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- 435. El Comité examinó estos casos en su reunión de febrero de 1993 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 286. informe del Comité, párrafos 438 a 464, aprobado por el Consejo de Administración en su 255.a reunión (marzo de 1993)) en la que formuló conclusiones provisionales.
- 436. Por comunicación de fecha 29 de junio de 1993, la Unión Internacional de los Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) presentó nuevos alegatos.
- 437. El Gobierno envió nuevas observaciones en comunicaciones de fechas 19 y 22 de enero, 14 de abril, 5 de mayo, 14 de junio y 4 de agosto de 1993.
- 438. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior de los casos
A. Examen anterior de los casos- 439. Los alegatos pendientes en los presentes casos se refieren a las siguientes cuestiones: a la supuesta contradicción del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, con los Convenios núms. 87 y 98 y otros decretos cuestionados por los querellantes; al asesinato el 3 de agosto de 1992 del dirigente sindical Juan Andahua Vergara; y a despidos discriminatorios de 10 dirigentes sindicales y trabajadores de la empresa Pesca-Perú.
- 440. En lo que concierne al decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, los querellantes manifiestan que varias disposiciones de dicha ley violan los Convenios núms. 87 y 98, objetando concretamente las siguientes:
- - el artículo 5. impone autoritariamente a los trabajadores un universo limitado de modalidades organizativas (de empresa, de actividad, de gremio y de oficios varios), contraviniendo el principio de autonomía colectiva que encarna la libertad sindical;
- - el artículo 10 establece las obligaciones de las organizaciones sindicales, tales como comunicar a la autoridad del trabajo la reforma de sus estatutos, emitir los informes que puedan solicitarles las autoridades del trabajo; complementariamente el artículo 17 establece la obligación de inscribirse ante la autoridad del trabajo; asimismo el artículo 20 establece que la cancelación del registro por la autoridad de trabajo sólo procederá por disolución, fusión o absorción, o pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su constitución, perdiendo en este último caso el sindicato su personería gremial. Los artículos antes mencionados permiten ejercer a la autoridad competente un control externo y una facultad discrecional para la disolución de organizaciones sindicales;
- - el artículo 11, inciso a) impide a las organizaciones sindicales dedicarse a asuntos de política partidaria, religiosa o de índole lucrativa, restringiendo sus posibilidades de acción; asimismo, los incisos c) y d) de dicho artículo impiden a las organizaciones sindicales aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos al objeto del sindicato y distribuir rentas o bienes del patrimonio sindical, lo que constituye una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de organizar su administración y actividades;
- - el artículo 12 establece como requisitos para ser miembro de un sindicato, ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio (inciso a)), y no estar afiliado a otro sindicato (inciso d)); a su vez el artículo 24 exige para integrar la junta directiva, el ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año en la empresa (inciso c)), constituyendo ambos artículos restricciones a la libre afiliación sindical y a la designación de representantes de los trabajadores;
- - el artículo 14 establece un número mínimo de veinte (20) trabajadores para constituir un sindicato de empresa, y de cien (100) para sindicatos de otra naturaleza, lo que significa una proscripción de la vida sindical para los trabajadores formal o informalmente ocupados en el país, sobre todo si se toma en cuenta que el 90 por ciento del universo empresarial está constituido por microempresas con menos de 20 trabajadores por unidad productiva;
- - el artículo 31 señala que el reglamento determinará el número mínimo y máximo de los dirigentes amparados por el fuero sindical, en atención a la dimensión y características de la organización. Así, el Gobierno está condicionando la estructura y el número de los integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales;
- - el artículo 32 impone a las partes una limitación a su autonomía convencional, al establecer un máximo de treinta (30) días por año calendario como permisos otorgados a los dirigentes para cumplir con sus funciones sindicales, limitación contraria al artículo 4 del Convenio núm. 98;
- - el artículo 43, inciso c) establece que la convención colectiva de trabajo tendrá una duración no menor de un año, pudiendo las partes establecer plazos mayores; en un país como el Perú, con una gran inestabilidad política, económica y social, las condiciones que dan lugar a los convenios colectivos pueden en un momento dado ser modificadas por las circunstancias, por lo que el establecimiento apriorístico de lapsos de tiempo mínimos, ajenos a la voluntad manifiesta de las partes contratantes, constituye una clara rigidez contraria al artículo 4 del Convenio núm. 98;
- - el artículo 46 impone como requisito de validez para celebrar una convención colectiva por rama o gremio, una mayoría absoluta referida tanto al número de trabajadores y empresas que la o las organizaciones sindicales emplazantes en la negociación representen, como al número de empresas de la actividad o gremio convocadas a la negociación, siendo incompatible con el artículo 4 del Convenio núm. 98;
- - el artículo 55 establece que los trabajadores y sus representantes deben guardar reserva absoluta sobre la información recibida de la empresa durante la negociación, bajo apercibimiento de suspensión del derecho de información, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y acciones legales a que hubiere lugar; al respecto, el inciso d) del artículo 5. de la ley núm. 24514 sanciona con el despido de trabajadores, el uso o entrega a terceros de procedimientos de fabricación considerados secretos, así como informaciones de naturaleza similar, significando un claro menoscabo del derecho de información y de opinión;
