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Rapport intérimaire - Rapport No. 295, Novembre 1994

Cas no 1793 (Nigéria) - Date de la plainte: 18-AOÛT -94 - Clos

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  1. 567. Por comunicación de fecha 18 de agosto de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Nigeria por violación de la libertad sindical. La Organización para la Unidad Sindical Africana (OATUU) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) también presentaron quejas relativas a los mismos alegatos el 19 y el 26 de agosto de 1994 respectivamente. La CIOSL facilitó informaciones complementarias por comunicación de fecha 16 de septiembre de 1994.
  2. 568. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 19 de septiembre y 18 de octubre de 1994.
  3. 569. Nigeria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 570. En su queja de 18 de agosto de 1994, la CIOSL alega que el Gobierno militar había anunciado que administradores nombrados por el Gobierno sustituirían a los dirigentes del Congreso del Trabajo de Nigeria (CTN), de los sindicatos de los trabajadores de la industria del petróleo, del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG), y de la Asociación Nigeriana del Personal Directivo de las Industrias del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN), en violación del Convenio núm. 87. La policía cercó las oficinas sindicales de las citadas organizaciones y las precintó, quedando cortadas las líneas telefónicas e impidiéndose así el desarrollo normal de las actividades sindicales. La CIOSL sostiene que estas actuaciones arbitrarias son contrarias al artículo 3 del Convenio núm. 87.
  2. 571. En su comunicación de 19 de agosto de 1994 la OATUU, organización a la que está afiliado el Congreso del Trabajo de Nigeria (CTN), también presentó una queja por la disolución de los consejos ejecutivos de este último y de los sindicatos de los trabajadores de la industria del petróleo. Añadió que estas tres organizaciones habían sido declaradas ilegales por haber realizado huelgas. Por su parte, también la Confederación Mundial del Trabajo presentó una queja por los motivos anteriormente expuestos.
  3. 572. En otra comunicación, fechada el 16 de septiembre de 1994, la CIOSL facilitó información adicional sobre las presuntas violaciones cometidas en Nigeria. En ellas recuerda que NUPENG y PENGASSAN (ambas organizaciones afiliadas al CTN) se habían declarado en huelga a primeros de julio de 1994 para protestar por la situación imperante en la industria petrolera y por la anulación de los resultados de las elecciones nigerianas de junio de 1993, por el régimen militar. La federación querellante declara que el 6 de julio de 1994 Frank Kokori, secretario general de NUPENG, fue detenido y conducido a un paradero desconocido.
  4. 573. En la reunión del consejo ejecutivo nacional de urgencia de PENGASSAN celebrada en julio de 1994 se formularon numerosas quejas referentes a la situación en la industria petrolera. Entre los motivos alegados, pueden citarse: el acoso y la intimidación continuos de sindicalistas por parte de miembros de las fuerzas armadas; el despido a punta de pistola de sindicalistas de Prekla Seismos, Dresser Magcober, United Geophysical y Universal Catering Services Ltd., y el arresto y la detención del presidente de la sección sindical, Sr. Elregha; la negativa del Gobierno a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Nacional del Trabajo relativa a la remuneración de los trabajadores del Instituto de Formación de la Industria Petrolera (PTI Effurun); la incapacidad del Gobierno de asumir sus responsabilidades sociales vinculadas a la financiación adecuada de las instituciones educativas, sanitarias y médicas del país y su constante demora en el pago de los sueldos del personal docente, los funcionarios, la policía, las fuerzas armadas, así como la negligencia, el acoso con fines de intimidación y la destrucción de las comunidades productoras de petróleo por agentes del Gobierno.
  5. 574. PENGASSAN pidió al Gobierno, entre otras cosas, que anulara la circular ministerial de 17 de enero de 1994 titulada "despido de los trabajadores de la industria petrolera", que faculta a los empleadores de dicha industria para dar por terminada su relación de trabajo con los trabajadores nigerianos y sustituirlos por extranjeros; diese cumplimiento a todos los puntos de los convenios colectivos que vinculan a los directores de la Sociedad Nacional Petrolera de Nigeria (NNPC) a otras empresas de producción, comercialización y servicios, así como a los miembros de PENGASSAN; concediera a la NNPC autonomía para adoptar decisiones estratégicas y tácticas en materia de inversión en aras de mayor rentabilidad y continuidad y para permitir la sustitución racional de los factores de producción, así como la aplicación de medidas de sustitución de personal; y reparara todo delito de acoso e intimidación cometido contra sindicalistas por la policía y las fuerzas armadas, con inclusión del despido de sindicalistas de Prakla Seismos y la detención del presidente de la sección sindical, Sr. Elregha.
