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- 220. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)), noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)), noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 404-450, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)), mayo de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 432-473, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión (junio de 1998)) y mayo de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 570-617, aprobado por el Consejo de Administración en su 275.a reunión (junio de 1999)), en las cuales formuló conclusiones provisionales.
- 221. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 26 de agosto de 1999.
- 222. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en junio de 1998. También ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 223. En su anterior examen de este caso, el Comité había señalado que el mismo contenía alegatos muy graves sobre violaciones de los derechos sindicales en Indonesia, que consistían concretamente en la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon graves alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención o el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.
- 224. El Comité había observado, no obstante, que el Gobierno había adoptado una serie de medidas el año anterior que habían contribuido a la evolución positiva de la situación sindical en Indonesia. En particular, el Comité había tomado nota de que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 87 en junio de 1998 y recibió una misión de contactos directos de la OIT que se desplazó al país en agosto de 1998 con el mandato de prestar asistencia al Gobierno a fin de asegurar la plena conformidad de su legislación del trabajo con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité también había tomado nota de que, de conformidad con las recomendaciones que figuran en el informe de la misión de contactos directos, el Gobierno había iniciado la revisión de su legislación laboral, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT. De hecho, todos los dirigentes y sindicalistas del SBSI habían sido puestos en libertad, y las fuerzas armadas, en todos los niveles, habían recibido instrucciones de abstenerse de intervenir en conflictos laborales. El Comité había tomado nota con interés de estos hechos y había considerado que constituían un considerable progreso en lo que se refería al fomento de la libertad sindical en Indonesia.
- 225. En su reunión de junio de 1999, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
- a) habiendo tomado nota con interés de que las autoridades indonesias han aplicado durante el año pasado una serie de medidas que constituyen un progreso significativo en lo que respecta a la libertad sindical en Indonesia, el Comité confía en que este progreso continuará y permitirá que el sistema de relaciones laborales vigente en Indonesia esté en total conformidad con los principios de la libertad sindical;
- b) el Comité pide una vez más al Gobierno que ordene un investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, activista sindical, ocurrido hace más de seis años, con el fin de descubrir y sancionar a los culpables. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;
- c) lamentando profundamente que la Sra. Dita Sari, dirigente de la organización Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI), haya sido detenida y encarcelada por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya el 8 de julio de 1996, el Comité insta firmemente al Gobierno a que se asegure de que las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para su liberación inmediata e incondicional. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 226. En su comunicación de fecha 26 de agosto de 1999, el Gobierno indica en primer lugar que está de acuerdo en que debería efectuarse una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, sindicalista que murió en mayo de 1993 en la provincia de Java oriental tras participar en una huelga. Sin embargo, el Gobierno considera que para garantizar y mantener el carácter independiente de tal investigación, ésta debería efectuarse por un órgano independiente y no por el propio Gobierno. Por esta causa, el 25 de junio de 1999 el Gobierno se dirigió a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Indonesia que aceptó llevar a cabo una investigación judicial sobre este caso. El equipo de investigación ha visitado Surabaya en dos ocasiones y se ha puesto en contacto con varios funcionarios e instituciones pertinentes. El equipo ha informado al Gobierno que necesita investigar más tiempo para poder redactar sus conclusiones y recomendaciones.
- 227. En cuanto a la cuestión de la detención de la Sra. Dita Sari a raíz de su participación en una huelga, el Gobierno indica que el 5 de julio de 1999, dicha persona fue puesta en libertad incondicionalmente, de conformidad con la decisión presidencial núm. 68 firmada el 2 de julio de 1999. El Gobierno señala además, que la Sra. Dita Sari puede llevar a cabo libremente sus actividades sindicales sin ninguna restricción. Así, recientemente participó en el Seminario nacional tripartito OIT/Japón sobre la mundialización y las relaciones de trabajo que se celebró en Yakarta del 24 al 26 de agosto de 1999.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 228. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes en este caso se refieren al homicidio de la Sra. Marsinah, sindicalista, que se produjo en mayo de 1993 y a la detención de la Sra. Dita Sari, también sindicalista, que se produjo el 8 de julio de 1996 por haber participado en una acción de huelga.
- 229. En cuanto al alegato relativo al homicidio de la Sra. Marsinah, el Comité pidió al Gobierno (durante su examen anterior del caso) que realizara sin demora una investigación judicial independiente sobre el mismo, con el fin de identificar y sancionar a los culpables (véase 316.o informe, párrafo 608). A este respecto, el Comité observa que el 25 de junio de 1999 el Gobierno se dirigió a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Indonesia que realizó una investigación judicial sobre este caso. El Comité observa además que el Gobierno declara que, si bien el equipo de investigación ha hecho algunos progresos en su investigación sobre este homicidio, necesita más tiempo para completar su labor. El Comité lamenta que hayan transcurrido más de seis años antes de que se iniciara una investigación judicial sobre el asesinato de la Sra. Marsinah. Recordando que el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 51), el Comité confía en que esta investigación permitirá esclarecer las circunstancias del homicidio de la Sra. Marsinah e identificar y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación judicial sobre el homicidio de la Sra. Marsinah.
- 230. Durante su examen anterior de este caso, el Comité había lamentado profundamente observar que la Sra. Dita Sari, dirigente de una organización sindical independiente, había sido condenada el 22 de abril de 1997 a cuatro años y medio de prisión por haber participado el 8 de julio de 1996 en una huelga en la ciudad de Surabaya. El Comité había subrayado que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular, y había insistido, por consiguiente, en reclamar la liberación inmediata e incondicional de la Sra. Dita Sari (véase 316.o informe, párrafo 609). En esta ocasión, el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual, tras concederse una amnistía presidencial, la Sra. Dita Sari fue puesta en libertad incondicionalmente el 5 de julio de 1999 y, desde entonces, ha estado llevando a cabo sus actividades sindicales sin ninguna restricción.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 231. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que hayan transcurrido más de seis años antes de que se iniciara una investigación judicial sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, sindicalista, y
- b) el Comité confía en que esta investigación permitirá esclarecer los hechos en relación con el homicidio de esta sindicalista e identificar y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación judicial.