- - la cuarta disposición transitoria del decreto señala que la primera negociación colectiva cuya convención, laudo o resolución rija a partir de la vigencia de la ley, deberá incluir la revisión integral de todos los pactos y convenios vigentes sobre condiciones de trabajo y remuneraciones; asimismo, el artículo 66 establece que el laudo es inapelable y tiene carácter imperativo, debiendo además - según el artículo 65 - recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, evitando una solución distinta a las propuestas finales de las partes o combinar planteamientos de una y de otra; por otro lado, el artículo 43, inciso d) señala que la convención colectiva caduca de modo automático al vencimiento de su plazo. De lo anterior, resultaría por una parte la violación del principio de la autonomía de las partes, al imponerse a empleadores y trabajadores una materia de negociación (la revisión de los pactos y convenios anteriores), perdiendo los trabajadores todos aquellos derechos laborales adquiridos anteriormente, que no fuesen incorporados a la nueva convención colectiva; por otra parte, se dejaría sin efecto la fuerza de ley que tienen los convenios colectivos producto del libre acuerdo de las partes, agudizando con ello el clima de grave inseguridad jurídica en materia de negociación colectiva que existe actualmente en el país;
- - el artículo 61 señala que en caso de que no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberlo solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje; por su parte, el artículo 62 establece que en relación al artículo anterior, los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga conforme a las reglas del artículo 73, cuyo inciso d) señala que para declarar la huelga se requiere que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. De esta forma el Estado impone una opción excluyente para los trabajadores, ya sea el recurso del arbitraje voluntario, o el ejercicio del derecho de huelga; aún cuando el artículo 63 establece que durante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán proponer el sometimiento del diferendo a arbitraje, ello depende exclusivamente de la aceptación del empleador;
- - el artículo 67 establece el arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales, disposición que no parece conciliarse con los principios del artículo 4 del Convenio núm. 98;
- - el artículo 68 faculta al poder ejecutivo a poner fin a una huelga cuando ésta se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, sin perjuicio de promover el arreglo directo u otras formas de solución pacífica; dicha disposición le otorga al ejecutivo facultades discrecionales para poner fin a cualquier paro lícito, lo que es contrario a los principios de libertad sindical;
- - el artículo 73, inciso a) señala como requisito para la declaración de la huelga que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses profesionales de los trabajadores en ella comprendidos, con lo que se estaría excluyendo las huelgas y paros de solidaridad; por lo que respecta al inciso b) de dicho artículo, que exige como requisito, para la declaración de la huelga que la decisión sea adoptada por más de la mitad de los trabajadores a los que comprende, reunidos en asamblea y cuya acta deberá ser refrendada por notario público, el Comité de Libertad Sindical, en casos similares ha considerado que tales limitaciones son contrarias al Convenio núm. 87;
- - el artículo 81 señala que no están amparados por el decreto-ley en cuestión las modalidades irregulares, tales como: paralización intempestiva, de zonas neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento; más adelante el artículo 84, inciso c) establece que la huelga será ilegal, por incurrir en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81. Las disposiciones referidas proscriben un medio de acción sindical legítimo de los trabajadores y sus organizaciones;
- - el artículo 82 exige a los trabajadores en conflicto garantizar la permanencia del personal indispensable para impedir una interrupción total, cuando se trate de una huelga que afecte a servicios públicos esenciales. Al respecto, es de señalarse que la definición de servicios públicos esenciales contemplada en el artículo 83 es vaga y genérica, y los servicios de provisión de "combustible", los de "establecimientos penales" o los de "transporte" y "administración de justicia", no parecen esenciales en sentido estricto conforme al criterio del Comité de Libertad Sindical, y menos aún aquellos definidos de forma vaga e imprecisa por la norma como "los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacionales", ni mucho menos aquellos cuya interrupción cree riesgo grave e inminente para personas o bienes. Finalmente, el último párrafo del artículo 82 señala que los casos de divergencia en la composición de los servicios mínimos indispensables tratándose de huelga en servicios públicos esenciales, serán resueltos por la autoridad del trabajo, lo que constituye un procedimiento parcial, contrario a lo que el Comité de Libertad Sindical ha señalado en múltiples ocasiones;
- 441. No habiendo brindado el Gobierno observaciones suficientemente detalladas sobre los alegatos, el Comité formuló en su anterior examen del caso las siguientes recomendaciones (véase 286. informe del Comité, párrafo 464):
- "- el Comité pide al Gobierno que envíe urgentemente sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos relativos a graves violaciones del derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga, en virtud de diferentes decretos y de la ley núm. 25593 de relaciones colectivas, señalando concretamente además si esta ley ha derogado algunos de los decretos mencionados por los querellantes;
- - el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera completa en relación al asesinato del dirigente sindical Juan Andahua Vergara, y le solicita que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
- - el Comité solicita al Gobierno que envíe informaciones completas sobre los alegatos de despidos discriminatorios de dirigentes sindicales y trabajadores en la empresa Pesca-Perú."
