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Rapport intérimaire - Rapport No. 302, Mars 1996

Cas no 1773 (Indonésie) - Date de la plainte: 20-AVR. -94 - Clos

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  1. 447. El Comité examinó el presente caso en su reunión de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), en la cual formuló conclusiones provisionales al respecto.
  2. 448. Posteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones en comunicaciones de abril y de 26 de septiembre de 1995.
  3. 449. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 450. En su examen anterior del caso, el Comité examinó una serie de alegatos relativos a la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes; a la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, del ejército y de los empleadores en las actividades sindicales, y a las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y del derecho de huelga. En el marco de la queja también se formularon alegatos muy graves relativos a la detención y al acoso de dirigentes sindicales, así como a la desaparición y asesinato de trabajadores y sindicalistas.
  2. 451. En ocasión del anterior examen del caso, el Comité deploró profundamente y volvió a subrayar la gravedad de los alegatos, que le inducían a creer que en Indonesia la situación general de los trabajadores no había mejorado, sino que seguía caracterizándose por la violación grave y cada vez más acentuada de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de derecho como de hecho.
  3. 452. En su reunión de marzo-abril de 1995, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité considera que a nivel nacional el sistema de registro sindical de Indonesia establece requisitos tan rigurosos que constituyen un grave obstáculo a la negociación colectiva y, de hecho, deniegan a los trabajadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre el alcance exacto en la práctica del Reglamento ministerial núm. 1 de 1994 y, en particular, a que indique si las organizaciones afiliadas al SBSI pueden constituirse y, en caso afirmativo, precise si efectivamente existen. Asimismo, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de sindicación de los trabajadores se reconozca plenamente, tanto en la ley como en la práctica y a que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité toma nota de que el SBSI espera su registro desde hace más de dos años aunque se infiera de las pruebas presentadas que cumple todos los requisitos de la legislación, con exclusión del relativo a la recomendación de la SPSI. El Comité considera que la obligación de las organizaciones sindicales, incluido el SBSI, de obtener el consentimiento de la SPSI para ser registradas debe ser suprimida de inmediato, e insta al Gobierno a que revise, con vistas a su eliminación, todas las demás exigencias a este respecto;
    • c) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya presentado ninguna observación sobre los alegatos relativos a la presencia de personal militar durante las negociaciones, el control de las huelgas por el ejército, ni sobre los ejemplos de acoso o intimidación por los empleadores y la autoridad pública denunciados por la CIOSL (anexo 1), y pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a los actos de injerencia antes mencionados;
    • d) en lo que respecta al despido por motivo de afiliación sindical al SBSI de los Sres. Mulyadi y F.X. Setiawan, así como a la amenaza de sanciones contra todo trabajador de la Southern Cross Textile Company (Yakarta) cuya afiliación al SBSI se demuestre, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre: i) el alegato relativo a actos de discriminación antisindical contra trabajadores de la Southern Cross Textile Company cuya afiliación al SBSI quede demostrada, y ii) el despido de los Sres. Mulyadi y F.X. Setiawan. El Comité insta al Gobierno a que si se averigua que fueron despedidos por motivo de su actividad sindical, tome todas las medidas necesarias para permitirles obtener el reintegro en sus puestos de trabajo;
    • e) respecto de la detención y encarcelamiento de trabajadores y dirigentes sindicales del SBSI, el Comité estima que el Gobierno no ha cumplido su obligación de demostrar que las medidas que adoptó no guardaban relación alguna con las actividades sindicales de las personas de que se trata. El Comité pide pues al Gobierno que presente información complementaria sobre: i) el resultado del procesamiento de los Sres. Icang y Suryandi; ii) la lista de todos los trabajadores y dirigentes sindicales detenidos o condenados en relación con los sucesos de Medan, en especial los trabajadores y dirigentes sindicales del SBSI mencionados en el anexo 2; iii) la suerte de los Sres. Jannes Hutahaen y Parlin Manihuruk de la PRK (Peoples's Creative Foundation) y de la KPS (Polita Welfare Foundation), y iv) la de los Sres. Sardin Sragih, Kholil Siregar, Sari Dasmeria Puba y Ronsen Purba, que según los alegatos han sido todos detenidos en relación con los sucesos de Pematang Siantar;
    • f) en cuanto a los alegatos según los cuales no fueron respetados los derechos de defensa durante el proceso de los dirigentes del SBSI, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información concreta sobre el particular. En vista de la prueba suministrada, el Comité concluye que los Sres. Pakpahan, Amosi, Telaumbanua, Hayati y Riswan Lubis han sido condenados y encarcelados en virtud de sus actividades sindicales, e insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que sean liberados sin demora, y
    • g) el Comité lamenta y subraya la gravedad de los alegatos relativos a la desaparición de varios trabajadores y dirigentes sindicales en Indonesia. El Comité pide al Gobierno que se realicen investigaciones independientes sobre las circunstancias relativas a la muerte del Sr. Rusli y de la Sra. Titi Sugiarti, y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma, así como del fallo pronunciado en relación con el proceso sobre el asesinato de la Sra. Marsinah.