  6. 575. Según la organización querellante, el 3 de agosto de 1994 el CTN convocó una huelga para respaldar aquélla declarada por los sindicatos de los trabajadores del petróleo, aunque dio orden de suspenderla a partir del segundo día para negociar con las autoridades.
  7. 576. El 7 de agosto, al anunciar la disolución de los consejos ejecutivos del CTN, de NUPENG y de PENGASSAN, el Jefe de Estado de Nigeria, General Sani Abacha, ordenó a los huelguistas que regresaran a trabajar antes de que transcurriera una semana, pues de lo contrario serían despedidos. Ulteriormente, se notificó que el Ministerio de Trabajo había despedido a los huelguistas el mismo día en que vencía el citado plazo, o sea, el 25 de agosto. Después de precintarse las sedes de NUPENG, PENGASSAN y del CTN, y de que la policía las cercase, varios dirigentes sindicales decidieron esconderse. El 18 de agosto NUPENG y PENGASSAN publicaron una declaración conjunta en la que reiteraban sus solicitudes referentes a la industria del petróleo y pedían que se respetase la democracia en Nigeria.
  8. 577. El 26 de agosto los sindicatos comunicaron que habían sido detenidos algunos de sus miembros y funcionarios, a saber: el Sr. F.A. Addo, tercer vicepresidente de PENGASSAN y presidente de zona para Port Harcourt; el Sr. F. Aidelomon, presidente de la sección que tiene PENGASSAN en la empresa Pipeline and Products Marketing, y el Sr. Frank Kokori, secretario general de NUPENG. Según la federación querellante, aunque hubo testigos de esta detención, el ejército negó que el Sr. Kokori hubiese sido detenido y ofreció una recompensa de 10.000 dólares de los Estados Unidos por su captura.
  9. 578. El querellante también sostiene que las autoridades suspendieron la posibilidad de percibir cotizaciones sindicales. NUPENG y PENGASSAN impugnaron ante el Tribunal Federal Superior de Nigeria la orden del Gobierno por la que se disolvían las ejecutivas sindicales. Así, el 23 de agosto este tribunal suspendió la orden durante una semana, es decir, hasta la celebración del juicio de apelación fijada para el 31 de agosto, y que luego se aplazó.
  10. 579. El 25 de agosto el régimen militar expidió dos decretos a fin de legalizar la disolución de las ejecutivas sindicales en los ámbitos nacional y estatal. En virtud de estos decretos también quedaba prohibido a los tribunales conocer de los casos derivados de dicha disolución.
  11. 580. El 26 de agosto el secretario general de PENGASSAN, Sr. G. Dabibi, comunicó que la policía armada y la sección antidisturbios de la misma habían tomado posesión de todas las oficinas sindicales que PENGASSAN tenía en el país, que habían sido detenidos funcionarios sindicales de NUPENG y de PENGASSAN y que otros funcionarios y miembros del personal sindical habían optado por esconderse.
  12. 581. Al parecer, el 6 de septiembre el Tribunal Federal Superior desestimó el recurso interpuesto por el CTN contra la orden gubernamental de disolución de las ejecutivas sindicales, al estimar que no era la instancia competente para resolver al respecto. PENGASSAN notificó que a primeros de septiembre habían quedado detenidos cuatro dirigentes de sección que trabajaban en refinerías y redes de distribución estatales por haber participado en huelgas. El presidente del CTN, Pascal Bayfau, fue al parecer interrogado por la policía durante la primera semana de septiembre.
  13. 582. Según informa la organización querellante, el 6 de septiembre NUPENG y PENGASSAN dieron por terminada la huelga. El mismo día y al día siguiente el Gobierno expidió nuevos decretos por los cuales privaba a los tribunales de toda facultad de cuestionar la autoridad del Gobierno.