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos- 442. En su comunicación de fecha 29 de junio de 1993, la UITA alega que el decreto-ley núm. 26119 de diciembre de 1992 en su artículo 5. dispone que todo aquel que impida o dificulte la entrega de los bienes de Pesca-Perú, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años. La pena será del doble cuando el agente sea funcionario público, dirigente o miembro de agrupación sindical, o ex dirigente o ex miembro de agrupación sindical.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 443. En su comunicación del 22 de enero de 1993 el Gobierno expresa sus observaciones a los alegatos de supuestas violaciones de la libertad sindical y negociación colectiva del decreto-ley núm. 25593 sobre relaciones colectivas de trabajo.
- 444. En cuanto al decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, el Gobierno expresa lo siguiente:
- - el artículo 5. de la ley se refiere a las diversas modalidades en que los sindicatos pueden constituirse, en tal sentido la redacción del mismo no significa una imposición; en caso de que determinadas organizaciones se agrupen bajo modalidades que estén permitidas en los convenios internacionales y en la ley, éstas serán registradas;
- - en relación al artículo 10, que señala las obligaciones de las organizaciones sindicales, éstas de manera alguna limitan la libertad sindical, sólo tienden a ilustrar sobre la forma de incorporarse a la sociedad como una persona jurídica;
- - en lo que se refiere al artículo 17, relativo a la obligación del sindicato de registrarse ante la autoridad del trabajo, dicho requisito constituye un acto formal, y no puede negarse a menos que no se cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto-ley;
- - en cuanto al artículo 11, que se refiere a los impedimentos impuestos a las organizaciones sindicales, corresponde al Estado señalar las normas que regulan la vida institucional de las organizaciones cualquiera que sea su naturaleza, y en ese sentido los impedimentos mínimos están en relación con los derechos y obligaciones que limiten la existencia de las personas naturales y jurídicas del país, por ello las organizaciones sindicales no pueden ser exceptuadas;
- - por lo que respecta a los requisitos para ser miembro de un sindicato y de la junta directiva (artículos 12 y 24), las exigencias de que el miembro de un sindicato sea trabajador de la empresa y de que el dirigente sea miembro activo del sindicato responden por una parte, a que una persona ajena al centro de trabajo no puede conocer a ciencia cierta su situación laboral, y por otra a que la existencia de terceras personas a nivel de la dirección podría significar eventualmente que la organización sindical no responda a sus intereses;
- - en relación con el artículo 14, que exige 20 trabajadores por lo menos para constituir un sindicato de empresa y 100 tratándose de sindicatos de otra naturaleza, tales requisitos tratan de que las organizaciones sindicales tengan la consistencia pertinente que les permita formar parte de una sociedad;
- - en cuanto a la limitación del número de dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical (artículos 31 y 32 del decreto-ley), los artículos 12 y 13 del reglamento de la ley precisan el alcance del otorgamiento de dicho fuero, habiéndose implantado recientemente en el país a partir de la vigencia de las leyes antes señaladas;
- - por lo que respecta a la imposición de plazos de duración predeterminada para los convenios colectivos (artículo 43, inciso c)), la duración de un año de la negociación colectiva que ha venido rigiendo al país desde 1972, responde a la realidad del Perú y a los cambios estructurales que inciden en los acuerdos de las partes, pudiendo las partes acordar plazos mayores conforme a tal disposición;
- - en relación con el requisito de las mayorías predeterminadas para la validez de un convenio colectivo de rama (artículo 46), dado que la ley ha establecido la posibilidad de negociar a diferentes niveles, en caso de una negociación por rama, los trabajadores comprendidos en tal negociación deben expresar su voluntad en forma mayoritaria, a fin de que no se les imponga un nivel de negociación no deseado;
