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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 300, Novembre 1995

Cas no 1806 (Canada) - Date de la plainte: 24-OCT. -94 - Clos

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  1. 101. Por comunicación de fecha 24 de octubre de 1994, la Internacional de la Educación (IE) y la Asociación de Maestros del Yukon (YTA) presentaron una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno del Canadá (Yukon).
  2. 102. Por comunicación de fecha 16 de agosto de 1995, el Gobierno federal del Canadá comunicó las observaciones e informaciones suministradas al respecto por el Gobierno del Territorio del Yukon.
  3. 103. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 104. Las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno del Yukon violó los principios de la libertad sindical al promulgar, el 6 de junio de 1994, la ley de remuneraciones del sector público, 1994 (en adelante "la ley"). A efectos de consulta, en anexo del presente documento se reproducen las disposiciones más importantes de la ley.
  2. 105. Los querellantes explican que uno de los efectos de la ley es la prolongación por un período de tres años, hasta el 30 de junio de 1997, de la vigencia del convenio colectivo de la YTA, que inicialmente debía expirar el 30 de junio de 1994. Además, las remuneraciones de los afiliados a la YTA, comprendidas todas las formas de salario y de prestaciones, quedan congeladas durante el mismo período y se reducen en un 2 por ciento, a partir del 1.o de enero de 1995.
  3. 106. En lo que respecta a la violación de los principios de la libertad sindical, las organizaciones querellantes alegan que las medidas de recorte y congelamiento de los salarios aplicadas por vía legislativa impiden el cumplimiento de convenios colectivos que han sido concertados libremente tanto por los empleadores como por los trabajadores.
  4. 107. En cuanto a la negociación colectiva, los querellantes alegan también que la ley excluye en la práctica la posibilidad de celebrar negociaciones colectivas durante tres años, y que no existen motivos que puedan justificar una medida tan drástica. Por otra parte, en relación con el proceso de negociación que precedió a la promulgación de la ley, los querellantes declaran que la YTA no fue consultada al respecto, a pesar de que esta organización lo solicitó en varias ocasiones. Los querellantes reconocen que a comienzos de 1994 el Gobierno se había declarado dispuesto a negociar, pero que éste no permitió que el proceso se completara con la aplicación del procedimiento de arbitraje previsto de conformidad con la Ley de enseñanza del Yukon.
  5. 108. Las organizaciones querellantes concluyen que la ley altera la estructura del sistema de relaciones laborales en el sector público del Territorio del Yukon, dado que suprime la negociación colectiva y niega el derecho al arbitraje de cumplimiento obligatorio, anula el principio de la autonomía de las partes en los convenios colectivos existentes, impone unilateralmente recortes presupuestarios y, por último, distorsiona el equilibrio de fuerzas entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes, lo que en suma impide que los sindicatos puedan cumplir con su responsabilidad de agentes negociadores en representación de sus afiliados.
  6. 109. Los querellantes piden que el Comité recomiende instar firmemente al Gobierno a que derogue la ley y tome las medidas necesarias para restablecer un marco general para la celebración de negociaciones entre los interlocutores sociales, de conformidad con los principios de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 110. El Gobierno considera que ha actuado en conformidad con los convenios y los principios de la OIT al promulgar la ley, que tiene por objeto superar dificultades económicas y presupuestarias de carácter excepcional.
  2. 111. De acuerdo con las primeras previsiones presupuestarias establecidas a comienzos de 1994, el Gobierno enfrentaba un déficit acumulado que, de no tomarse las medidas pertinentes, hubiera seguido incrementándose. Además, la fuente principal de sus ingresos, que provienen de las transferencias de recursos aportados por el Gobierno federal, se encontraba en una situación comprometida, puesto que el propio Gobierno federal debía soportar una deuda acumulada de 500.000 millones de dólares canadienses.
