que no había muchas
  848. restricciones en lo
  849. que respecta a las formas de acción colectiva mencionadas
  850. anteriormente,
  851. representantes de la KCTU no estuvieron de acuerdo con ello.
  852. En lo que
  853. respecta a los piquetes, en virtud de los términos de la nueva
  854. legislación los
  855. trabajadores en huelga no están autorizados a utilizar "la
  856. violencia física" o
  857. las "amenazas" para persuadir a los trabajadores no huelguistas
  858. a participar
  859. en la acción colectiva. Sin embargo hasta ahora la definición de
  860. tales
  861. términos ha sido muy vaga. Muchas situaciones de "violencia",
  862. no constituyen
  863. realmente a su juicio una verdadera violencia: por ejemplo los
  864. sindicalistas
  865. que llevan cintas rojas o vestimenta ordinaria en lugar de
  866. uniformes o
  867. discutiendo firmemente con la dirección cuando objeta su
  868. derecho a reunirse
  869. son asimiladas frecuentemente a la obstrucción a las
  870. actividades de la empresa
  871. y dan lugar a arrestos. Los representantes de la KCTU
  872. consideraron por tanto
  873. que el artículo 38, 1 de la TULRAA abría la vía al abuso y a la
  874. aplicación
  875. arbitraria y ello no podía sino empeorar las relaciones laborales
  876. en el lugar
  877. de trabajo. En lo que respecta al artículo 42, 1 de la TULRAA,
  878. los
  879. representantes de la KCTU estimaron que la prohibición de la
  880. "ocupación de
  881. instalaciones o de centros de producción relativos a actividades
  882. empresariales
  883. importantes o a su equivalente en la manera determinada por el
  884. decreto
  885. presidencial" hace que la huelga sea imposible en los locales de
  886. la compañía.
  887. Esta cláusula sitúa fuera del ámbito de la acción colectiva a
  888. todos los
  889. locales de la compañía con la sola posible excepción de los
  890. terrenos
  891. deportivos de la compañía, los comedores y las oficinas del
  892. sindicato. Incluso
  893. actividades como las sentadas, el trabajo a reglamento o el
  894. trabajo a ritmo
  895. lento, que normalmente tienen lugar en los centros de
  896. producción podrían ser
  897. considerados como una "ocupación" prohibida por esta
  898. cláusula. En cualquier
  899. caso los representantes de la KCTU señalaron que la aplicación
  900. en la práctica
  901. de las dos anteriores disposiciones llevaría con toda
  902. probabilidad a un
  903. aumento drástico de detenciones de los sindicalistas por sus
  904. actividades
  905. sindicales y por el ejercicio del derecho a la huelga ya que la
  906. violación de
  907. tales disposiciones puede dar lugar a una sanción máxima de
  908. tres años de
  909. prisión y/o de multas de 30 millones de won (artículo 89, 1 de la
  910. TULRAA).
  911. Pago de salarios durante la huelga
  912. Los representantes de la KEF informaron a la misión que en
  913. virtud de los
  914. términos del artículo 44 de la TULRAA, los salarios
  915. correspondientes al
  916. período de huelga pueden ser pagados a los trabajadores en
  917. cuestión si los
  918. empleadores y los sindicatos llegan a un acuerdo sobre esta
  919. cuestión.
  920. Expresaron sin embargo su insatisfacción con esta disposición
  921. que a su juicio
  922. debe modificarse de manera que se prohíba el pago de salario
  923. durante el
  924. período de la acción colectiva. Según ellos, el principio de "si
  925. no se trabaja
  926. no se paga" significa que toda solicitud sindical de que se
  927. proceda al pago de
  928. salarios durante la huelga, así como el pago mismo por parte del
  929. empleador
  930. deberían ser prohibidos por la legislación; asimismo tales pagos
  931. por parte del
  932. empleador deberían ser objeto de sanciones en tanto que
  933. práctica laboral
  934. desleal.
  935. El presidente de la FKTU no prevé problemas con esta nueva
  936. disposición que
  937. apoya la idea de que la cuestión del pago de salarios durante
  938. las acciones
  939. colectivas es una cuestión a discutir entre las partes
  940. interesadas. Señaló que
  941. en la práctica los empleadores facilitan a menudo algún tipo de
  942. asistencia
  943. financiera a los trabajadores en huelga incluso si no siempre
  944. pagan los
  945. salarios. Representantes de la KCTU estimaron que el artículo
  946. 44, 2 de la
  947. TULRAA que prohibía a los sindicatos realizar acciones
  948. colectivas para obtener
  949. el pago de salarios por el período de la acción colectiva era
  950. inaceptable. Se
  951. trata de una cuestión que debe ser decidida por las partes
  952. interesadas a
  953. través de la negociación colectiva y no de algo que deba ser
  954. decidido por la
  955. legislación. Esta cuestión se tornó todavía más difícil a causa
  956. de que la
  957. violación de la prohibición contenida en esta disposición puede
  958. ser sancionada
  959. en virtud de una sentencia judicial con una pena máxima de dos
  960. años de prisión
  961. y/o de una multa de hasta 20 millones de won (artículo 90 de la
  962. TULRAA).
  963. Pago de salarios a los responsables sindicales a tiempo
  964. completo
  965. En lo que respecta al artículo 24 de la TULRAA, que prohíbe a
  966. los empleadores
  967. remunerar a los responsables sindicales a tiempo completo a
  968. partir del 1.o de
  969. enero del año 2002, la misión fue informada por funcionarios del
  970. Ministerio de
  971. Trabajo de que esta controvertida cuestión sería objeto de una
  972. segunda ronda
  973. de negociaciones en la Comisión Tripartita que debería concluir
  974. en los
  975. primeros seis meses de 1998.