- - por lo que se refiere a la proscripción de los derechos de información y de opinión (artículo 55), esta disposición que no contemplaba la anterior legislación, innova el derecho de información en la negociación colectiva con el objeto de que ésta se desenvuelva en armonía;
- - en cuanto a la caducidad de derechos convencionalmente adquiridos y la quiebra del principio de la autonomía colectiva (cuarta disposición transitoria, artículo 43, inciso d), y artículos 62 a 66), el artículo 30 del reglamento de la ley determina que la caducidad de convenciones colectivas sólo podrá darse si es acordada por las partes, o establecida en el laudo arbitral;
- - en relación al arbitraje como opción excluyente del ejercicio del derecho de huelga (artículos 61, 62, 63, 67 y 82), los artículos 46 y 47 del reglamento precisan el alcance de los artículos 61, 62 y 63 de la ley, señalando que cualquiera de las partes puede someter la decisión del diferendo a arbitraje, y que si es el empleador quien lo somete, ello no excluye que los trabajadores puedan optar por ejercer alternativamente el derecho de huelga;
- - en lo que concierne a las facultades discrecionales de las autoridades públicas para imponer la finalización de una huelga (artículo 68), cabe indicar que si bien la huelga es un derecho legítimo de los trabajadores, ello no puede significar que el poder ejecutivo en salvaguarda del interés nacional y el derecho de las personas, permita un estado de paralización que comprometa gravemente a la empresa o a un sector productivo, que derive en actos de violencia o que asuma características graves por su magnitud o consecuencia;
- - en cuanto al requisito de que la decisión sea adoptada por más de la mitad de los trabajadores a los que comprende para la declaración de la huelga (artículo 73, inciso b)), éste responde al principio de la libertad sindical, que se inspira en la libre voluntad de los trabajadores de expresar su decisión;
- - en relación a la restricción de las modalidades lícitas de huelga ((artículos 81 y 84, inciso b), tales como paralización intempestiva, trabajo a desgano, a ritmo lento, a reglamento), dado que el derecho de huelga, está regulado, éste debe ejercerse en la medida que no altere el derecho de los demás o el interés nacional;
- - por lo que respecta a la restricción de la huelga en los servicios públicos esenciales (artículos 82 y 83), el respeto a la vida y a la seguridad de las personas son principios que han sido consagrados en el país, por ello el hecho de requerir a los trabajadores que laboren en los servicios esenciales que atienden situaciones de emergencia, no debe considerarse como una restricción.
- 445. En su comunicación de 14 de abril de 1993 el Gobierno expresa que, a tenor de la quinta disposición complementaria final del decreto-ley núm. 25593, de 1992, quedan derogadas todas las disposiciones que rijan sobre libertad sindical, negociación colectiva y huelga.
- 446. En cuanto al presunto asesinato del dirigente sindical Juan Andahua Vergara, en su comunicación del 14 de abril de 1993 el Gobierno informa que falleció el 5 de agosto de 1992 en el hospital "Sergio Bernales" (Colique) Lima, y que conforme a la necropsia practicada, su muerte se debió a un "accidente vasculocerebeloso por ruptura espontánea de arteria cerebelosa derecha", tratándose de una muerte natural, no traumática ocasionada probablemente por una hipertensión arterial u otras causas.
- 447. Por lo que respecta al alegato relativo a despidos discriminatorios de 10 dirigentes sindicales y trabajadores (1.636) de la empresa Pesca-Perú, en sus comunicaciones del 5 de mayo y 14 de junio de 1993, el Gobierno señala que en el marco de una política de privatización de empresas del Estado se expidió el decreto-ley núm. 25715, que declara a Pesca-Perú en reestructuración orgánica y reorganización administrativa, autorizándole a su directorio a poner en ejecución un programa de incentivos para el cese voluntario de personal. Asimismo, dicho decreto autoriza a Pesca-Perú, vencido el plazo para acogerse al programa de incentivos ya mencionado, a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, adjuntándose la nómina de los trabajadores comprendidos en tal medida. Además, en caso de que se considere violada la estabilidad laboral, los quejosos tienen expedito su derecho para interponer las acciones legales correspondientes ante el poder judicial en forma individual.
