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- 313. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Internacional de la Educación (EI) de fecha 28 de septiembre de 1994. Posteriormente, la EI presentó nuevos alegatos por comunicación de 2 de noviembre de 1994.
- 314. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de junio de 1995 el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno (véase 299.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 263.a reunión (junio de 1995), párrafo 8). A la fecha, aún no se han recibido las observaciones del Gobierno.
- 315. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 316. En su comunicación de 28 de septiembre de 1994, la Internacional de la Educación (EI) alega que se ha negado el derecho de negociación colectiva al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP), ya que las autoridades del Ministerio de Educación se niegan a negociar un pliego de peticiones presentado por esta organización sindical el 16 de marzo de 1994 (el pliego de peticiones se refiere a la remuneración de los maestros y de los trabajadores del sector de la educación; las condiciones de trabajo y de servicio de los docentes; las condiciones de trabajo de los profesionales de la educación; los derechos sindicales; y las peticiones en nombre de estudiantes y jefes de familia). La organización querellante manifiesta que la negativa de las autoridades a participar en negociaciones deja al sindicato sin otro recurso que el de recurrir a una acción colectiva para que se inicien las negociaciones, y no como último recurso ante una ruptura de las negociaciones.
- 317. En su comunicación de 2 de noviembre de 1994, la EI manifiesta que el Sr. Nicolás Olmedo Auris Melgar ha sido elegido secretario de asuntos internacionales del SUTEP, por los trabajadores docentes de la enseñanza secundaria, y que también es miembro del comité ejecutivo de la Internacional de la Educación. La organización querellante indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del reglamento de la ley del profesorado de 1992 el SUTEP solicitó que se concediera al Sr. Melgar una de las licencias sindicales previstas para el sector de la enseñanza secundaria, pero que el Gobierno se negó a otorgar dicha licencia invocando que el cargo sindical que él ostenta no se halla identificado específicamente en el artículo 80 del mencionado reglamento. La organización querellante informa que el Gobierno ya había concedido al Sr. Melgar una licencia sindical en 1989. El querellante añade que el SUTEP recurrió contra la decisión del Gobierno de negar la licencia sindical, pero que dicho recurso fue rechazado y que el Gobierno ha concedido 23 licencias sindicales a representantes elegidos del SUTEP (el SUTEP está habilitado para tener 24 licencias en favor de representantes electos) y que la única licencia que se ha negado es la del Sr. Melgar. Por último, la organización querellante manifiesta que la negativa a conceder una licencia sindical a un representante elegido del SUTEP es una intervención en la administración del sindicato, dado que el SUTEP había decidido que el cargo para el que había sido electo el Sr. Melgar era necesario para el buen funcionamiento del sindicato. (La organización querellante adjunta a sus comunicaciones numerosa documentación, entre la cual consta el texto del artículo 80 del reglamento de la ley del profesorado de 1992, las resoluciones ministeriales por las que se declara improcedente el pedido de licencia sindical, el texto del recurso interpuesto contra dicha resolución y el texto de la resolución directorial de enero de 1990 por medio de la cual se concedió la licencia sindical al Sr. Melgar, como de secretario de relaciones internacionales.)
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 318. En primer lugar, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre los alegatos presentados, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
- 319. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 320. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
- 321. El Comité observa que los alegatos se refieren a la negativa de las autoridades del Ministerio de Educación a negociar un pliego de peticiones presentado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú (SUTEP) y a la negativa a otorgar una licencia sindical al secretario de asuntos internacionales del SUTEP.
- 322. En lo que respecta a la negativa de las autoridades a negociar un pliego de peticiones presentado por el SUTEP, el Comité recuerda que el personal docente debe gozar del derecho de negociación colectiva. Asimismo, el Comité desea recordar que dado que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes, es importante que tanto los empleadores - incluido el Estado en su calidad de empleador - como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe, haciendo todo lo posible para llegar a un acuerdo, lo que supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y facilitar la negociación entre el SUTEP y el Ministerio de Educación.
- 323. En cuanto a la negativa de las autoridades a otorgar una licencia sindical al secretario de asuntos internacionales del SUTEP, Sr. Nicolás Olmedo Auris Melgar, el Comité observa que de la documentación que adjuntan las organizaciones sindicales surge que: 1) en 1990 el Ministerio de Educación otorgó al Sr. Melgar, que ejercía el cargo de secretario de relaciones internacionales, la licencia sindical solicitada; 2) en marzo de 1994 el SUTEP solicitó se otorgara una nueva licencia sindical al Sr. Melgar; y 3) en abril y agosto de 1994 las autoridades del Ministerio de Educación declararon improcedente la solicitud de licencia sindical fundando su decisión en "que de acuerdo al artículo 80 del reglamento de la ley de profesorado los profesores que ejercen representación sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el período que dure su mandato en los cargos de secretario general, subsecretario general, secretario de organización, secretario de asuntos pedagógicos, secretario de defensa, secretario de economía, secretario del interior, secretario de prensa y propaganda, en lo que se refiere al comité ejecutivo nacional; no existiendo el cargo para el cual ha sido elegido el recurrente, es decir el de secretario de asuntos internacionales, es improcedente otorgar la licencia sindical solicitada".
- 324. A este respecto, el Comité observa que el artículo 80 del reglamento de la ley de profesorado dispone en la parte final de su inciso a) que además de las personas que ejercen los cargos mencionados por el Gobierno, también tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones "cuatro representantes por cada uno de los niveles educativos que agrupa". En estas condiciones, observando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de profesorado el Sr. Auris Melgar podría aspirar a conseguir la licencia sindical y teniendo en cuenta que en 1990 las autoridades del Ministerio de Educación permitieron que hiciera uso de la misma, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se conceda al dirigente sindical en cuestión la licencia sindical solicitada y que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 325. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y facilitar la negociación entre el SUTEP y el Ministerio de Educación, y
- b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se conceda al dirigente sindical del SUTEP, Sr. Nicolás Olmedo Auris Melgar, la licencia sindical solicitada y que le mantenga informado al respecto.