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Rapport définitif - Rapport No. 307, Juin 1997

Cas no 1855 (Pérou) - Date de la plainte: 29-SEPT.-95 - Clos

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  1. 434. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 305.o informe del Comité, párrafos 413 a 433, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)).
  2. 435. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 1997.
  3. 436. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En cambio no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 437. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes de respuesta (véase 305.o informe, párrafo 433):
    • - en relación con los alegatos sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, circunstancia que ha provocado la desafiliación de la FEB de un gran número de trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que sin demora enviara sus observaciones al respecto;
    • - en cuanto a los alegatos sobre el despido de 66 trabajadores sindicalizados del Instituto Nacional de Salud, entre los que se encuentran todos sus dirigentes, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por la FENUTSSA, y que tomara medidas tendentes a reparar los perjuicios ocasionados en caso de que los despidos se hubiesen producido por motivos antisindicales, permitiendo a los dirigentes y miembros sindicales ser reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desearen, y
    • - en lo referente a los alegatos del SUTEP relativos a la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Comité lamentó comprobar que el Gobierno no hubiera respondido, por lo que le pide que sin demora envíe sus observaciones al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 438. En relación con los alegatos sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, circunstancia que ha provocado la desafiliación de la FEB de un gran número de trabajadores, el Gobierno informa que en la legislación laboral del país existen varias disposiciones que protegen a los trabajadores sindicalizados contra despidos arbitrarios. A través de tales disposiciones, se reconoce al trabajador su derecho a la tutela jurisdiccional con el objeto de que se declare nulo el despido de que sea víctima por su afiliación a un sindicato o su participación en actividades sindicales, pudiendo el trabajador optar por la reinstalación en su puesto de trabajo o por una indemnización económica.
  2. 439. En cuanto al resultado del recurso de amparo interpuesto por la FENUTSSA por el despido de 66 trabajadores sindicalizados del Instituto Nacional de Salud (INS), entre los que se encuentran todos sus dirigentes, el Gobierno señala que el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil en Lima declaró fundada la acción de amparo, dejando sin efecto lo establecido en el artículo 10 del reglamento del Programa de Evaluación que dispone que los trabajadores que no se presenten a la evaluación en las fechas previstas serán declarados excedentes. En base a lo anterior se procedió a una nueva evaluación del desempeño y rendimiento de aquellos empleados del INS que no habían concurrido a las pruebas correspondientes, las que se efectuaron ante la presencia de representantes del Ministerio Público designados por la autoridad judicial correspondiente. Como resultado de tal evaluación de rendimiento laboral, fueron considerados como excedentes y cesados 60 trabajadores del INS, al haber obtenido calificaciones deficientes.
  3. 440. Por lo que respecta a la petición del Comité en el sentido de que se tomen medidas tendentes a reparar los perjuicios ocasionados en caso de que los despidos se hubiesen producido por motivos antisindicales, permitiendo a los dirigentes y miembros sindicales ser reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desearen, el Gobierno informa que el cese de los 60 trabajadores del INS no tiene ningún carácter antisindical, toda vez que éste se realizó con estricto apego a la ley núm. 26093 la que como ya se informó, faculta a las instituciones públicas descentralizadas a cesar por causal de excedencia al personal que no califique en la evaluación ya mencionada.
  4. 441. En lo referente a los alegatos del SUTEP sobre la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Gobierno señala que tales alegatos ya fueron tratados en el caso núm. 1804 (Perú) por lo que reitera sus comentarios ya expresados al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 442. En cuanto a los alegatos de la FEB sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, circunstancia que ha provocado la desafiliación de la FEB de un gran número de trabajadores, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que la legislación nacional protege a los trabajadores contra despidos antisindicales. No obstante, lamenta observar que el Gobierno una vez más no ha respondido concretamente a los alegados actos antisindicales que han provocado la desafiliación de un gran número de trabajadores en las instituciones de referencia. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que también en la práctica gocen los trabajadores de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, tal como lo establece el artículo 1 del Convenio núm. 98.