  3. 112. El Gobierno recuerda que el caso del Territorio del Yukon es único en Canadá. La población del Territorio es de cerca de 30.000 personas, de las cuales una décima parte son funcionarios estatales; estos trabajadores pagan entre un 35 y un 38 por ciento del total de contribuciones recaudadas en concepto de impuestos a los ingresos. Por consiguiente, para el Gobierno era fundamental que cualquier medida que se tomase con miras a resolver los problemas presupuestarios tuviera en consideración la necesidad de mantener la estabilidad en el empleo del personal del Estado, evitándose el despido de un número importante de trabajadores de esta categoría, lo que daría origen inevitablemente a desequilibrios graves en las estructuras sociales y económicas del Territorio.
  4. 113. El Gobierno considera que la ley, al tiempo que permite preservar puestos de trabajo y servicios de interés público, ofrece soluciones para resolver los problemas presupuestarios, dado que una reducción en la nómina de pagos tendría un efecto considerable en los gastos corrientes.
  5. 114. Refiriéndose al proceso de negociación, el Gobierno alega que siempre ha estado dispuesto a discutir la sustitución de las medidas de restricción presupuestaria por otras que permitan lograr un volumen de ahorros análogo. De hecho, las partes se reunieron en diez oportunidades, en el curso de los meses de abril y mayo de 1994, con el objeto de pactar un convenio colectivo. El Gobierno sostiene que las consultas y negociaciones celebradas con los representantes de la YTA tuvieron por resultado una sustancial reducción del volumen de economía de costos previsto inicialmente, puesto que, en particular, se acordó restablecer los aumentos salariales por experiencia profesional, a fin de equilibrar la injusta situación planteada por el congelamiento de las remuneraciones, que perjudicaba a los afiliados con menor experiencia.
  6. 115. Por otra parte, el Gobierno reconoce que la ley estipula la aplicación temporal de medidas restrictivas que afectan a los afiliados de la YTA, pero afirma que éstas se justifican en virtud de las dificultades económicas que tiene que encarar. Tan pronto como haya concluido este período de dificultades, las partes podrán emprender negociaciones colectivas y la YTA podrá remitir cualquier conflicto que surja al proceso de arbitraje de cumplimiento obligatorio. Por lo tanto, la ley no ha suprimido el procedimiento de negociación colectiva ni el derecho de recurrir a la modalidad de arbitraje citada.
  7. 116. Por consiguiente, a juicio del Gobierno, la ley se ajusta a las medidas de estabilización temporales cuya aplicación ha sido aprobada por el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno considera que las restricciones al procedimiento de negociación colectiva que supone la ley se aplican únicamente en la medida en que ello es necesario para hacer frente a la desfavorable evolución de la situación presupuestaria. El Gobierno manifiesta que, una vez que haya concluido el período de austeridad y que se hayan logrado los ahorros necesarios, se restablecerá plenamente la negociación colectiva. Por estos motivos, el Gobierno mantiene que no ha restringido la libertad sindical de los trabajadores estatales, ni ha violado los convenios de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 117. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren a la supuesta injerencia en el proceso de negociación colectiva que supone la aplicación de disposiciones legislativas que tienen por efecto, entre otras cosas, la prolongación por un período de tres años de la duración de convenios colectivos negociados previamente, el congelamiento durante el mismo período de todas las formas de remuneración que han de percibir los trabajadores interesados, a excepción de los aumentos por experiencia profesional, y la disminución de sus tasas salariales en un 2 por ciento. El Gobierno sostiene que las medidas de restricción al procedimiento de negociación colectiva que impone la Ley de remuneraciones del sector público, 1994, se ponen en práctica únicamente en la medida en que ello resulta necesario y tienen por objeto contribuir a remediar el deterioro de la situación presupuestaria.