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  • Aplicación práctica del Reglamento ministerial núm. 1 de 1994 y registro del SBSI (párrafos 537, a) y b), del informe provisional)
    1. 453 El Gobierno reitera en su comunicación de 26 de septiembre de 1995 que el Reglamento ministerial núm. 1 de 1994 preceptúa la libertad de todos los trabajadores para constituir sindicatos sin necesidad de afiliarse a la SPSI. Según explica el Gobierno, este Reglamento propicia el crecimiento de los sindicatos. Conforme a los datos disponibles, el Gobierno indica que hoy día existen más de 500 sindicatos independientes a nivel de la empresa. Lo único que se pide a los sindicatos recién constituidos es que presenten al Ministerio de la Mano de Obra información sobre su organización, su régimen jurídico y los miembros de su órgano ejecutivo. Poco después de su constitución, los sindicatos pueden desempeñar sus funciones y negociar con los empleadores sobre la redacción de los convenios colectivos. Además, los trabajadores de estos sindicatos tienen derecho a expresar sus aspiraciones políticas por conducto de los partidos políticos. También tienen derecho a afiliarse a asociaciones profesionales, como por ejemplo, la Asociación Indonesia de Economistas, la Asociación Indonesia de Ingenieros, la Asociación Indonesia de la Administración Pública, etc. El Gobierno agrega que estas organizaciones políticas y asociaciones profesionales no deberían ocuparse de resolver los problemas laborales o de relaciones de trabajo en las empresas, ni tampoco asumir el papel de los sindicatos sustituyéndolos o duplicando las actividades que éstos ya llevan a cabo.
    2. 454 El Gobierno explica entonces que ha establecido estrechos lazos de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores mediante sus propios programas y actividades para fomentar, desarrollar y señalar a la atención de la comunidad el sistema de relaciones laborales a fin de lograr un clima de paz laboral y de desarrollar relaciones armoniosas con las empresas. El Gobierno alega que se necesita tiempo para que los empleadores y los trabajadores, así como la comunidad industrial, conozcan sus obligaciones individuales con miras a forjar estas relaciones laborales.
  • Casos denunciados de injerencia de las autoridades (gubernamentales, del ejército y de los empleadores - párrafo 567, c) -, del primer informe provisional)
    1. 455 En su comunicación de 26 de septiembre de 1995, el Gobierno suministra información respecto a todos los casos en que se ha denunciado la injerencia de las autoridades públicas mencionados en el anexo 1 al primer informe provisional relativo al caso. El Gobierno indica que en la mayoría de los casos las negociaciones se celebraron libremente y se alcanzaron acuerdos entre las partes interesadas. Para obtener más precisiones sobre la situación existente en cada empresa en cuanto a las negociaciones celebradas entre los trabajadores, sus representantes, los sindicatos y los empleadores, sírvase remitirse al anexo A.
  • Situación en la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI), Yakarta (párrafo 537, d), del primer informe provisional)
    1. 456 Según indica el Gobierno, en 1993 la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI) de Yakarta empleaba a unos 1.500 trabajadores, y desde 1974 la SPSI se halla implantada en esta empresa. A primeros de abril de 1993 se celebraron negociaciones entre la SPSI y los empleadores con miras a un aumento de los salarios anuales pagadero a partir del 30 de mayo de 1993. A la sazón, el tercer CCT acababa de cumplir su primer año de existencia. Si bien las negociaciones estaban en curso, el 19 de abril de 1993, entre las 14 y las 18 horas, un grupo de trabajadores obligó a los demás a ir a la huelga para obtener un aumento salarial. Según explica el Gobierno, a fin de evitar comportamientos ilícitos y acciones destructivas, el empleador y la SPSI acordaron celebrar negociaciones fuera de los locales de la empresa. Desde el anochecer del 22 de abril de 1993 hasta las 11 h. 30 del día siguiente, según informa el Gobierno, un grupo de trabajadores cerró las puertas de la empresa para impedir que los demás trabajadores fueran a trabajar. En consecuencia, la administración de la empresa despidió a 16 de ellos.
  • Información sobre los Sres. Mulyadi y F.X. Setiawan (párrafo 567, d), del primer informe provisional)
    1. 457 En su comunicación de 26 de septiembre de 1995, el Gobierno facilita información sobre los Sres. Mulyono (y no Mulyadi) y F.X. Setiawan, quienes trabajaban respectivamente para PT Golden Overseas Textile (Karanganyar, Java central) y Yayasan Bimbingan Kesejahteraan Sosical (YBKS) o Fundación para el Bienestar Social.
    2. 458 En lo que respecta al Sr. Mulyono, el Gobierno indica que fue despedido el 6 de mayo de 1994 porque no lograba llevarse bien con su supervisor y su influencia en los demás trabajadores solía crear malestar. El Gobierno agrega que un conciliador nombrado por el Ministerio de la Mano de Obra trató de dirimir el caso de modo pacífico, invitando a negociar a las partes, incluidos los representantes de la unidad de la SPSI. Ahora bien, como la empresa no aceptó las propuestas del conciliador, se propuso que sometiera el caso a la Comisión Regional de Resolución de Conflictos. Así, el 28 de septiembre de 1994 esta Comisión decidió autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato de empleo del Sr. Mulyono con efecto a partir del 19 de septiembre del mismo año. Sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó la indemnización de 400.000 rupias indonesias que debía abonarle la empresa a más tardar el 26 de septiembre de 1994.
    3. 459 Respecto al Sr. F.X. Setiawan, el Gobierno indica que la YBKS es una ONG que se ocupa de cuestiones como, por ejemplo, el desarrollo de los recursos y el medio ambiente en los pueblos, el asesoramiento jurídico, y otros aspectos. Ocupa a cuarenta trabajadores, empleados con contratos anuales. Su convenio de servicios colectivos comprende disposiciones referentes a las relaciones laborales y a la terminación o prórroga de contratos, y en su virtud la YBKS comunica anualmente a todos los trabajadores que deben notificar con un preaviso de tres meses antes del vencimiento del contrato si desean permanecer en su trabajo o dejarlo. El Sr. Setiawan, quien trabajaba en los servicios generales, recibió precisamente esta comunicación. Según la YBKS, se le instó reiteradamente a que solicitara suscribir el nuevo contrato, pero se mostró reacio a contestar. Como el Sr. Setiawan nunca llegó a firmar un nuevo contrato, la YBKS supuso que no deseaba prorrogar su contrato de trabajo. Por último, el 1.o de julio de 1994 la YBKS le envió una carta de aviso indicándole que debía devolver todo el material de la YBKS que se le había entregado, y que se consideraba que dimitía voluntariamente. El Sr. Setiawan había cumplido todas sus obligaciones y había recibido cuanto se le adeudaba, incluida la indemnización por despido. En consecuencia, se consideraba que la terminación del empleo del Sr. Setiawan no había planteado problemas.