  976. Representantes de la KEF informaron a la misión que
  977. actualmente los salarios
  978. de los responsables sindicales a tiempo completo eran pagados
  979. por la empresa y
  980. que a veces algunos sindicatos pedían incluso el pago de
  981. subsidios adicionales
  982. por horas suplementarias de actividades sindicales. Asimismo, el
  983. número de
  984. responsables sindicales a tiempo completo no es despreciable
  985. ya que la media
  986. es de uno por cada 300 afiliados. Se dio como ejemplo concreto
  987. el caso de la
  988. Compañía de Automóviles Hyundai, que emplea a 30.000
  989. trabajadores y que cuenta
  990. con 70 responsables sindicales a tiempo completo y con 100
  991. responsables
  992. sindicales a tiempo parcial. Aunque los empleadores han
  993. considerado
  994. anteriormente que tales pagos eran inapropiados en el marco de
  995. la negociación
  996. colectiva se han visto obligados a negociar con los sindicatos
  997. sobre el número
  998. de tales responsables a tiempo completo. Sin embargo, los
  999. empleadores se
  1000. oponen actualmente a tales pagos sobre todo habida cuenta de
  1001. la introducción
  1002. del sistema de pluralismo sindical a nivel de empresa en el año
  1003. 2002 que daría
  1004. lugar a un aumento de las cargas financieras de los
  1005. empleadores a consecuencia
  1006. del previsible aumento en el número de responsables sindicales.
  1007. Los
  1008. representantes de la KEF no creen que esta cuestión deba ser
  1009. resuelta a través
  1010. de la negociación colectiva en razón de la falta de equilibrio del
  1011. poder de
  1012. negociación entre la dirección y los sindicatos en la República
  1013. de Corea y de
  1014. que estos últimos insisten en que tales pagos continúen.
  1015. El presidente de la FKTU opinó que el artículo 24 de la
  1016. TULRAA debería ser
  1017. abrogado ya que la cuestión del pago de los salarios a los
  1018. responsables
  1019. sindicales a tiempo completo debería ser negociada por la
  1020. dirección y los
  1021. trabajadores y no ser regulada por la legislación.
  1022. Representantes de la KCTU
  1023. señalaron que esta disposición tendría un impacto devastador
  1024. en la actual
  1025. situación donde los sindicatos de compañías con menos de 100
  1026. empleados
  1027. representan el 63 por ciento de todos los sindicatos en la
  1028. República de Corea,
  1029. y donde los recursos financieros mensuales de la mayoría de
  1030. tales sindicatos
  1031. son inferiores a un millón de won. El movimiento sindical no está
  1032. en
  1033. condiciones de acumular un fondo financiero significativo ya
  1034. que todos los
  1035. sindicatos de "unidades" en la República de Corea son
  1036. sindicatos de empresa.
  1037. Cada sindicato de empresa es un sindicato autónomo con un
  1038. presidente y
  1039. responsables sindicales a tiempo completo y debe financiar
  1040. todas sus
  1041. actividades con las cotizaciones de sus afiliados.
  1042. Afiliación sindical y elegibilidad para cargos sindicales en lo que
  1043. respecta a
  1044. trabajadores despedidos o desempleados
  1045. En lo que respecta al artículo 2, 4, d) de la TULRAA relativo al
  1046. no
  1047. reconocimiento de una organización sindical cuando acepta a
  1048. una persona
  1049. desempleada como miembro así como en lo que respecta al
  1050. artículo 23, 1 de la
  1051. TULRAA que estipula que los dirigentes sindicales deben ser
  1052. elegidos entre los
  1053. afiliados del sindicato, los funcionarios del Ministerio de Trabajo
  1054. informaron
  1055. a la misión que la Comisión Tripartita había estado de acuerdo
  1056. en realizar
  1057. cambios considerables en este asunto que constituirían un
  1058. progreso en el
  1059. respeto de los principios de la libertad sindical. Según la
  1060. propuesta
  1061. contenida en el Acuerdo Tripartito, los desempleados y los
  1062. despedidos pueden
  1063. ser elegidos como dirigentes sindicales o continuar como
  1064. afiliados (y por
  1065. tanto pudiendo continuar formando parte de los dirigentes
  1066. sindicales) de una
  1067. organización sindical de ámbito regional o de ámbito sectorial
  1068. pero no de un
  1069. sindicato a nivel de empresa. Esta propuesta de la Comisión
  1070. Tripartita se
  1071. esperaba que fuera adoptada por la Asamblea Nacional en su
  1072. sesión especial de
  1073. febrero de 1998. Sin embargo, la misión fue informada
  1074. posteriormente de que
  1075. los diputados habían decidido discutir esta cuestión en las
  1076. siguientes
  1077. sesiones de la Asamblea Nacional invocando que no había
  1078. habido suficientes
  1079. discusiones entre el partido del gobierno y los partidos de la
  1080. oposición
  1081. durante la sesión especial de la Asamblea Nacional. En lugar de
  1082. ello
  1083. expidieron una resolución adicional en la que se señalaba que
  1084. "la Asamblea
  1085. Nacional considerará positivamente la revisión de las leyes en
  1086. cuestión".