  14. 583. El 7 de septiembre, PENGASSAN comunicó nuevos arrestos y detenciones de dirigentes y miembros suyos. Asimismo, se congeló la cuenta bancaria del sindicato, cuyas oficinas estaban todavía ocupadas por las fuerzas de seguridad. Ello no obstante, el sindicato siguió actuando en la clandestinidad.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 584. En su comunicación de 19 de septiembre de 1994, el Gobierno declara en primer lugar que el movimiento sindical libre de Nigeria tiene hondo arraigo en la historia y que el tripartismo y la negociación colectiva han sido siempre las piedras angulares de las relaciones laborales en el país. Según el Gobierno, los sindicatos nigerianos, con los que mantiene excelentes relaciones, han disfrutado siempre de la libertad sindical.
  2. 585. Respecto a los alegatos formulados en concreto, el Gobierno señala que no decidió expresamente que se arrestase o se detuviese a los dirigentes sindicales; de hecho los que fueron detenidos habían cometido delitos; el que fuesen sindicalistas no les autorizaba a hacerlo. El Gobierno afirma que en ningún momento se detuvo al Sr. Frank Kokori, secretario general de NUPENG. Además, según agrega, esta detención ficticia había dado a la presunta víctima una publicidad inmerecida en los medios de comunicación nacionales e internacionales, que habían orquestado la pretendida detención sin disculparse ante sus lectores cuando comprendieron que habían sido desinformados y que el arresto del Sr. Kokori había sido fingido.
  3. 586. El Gobierno añade que el 4 de julio de 1994 la ejecutiva nacional de NUPENG convocó una huelga entre los trabajadores de la industria del petróleo sin atenerse al procedimiento legal. Pese a la ilegalidad de esta actuación, el Ministerio de Trabajo y Productividad invitó de inmediato a la ejecutiva a reunirse con él y, al no acudir ésta a la cita, remitió el examen de la situación a la Junta de Arbitraje Laboral (IAP). Pese a habérsele dirigido una citación para comparecer, la ejecutiva tampoco se presentó ante la Junta, lo cual constituía una violación de lo dispuesto en la ley de resolución de conflictos comerciales y una conducta ilegal. Más adelante, el sindicato envió un memorándum en el cual presentaba una serie de solicitudes al Gobierno. A raíz de ello, se mantuvo un debate que, según este último, permitió resolver todos los problemas económicos, si bien de hecho todavía quedaron pendientes de solución dos cuestiones, vinculadas a la solicitud de liberación incondicional del jefe, Sr. M.K.O. Abiola, y al nombramiento del mismo como Jefe de Estado actual.
  4. 587. El Gobierno declara que durante siete semanas, con el respaldo enérgico de entidades externas y la dirección políticamente ambiciosa de su ejecutiva, NUPENG inició la destrucción masiva de equipo petrolero, refinerías, oleoductos y bienes personales de la mayoría de cuantos se oponían a la huelga que hoy ha inmovilizado la vida económica del país. La escasez de combustible provocó la paralización de los medios de transporte e incluso la destrucción de alimentos frescos por falta de medios para encaminarlos a los mercados. Pese a los anuncios diarios emitidos por los medios de comunicación sobre los efectos que tenía esta huelga ilegal en la vida de la población y a la presión ejercida por las víctimas de la misma, ni el Sr. Kokori ni sus ejecutivos se inmutaron. Es más, aquél desapareció a fin de dar la impresión de que había sido detenido.
  5. 588. El Gobierno declara que los intentos de localizar al Sr. Kokori para negociar con él y con los sindicatos fueron infructuosos, especialmente al pretender estos últimos ignorar cuál era el paradero del Sr. Kokori. Es más, el Sr. Kokori reconoció que él y sus hombres sabían que la huelga era ilegal y que las cuestiones políticas no eran de la incumbencia de los sindicatos en virtud de los estatutos y de las leyes por las que se rigen. El Gobierno afirma que el sindicato relegó a segundo término el bienestar de los trabajadores, a quienes, mediante su actuación ilegal, hizo más daño que bien.