  • Detención y encarcelamiento de trabajadores y dirigentes del SBSI (párrafos 537, e) y f), del primer informe provisional)
    1. 460 Respecto a los acontecimientos registrados en abril de 1994 en Medan, el Gobierno está convencido de que la detención, el encarcelamiento y el procesamiento de las personas referidas se habían llevado a cabo de conformidad con la legislación nacional e internacional.
    2. 461 En lo que respecta más en particular a los trabajadores y a los sindicalistas detenidos en Medan a principios de mayo de 1994, el Gobierno facilita indicaciones sobre los casos siguientes:
      • - Sr. Amosi Telambanua. En sus comunicaciones de fechas 26 de septiembre y 5 de octubre de 1995 transmitidas a la Comisión por el Gobierno en relación con el seguimiento del caso núm. 1756 (véase el 300.o informe, párrafo 24), el Gobierno declara que en abril de 1994 el Sr. Telambanua había sido condenado por el Tribunal de Medan a una pena de quince meses de prisión por haber participado en las manifestaciones violentas que se llevaron a cabo en esa provincia durante el conflicto laboral. Posteriormente, el Tribunal de Apelación de Sumatra del Norte lo condenó a cumplir una pena de tres años de prisión, pero en julio de 1995 el Tribunal Supremo anuló el correspondiente fallo y confirmó la sentencia del Tribunal de Medan, lo cual significa que tras cumplir la pena de quince meses de cárcel, el condenado debería haber sido liberado a finales de julio de 1995.
      • - Sr. Soniman Lafau. El Gobierno indica que fue procesado y acusado de haber incitado a trabajadores a celebrar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal de Primera Instancia de Medan le condenó a nueve meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena en agosto de 1995.
      • - Sr. Fatiomolo Zega. El Gobierno indica que fue procesado y acusado de haber incitado a trabajadores a celebrar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal de Primera Instancia de Medan le condenó a siete meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena en mayo de 1995.
      • - Sra. Hayati. El Gobierno indica que fue procesada y acusada de incitar a trabajadores a celebrar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal de Primera Instancia de Medan la condenó a siete meses de cárcel el 13 de octubre de 1994. Terminó de cumplir su condena en mayo de 1995.
      • - Sr. Riswan Lubis. El Gobierno indica que fue procesado y acusado de haber incitado a trabajadores a celebrar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal de Primera Instancia de Medan le condenó a ocho meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena en junio de 1995.
      • - Sr. Arieshia. Según indica el Gobierno, el delito que se le imputaba era el de haber incitado a trabajadores a celebrar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal de Primera Instancia de Medan le condenó a un año de cárcel, pero el Tribunal Superior de dicha ciudad le añadió una pena de dos años. El interesado recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo.
    3. 462 Con respecto a los Sres. Jannes Hutahaen y Parlin Marihuruk, de la PRK (People's Creative Foundation) y de la KPS (Polita Welfare Foundation), respectivamente, el Gobierno informa de que ambas personas huyeron a Yakarta después de los disturbios laborales ocurridos en Medan, en abril de 1994, hasta que fueron detenidos en la mañana del 14 de junio del mismo año. Entonces se les llevó de vuelta a Medan, donde la policía los mantuvo detenidos del 15 de julio al 13 de agosto de 1994 en la cárcel policial de Medan. Durante la investigación, en el Cuartel General de la Policía de Medan ambos hombres reconocieron en junio de 1994 que los preparativos de la huelga de abril se habían discutido y efectuado en la oficina de la KPS.
    4. 463 Con respecto a lo acontecido en la empresa tabacalera de Sumatra (PT SCTTC) en Pematang Siantar, el Gobierno reitera que a su juicio, tres miembros del personal habían sido secuestrados sin razón aparente por otros trabajadores de la mañana del 8 a la tarde del 9 de junio de 1994. El Gobierno señala que este grupo de trabajadores también había ocasionado graves daños en los bienes de la empresa. Un grupo de once trabajadores considerados como dirigentes o, al menos, como militantes en esta huelga, fueron procesados y condenados a un año de cárcel. Más en particular, el Gobierno declara que:
      • - el Sr. Sardin Saragih y la Sra. Sari Dasmeria Purba nunca antes habían sido arrestados por la policía, ni procesados o detenidos;
      • - el Sr. Kholil Siregar fue acusado de detención ilegal de tres directivos de grado medio o supervisores de la empresa. El Tribunal de Primera Instancia de Pematang Siantar le condenó a un año de cárcel el 6 de octubre de 1994;
      • - el Sr. Ronsen Purba (abogado) fue procesado y acusado de incitar a trabajadores a participar en manifestaciones. El Tribunal de Primera Instancia de Pematang Siantar le condenó a seis meses de cárcel el 14 de noviembre de 1994. Terminó de cumplir su condena en mayo de 1995.
    5. Investigaciones y juicio relativos a la muerte del Sr. Rusli, la Sra. Titi Sugiarti y la Sra. Marsinah (párrafo 567, g), del primer informe provisional)
    6. 464 En relación con la muerte del Sr. Rusli, el Gobierno reitera que según los resultados de las investigaciones efectuadas por las autoridades, fue accidental. En concepto de daños y perjuicios el empleador abonó a la familia del Sr. Rusli una compensación por defunción de 10 millones de rupias indonesias.