  1087. Los representantes de la KCTU indicaron a la misión que el
  1088. Acuerdo Tripartito
  1089. permitía la afiliación sindical de los desempleados y de los
  1090. despedidos. En
  1091. tal caso, un desempleado o un trabajador despedido estaba
  1092. habilitado para ser
  1093. miembro de un sindicato geográficamente circunscrito o
  1094. sectorial, si bien no
  1095. está habilitado para pertenecer a un sindicato a nivel de
  1096. empresa. Esto
  1097. representa una mejora en relación con las actuales leyes donde
  1098. los
  1099. desempleados y los trabajadores jubilados así como los
  1100. trabajadores despedidos
  1101. no pueden ser miembros de una organización sindical en ningún
  1102. nivel. De hecho
  1103. una de las razones por la que las autoridades se han negado a
  1104. aceptar la
  1105. solicitud de registro de la KCTU es que algunos de los dirigentes
  1106. sindicales
  1107. elegidos eran personas que habían sido despedidas en sus
  1108. respectivas
  1109. compañías, perdiendo así el estatuto de trabajador regulado en
  1110. la TULRAA.
  1111. Registro de la KCTU
  1112. El Ministro del Trabajo informó a la misión que la falta de
  1113. estatuto legal de
  1114. la KCTU no era un problema en la práctica en lo que respecta a
  1115. su estatuto
  1116. organizacional o a sus actividades. La KCTU está representada
  1117. en la Comisión
  1118. Tripartita al igual que en la Comisión Central de Relaciones
  1119. Laborales. El
  1120. único obstáculo que queda para el registro de la KCTU es su
  1121. afiliación a
  1122. CHUNKYOJO, que por ahora es una organización ilegal. Si la
  1123. KCTU decidiera
  1124. expulsar a la CHUNKYOJO en un congreso extraordinario que
  1125. se estaba celebrando
  1126. ese mismo día, se garantizaría rápidamente su registro. Si el
  1127. congreso decide
  1128. de otro modo, entonces la KCTU solamente podrá ser registrada
  1129. el 1.o de julio
  1130. de 1999 (es decir cuando CHUNKYOJO pase a ser una
  1131. organización legal).
  1132. Los representantes de la KEF señalaron a la misión que a pesar
  1133. de no estar
  1134. registrada la KCTU realiza el papel y las funciones de una
  1135. organización
  1136. nacional de organizaciones sindicales. La KCTU da a sus
  1137. organizaciones
  1138. afiliadas directrices anuales para la negociación colectiva y las
  1139. orienta
  1140. directamente en los lugares de trabajo. También se ha
  1141. beneficiado de
  1142. exenciones de responsabilidades penales y civiles derivadas de
  1143. acciones
  1144. colectivas legítimas.
  1145. Los representantes de la KCTU indicaron a la misión que la
  1146. cuestión del
  1147. reconocimiento legal de la KCTU estaba relacionada
  1148. básicamente con la
  1149. afiliación de CHUNKYOJO y la elegibilidad como dirigentes
  1150. sindicales de
  1151. algunos de sus dirigentes electos. Si bien la segunda cuestión
  1152. puede
  1153. resolverse eventualmente (en particular dado que el Acuerdo
  1154. Tripartito abre la
  1155. posibilidad de afiliación sindical para los trabajadores
  1156. desempleados), la
  1157. primera cuestión no es negociable. La KCTU estima firmemente
  1158. que los docentes
  1159. tienen el derecho de establecer una organización para defender
  1160. sus intereses y
  1161. que esta organización tiene el derecho de decidir libremente su
  1162. afiliación a
  1163. la KCTU. Los representantes de la KCTU mantienen que la falta
  1164. de estatuto
  1165. legal tiene muchas implicaciones. Por ejemplo en lo que
  1166. respecta a la
  1167. participación de la KCTU en los órganos consultivos en el
  1168. proceso de
  1169. definición de políticas: el Gobierno no invita a la KCTU a
  1170. participar en las
  1171. labores de tales órganos. En la práctica hay cerca de 40
  1172. comisiones laborales
  1173. consultivas o de revisión en las que no puede participar la
  1174. KCTU. Otro
  1175. problema que plantea la falta de estatuto legal es que la KCTU
  1176. no puede
  1177. disfrutar de la parte del presupuesto del Ministerio de Trabajo
  1178. destinado a
  1179. ayudar a los sindicatos a través de programas de bienestar,
  1180. programas de
  1181. formación y educación, etc. Esta asistencia financiera
  1182. solamente puede
  1183. concederse a los afiliados de nivel inferior a través de
  1184. organizaciones
  1185. centrales. Al ser ilegal la KCTU tanto ella como sus afiliados
  1186. quedan privados
  1187. de este tipo de asistencia.
  1188. Cuestiones de carácter fáctico
  1189. Cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo
  1190. presidente de la KCTU
  1191. La misión fue informada por funcionarios superiores del
  1192. Ministerio de Justicia
  1193. que el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU, fue
  1194. arrestado y
  1195. detenido el 18 de diciembre de 1995 y posteriormente liberado el
  1196. 13 de marzo
  1197. de 1996. Al Sr. Kwon se le imputaron cargos por violación de las
  1198. disposiciones
  1199. de la ley sobre el arreglo de conflictos laborales que prohíben la
  1200. intervención de terceros así como por violación de la legislación
  1201. sobre
  1202. asambleas públicas y manifestaciones, de la ley sobre tráfico y
  1203. de la ley
  1204. sobre contribuciones y recolecciones. Si bien se espera que se
  1205. retiren los
  1206. cargos relativos a la intervención de terceros, funcionarios del
  1207. Ministerio de
  1208. Justicia confirmaron que el Sr. Kwon seguía procesado por los
  1209. demás cargos
  1210. presentados contra él.
  1211. Los representantes de la KCTU confirmaron a la misión lo que
  1212. habían señalado
  1213. los funcionarios del Ministerio de Justicia. Estimaron sin embargo
  1214. que estaba
  1215. pendiente todavía otro cargo penal por intrusión en locales
  1216. privados, en razón
  1217. de que el Sr. Kwon había realizado el congreso inaugural de la
  1218. KCTU en el
  1219. auditorio de la Universidad de Yon Sei el 11 de noviembre de
  1220. 1995.