  6. 589. El Gobierno se refiere a los principios de la OIT sobre libertad sindical y sostiene que son compatibles con la ley (núm. 23) de resolución de conflictos comerciales (servicios esenciales) de 1976, cuyo artículo 2 apartado 1) dispone:
    • Todo empleador o funcionario de una asociación de empleadores, todo dirigente sindical o cualquier persona que, sin serlo, de algún modo desempeñe o asuma un papel directivo en cualquier sindicato o facción del mismo y que, además, a) intervenga o haya intervenido en actuaciones destinadas a alterar el buen funcionamiento de un servicio esencial; o b) en su caso, haya incumplido de forma deliberada el procedimiento prescrito en la ley de resolución de conflictos comerciales relativo a la comunicación y a la resolución de tales conflictos, será culpable de delito conforme a la presente ley.
  7. 590. El Gobierno indica que no se ha apartado de estas disposiciones. Aunque el artículo 1 de la ley de resolución de conflictos comerciales faculte al Jefe de Estado para declarar ilegal todo sindicato que quebrante la ley, los sindicatos de que se trata no fueron proscritos. Empero, el Gobierno ordenó disolver sus ejecutivas recalcitrantes, valiéndose, según reitera, de una prerrogativa legítima que le reconoce la ley. El Gobierno también alude a la regla 30, b) de los estatutos del sindicato PENGASSAN, a tenor de los cuales "la Asociación puede quedar disuelta por orden del gobierno federal o de cualquier tribunal competente para ello" (con sujeción al habitual procedimiento de apelación, etc.).
  8. 591. El Gobierno indica además que, conforme a los principios de la OIT, en vez de invocar estas disposiciones y proscribir o disolver a los sindicatos, optó por negociar con ellos y agotó todos los recursos de amigable composición de conflictos. En última instancia, disolvió la directiva, pero no la entidad sindical en su totalidad.
  9. 592. El Gobierno concluye aseverando que Nigeria estima los valores de la Organización Internacional del Trabajo y que, por consiguiente, no haría nada para conculcarlos deliberadamente. Expresa su adhesión a los principios de libertad sindical e indica que tomará todas las medidas necesarias para mantener la libertad sindical dentro de los límites de las leyes laborales del país, si bien recuerda que, por su parte, los sindicatos deberían conocer y respetar el artículo 8 del Convenio núm. 87.
  10. 593. En su comunicación de 18 de octubre de 1994, el Gobierno reitera con mayores detalles los argumentos que había esgrimido en relación con la naturaleza política de la huelga, su ilegalidad en razón de la violación de los procedimientos existentes, el hecho de que se produjera en un servicio esencial de acuerdo con la legislación nigeriana y la gratuita destrucción de bienes llevada a cabo por el NUPENG durante la huelga.
  11. 594. El Gobierno añade que la huelga no tuvo ámbito nacional y que no hubo consenso para declararla. Las zonas Norte y Este y el sector de la NNPC no participaron en la huelga. El Gobierno señala que no hubo un conflicto colectivo grave con los empleadores ya que con rapidez las reivindicaciones económicas fueron evaluadas y tramitadas.
  12. 595. El Gobierno subraya la importancia de las pérdidas económicas y financieras que sufrió la nación como consecuencia de la huelga en el sector del petróleo, que es el pilar de la economía. Después de haber realizado muchos esfuerzos para negociar y con objeto de detener un lento colapso de la economía nigeriana, no hubo otra opción que disolver los órganos ejecutivos de la CTN y las dos organizaciones sindicales de la industria del petróleo, quedando los órganos sindicales sin problemas para funcionar.
  13. 596. El Gobierno señala asimismo que no es verdad que se detuviera a miembros de los sindicatos durante o después de la crisis y que el propio jefe, el Sr. Kokori, afirmó que se había escondido.