    7. 465 En lo referente a la muerte de la Sra. Titi Sugiarti, el Gobierno también reitera que la policía llevó a cabo una investigación detenida, recabando elementos y pidiendo información a los testigos, aunque no pudo hallar pruebas definitivas de si la Sra. Titi Sugiarti había sido víctima de homicidio o de asesinato. El laboratorio de la Universidad de Pajajaran concluyó que había muerto víctima de una parálisis.
    8. 466 Respecto a la muerte de la Sra. Marsinah, cuyo caso fue sometido al Tribunal Regional de Sidoarjo, el Gobierno indica que se condenó a la pena de encarcelamiento a ocho sospechosos, a saber, al Sr. Yudi Susanto (dueño de la empresa) a siete meses; al Sr. Yudi Astono (gerente en funciones de PT CPS, sucursal de Porong) a cuatro años; al Sr. Bambang Wuryantoro (división de dirección, supervisor general), al Sr. Hidayat (presidente y tesorero del sindicato SPSI), al Sr. A.S. Prayogo (seguridad) y al Sr. Suwono (seguridad) a doce años; y al Sr. Karyono Wongso (dirección, mantenimiento y control) y al Sr. Suprato (guardia) a trece años. Tras varios recursos interpuestos ante las más altas instancias, el Tribunal de Surabaya concluyó que el Sr. Yudi Susanto no era culpable, pero mantuvo el veredicto de culpabilidad para los demás sospechosos. El 4 de mayo de 1995 el Tribunal Supremo anuló la condena de los ocho procesados. La policía ha abierto nuevamente la investigación sobre el caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 467. El Comité desea recordar que el presente caso versa sobre alegatos muy graves de violación de los derechos sindicales en Indonesia, relacionados con la denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, del ejército y de los empleadores en las actividades sindicales, y con las restricciones vigentes en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. El Comité desea recordar su profunda preocupación ante la extremada gravedad de los alegatos relativos al asesinato, desaparición, arresto y detención de varios dirigentes sindicales y sindicalistas.
  2. 468. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual adopta medidas a fin de facilitar el crecimiento de los sindicatos. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno ha declarado haber establecido una estrecha cooperación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores a través de los programas y actividades de estas últimas con objeto de fomentar, desarrollar y señalar a la atención de la comunidad el sistema de relaciones laborales en las empresas.
  3. 469. El Comité toma nota de ciertos esfuerzos realizados por el Gobierno en el ámbito de los derechos sindicales, pero sin embargo, debe insistir en que la situación, tanto de hecho como de derecho, dista mucho de ajustarse a los principios de la libertad sindical. El Comité debe subrayar que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y que el sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 34 y 35).
  4. 470. Antes de examinar las distintas cuestiones en instancia, el Comité debe expresar su preocupación porque el Gobierno no ha facilitado todavía información específica y detallada sobre los graves alegatos planteados en el examen anterior del caso, entre otras cosas acerca de la negativa de las autoridades a registrar un sindicato debidamente constituido, así como acerca del arresto y detención de varios trabajadores en relación con los acontecimientos de Medan y de Pematang Siantar en abril y junio de 1994, respectivamente.
  5. 471. Volviendo al primer tema objeto de preocupación planteado por el Comité en su anterior examen provisional del caso, a saber, las trabas legales que impiden a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes y, más en particular, el sistema de registro de los sindicatos indonesios a nivel nacional, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca de los efectos en la práctica del Reglamento ministerial núm. 1 de 1994. El Comité toma nota de que, según los datos facilitados por el Gobierno, se han creado a nivel de la empresa 500 sindicatos independientes a los que tan sólo se exige presentar al Ministerio de Empleo información sobre su organización, régimen jurídico y miembros de sus juntas directivas. El Comité considera que el sistema de registro sindical indonesio aplicado a nivel nacional impone unos requisitos tan rigurosos que coarta considerablemente la libertad sindical, ya que de esta manera muy pocos sindicatos pueden obtener reconocimiento legal (por ejemplo, en virtud de la reglamentación, los sindicatos sólo pueden inscribirse si comprenden al menos 100 unidades (centros de trabajo) a nivel de la empresa, 25 organizaciones a nivel del distrito y cinco organizaciones a nivel provincial, o, si no, al menos 10.000 miembros en toda Indonesia). Además, el Comité recuerda que estos impedimentos legales constituyen una denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de base que estimen convenientes y representan, por consiguiente, una violación patente de uno de los principios fundamentales de la libertad sindical. El Comité insta pues al Gobierno a que tome las medidas necesarias, tanto de hecho como de derecho, para que se reconozca sin reservas el derecho de sindicación de los trabajadores en los sindicatos de base de su elección y se le mantenga informado al respecto.
  6. 472. En lo referente al caso específico del SPSI, que lleva más de tres años esperando el registro, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya proporcionado información sobre el particular. El Comité desea recordar que aunque los requisitos jurídicos de inscripción son muy rigurosos, el SBSI los cumplió todos, salvo en lo que respecta a la recomendación favorable de Serikat Pekerja Seluruh Indonesia (SPSI: Unión de Trabajadores de Indonesia). Por consiguiente, insiste una vez más en que toda actitud del Gobierno que favorezca una organización o impida a los trabajadores constituir las organizaciones que deseen, representa un acto de discriminación antisindical y una violación del principio de la libertad sindical. El Comité insta pues al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que sin más tardanza se registre debidamente al SBSI y a que le mantenga informado al respecto. Además, recordando que las organizaciones de base afiliadas al SBSI deberían también poder ser registradas, el Comité pide asimismo al Gobierno que le indique si entre las organizaciones registradas hay alguna afiliada al SBSI. No obstante, en caso de que existan organizaciones de este tipo registradas, el Comité debe destacar que el requisito consistente en obligar a un sindicato indonesio a obtener la recomendación favorable de la SPSI para lograr el reconocimiento debido obstaculiza la libre constitución de la organización que se desea y, por consiguiente, contraviene al principio de la libertad sindical. El Comité insta al Gobierno a que elimine este tipo de impedimentos (como por ejemplo el artículo 2, apartado c) del Reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), para que tanto de hecho como de derecho se reconozca el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.