  1221. Evolución en lo que respecta a la situación de sindicalistas
  1222. arrestados o
  1223. detenidos
  1224. El jefe de la II división de economía del equipo del Presidente
  1225. electo durante
  1226. la transición informó a la misión que la cuestión del arresto y de
  1227. la
  1228. detención de sindicalistas no era objeto de negociaciones en el
  1229. seno de la
  1230. Comisión Tripartita. Sin embargo el Presidente elegido ha
  1231. decidido tratar esta
  1232. cuestión con mayor clemencia que el anterior gobierno. Por
  1233. tanto es muy
  1234. probable que los sindicalistas detenidos o inculpados en
  1235. relación con la
  1236. violación de leyes laborales o conexas serán liberados en un
  1237. futuro próximo si
  1238. bien lo relativo a los sindicalistas inculpados por violación de la
  1239. legislación penal constituye una cuestión distinta.
  1240. Los funcionarios del Ministerio de Justicia informaron a la misión
  1241. que
  1242. actualmente 29 sindicalistas que habían sido arrestados se
  1243. encontraban
  1244. detenidos. Con relación a dos de esos 29 sindicalistas se han
  1245. confirmado
  1246. sentencias de prisión mientras que los 27 restantes están
  1247. todavía siendo
  1248. procesados. Ciento cincuenta y dos sindicalistas más fueron
  1249. objeto de
  1250. investigaciones por el Ministerio pero sin haber sido detenidos.
  1251. La misión fue
  1252. informada también de que el Presidente electo está
  1253. considerando seriamente una
  1254. amnistía en favor de los sindicalistas cuyas sentencias fueron
  1255. confirmadas por
  1256. los tribunales. En cuanto a los sindicalistas detenidos que
  1257. siguen estando
  1258. procesados, el Ministerio indicó que la cuestión de la liberación
  1259. de estas
  1260. personas es una cuestión que corresponde a la autoridad
  1261. judicial que es
  1262. independiente. Asimismo en lo que respecta a los sindicalistas
  1263. que no han sido
  1264. detenidos pero que son objeto de investigaciones, el Ministerio
  1265. aseguró a la
  1266. misión que intentaría garantizar una investigación justa y rápida
  1267. en relación
  1268. con estas personas que pueda dar lugar a una decisión lo más
  1269. clemente posible.
  1270. En lo que respecta a la situación de los cuatros sindicalistas
  1271. detenidos
  1272. mencionados en el caso ante el Comité de Libertad Sindical, el
  1273. Ministerio
  1274. indicó que el Sr. Lee, C.E., presidente de la Comisión para la
  1275. Democratización
  1276. del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo, así como el Sr.
  1277. Kim Im-shik,
  1278. presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai han
  1279. sido liberados.
  1280. Sólo el Sr. Hwan, Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía
  1281. Textil de
  1282. Corea y el Sr. Moon, S.D., presidente de la Confederación de
  1283. Clase, sección de
  1284. Seúl continúan detenidos. Finalmente, el Ministro de Trabajo
  1285. informó a la
  1286. misión que había sido liberado recientemente el anterior
  1287. dirigente del
  1288. Sindicato de Trabajadores de los Hospitales, Sr. Cha Soo Wang
  1289. (que no había
  1290. sido mencionado en el caso ante el Comité de Libertad
  1291. Sindical).
  1292. La misión fue informada por representantes de la KCTU de que
  1293. había habido
  1294. algunos progresos con el paso de los años en la manera en que
  1295. el Gobierno
  1296. trataba los conflictos colectivos en el sentido de que en la
  1297. actualidad el
  1298. número de sindicalistas arrestados y detenidos había decrecido
  1299. en relación con
  1300. años anteriores (en anexo a este informe figura una relación de
  1301. sindicalistas
  1302. detenidos entre 1988 y 1997 que ha sido facilitada por la
  1303. KCTU). Sin embargo
  1304. mantienen que es todavía bastante común el arresto de
  1305. sindicalistas en base a
  1306. cargos como obstrucción a las actividades económicas que son
  1307. vagos y se
  1308. prestan a abusos y aplicaciones arbitrarias y que no pueden
  1309. sino empeorar las
  1310. relaciones laborales en el lugar de trabajo. Finalmente los
  1311. representantes de
  1312. la KCTU informaron a la misión de que actualmente había un
  1313. total de 20
  1314. sindicalistas de la KCTU en prisión, así como dos que eran
  1315. buscados por la
  1316. policía.
  1317. V. Observaciones finales
  1318. En primer lugar, los miembros de la misión tripartita desean
  1319. agradecer al
  1320. Presidente elegido, a los miembros del equipo de transición, así
  1321. como a los
  1322. funcionarios ministeriales con los que se entrevistó la misión, a
  1323. las
  1324. autoridades de la República de Corea y particularmente a la
  1325. KEF, la FKTU, la
  1326. KCTU y las demás partes, que la misión ha entrevistado, por el
  1327. elevado
  1328. espíritu de cooperación de que han hecho prueba. Los
  1329. miembros de la misión
  1330. tripartita desean también expresar su agradecimiento por la
  1331. asistencia
  1332. prestada por todas las partes en un clima extremadamente
  1333. positivo que les han
  1334. permitido, gracias a las discusiones mantenidas, comprender
  1335. plenamente la
  1336. compleja situación de la República de Corea en materia de
  1337. relaciones
  1338. profesionales. Este clima positivo ha venido realzado por el
  1339. Acuerdo
  1340. Tripartito que fue concluido justo antes de la llegada de la
  1341. misión a la
  1342. República de Corea bajo el auspicio de la Comisión Tripartita
  1343. recientemente
  1344. creada a iniciativa del Presidente elegido.