  14. 597. El Gobierno indica que el 8 de octubre de 1994 se recibió un memorándum de 15 organizaciones sindicales, en nombre de 41 sindicatos afiliados al CTN; en dicho memorándum se formularon algunas reivindicaciones y en particular la celebración de una conferencia extraordinaria del Congreso para elegir nuevos dirigentes. Los representantes sindicales se reunieron con el Gobierno discutiéndose las cuestiones relativas a la elaboración de un programa que incluiría la auditoría de las cuentas del CTN, lo cual no se hacía desde 1988. El Gobierno afirma que tan pronto como se auditen las cuentas se tomarán las disposiciones necesarias para las elecciones. Una parte del programa incluye el establecimiento de tres comités de afiliados: el comité de revisión de los estatutos, el comité de la conferencia y el comité de elecciones. Todo miembro de la antigua dirigencia del CTN puede ser elegido siempre y cuando no sea objeto de acusaciones penales (por ejemplo, incendio de instalaciones petroleras, daños a la propiedad, etc.). No se considera como criminales a los dirigentes sindicales que han organizado huelgas, por lo que éstos pueden ser candidatos a las elecciones. Por último, el Gobierno reitera que hasta ahora no ha ordenado la detención de ningún dirigente sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 598. El Comité observa con preocupación que en el presente caso los alegatos se refieren a la disolución de las ejecutivas sindicales de tres sindicatos (el CTN, NUPENG y PENGASSAN) y a su sustitución por administradores designados por el Gobierno, así como a la alegada detención de algunos funcionarios y sindicalistas de NUPENG y PENGASSAN, en violación del Convenio núm. 87 y de los principios de libertad sindical.
  2. 599. En lo relativo a la disolución de los consejos ejecutivos del CTN, de NUPENG y de PENGASSAN, el Comité toma nota del decreto núm. 10 relativo al Congreso del Trabajo en Nigeria (Disolución del consejo ejecutivo) y del decreto núm. 10 relativo a NUPENG y a PENGASSAN (Disolución de los consejos ejecutivos, ambos de 18 de agosto de 1994). El Comité observa que, conforme a dichos decretos y a la información facilitada por el Gobierno, estos sindicatos quedaron disueltos por haber amenazado insistentemente con convocar huelgas de ámbito nacional por cuestiones políticas y por haber utilizado los fondos sindicales para llevar a cabo huelgas abiertamente contrarias a los preceptos y objetivos previstos en sus respectivos estatutos y en las leyes. El Comité también advierte que, en su respuesta y en el preámbulo de estos decretos, el Gobierno sostiene que estas huelgas estaban destinadas a sabotear un sector vital y esencial de la economía, habiendo ocasionado, de hecho, daños a ciudadanos respetuosos con la ley, así como perjuicios incalculables a la economía, en violación a lo dispuesto en la ley de resolución de conflictos comerciales (servicios esenciales). El Comité también toma nota de que, en virtud del artículo 2, apartados 1) y 2) de los citados decretos, el Ministerio de Empleo, Trabajo y Productividad nombrará a un administrador y secretario, cuyas funciones y facultades determinará el propio Ministro, para que dirija los asuntos de estos sindicatos hasta que la autoridad competente estatuya otra cosa.
  3. 600. Si bien el Comité toma nota de lo indicado por el Gobierno, el cual mantiene que en realidad no disolvió los sindicatos sino sólo sus consejos ejecutivos, debe destacar también que la destitución por el Gobierno de ciertos dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales y llama a la atención sobre la conveniencia de abstenerse de toda intervención gubernamental en el ejercicio de las funciones sindicales de los dirigentes sindicales libremente elegidos por los miembros de los sindicatos. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 476.)
  4. 601. Además, el Comité observa que en virtud del artículo 3 de los decretos núms. 9 y 10, no se iniciará ninguna acción o procedimiento a instancia de la parte víctima de un acto cometido por una persona en cumplimiento de estos decretos, y que la cuestión de si estos últimos conculcan el capítulo 4 del Reglamento, relativo a los derechos fundamentales, no se someterá a ningún tribunal judicial. A este respecto, el Comité recuerda que es fundamental que las medidas de destitución, inhabilitación o suspensión de dirigentes sindicales en aplicación de una sanción prevista por la ley no tengan fuerza ejecutoria salvo en base a una sentencia firme de la autoridad judicial competente. Las medidas de prohibición de ejercer actividades sindicales, dictadas contra dirigentes sindicales, medidas cuya índole es de particular gravedad, deberían ser tomadas por órganos judiciales a fin de garantizar todos los derechos de la defensa. (Véase Recopilación, op. cit., párrafos 480 y 481.)