  7. 473. En cuanto a los trabajadores y a los sindicalistas detenidos en relación con los acontecimientos de Medan y Pematang Siantar, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de la Sra. Hayati y de los Sres. Amosi, Telambanua, Soliman Lafau, Fatiomolo Zega, Riswan Lubis, Arieshia, Jannes Hutahaen, Parlin Marihuruk, Sardin Saragih, Kholil Siregar, Sari Dasmeria Purba y Ronsen Purba. El Comité entiende que salvo el Sr. Arieshia todos los que fueron condenados a penas de prisión ya terminaron de cumplir su condena. Dado que sólo puede concluir, a la luz de los elementos que se le han presentado, que estos sindicalistas fueron encarcelados por sus actividades sindicales, el Comité deplora profundamente que las sentencias correspondientes fueran confirmadas por los tribunales superiores y reitera una vez más que las medidas de detención y procesamiento adoptadas contra los representantes de los trabajadores por actividades vinculadas a la defensa de los intereses de estos últimos representan un auténtico peligro para el ejercicio de los derechos sindicales. Respecto al Sr. Arieshia, el Comité observa que su caso está pendiente de examen en el Tribunal Supremo. El Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para la liberación de esta persona, si se comprueba que fue detenida por haber llevado a cabo actividades relacionadas con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales, y que le mantenga informado al respecto.
  8. 474. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de los Sres. F.X. Setiawan y Mulyono, según la cual ninguno de ellos habría sido despedido por sus actividades sindicales. Respecto al Sr. F.X. Setiawan, el Comité toma nota de la información según la cual la terminación de su empleo fue acordada de común acuerdo. En lo referente al Sr. Mulyono, el Gobierno indica, sin presentar elementos de prueba pertinentes y concretos, que fue despedido de la PT Golden Overseas Textile porque no se llevaba bien con su supervisor, lo cual solía causar malestar. El Comité desea recordar que aunque las personas que realizan actividades sindicales no puedan pretender ser inmunes con respecto al derecho penal ordinario, deberían tomarse todas las precauciones necesarias para prevenir toda medida o acto de discriminación antisindical (en violación del Convenio núm. 98), ya que estas personas tienen derecho a solicitar el reconocimiento y el disfrute de las libertades fundamentales que les son indispensables para llevar a cabo sus actividades. El Comité insta al Gobierno a que inicie una investigación independiente a fin de esclarecer las razones del despido del Sr. Mulyono; si resultare que esta persona fue despedida por llevar a cabo actividades sindicales que en realidad eran legítimas, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se la reincorpore a su puesto sin mayor demora, y a que mantenga al Comité informado al respecto. El Comité también pide al Gobierno que le suministre información sobre el alegato de discriminación antisindical formulado contra todo trabajador de la Southern Cross Textile Company miembro del SBSI.
  9. 475. Por otra parte, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado información sobre varios trabajadores y sindicalistas cuya detención en Medan se remonta al mes de mayo de 1994 y cuyos nombres se enumeraron en el anexo 2 al anterior informe provisional. También lamenta que no haya facilitado informaciones sobre el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi, quienes fueron detenidos y acusados de haber reunido ilegalmente a un grupo de gente sin la correspondiente autorización. El Comité debe insistir una vez más en que a pesar de que los trabajadores y sus organizaciones, al igual que las demás personas o colectivos organizados, deben respetar la legislación nacional, ésta debe a su vez respetar los principios de libertad sindical. Asimismo, el Comité insiste enérgicamente en el principio según el cual el arresto y detención de dirigentes sindicales y de trabajadores por actividades relacionadas con la protección de sus intereses, constituye una amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité insta al Gobierno a que, sin tardanza, suministre información sobre: i) todos los trabajadores y los dirigentes sindicales arrestados y detenidos o condenados por actos relacionados con los acontecimientos de Medan, y cuyos nombres se facilitan en el anexo B, y ii) sobre el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias sin tardanza para reintegrar en sus puestos de trabajo a los trabajadores que han sido víctimas de actos de discriminación en virtud de sus actividades sindicales. También le insta a que le mantenga informado al respecto.
  10. 476. Respecto al caso del Sr. Muchtar Packpahan, el Comité ha sido informado de que dicha persona fue liberada de la cárcel de Medan el 19 de mayo de 1995, cuando esperaba que el Tribunal Supremo fallase sobre el recurso que había interpuesto. El 2 de octubre de 1995 fue absuelto por el Tribunal Supremo que declaró que el Tribunal de Distrito no había aplicado correctamente la ley (artículo 160 del Código Penal). El Comité toma nota de esta información pero en el presente contexto debe insistir una vez más en la importancia que presta a que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 69). Además, el Comité pide al Gobierno que confirme la información según la cual el Sr. Muchtar Packpahan ha sido absuelto por el Tribunal Supremo y que los procesos judiciales iniciados en su contra han sido abandonados.