  1345. Uno de los aspectos más positivo del acuerdo colectivo es que
  1346. prevé el
  1347. reconocimiento del derecho de sindicación de los docentes,
  1348. problema de larga
  1349. data en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. Queda
  1350. todavía por saber
  1351. sin embargo si esta propuesta será adoptada por la Asamblea
  1352. Nacional cuya
  1353. mayoría proviene del Gran Partido Nacional que, al menos por
  1354. ahora, parece
  1355. oponerse a este reconocimiento. Hay que esperar que las
  1356. negociaciones en curso
  1357. entre las partes interesadas conduzcan a un resultado positivo
  1358. sobre esta
  1359. cuestión en septiembre de 1998, particularmente teniendo en
  1360. cuenta que la
  1361. organización más directamente concernida se ha comprometido
  1362. a renunciar al
  1363. derecho de huelga durante cierto período de tiempo como parte
  1364. del acuerdo
  1365. tendiente a su legalización. La legalización de esta organización
  1366. aparece así
  1367. como el principal obstáculo que queda para el registro de una
  1368. de las
  1369. organizaciones centrales y más importantes del país, la KCTU.
  1370. Durante el
  1371. período de transición hacia dicho registro, el Gobierno debería
  1372. examinar la
  1373. posibilidad de invitar a los representantes de la KCTU a
  1374. participar en los
  1375. trabajos de las alrededor de 40 comisiones consultativas
  1376. tripartitas sobre
  1377. cuestiones laborales, de las que se haya actualmente excluida.
  1378. El acuerdo tripartito introduce también la posibilidad de que los
  1379. funcionarios
  1380. constituyan asociaciones a partir del 1.o de enero de 1999 y el
  1381. Gobierno ha
  1382. expresado la intención de que puedan crearse sindicatos en un
  1383. estadio
  1384. ulterior. Conviene felicitarse de que esta proposición haya sido
  1385. ya adoptada
  1386. por la Asamblea Nacional el 15 de febrero de 1998. La misión
  1387. toma nota de las
  1388. opiniones expresadas por las autoridades públicas en lo que
  1389. respecta a la
  1390. seguridad nacional y la estabilidad, que ha podido apreciar en la
  1391. visita a
  1392. Panmunjon. No obstante, los miembros de la misión consideran
  1393. que el derecho de
  1394. asociación (y eventualmente de sindicación) de los funcionarios
  1395. podría ser
  1396. reforzado considerablemente autorizando a varias categorías de
  1397. funcionarios
  1398. actualmente excluidas de las comisiones laborales en el lugar de
  1399. trabajo a
  1400. acceder a ellas, sobre todo teniendo en cuenta que muchas de
  1401. estas categorías
  1402. no parecen ejercer responsabilidades en lo que respecta a la
  1403. seguridad y
  1404. estabilidad nacionales (principal razón por la cual los
  1405. funcionarios habían
  1406. sido excluidos del derecho de sindicación hasta ahora).
  1407. Los miembros de la misión se felicitaron al tomar conocimiento
  1408. de que el
  1409. Presidente elegido examinaba seriamente la concesión de una
  1410. amnistía para las
  1411. personas detenidas por violación de las leyes vinculadas a
  1412. cuestiones
  1413. laborales. El hecho de que el Ministro de Justicia prevea
  1414. ocuparse
  1415. equitativamente, rápidamente y con clemencia de la situación
  1416. de 152
  1417. sindicalistas, que fueron objeto de investigaciones por el
  1418. Ministerio
  1419. constituye también una información de la que hay que
  1420. felicitarse. En el nuevo
  1421. contexto de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores
  1422. sociales es
  1423. particularmente apropiado que las autoridades prosigan las
  1424. medidas que
  1425. permitan la construcción de un nuevo sistema de relaciones
  1426. profesionales
  1427. fundado sobre un clima de confianza. Esto implica en particular
  1428. la liberación
  1429. de todos los sindicalistas detenidos por sus actividades
  1430. sindicales.
  1431. La misión agradeció poder obtener la confirmación por parte de
  1432. la mayoría de
  1433. las partes interesadas de que el pago de salarios a los
  1434. trabajadores por los
  1435. períodos de huelga no es ni obligatorio ni está prohibido por la
  1436. legislación
  1437. en vigor. Asimismo el hecho de que todas las instituciones
  1438. visitadas estén de
  1439. acuerdo en estimar que la lista de servicios públicos esenciales
  1440. actualmente
  1441. contenida en la legislación es demasiado amplia, y que la
  1442. extensión de esta
  1443. lista será discutida en el próximo orden del día de la Comisión
  1444. Tripartita,
  1445. constituye otro desarrollo positivo ya que los miembros de la
  1446. misión
  1447. consideran que la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio,
  1448. derivada
  1449. de la prohibición de la huelga, debería limitarse a los servicios
  1450. esenciales
  1451. en el sentido estricto del término.
  1452. El problema de la legalización de la multiplicidad sindical a nivel
  1453. de empresa
  1454. sin ningún retraso adicional no ha sido retenida como sujeto de
  1455. discusiones en
  1456. el seno de la Comisión Tripartita. Ciertas partes con las que la
  1457. misión se ha
  1458. entrevistado, particularmente los sindicatos, si bien están
  1459. preocupadas porque
  1460. esta multiplicidad sólo sea permitida dentro de cuatro años
  1461. parecen sin
  1462. embargo considerar que ello no constituye el problema más
  1463. acuciante. Hay que
  1464. esperar sin embargo que la posibilidad de multiplicidad sindical a
  1465. nivel de
  1466. empresa, cuestión ésta que debería dejarse a la discreción de
  1467. los sindicatos,
  1468. será establecida tan pronto como sea posible.