  5. 602. El Comité toma nota de la información del Gobierno en su respuesta, según la cual éste actuó considerando que la huelga se había convocado por razones políticas y que, como se señalaba en los decretos, estaba destinada a sabotear un sector vital y esencial de la economía. Sin embargo, también observa que, según los querellantes, esta huelga se inició como protesta por la situación imperante en la industria del petróleo y por la anulación de los resultados de las elecciones celebradas en junio de 1993. Asimismo, el Comité advierte, con arreglo a la información complementaria facilitada por la CIOSL, que una de las reivindicaciones formuladas por PENGASSAN durante la huelga apuntaba a conseguir el retiro de una circular que autorizaba el despido de los trabajadores nigerianos empleados en la industria petrolera, el cumplimiento de los convenios colectivos, la autonomía de la NNPC en la toma de decisiones estratégicas en materia de inversión y la reparación del acoso y de los actos de intimidación cometidos por miembros de la policía y de las fuerzas armadas contra sindicalistas.
  6. 603. En cuanto a la naturaleza política de la huelga, si bien el Comité siempre ha sostenido que las huelgas puramente políticas no entran en el ámbito de los principios de libertad sindical, en este caso parecería que una parte apreciable de la reclamaciones del CTN, de PENGASSAN y de NUPENG son de naturaleza social y económica, especialmente en lo referente a la situación prevaleciente en la industria del petróleo. En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. (Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, CIT, 81.a reunión, 1994, párrafo 165.) Por tanto, el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guardan relación con los intereses de sus miembros. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 388.)
  7. 604. En cuanto a la declaración del Gobierno de que estas huelgas estuvieran destinadas a sabotear un sector vital y esencial de la economía, en violación de la ley de resolución de conflictos comerciales (servicios esenciales) de Nigeria, y de los límites de los principios de libertad sindical de la OIT referentes al derecho de huelga en los servicios esenciales, el Comité destaca en primer lugar que tanto él como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para determinar que un determinado servicio es esencial en el estricto sentido del término, aplican como criterio el que la interrupción de dicho servicio pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. (Véase Estudio general, op. cit., párrafo 159.) En consecuencia, el Comité considera que la suspensión de los servicios por parte de los trabajadores empleados en las instalaciones petroleras, si bien puede desembocar en la interrupción de la producción y entrañar graves consecuencias a largo plazo para la economía nacional, no parecería poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, por tanto, no pueden considerarse como servicios esenciales en el estricto sentido del término. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 402 y 238.o informe (caso núm. 1175), párrafo 185.) El Comité señala que parece legítimo que un servicio mínimo pueda establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 415).
  8. 605. Así pues, el Comité puede concluir que la destitución de los miembros de los consejos ejecutivos nacionales del CTN, de NUPENG y de PENGASSAN por las autoridades gubernamentales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales. El Comité insta pues al Gobierno a que derogue de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que regulan la disolución de las ejecutivas sindicales, la sustitución de estas últimas por administradores nombrados o por el Gobierno y la desestimación de todo recurso encaminado a impugnar estos decretos. Recuerda asimismo la importancia de que el Gobierno se abstenga de injerirse en las actuaciones llevadas a cabo por los dirigentes sindicales en el desempeño de sus funciones, para cuyo cumplimiento fueron elegidos libremente por los miembros de los sindicatos respectivos. El Comité pide igualmente al Gobierno que se permita a los dirigentes elegidos ejercer nuevamente sus funciones sindicales. Al propio tiempo, observando que el Gobierno hace referencia a actos de destrucción de bienes y a la obligación de los trabajadores prescrita en el artículo 8 del Convenio núm. 87, el Comité llama la atención de las organizaciones querellantes sobre el principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legislación nacional que a su vez no menoscabará los principios de la libertad sindical.
  9. 606. El Comité toma nota de que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al precintamiento de las sedes sindicales, que luego cercó la policía, al congelamiento de las cuentas bancarias y a la suspensión del descuento de las cotizaciones sindicales en nómina. El Comité recuerda a este respecto que la ocupación de locales sindicales puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 202). Es más, es necesario someter a control judicial la ocupación o el precintado de los locales sindicales por las autoridades, debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas (véase Estudio general, op. cit., párrafo 40). Por último, el Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir cotizaciones sindicales, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 325). Por lo tanto, el Comité ruega al Gobierno tome las medidas necesarias para restablecer el acceso de los consejos ejecutivos del CTN, de NUPENG y de PENGASSAN a sus respectivos locales sindicales y para levantar la suspensión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina. Le pide asimismo que mantenga informado al Comité de las medidas que adopte a estos efectos.