  11. 477. Por último, en cuanto a la muerte del Sr. Rusli, de la Sra. Titi Sugiarti y de la Sra. Marsinah, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. El Comité deplora la gravedad de los alegatos formulados y recuerda que en estos casos la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Recopilación, op. cit., párrafos 51 y 52). Lamentando que las condenas hayan sido revocadas y deplorando que ninguno de los culpables de estos asesinatos haya sido procesado, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación policial efectuada sobre el caso del fallecimiento de la Sra. Marsinah.
  12. 478. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso relacionados con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 479. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, tanto a nivel jurídico como de la práctica, para garantizar que se reconozca plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales, y a que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que, sin tardanza, se registre debidamente al SBSI, y a que le mantenga informado al respecto. También pide al Gobierno que indique si alguna de las organizaciones registradas está afiliada al SBSI;
    • c) considerando que la exigencia de que todo sindicato para poder ser registrado esté obligado a obtener la recomendación favorable de la SPSI es contraria a la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que elimine este tipo de impedimentos (como por ejemplo el apartado c) del artículo 2 del Reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), y a que le mantenga informado al respecto;
    • d) en lo referente al Sr. Arieshia, cuyo caso sigue pendiente de examen ante el Tribunal Supremo, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para su liberación si se comprueba que se le ha detenido por actividades relacionadas con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Espera asimismo que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que se inicie una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por actividades sindicales legítimas, se adopten todas las medidas necesarias para que se le reintegre en su puesto de trabajo sin tardanza, si así lo desea. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité también pide al Gobierno que facilite información sobre el alegato relativo a los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de Southern Cross Textile Company miembros del SBSI;
    • g) el Comité insta al Gobierno a que sin tardanza proporcione información sobre: i) todos los trabajadores y dirigentes sindicales arrestados, detenidos, o condenados en relación con los acontecimientos de Medan, y mencionados en el anexo B, y ii) sobre el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias sin tardanza para restablecer en sus derechos a todos los trabajadores que han sido víctimas de actos discriminatorios por razón de sus actividades sindicales. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que confirme la información según la cual el Sr. Muchtar Packpahan ha sido absuelto por el Tribunal Supremo y que los procesos judiciales iniciados en su contra han sido abandonados, e
    • i) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación policial que se realice sobre el caso de la muerte de la Sra. Marsinah.

Z. Anexo A

Z. Anexo A
  • Información facilitada por el Gobierno acerca de los casos en
  • que se ha
  • notificado la injerencia de las autoridades públicas
    • - PT Pratama Abadi Industry (Tangerang, Java occidental). Esta
  • empresa emplea
    1. a 5200 trabajadores y en ella opera la SPSI desde 1991, año
  • en que también se
  • firmó el primer convenio colectivo de trabajo (CCT). El 4 de
  • enero de 1994,
  • sin razón aparente, un grupo de personas incitó a unos 1.000
  • trabajadores a
  • declararse en huelga para protestar por la aplicación del salario
  • regional
  • mínimo (SRM) y por los horarios de trabajo, así como por los
  • servicios de
  • transporte. Con funcionarios del Ministerio de Empleo y
  • representantes de la
  • sección sindical de la SPSI por testigos, el empleador, la unidad
  • de la SPSI y
  • los representantes de los trabajadores lograron alcanzar un
  • acuerdo el 14 de
  • enero de 1994 sobre diversas cuestiones, como por ejemplo un
  • incremento
  • salarial.
    • - PT Yahinion Prima (Mayalaya, Java occidental). Los 318
  • trabajadores de esta
  • empresa están afiliados a la SPSI. El 5 de enero de 1994, un
  • pequeño grupo de
  • trabajadores convocó una huelga protestando contra los
  • objetivos fijados por
  • la empresa en términos de producción. El mismo día, bajo los
  • auspicios de
  • funcionarios del Ministerio de Empleo, el empleador, los
  • representantes de la
  • unidad de la SPSI y los representantes de los trabajadores
  • llegaron a un
  • acuerdo.
    • - PT Indra Jaya Textile Industry (Tangerang, Java occidental).
  • En esta
  • empresa, la SPSI se constituyó como sindicato. El 6 de enero
    1. de 1994, un grupo
  • de trabajadores se declaró en huelga para protestar contra el
  • SRM y los
  • incrementos salariales periódicos. Con funcionarios del Ministerio
  • de Empleo y
  • representantes de la rama de la SPSI como testigos, el
  • empleador y los
  • trabajadores mantuvieron negociaciones que, poco después,
  • permitieron llegar a
  • un acuerdo.
    • - PT Maknawi Jaya Kencana (Tangerang, Java occidental). Se
  • trata de una
  • empresa que emplea a 400 trabajadores no afiliados a ningún
  • sindicato. El 11
  • de enero de 1994, unos 200 trabajadores se declararon en
  • huelga para protestar
  • respecto al SRM, la calidad de la comida y los servicios de
  • transporte. Con
  • funcionarios del Ministerio de Empleo por testigos, el empleador
  • y los cuatro
  • representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo, y el
    1. 12 de enero de
    2. 1994 todos los trabajadores se reincorporaron a sus puestos.
      • - PT Indoporlen (Besaki, Java occidental). El 11 y el 12 de
    3. enero de 1994 los
  • trabajadores de esta empresa se declararon en huelga, sobre
  • todo para
  • manifestar su descontento respecto al incremento salarial
  • periódico. Mediante
  • la conciliación, funcionarios del Ministerio de Empleo, el
  • empleador y los
  • representantes de los trabajadores se reunieron para negociar y,
  • finalmente,
  • consiguieron llegar a un consenso. El acuerdo al que se llegó
  • fue suscrito por
  • ocho representantes de los trabajadores, nueve representantes
  • de la unidad de
  • la SPSI, dos representantes del empleador, dos representantes
  • de la sección
  • sindical de la SPSI, y dos funcionarios de la oficina local del
  • Ministerio de
  • Empleo. No hubo intervención militar alguna en este proceso y
  • todos los
  • problemas esenciales se resolvieron sobre la base del
  • mecanismo tripartito.