  2. 118. Antes de examinar la sustancia de la queja, el Comité desea referirse brevemente al contexto en el que la misma fue recibida. Desde octubre de 1991, se han interpuesto 20 quejas ante el Comité contra los Gobiernos federal, provinciales y territoriales del Canadá (Gobierno federal, casos núms. 1616, 1758 y 1800; Columbia Británica, caso núm. 1603; Manitoba, casos núms. 1604 y 1715; Nueva Brunswick, caso núm. 1605; Nueva Escocia, casos núms. 1606, 1624 y 1802; Terranova, caso núm. 1607; Ontario, caso núm. 1722; Quebec, casos núms. 1733, 1747, 1748, 1749 y 1750; Isla Príncipe Eduardo, casos núms. 1779 y 1801; Yukon, caso núm. 1806). Todas estas quejas se refieren al aplazamiento de los aumentos de los salarios y otras prestaciones de los funcionarios públicos, o a la reducción o congelamiento de estas remuneraciones, y a restricciones del derecho de los trabajadores a negociar colectivamente con las diferentes jurisdicciones administrativas antes citadas. A estas medidas se agrega a veces la prohibición de declarar la huelga.
  3. 119. El Comité considera que el número importante de quejas que se han presentado en el curso de los últimos años refleja la existencia de graves y profundas dificultades que impiden lograr un acuerdo en lo que respecta a la definición de las condiciones de empleo en el servicio público del Canadá, tanto en el ámbito federal como en el de las diversas provincias. En estas condiciones, y con el objeto de encontrar soluciones a los problemas que se han planteado, el Comité propone una vez más que el Gobierno recurra a la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular a través de una misión de asesoramiento.
  4. 120. Tal como en los casos anteriores, el Comité ha estudiado pormenorizadamente las observaciones y argumentos expuestos por las partes. Por un lado, el Gobierno considera que la promulgación de la ley se justificaba por la situación económica particularmente difícil que ha debido enfrentar el Territorio del Yukon. Por el otro, las organizaciones querellantes tienen la convicción de que la ley es inadecuada y que constituye una violación directa de los principios de la libertad sindical. Como se ha indicado ya en casos anteriores (241.er informe, casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260, párrafo 113; 284.o informe, caso núm. 1616, párrafo 633; 297.o informe, casos núms. 1758, 1779 y 1801, párrafos 224 y 263; y 299.o informe, caso núm. 1802, párrafo 275), no incumbe al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico que el Gobierno presenta para justificar su postura o sobre las medidas que éste ha adoptado (véanse también las observaciones generales contenidas en el informe de la misión de estudio; y el 241.er informe, casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260, párrafos 9 a 13 del anexo). No obstante, le corresponde al Comité manifestar su punto de vista sobre la cuestión cada vez que, al tomar tales medidas, el Gobierno haya excedido lo que el Comité considere como limitaciones aceptables que pudieran ponerse temporalmente al procedimiento de libre negociación colectiva (241.er informe, caso número 1172, párrafo 114; 297.o informe, casos núms. 1758, 1759 y 1801, párrafos 224 y 263; y 299.o informe, caso núm. 1802, párrafo 276).
  5. 121. En cuanto a la aplicación de medidas de estabilización económica que restringen el ejercicio de los derechos de negociación colectiva, el Comité ha considerado, por lo general, que cuando un gobierno, por motivos de fuerza mayor, en aras del interés económico nacional y como parte de una política de estabilización, considera que las tasas de remuneración no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, especialmente de aquellos que probablemente resulten más afectados (véanse Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 641; 222.o informe, caso núm. 1147, párrafo 117; 230.o informe, casos núms. 1171 y 1173, párrafos 162 y 573; 284.o informe, casos núms. 1603, 1604, 1605, 1606, 1607 y 1616, párrafos 78, 321, 500, 542, 587 y 635; 286.o informe, caso núm. 1624, párrafo 223; 292.o informe, casos núms. 1715 y 1722, párrafos 187 y 547; 297.o informe, casos núms. 1715 y 1722, párrafos 225 y 264; 299.o informe, caso núm. 1802, párrafo 276). Por su parte, la Comisión de Expertos se ha expresado en el mismo sentido (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260).