  10. 607. El Comité observa con preocupación la contradicción existente entre los alegatos de los querellantes, según los cuales el Sr. Kokori fue detenido, y la declaración del Gobierno, el cual sostiene que la detención de este último fue ficticia. El Comité observa asimismo que, según el querellante, el ejército ofreció una recompensa de 10.000 dólares de los Estados Unidos por su captura. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno en su comunicación de 19 de septiembre de 1994 según las cuales no ha ordenado deliberadamente el arresto y la detención de dirigentes sindicales, así como que las personas arrestadas cometieron actos delictivos, aunque en su comunicación de 18 de octubre señala que no se detuvo a ningún dirigente sindical durante o después de la crisis. El Comité recuerda en primer lugar la importancia que presta al principio según el cual la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 88.) Observando que el Gobierno indicaba en su primera comunicación que se había detenido a ciertos sindicalistas que habían cometido actos delictivos, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones adicionales sobre los sindicalistas detenidos y los cargos, si los hubiera, que se les imputan. En particular el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre la alegada detención del Sr. F.A. Addo, tercer vicepresidente de PENGASSAN y presidente para la zona de Port Harcourt, el Sr. F. Aidelomon, presidente de la sección que tiene PENGASSAN en la empresa Pipeline and Products Marketing. Asimismo, observando que el arresto y detención del presidente de la sección del sindicato de PENGASSAN, Sr. Elregha figura entre las quejas manifestadas en la reunión del Consejo Nacional Ejecutivo de Emergencia de PENGASSAN, el Comité pide al Gobierno que informe sobre si el Sr. Elregha aún se encuentra detenido y si se le imputa algún cargo.
  11. 608. En cuanto al alegato del despido de trabajadores huelguistas de la industria petrolera por el Ministerio de Trabajo, el Comité recuerda que cuando se despide a un sindicalista o a un dirigente sindical por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que les esté perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98. (Véase Recopilación, op. cit., párrafos 443 y 444.) En vista de que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos, el Comité le insta a que tome medidas para que se inicie una investigación imparcial a fin de confirmar si los trabajadores de la industria petrolera fueron efectivamente despedidos por ejercer su derecho de huelga y, en tal caso, para velar por que éstos se reincorporen a sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome al respecto.
  12. 609. El Comité toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno el 18 de octubre de 1994, este último se ha reunido con representantes sindicales afiliados al CTN para elaborar un programa de nuevas elecciones que incluirá también la auditoría de las cuentas del CTN, lo cual no se hace desde 1988, así como la creación de un comité de revisión de los estatutos. Parecería que la necesidad de nuevas elecciones procede al menos en parte del hecho de que el consejo ejecutivo del CTN había sido disuelto en virtud de un decreto ejecutivo. Dado que el Gobierno participa en la organización del programa de elecciones, el Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 295.)
  13. 610. En cuanto a la declaración del Gobierno según la cual todo miembro de la dirigencia del CTN en la industria petrolera que no es objeto de acusaciones penales, como la destrucción de bienes, puede presentarse a las elecciones, el Comité observa con preocupación de que el Gobierno se ha referido a este respecto a aquellos dirigentes que serían objeto de acusaciones y no a aquellos que han sido condenados de hecho por delitos. Asimismo, el Comité recuerda que la inhabilitación como dirigente sindical de una persona que haya sido objeto de condena penal por haber cometido un delito puede ser compatible con los principios de la libertad sindical en la medida en que la condena se deba a un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad de la persona interesada ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales. (Véase Estudio General, op. cit., párrafo 120.)
  14. 611. En cuanto a la auditoría de las cuentas del CTN, el Comité ha considerado que tales medidas de control administrativo de los fondos sindicales tales como pericias contables e investigaciones, deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que pudiera entorpecer el ejercicio por los sindicatos del derecho de organizar libremente administración, contra una posible publicidad perjudicial que podría ser injustificada y contra la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial. (Véase Recopilación, op.cit., párrafo 334.) Asimismo, el Comité recuerda que cuando se realiza una auditoría, el interventor debe poseer las cualificaciones normales exigidas en su profesión y ser una persona independiente. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 330.)