    • - PT Kartika Sasana Boga (Bekasi, Java occidental). Esta
  • empresa se vio
  • obligada a cerrar en diciembre de 1994 por falta de materiales
  • de base. En la
  • resolución de este caso no intervinieron personas ajenas al
  • caso. El problema
  • radicaba simplemente en la falta de materiales de base, y se
  • resolvió en un
  • marco absolutamente bipartito.
    • - PT Pindo Deli Pulp and Paper (Karawang, Java occidental).
  • Esta empresa
  • emplea a 3.200 trabajadores no afiliados a la SPSI. Los días 17
    1. y 18 de enero
    2. de 1994, 3.100 trabajadores se declararon en huelga para pedir,
  • entre otras
  • cosas, un aumento del SRM, comidas diarias y servicios de
  • transporte, además
  • de la constitución de una sección de la SPSI en el
  • establecimiento. Hubo
  • negociaciones bipartitas entre el empleador y los trabajadores,
  • en presencia
  • de un funcionario del Ministerio de Empleo y se llegó a un
  • acuerdo.
    • - PT Polystar Pancamitra Industry (Karawang, Java occidental).
  • Se trata de una
  • empresa de 873 trabajadores, afiliados a la SPSI. Unos 450
  • trabajadores se
  • declararon en huelga durante un breve lapso de tiempo, el 17
  • de enero de 1994,
  • entre las 7 horas y las 10 h. 30. El mismo día, el empleador
  • comunicó al
  • Ministerio de Empleo que estaba negociando con la sección de
  • la SPSI para
  • resolver el caso. Se alcanzó un acuerdo con los funcionarios
  • del Ministerio de
  • Empleo por testigos. Todos los trabajadores implicados en el
  • caso volvieron a
  • sus puestos de trabajo.
    • - PT Nasa (Tangerang, Java occidental). Se trata de una
  • empresa que emplea a
    1. 8500 trabajadores afiliados a la SPSI. El 17 de enero de 1994,
  • unos 20
  • trabajadores se declararon en huelga durante un breve lapso de
  • tiempo. El caso
  • se resolvió con rapidez y los trabajadores se reintegraron a sus
  • puestos al
  • día siguiente.
    • - PT Edico Utama (Pulogadung, Yakarta oriental). Se trata de
  • una empresa que
  • reúne a 336 trabajadores, pero no tiene sección de la SPSI. El
    1. 19 de enero de
    2. 1994 los trabajadores fueron a la huelga a fin de pedir un ajuste
  • del SRM, un
  • aumento salarial periódico, el cálculo de las horas
  • extraordinarias sobre la
  • base del reglamento ministerial, vacaciones anuales pagadas
  • con arreglo a la
  • reglamentación vigente y la constitución de una sección de la
  • SPSI. Las
  • negociaciones se celebraron entre el empleador y 15
  • representantes de los
  • trabajadores, y desembocaron en un convenio colectivo
  • suscrito el 20 de enero
    1. de 1994.
      • - PT Ohaka Kencana (Tangerang, Java occidental). Se trata de
    2. una empresa que
  • emplea a 102 trabajadores, de los cuales 80 se declararon en
  • huelga los días
    1. 19 y 20 de enero de 1994 a fin de pedir subsidios para las
  • comidas y los
  • servicios de transporte, así como primas de presencia. Las
  • negociaciones se
  • celebraron entre el empleador y diez representantes de los
  • trabajadores, pero
  • como éstas fueron infructuosas, se prolongaron hasta el día
  • siguiente, 20 de
  • enero de 1994, con un funcionario del Ministerio de Empleo por
  • testigo. Se
  • llegó a un acuerdo y desde el 21 de enero todos los
  • trabajadores se han
  • reincorporado a sus puestos.
    • - PT Jamina (Tangerang, Java occidental). Setecientos
  • cincuenta trabajadores
  • de esta empresa se declararon en huelga el 21 de enero de
    1. 1994 para protestar
  • contra la decisión del empleador de aplazar un nuevo SRM que
  • debería haber
  • entrado en vigor a partir de abril de 1995. Como esta empresa
  • no contaba con
  • una sección de la SPSI, 22 representantes de los trabajadores
  • negociaron con
  • la dirección y finalmente alcanzaron un acuerdo.
    • - PT Cenin Indonesia (Yakarta oriental). Se trata de una
  • empresa que emplea a
    1. 527 trabajadores que no están afiliados a la SPSI. El 24 de
  • enero de 1994 los
  • trabajadores convocaron una huelga a fin de solicitar
  • concretamente el pago de
  • los atrasos salariales, el ajuste del SRM, la constitución de una
  • sección de
  • la SPSI y la aplicación de permisos (licencia por maternidad para
  • las mujeres
  • y vacaciones anuales). Se celebraron negociaciones que
  • desembocaron en la
  • conclusión de un convenio colectivo sin injerencia alguna de
  • terceros ni de
  • militares.
    • - PT Merapi Rimba Raya (Mojokerto, Java oriental). El 21 de
  • enero, unos 150
  • trabajadores convocaron una huelga para solicitar un
  • incremento salarial
  • anual, el pago de las horas extraordinarias e indemnizaciones
  • por cese en el
  • servicio. Se celebraron negociaciones bipartitas, en presencia
  • de funcionarios
  • del Ministerio de Empleo y de representantes de la sección de la
  • SPSI. El
  • empleador aceptó lo esencial de las quejas de los trabajadores.