  6. 122. En lo que respecta en particular al Canadá, los gobiernos federal, provinciales y territoriales han intervenido en diversas ocasiones para fijar unilateralmente las remuneraciones del sector público. Por lo general, para justificar la adopción de disposiciones legislativas a menudo drásticas se ha invocado la necesidad de aplicar medidas de estabilización económica. En este contexto, el Comité considera útil referirse al último Estudio general realizado por la Comisión de Expertos (1994) en lo que se refiere al ejercicio del derecho de negociación colectiva para los trabajadores del sector público:
    • Aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente. Por esta razón, a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un "abanico" salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una "asignación" presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa.
    • Es distinto el caso de las disposiciones legislativas motivadas por la situación económica de un país, que, por ejemplo, imponen unilateralmente un porcentaje de aumento salarial determinado y excluyen toda posibilidad de negociación, especialmente cuando prohíben el recurso a los mecanismos de presión so pena de severas sanciones. La Comisión es consciente de que "la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades". En consecuencia, la Comisión toma enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias (Estudio general, op. cit., párrafos 263 y 264).
  7. 123. El Comité señala a la atención del Gobierno las observaciones que preceden. En cuanto a los pormenores del presente caso, el Comité observa que la ley congela por un período de tres años todas las formas de remuneración que perciben los empleados públicos interesados, con la excepción de los aumentos por experiencia profesional, y reduce en dos por ciento las tasas salariales de esta categoría de trabajadores. El Comité desea expresar su profunda preocupación por los eventuales efectos negativos de la ley en el nivel de vida de los trabajadores afectados, y por la carencia observada en dicho instrumento de las garantías necesarias a este respecto.
  8. 124. Por todos los motivos señalados, el Comité considera que la ley ha excedido el marco de lo que hasta ahora ha considerado como medidas aceptables, particularmente en relación con la duración de las medidas de excepción y urge al Gobierno a que se abstenga de tomar medidas de tal índole en el futuro.
  9. 125. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado prioridad al procedimiento de negociación colectiva como medio para fijar los salarios de los trabajadores del sector de la enseñanza y que en lugar de ello haya considerado que era necesario adoptar la ley en cuestión. El Comité reconoce que, de acuerdo con la documentación presentada, el Gobierno hizo manifiesta su intención de promulgar la ley antes de que se iniciaran las negociaciones en abril de 1994, las cuales se prosiguieron sólo durante un par de semanas. El Comité desea recordar que tanto los empleadores como las organizaciones sindicales deben actuar de buena fe en las negociaciones y desplegar todos los esfuerzos a su alcance para lograr un acuerdo. Cabe señalar, además, que la celebración de negociaciones genuinas y constructivas es un factor imprescindible para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes (véase 284.o informe, caso núm. 1619, párrafo 360, a); 295.o informe, caso núm. 1718, párrafo 300; 275.o informe, caso núm. 1493, párrafo 142; y 295.o informe, caso núm. 1771, párrafo 494).
  10. 126. Por último, refiriéndose en forma más específica al sector público, el Comité subraya que, de conformidad con lo expresado por la Comisión de Expertos, cuando un gobierno se propone modificar las estructuras de negociación en las que interviene directa o indirectamente como empleador, es particularmente importante que se siga un procedimiento adecuado de consulta, en cuyo marco todas las partes interesadas puedan discutir aquellos objetivos propuestos que se consideren de interés general para la nación. Ello supone que tales consultas se emprendan de buena fe y que las partes dispongan de toda la información necesaria para tomar una decisión fundada (véase 299.o informe, caso núm. 1802, párrafo 281).
  11. 127. El Comité expresa la firme esperanza de que la situación se normalizará a la brevedad posible y que se podrán emprender libremente procedimientos de consulta y de negociación colectiva, quedando abierta la posibilidad de iniciar trámites de recurso cuando sea necesario.