  1469. Esto también es válido en relación con la abrogación de las
  1470. disposiciones de
  1471. la TULRAA relativas a la imposibilidad de que los trabajadores
  1472. despedidos
  1473. mantengan su afiliación sindical así como a la inelegibilidad de
  1474. los no
  1475. afiliados a los cargos directivos de los sindicatos. Los miembros
  1476. de la misión
  1477. fueron informados de una propuesta contenida en el Acuerdo
  1478. Tripartito para
  1479. permitir que los desempleados y los trabajadores despedidos
  1480. mantengan su
  1481. afiliación sindical a nivel sectorial o a nivel regional. Esta
  1482. propuesta debía
  1483. ser adoptada por la Asamblea Nacional en su sesión
  1484. extraordinaria de febrero
  1485. de 1998, pero los miembros de la misión fueron informados
  1486. posteriormente de
  1487. que la Asamblea había decidido aplazar la discusión de esta
  1488. cuestión hasta
  1489. sesiones ulteriores y en su lugar había adoptado una resolución
  1490. declarando que
  1491. la Asamblea Nacional examinará positivamente la revisión de las
  1492. leyes
  1493. pertinentes. Hay que esperar que esta revisión de las
  1494. disposiciones
  1495. correspondientes de la TULRAA se producirá en un futuro
  1496. próximo ya que esta
  1497. cuestión podía plantear problemas desde el punto de vista de la
  1498. libertad
  1499. sindical en relación con las condiciones de elegibilidad de los
  1500. miembros del
  1501. sindicato y de sus dirigentes, que deberían ser cuestiones a
  1502. regular en los
  1503. estatutos sindicales.
  1504. Otra cuestión controvertida es la del pago de los salarios a los
  1505. responsables
  1506. sindicales a tiempo completo. En virtud de los términos de la
  1507. TULRAA, se
  1508. prohíbe a los empleadores remunerar a los responsables
  1509. sindicales a tiempo
  1510. completo a partir del 1.o de enero del año 2002. Sin embargo, la
  1511. KCTU estima
  1512. que los efectos de esta disposición serían devastadores para el
  1513. movimiento
  1514. sindical en la República de Corea que se caracteriza
  1515. principalmente por
  1516. sindicatos a nivel de pequeñas empresas. Los miembros de la
  1517. misión son
  1518. conscientes de que este tema será objeto de una segunda
  1519. ronda de negociaciones
  1520. dentro de la Comisión Tripartita. La FKTU considera que este
  1521. tema debería ser
  1522. objeto de negociación entre empleadores y trabajadores. Los
  1523. miembros de la
  1524. misión observaron que aunque al menos algunos representantes
  1525. de los
  1526. empleadores parecen no estar preocupados por la actual
  1527. práctica, otros tienen
  1528. opiniones firmemente opuestas que se sustentan en las
  1529. aprehensiones que
  1530. suscita la introducción de la legalización de la multiplicidad
  1531. sindical a
  1532. nivel de empresa. Es de desear que en el nuevo clima de
  1533. tripartismo y
  1534. cooperación pueda encontrarse una vía para resolver las
  1535. distintas
  1536. preocupaciones que suscita esta cuestión.
  1537. Aunque la anterior prohibición de la intervención de terceros en
  1538. la
  1539. negociación colectiva y en los conflictos colectivos ha sido
  1540. suprimida, los
  1541. miembros de la misión fueron informados de la exigencia de
  1542. notificar la
  1543. identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo en virtud de los
  1544. términos
  1545. de la TULRAA. Si bien el número de tales consejeros
  1546. notificados por una de las
  1547. organizaciones centrales parece excesivo, los miembros de la
  1548. misión tomaron
  1549. conocimiento de que la falta de notificación de los nombres de
  1550. tales personas
  1551. significaba que se prohibía a las personas no notificadas incluso
  1552. realizar
  1553. cualquier comentario en relación con el conflicto colectivo de
  1554. que se trate.
  1555. En el contexto del nuevo sistema de relaciones laborales, los
  1556. miembros de la
  1557. misión consideran que esta exigencia de notificación es gravosa
  1558. para los
  1559. sindicatos. Asimismo debe expresarse preocupación ante el
  1560. hecho de que la
  1561. violación de la prohibición de que las personas no notificadas
  1562. intervengan en
  1563. los conflictos colectivos dé lugar a sanciones de tres años de
  1564. prisión y/o
  1565. multas de 30 millones de won. Estas sanciones parecen
  1566. excesivas y su
  1567. aplicación en la práctica podría tener connotaciones muy
  1568. negativas para las
  1569. relaciones laborales en el país.
  1570. De manera general, se ha sometido a la atención de los
  1571. miembros de la misión
  1572. que ciertas disposiciones de la TULRAA implican sanciones
  1573. muy graves. Es el
  1574. caso por ejemplo de la violación de la prohibición de ciertos
  1575. tipos de
  1576. acciones colectivas como la ocupación del lugar de trabajo; las
  1577. violaciones en
  1578. este punto comportan nuevamente sanciones de tres años de
  1579. prisión y/o de
  1580. multas de 30 millones de won. Otras sanciones pueden
  1581. imponerse a través de
  1582. sentencias de hasta dos años de prisión o multas de 20 millones
  1583. de won por
  1584. violaciones de la prohibición de que los sindicatos reclamen el
  1585. pago de
  1586. salarios durante los días de huelga. Estas sanciones son
  1587. excesivas y pueden
  1588. constituir un obstáculo que puede atentar contra el
  1589. establecimiento de un
  1590. nuevo sistema de relaciones laborales fundado en un clima de
  1591. confianza.