    • - PT Nobel Star Electronic (Gangerang, Java occidental). Se
  • trata de una
  • empresa que emplea 190 trabajadores y que ya cuenta con una
  • reglamentación
  • empresarial, aunque no cuenta con una sección de la SPSI. El
    1. 24 de enero de
    2. 1994, unos 150 trabajadores fueron a la huelga para pedir un
  • ajuste del
  • salario mínimo. Las negociaciones se celebraron entre el
  • empleador y doce
  • representantes de los trabajadores, y desembocaron en un CCT
  • con los
  • funcionarios del Ministerio de Empleo por testigos. Se llegó a un
  • acuerdo.
    • - Bandung Permai Hotel (Bandung, Java occidental). Se trata de
  • una empresa que
  • emplea a 45 trabajadores que no figuran inscritos como
  • miembros afiliados a un
  • sindicato. Los trabajadores organizaron una manifestación el 25
  • de enero de
    1. 1994 para pedir que se incrementase la cuantía del salario
  • mínimo a fin de
  • ajustarla a la reglamentación del Gobierno. Los funcionarios del
  • Ministerio de
  • Empleo fueron testigos de las negociaciones entre la dirección y
  • cinco
  • representantes de los trabajadores, que desembocaron en un
  • acuerdo.
    • - PT Oriental Jaya Abadi (Tangerang, Java occidental). Se trata
  • de una empresa
  • que emplea a 253 trabajadores y todavía no se ha constituido
  • en su seno una
  • sección de la SPSI. El 25 de enero de 1994 se celebró una
  • manifestación en la
  • que participaron 250 trabajadores para pedir, entre otras cosas,
  • el pago de un
  • salario básico y la constitución de una sección de la SPSI en la
  • empresa. Las
  • negociaciones celebradas entre el empleador y los trabajadores
  • de cada
  • departamento desembocaron en un acuerdo;
    • - PT Ganda Wangsa (Sidoarjo, Java oriental). El 25 de enero de
      1. 1994, unos diez
    • trabajadores hombres prohibieron a otros trabajadores la entrada
  • en los
  • locales de la empresa y obligaron a salir a quienes se
  • encontraban en su
  • interior. Los manifestantes se dirigieron al edificio del
  • Representante
  • Regional del Pueblo. Esta institución planteó el caso al
  • Ministerio de Empleo.
  • Dieciséis representantes de los trabajadores negociaron con los
  • empleadores,
  • quienes acordaron aplicar las normas vigentes. Los días 22 y 23
  • de febrero del
  • mismo año se celebraron nuevas manifestaciones. En presencia
  • de un funcionario
  • del Ministerio de Empleo y de la SPSI, los empleadores y los
  • trabajadores se
  • reunieron para arbitrar una solución; finalmente alcanzaron un
  • acuerdo y los
  • trabajadores regresaron a sus puestos de trabajo el 25 de
  • febrero de 1994.
  • Anexo B
  • Trabajadores y dirigentes sindicales arrestados, detenidos, o
  • condenados a
  • raíz de los acontecimientos de Medan sobre los cuales el
  • Gobierno no ha
  • suministrado información
  • Nombre, edad Lugar de detención
  • (lugar donde trabajaba) (fecha de detención)
    • - Mahammad Ali, 19 (PT Perindoni) Poltabes Medan
    • - Mulyadi, 24 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan (18.4.94)
    • - Nobel Samosir, 22 (PD Romas) Poltabes Medan
    • - Nurlela Manalu, 24 (PT Unibis) Poltabes Medan
    • - Poniman, 20 (PT Musi Mas) Poltabes Medan
    • - Rianto, 25 (PT Unibis) Poltabes Medan
    • - Ridwan, 22 (PT Unibis) Poltabes Medan
    • - Ridwan, 42 (PT Golgin) Poltabes Medan (16.4.94)
    • - Robert Sitompul, 21 (PT Perindoni) Poltabes Medan
    • - Sudiaman Zega (PT Larissa) Poltabes Medan (20.4.94)
    • - Sugiono, 24 (PT Mosply) Poltabes Medan (16.4.94)
    • - Suyatno, 23 (Construction worker) Poltabes Medan
    • - Syahril, 28 (Bus conductor) Poltabes Medan
    • - Syamsudin Lubis, 22 (PT Golgin) Poltabes Medan
      1. (164.94)
    • - Syamsul Bahri, 18 (Auto shop, Glugur) Poltabes Medan
    • - Tehnik Menalu, 21 (Unemployed) Poltabes Medan
    • - Usahanta Ginting, 22 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan
    • - Zulkifli Sipahutar, 30 Poltabes Medan
  • (PT Growth Asia)
    • - Arifin, 18 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan (17.4.94)
    • - Arozidu Zega (PT Larissa) Poltabes Medan (20.4.94)
    • - Budiman Sahri (PT Perindoni) Poltabes Medan
    • - Effendi Tarigan (PT Growth Sumatra) Poltabes Medan
    • - Hanafi, 21 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan
    • - Irawadi, 24 (PT Growth Asia) Poltabes Medan
    • - Jafar Siddik, 26 (PT Irom) Poltabes Medan
    • - Jamian Marpaung, 36 (PT Golgin) Poltabes Medan
      1. (164.94)
    • - Juman, 17 (PT Deni Works or PT IKD) Poltabes Medan
    • - Marzuki Siregard, 29 Poltabes Medan
  • (PT Bintang Lemara)
    • - Ardin Zega, 25 Poltabes Medan (20.4.94)
  • (PT Gunung Gahapi Sakti)
    • - Andar Pasaribu, 26 Poltabes Medan
  • (PT Cipta Rimba Jaya)
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