  12. 128. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de las relaciones de trabajo en el Territorio del Yukon, en lo que atañe al sector de la enseñanza.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 129. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) considerando que la ley excedió lo que previamente había considerado como medidas aceptables, particularmente en relación con la duración de las medidas de excepción, el Comité deplora que el Gobierno no haya dado prioridad al procedimiento de negociación colectiva como medio para fijar las remuneraciones de los trabajadores del sector de la enseñanza. El Comité urge al Gobierno a que se abstenga de tomar medidas de tal índole en el futuro;
    • b) el Comité expresa la firme esperanza de que la situación se normalizará a la brevedad posible y que se podrán emprender libremente procedimientos de consulta y de negociación colectiva, quedando abierta la posibilidad de iniciar trámites de recurso cuando sea necesario;
    • c) con el fin de facilitar la búsqueda de soluciones a las dificultades que entorpecen el logro de acuerdos en el sector del servicio público, el Comité sugiere una vez más que el Gobierno recurra a la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular, mediante una misión de asesoramiento, y
    • d) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de las relaciones de trabajo en el Territorio del Yukon, en lo que atañe al sector de la enseñanza.

Anexo

Anexo
  1. Ley de restricción de las remuneraciones del sector público,
  2. 1994
  3. Definiciones
  4. 1. A los efectos de la presente ley,
  5. (...)
  6. La expresión "empleado de categoría 2" designa:
  7. a) a toda persona empleada en una unidad negociadora que
  8. quede comprendida en
  9. el ámbito del convenio colectivo de la YTA; y
  10. b) a toda persona empleada en virtud de la Ley de la enseñanza
  11. para prestar
  12. servicios de apoyo, ocasionales o temporales, incluidas aquellas
  13. personas a
  14. las que de ordinario no se les exige trabajar más de la tercera
  15. parte del
  16. período de trabajo que cumplan en labores análogas los
  17. empleados en régimen de
  18. dedicación plena;
  19. (...)
  20. el término "Gobierno" designa al Gobierno del Territorio del
  21. Yukon en su
  22. calidad de empleador;
  23. (...)
  24. la expresión "período de restricciones" designa (...)
  25. b) en lo que atañe a los empleados de la categoría 2, el período
  26. que va desde
  27. el 1.o de julio de 1994 al 30 de junio de 1997;
  28. (...)
  29. la expresión "tasa de salarios" designa ya sea la tasa de
  30. remuneración
  31. pagadera a un empleado, o la escala de remuneraciones o la
  32. tasa de salario por
  33. hora aplicables a los empleados o a los puestos de trabajo;
  34. la expresión "convenio colectivo de la YTA" designa el
  35. convenio colectivo
  36. concertado entre el Gobierno del Territorio del Yukon y la
  37. Asociación de
  38. Maestros del Yukon (YTA), el 14 de diciembre de 1993, cuya
  39. vigencia se
  40. extiende, de acuerdo con los términos del convenio, entre el 1.o
  41. de julio de
  42. 1993 y el 30 de junio de 1994.
  43. Carácter obligatorio de la ley para el Gobierno
  44. 2. La presente ley tiene valor vinculante para el Gobierno.
  45. Preeminencia de la ley
  46. 3. 1) La presente ley tiene preeminencia sobre todo convenio
  47. colectivo o
  48. contrato, laudo arbitral, política y promesa o reclamación que se
  49. formulen o
  50. se hayan formulado antes o después de la entrada en vigor de
  51. la presente ley o
  52. de cualquiera de sus disposiciones.
  53. 2) Todo estatuto que se promulgue o se haya promulgado antes
  54. o después de la
  55. entrada en vigor de la presente ley o de cualquiera de sus
  56. disposiciones se
  57. interpretará y aplicará por todo concepto con arreglo a la
  58. presente ley; en
  59. caso de que se plantease un conflicto con alguna disposición
  60. de la presente
  61. ley, prevalecerá la disposición de la ley.