  2. 443. Por lo que respecta al resultado del recurso de amparo interpuesto por la FENUTSSA por el despido de 66 trabajadores sindicalizados del Instituto Nacional de Salud (INS), entre los que se encuentran todos sus dirigentes, el Comité toma nota de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, el juez declaró fundada la demanda de amparo, por lo que el INS procedió a una nueva evaluación del desempeño y rendimiento de aquellos empleados que no habían concurrido a las pruebas correspondientes. Como resultado de la nueva evaluación, señala el Gobierno, fueron considerados como excedentes y cesados 60 trabajadores del INS, al haber obtenido calificaciones deficientes, todo ello con arreglo a la ley núm. 26093 (que faculta a las instituciones públicas descentralizadas a cesar por causal de excedencia al personal que no califique en la evaluación laboral). El Comité constata que no dispone de suficientes informaciones para poder determinar si las evaluaciones fueron realizadas con criterios discriminatorios. El Comité recuerda a este respecto que en un caso anterior similar (véase 304.o informe, caso núm. 1796, párrafo 458) relativo a la aplicación de programas de evaluación del desempeño y rendimiento de personal previstos en la ley núm. 26093, había pedido al Gobierno que no sean utilizados en la práctica para llevar a cabo actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que se asegure que en la práctica se sigue este criterio.
  3. 444. En lo referente a los alegatos del SUTEP sobre la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Comité observa, tal como lo señala el Gobierno, que tales alegatos ya fueron tratados en el caso núm. 1804 (Perú), por lo que reitera sus conclusiones redactadas de la siguiente manera (véase 300.o informe, párrafos 322 a 324):
    • En lo que respecta a la negativa de las autoridades a negociar un pliego de peticiones presentado por el SUTEP, el Comité recuerda que el personal docente debe gozar del derecho de negociación colectiva. Asimismo, el Comité desea recordar que dado que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes, es importante que tanto los empleadores - incluido el Estado en su calidad de empleador - como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe, haciendo todo lo posible para llegar a un acuerdo, lo que supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y facilitar la negociación entre el SUTEP y el Ministerio de Educación.
    • En cuanto a la negativa de las autoridades a otorgar una licencia sindical al secretario de asuntos internacionales del SUTEP, Sr. Nicolás Olmedo Auris Melgar, el Comité observa que de la documentación que adjuntan las organizaciones sindicales surge que: 1) en 1990 el Ministerio de Educación otorgó al Sr. Melgar, que ejercía el cargo de secretario de relaciones internacionales, la licencia sindical solicitada; 2) en marzo de 1994 el SUTEP solicitó se otorgara una nueva licencia sindical al Sr. Melgar; y 3) en abril y agosto de 1994 las autoridades del Ministerio de Educación declararon improcedente la solicitud de licencia sindical fundando su decisión en "que de acuerdo al artículo 80 del reglamento de la ley de profesorado los profesores que ejercen representación sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el período que dure su mandato en los cargos de secretario general, subsecretario general, secretario de organización, secretario de asuntos pedagógicos, secretario de defensa, secretario de economía, secretario del interior, secretario de prensa y propaganda, en lo que se refiere al comité ejecutivo nacional; no existiendo el cargo para el cual ha sido elegido el recurrente, es decir el de secretario de asuntos internacionales, es improcedente otorgar la licencia sindical solicitada".
    • A este respecto, el Comité observa que el artículo 80 del reglamento de la ley de profesorado dispone en la parte final de su inciso a) que además de las personas que ejercen los cargos mencionados por el Gobierno, también tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones "cuatro representantes por cada uno de los niveles educativos que agrupa". En estas condiciones, observando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de profesorado el Sr. Auris Melgar podría aspirar a conseguir la licencia sindical y teniendo en cuenta que en 1990 las autoridades del Ministerio de Educación permitieron que hiciera uso de la misma, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se conceda al dirigente sindical en cuestión la licencia sindical solicitada y que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 445. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos de la FEB sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que también en la práctica gocen los trabajadores de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, tal como lo establece el artículo 1 del Convenio núm. 98;
    • b) por lo que respecta al despido de 66 trabajadores sindicalizados del Instituto Nacional de Salud (INS), entre los que se encuentran todos sus dirigentes sindicales, como consecuencia de procedimientos de evaluación el Comité pide al Gobierno que se asegure que tales evaluaciones no se han utilizado en la práctica para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, y
    • c) en lo referente a los alegatos del SUTEP sobre la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Comité observa, tal como lo señala el Gobierno, que tales alegatos ya fueron tratados en el caso núm. 1804 (Perú), por lo que reitera sus anteriores recomendaciones redactadas de la siguiente manera:
      • - el Comité pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y facilitar la negociación entre el SUTEP y el Ministerio de Educación;
      • - el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se conceda al dirigente sindical del SUTEP, Sr. Nicolás Olmedo Auris Melgar, la licencia sindical solicitada y que le mantenga informado al respecto.
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