  1592. Por último, los miembros de la misión pudieron apreciar que
  1593. ciertas
  1594. disposiciones de la TULRAA parecen regular de manera
  1595. demasiado detallada
  1596. cuestiones que deberían ser dejadas normalmente a los
  1597. sindicatos para que las
  1598. regulen en sus estatutos internos. Alternativamente, ciertas
  1599. disposiciones
  1600. parecen garantizar a las autoridades poderes discrecionales
  1601. demasiado extensos
  1602. para decidir en diferentes terrenos en los que no deberían
  1603. injerirse. A este
  1604. respecto se recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la
  1605. OIT está a su
  1606. disposición, si así lo desea, para poner remedio a esta situación,
  1607. así como
  1608. para las demás cuestiones planteadas durante la visita. Los
  1609. miembros de la
  1610. misión se sintieron muy alentados a este respecto al escuchar al
  1611. Presidente
  1612. electo y a los miembros de su equipo de transición, que apoyan
  1613. las opiniones
  1614. de la misión en el sentido de que el tripartismo es muy importante
  1615. a todos los
  1616. niveles. También es alentadora la voluntad expresada por un
  1617. portavoz del
  1618. equipo de transición de ratificar el Convenio sobre la libertad
  1619. sindical y la
  1620. protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el
  1621. Convenio sobre el
  1622. derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
  1623. 98) en un futuro
  1624. muy próximo. Los miembros de la misión se sienten alentados
  1625. por los progresos
  1626. que se realizan en materia de libertad sindical y confían en que
  1627. estos
  1628. progresos continuarán y permitirán que el sistema de relaciones
  1629. laborales que
  1630. prevalece en la República de Corea sea gradualmente puesto
  1631. en conformidad con
  1632. los principios de la libertad sindical. Esta confianza se refuerza
  1633. con el
  1634. compromiso expreso del nuevo Gobierno en favor de los
  1635. derechos humanos,
  1636. incluida la libertad sindical, y de la justicia social.
  1637. Ginebra, 11 de marzo de 1998. (Firmado) L. Mishra,
  1638. B. Noakes,
  1639. U. Edström.
  1640. Anexo I
  1641. Lista de personas entrevistadas por la misión
  1642. Presidente electo y miembros del equipo de transición:
  1643. Su Excelencia Sr. Kim Dae-Jung, Presidente electo
  1644. Sr. Choi, Myung-Hun, Jefe de la División de Economía II
  1645. Sr. Kim, Yong-Dal, Consejero del Responsable de la División de
  1646. Economía II del
  1647. equipo de transición del Presidente electo
  1648. Ministerio de Trabajo
  1649. Sr. Lee, Ki-Ho Ministro de Trabajo
  1650. Dr. Park, Chung-Kyu Director General de la Cooperación
  1651. Laboral
  1652. Internacional
  1653. Sr. Cho, Jeong-Ho Director General de la División de
  1654. Política laboral Internacional
  1655. Sr. Chung, Jong-Soo Director General de la División de
  1656. Política Laboral
  1657. Sr. Sin, Jae-Myun Director General de la Cooperación
  1658. Laboral
  1659. Empresarial
  1660. Sr. Song, Bong-Keun Director de la División de Sindicatos
  1661. Sr. Chung, Hyoung-Woo Director Adjunto de la División de
  1662. Política Laboral Internacional
  1663. Sr. Lee, Dae-Joong Director Adjunto de la Oficina de
  1664. Cooperación Laboral Internacional
  1665. Ministerio de Educación
  1666. Sr. Lee, Myung-Hyun Ministro de Educación
  1667. Sr. Park, Chun-Bong Director General de la Oficina de
  1668. Política Docente
  1669. Sr. Kim, Doo-Sik Director de la Oficina de Política Docente
  1670. Sr. Hong, Won-Il Funcionario del Departamento de Política
  1671. Docente
  1672. Sr. Youn, Young Kyou Miembro del Consejo de Educación de
  1673. la
  1674. Ciudad de Gwangju
  1675. Ministerio de Administración
  1676. Sr. Woo, Kun Min Viceministro de Administración
  1677. Sr. Chae, Il Byung Inspector General del Departamento
  1678. de la Función Pública
  1679. Sr. Cheong, Sang Suok Director Adjunto del Departamento de
  1680. la Función Pública
  1681. Sr. Lee, Sang Soo Funcionario de Dirección del
  1682. Departamento
  1683. de la Función Pública
  1684. Ministerio de Justicia
  1685. Sr. Won, Chung-Il Viceministro de Justicia
  1686. Sr. Kang, Shin-Wook Viceministro, Oficina de Asuntos legales
  1687. Sr. Lim, An-Sik Director de la División de Derechos
  1688. Humanos
  1689. Sr. Shin, Dong-Hyun Director Adjunto de la División de
  1690. Derechos Humanos
  1691. Sr. Moon, Sung-Woo Director de la División de Tercera
  1692. Instancia
  1693. Sra. Choi, Yoon-Hee Fiscal, Ministerio de Justicia
  1694. Miembros de la oposición del Parlamento Gran Partido Nacional
  1695. Sr. Hong, Moon-Jong Miembro de la Comisión de Educación
  1696. y del Parlamento
  1697. Sr. Har, Kyoung-Kun Presidente de la Comisión de Política;
  1698. Miembro del Parlamento