  62. Prolongación de la vigencia de los convenios colectivos
  63. 4. 2) La vigencia del convenio colectivo de la YTA se prolonga
  64. hasta el 20 de
  65. junio de 1997. Durante el período de prolongación de la
  66. vigencia del convenio
  67. colectivo de la YTA no se podrá recurrir ante las juntas de
  68. arbitraje o de
  69. conciliación con arreglo a la Ley de la enseñanza. Queda nulo
  70. todo recurso de
  71. esta índole que se haya presentado antes de la entrada en
  72. vigor del presente
  73. párrafo.
  74. Modificación de los convenios colectivos
  75. 5. 2) Las partes en el convenio colectivo de la YTA pueden,
  76. mediante acuerdo p
  77. escrito, introducir modificaciones en dicho convenio colectivo
  78. con la
  79. excepción de toda modificación relativa a las remuneraciones,
  80. según se
  81. estipula en el párrafo 1) del artículo 6.
  82. Fijación y reducción de las remuneraciones
  83. 6. 1) A los efectos de la presente sección, el término
  84. "remuneraciones"
  85. designa toda forma de salario, prestaciones y otras formas de
  86. remuneración
  87. pagadas o entregadas directa o indirectamente por el Gobierno,
  88. o en nombre de
  89. éste, a un empleado o en beneficio de éste, e incluye en
  90. particular:
  91. a) las tasas de salario pagaderas a los empleados;
  92. b) los aumentos por experiencia profesional;
  93. c) los aumentos por rendimiento;
  94. d) los pagos por rendimiento;
  95. e) los reajustes económicos; y
  96. f) los aumentos a que den lugar los movimientos en las escalas
  97. salariales o
  98. los ajustes de que sean objeto estas escalas.
  99. (...)
  100. 3) A excepción de lo dispuesto por la presente ley, las
  101. remuneraciones
  102. pagaderas a los empleados de la categoría 2 no se
  103. incrementarán antes de que
  104. concluya el período de restricciones. A contar desde el 1.o de
  105. enero de 1995,
  106. las tasas salariales para los empleados de la categoría 2 se
  107. reducen en un 2
  108. por ciento con respecto a la tasa aplicable hasta el 1.o de enero
  109. de 1995. Se
  110. considerará que las tasas salariales establecidas en el presente
  111. párrafo
  112. forman parte del convenio colectivo de la YTA.
  113. (...)
  114. 5) Una vez que haya concluido un período de restricción
  115. establecido en virtud
  116. de la presente ley, el Gobierno no otorgará ninguna
  117. compensación retroactiva,
  118. ni se admitirá la adjudicación de compensaciones retroactivas
  119. mediante laudos
  120. arbitrales que tengan por objeto compensar, o que compensen,
  121. a cualesquiera
  122. trabajadores por los efectos derivados del programa de
  123. restricciones previsto
  124. en los párrafos 2), 3) y 4).
  125. 6) El presente artículo no impide la adjudicación de aumentos
  126. de las
  127. remuneraciones que se deriven de:
  128. a) un ascenso o la designación de un empleado para ocupar en
  129. calidad de
  130. interino un puesto que se remunera con una tasa salarial
  131. superior; o
  132. b) una nueva clasificación del puesto de trabajo que ocupe un
  133. empleado; o
  134. c) los ajustes de que sean objeto los subsidios por
  135. desplazamiento y las
  136. dietas que se pagan a los empleados.
  137. (...)
  138. 8) Los empleados de la categoría 2 deben percibir aumentos
  139. por experiencia
  140. profesional a partir del momento en que tengan derecho a ello
  141. de conformidad
  142. con los términos del convenio colectivo de la YTA.
  143. (...)
  144. Entrada en vigor
  145. 14. La presente ley o cualesquiera de sus disposiciones entran
  146. en vigor en el
  147. día o los días que fije el Comisario, Miembro del Consejo
  148. Ejecutivo.
  149. Retroactividad
  150. 15. Son retroactivas aquellas disposiciones de la presente ley
  151. cuya
  152. retroactividad haya quedado efectivamente establecida.
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