  15. 612. Por último, en cuanto al establecimiento de un comité de revisión de los estatutos, el Comité recuerda que las enmiendas a los estatutos sindicales deben ser sometidas a debate y adoptadas por los propios miembros del sindicato, sin injerencias gubernamentales. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 286.)
  16. 613. Para concluir, el Comité recuerda la importancia que presta al principio general de no injerencia de las autoridades gubernamentales en los asuntos internos de los sindicatos y pide al Gobierno que garantice que la preparación de las elecciones y cualquier revisión de los estatutos pueda llevarse a cabo por los miembros del CTN sin injerencias gubernamentales. Asimismo el Comité confía en que la inhabilitación de afiliados sindicales a las elecciones se limitará a aquellos que han sido condenados por delitos que por su índole son perjudiciales para el ejercicio correcto de funciones sindicales. En cuanto a la auditoría propuesta por el CTN, el Comité confía en que si se comprueban irregularidades en los balances anuales o si han sido denunciadas por miembros del CTN, la auditoría será realizada por una persona independiente y calificada.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 614. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando la importancia que presta al principio según el cual la destitución de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité insta al Gobierno a que derogue de inmediato los decretos núms. 9 y 10, para permitir a la directiva elegida ejercer nuevamente sus funciones;
    • b) tomando nota de la referencia general del Gobierno a actos de destrucción de bienes y a la obligación que recae sobre las organizaciones de trabajadores en virtud del artículo 8 del Convenio núm. 87, el Comité señala a la atención de las organizaciones querellantes el principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legislación nacional, que a su vez no menoscabará los principios de libertad sindical;
    • c) en lo referente a los alegatos según los cuales se precintaron sedes sindicales, que cercó la policía, se congelaron las cuentas bancarias y se suspendió la posibilidad de percibir cotizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para restablecer el acceso de los consejos ejecutivos del CTN, de NUPENG y de PENGASSAN a sus respectivos locales sindicales y al uso de sus cuentas bancarias y para levantar la suspensión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina. Le ruega asimismo le mantenga informado de las medidas que adopte a estos efectos;
    • d) observando que el Gobierno declara en su comunicación de 19 de septiembre de 1994 que se ha detenido a ciertos sindicalistas que han cometido delitos, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones adicionales sobre los sindicalistas detenidos y los cargos, si los hay, que se les imputan. En particular pide al Gobierno que comunique observaciones sobre la alegada detención del Sr. F.A. Addo, tercer vicepresidente del PENGASSAN y presidente de zona de Port Harcourt, así como la detención del Sr. F. Aidelomon, presidente de la sección que tiene PENGASSAN en la empresa Pipeline and products Marketing y del presidente de la sección de PENGASSAN, Sr. Elregha;
    • e) en relación con el alegado despido por el Ministerio de Trabajo de huelguistas empleados en la industria petrolera, el Comité insta al Gobierno a que inicie una investigación a fin de confirmar que estos trabajadores fueron, en efecto, despedidos por ejercer su derecho de huelga y a que, si es el caso, vele por que éstos se reincorporen a sus puestos de trabajo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte a estos efectos;
    • f) en cuanto a las discusiones del Gobierno con los sindicatos afiliados al CTN con miras a elaborar un programa para las elecciones, el Comité pide al Gobierno que garantice que la preparación de las elecciones y toda revisión de los estatutos sea llevada a cabo por los miembros del CTN sin injerencia gubernamental. Asimismo, el Comité confía en que toda inhabilitación de los afiliados sindicales para participar en las elecciones se limite a aquellos que han sido condenados por delitos que por su índole son perjudiciales al correcto ejercicio de funciones sindicales, y
    • g) en cuanto a la propuesta auditoría sobre el CTN, el Comité confía en que si se han comprobado irregularidades en los balances anuales o éstas han sido denunciadas por miembros del CTN, la auditoría será llevada a cabo por una persona independiente y calificada.
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