  1699. Sr. Lee, Kang-Hee Miembro de la Comisión de Trabajo;
  1700. Miembro del Parlamento
  1701. Sr. Kim, Moon-Soo Miembro de la Comisión de trabajo;
  1702. Miembro del Parlamento
  1703. Sr. Han, Young-Ae Portavoz Adjunto; Miembro de la
  1704. Comisión
  1705. de Medio Ambiente y Trabajo; Miembro del
  1706. Parlamento
  1707. Organizaciones de empleadores
  1708. Federación de Empleadores de Corea (KEF)
  1709. Sr. Kim, Chang-Sung Presidente
  1710. Sr. Cho, Nam-Hong Vicepresidente Ejecutivo
  1711. Sr. Kim, Young-Vae Director de Administración
  1712. Sr. Lee, Dong-Eung Director
  1713. La Federación de Industrias de Corea (FKI)
  1714. Sr. Sohn, Byung-Doo Vicepresidnete Ejecutivo
  1715. Organizaciones de trabajadores
  1716. La Federación de Sindicatos de Corea (FKTU)
  1717. Sr. Park, In-Sang Presidente
  1718. Sr. Kim, Yoo-Koun Vicepresidente
  1719. Sr. Lee, Nam-Soon Secretario General
  1720. Sr. Park, Hun-Soo Presidente de la Federación de Sindicatos
  1721. de Trabajadores de la Industria Química
  1722. de Corea
  1723. Sr. Noh, Jin-Kwi Director Superior de la Oficina de Policía
  1724. Sr. Lee, Kwang-Hwan Director Superior de la Oficina de
  1725. Cooperación Externa
  1726. Sr. Lee, Jung-Sik Director del Departamento de Planeación
  1727. y Coordinación
  1728. Sr. Choi, Dae-Yul Director del Departamento de Relaciones
  1729. Públicas e Información
  1730. Sr. Ahn, Pong-Sul Director del Departamento Internacional
  1731. La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)
  1732. Sr. Dan, Byung-Ho Presidente del Grupo de Trabajo
  1733. de Emergencia
  1734. Sr. Lee, Dong-Jin Miembro del Comité Eecutivo
  1735. Sr. Yoon, Young Mo Secretario Internacional
  1736. El Sindicato de Maestros y Trabajadores Docentes de Corea
  1737. (CHUNKYOJO)
  1738. Sr. Kim, Kui-Sik Presidente
  1739. Sr. Lee, Dong-Jin Presidente del Comité de Solidaridad
  1740. Sra. Chung, Hae-Suk Miembro del Comité Ejecutivo,
  1741. Ex Presidente
  1742. Fundación de Trabajo Internacional de Corea
  1743. Sr. Kim, Woo-Joong (Presidente del Grupo Daewoo)
  1744. Presidente
  1745. Sr. Koo, Ul-Hoe Secretario General
  1746. Dirección
  1747. Sr. Lee Nam-Soon (Secretario General de la Federación
  1748. de Sindicatos de Corea)
  1749. Sr. Choo, Won-Suh (Presidente de la Federación de
  1750. Sindicatos
  1751. de Trabajadores del Sector Bancario y
  1752. Financiero)
  1753. Sr. Kang, Sung-Chun (Presidente de la Federación de
  1754. Trabajadores del Sector Automotory
  1755. Transportes de Corea)
  1756. Sr. Cho, Nam-Hong (Vicepresidente de la Federación de
  1757. Empleadores de Corea)
  1758. Sr. Kim, Hee-Chull (Presidente de Byuck San Corporation)
  1759. Sr. Woo, Sung (Viceministro de Trabajo)
  1760. Sr. Park, Jeang-Kyu (Director General, Miembro del MOL en
  1761. Cooperación Laboral Internacional)
  1762. Sra. Song, Kyung-Jin (Directora, Departamento de
  1763. Cooperación
  1764. Internacional)
  1765. Anexo II
  1766. Miembros de la Comisión Tripartita
  1767. Presidente:
  1768. Sr. Han, G.O., Vicepresidente, Congreso Nacional para una
  1769. Nueva Política
  1770. (NCNP)
  1771. Secretario de Dirección:
  1772. Sr. Cho, S.J., Miembro del Parlamento NCNP
  1773. Representantes del sector laboral:
  1774. Sr. Park, I.S., Presidente de la Federación de Sindicatos de
  1775. Corea (FKTU)
  1776. Sr. Bae, S.B., Primer Vicepresidente (actual Presidente en
  1777. funciones),
  1778. Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)
  1779. Representantes del sector empleador:
  1780. Sr. Choi, J.H., Presidente, Federación de Industrias de Corea
  1781. Sr. Kim, C.S.,
  1782. Presidente, Federación de Empleadores de Corea
  1783. Representantes del Gobierno:
  1784. Sr. Lim, C.Y., Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas y
  1785. Economía
  1786. Sr. Lee, K.H., Ministro de Trabajo
  1787. Parlamento (partidos políticos):
  1788. Sr. Lee, G.K., Miembro del Parlamento, Demócratas Liberales
  1789. Unidos (ULD)
  1790. Sr. Chung, S.G., Miembro del Parlamento, NCNP
  1791. Sr. Lee, K.H., Miembro del Parlamento, Gran Partido Nacional
  1792. (GNP)
  1793. Anexo III
  1794. Información suministrada por la KCTU sobre una visión de
  1795. conjunto de
  1796. sindicalistas encarcelados, 1988-1997
  1797. Número total de sindicalistas encarcelados = 2.484.
  1798. Sindicalistas encarcelados por año
  1799. ==================================================
  1800. ===============
  1801. Año 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996
  1802. 1997
  1803. -----------------------------------------------------------------
  1804. Núm. 80 611 492 515 275 46 161 170 95 35
  1805. ==================================================
  1806. ===============
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