- 448. En cuanto al alegato relativo a la doble penalización, tratándose de dirigentes o miembros de organizaciones sindicales que entorpezcan la entrega de los bienes de la empresa Pesca-Perú, contemplada en el artículo 5. del decreto-ley núm. 26119, en su comunicación de fecha 4 de agosto de 1993, el Gobierno señala que la mayor sanción prevista para los dirigentes y ex dirigentes sindicales responde a la responsabilidad que proviene del ejercicio de un cargo, y no a una intención de impedir que el sindicato o sus dirigentes cumplan con sus labores gremiales de defensa. En ese sentido el artículo en mención establece la misma penalidad también para los funcionarios y ex funcionarios públicos.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 449. El Comité observa que las presentes quejas se refieren a la alegada contradicción del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, con los Convenios núms. 87 y 98 y a la vigencia de otros decretos cuestionados por los querellantes; al asesinato el 3 de agosto de 1992 del dirigente sindical Juan Andahua Vergara; a despidos discriminatorios de dirigentes sindicales y trabajadores de la empresa Pesca-Perú; y a la doble penalización tratándose de dirigentes o miembros sindicales (decreto-ley núm. 26119).
- 450. El Comité toma nota de las observaciones brindadas por el Gobierno sobre el aspecto legislativo del caso, y se propone examinar sucesivamente los artículos del decreto-ley núm. 25593, que han sido objeto de alegatos por parte de los querellantes.
- 451. En lo que respecta al artículo 5 de dicho decreto-ley, el Comité observa que ofrece a los trabajadores en forma potestativa varias modalidades de organización sindical (tales como sindicatos de empresa, de actividad, de gremio, etc.). Dado que los trabajadores pueden elegir libremente la forma de organización que estimen conveniente, el Comité considera que esta disposición no constituye una violación al derecho de sindicación. En cuanto al artículo 14, que exige un número mínimo de 20 trabajadores para constituir un sindicato de empresa, y de 100 tratándose de sindicatos de otra naturaleza, el Comité ha venido sosteniendo que: el número mínimo de 20 miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de sindicatos. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 257.) En cuanto a la exigencia de un número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos de otra naturaleza (de actividad, de gremio, o de oficios varios), el Comité solicita al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores, tome iniciativas para que este número sea reducido.
- 452. A juicio del Comité, las obligaciones impuestas a los sindicatos en virtud del artículo 10 de dicho decreto-ley (tales como llevar libros de actas, asentar en dicho libro las correspondientes asambleas, comunicar a la autoridad del trabajo la reforma de sus estatutos, etc.) se refieren a aspectos formales de administración que se encuentran en el límite de lo razonable, y no constituyen una violación a los derechos sindicales, salvo en lo concerniente a la posibilidad de las autoridades de solicitar informes (inciso f)), posibilidad ésta que debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos.
- 453. En relación al artículo 17 del decreto-ley, relativo a la inscripción del sindicato, el Comité desea recordar que "si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87. No obstante, no parece ser este el caso cuando el registro de los sindicatos consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones no son de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el Convenio" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 275). A juicio del Comité, la obtención del registro se subordina a un simple control del cumplimiento de requisitos formales legales no sujetos a la discrecionalidad de las autoridades.
- 454. El Comité observa que el artículo 20 de dicho decreto-ley faculta a la autoridad del trabajo a cancelar el registro de un sindicato, entre otros motivos por haber dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su constitución, perdiendo su personería gremial. Al respecto, el Comité desea recordar que "una legislación por la que el ministro puede, a su total discreción y sin derecho de apelación ante los tribunales, ordenar la anulación del registro de un sindicato, es contraria a los principios de libertad sindical". (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 493.) Por lo tanto, el Comité señala a la atención del Gobierno que la cancelación por vía administrativa del registro de un sindicato equivale a la disolución del mismo por vía administrativa, lo cual constituye una grave violación del Convenio núm. 87 (artículo 4). En estas circunstancias, el Comité solicita que la legislación sea modificada de manera que la cancelación del registro de un sindicato sólo sea posible por vía judicial.
- 455. En cuanto al alegato que prohíbe a las organizaciones sindicales dedicarse a cuestiones de política partidaria, religión o de índole lucrativa (artículo 11, inciso a) del decreto-ley), el Comité señala que si este artículo es interpretado como prohibición de toda actividad política sería incompatible con los principios de la libertad sindical. En efecto, en opinión del Comité, las organizaciones sindicales deberían tener el derecho de expresar su punto de vista sobre la política económica y social del Gobierno. Asimismo, una prohibición general de toda actividad política de los sindicatos carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 356.) El Comité solicita pues al Gobierno que tome iniciativas para que la prohibición en cuestión sea claramente limitada a asuntos puramente políticos que no entran al campo de aplicación de los principios de la libertad sindical.
- 456. En lo que concierne a los alegatos relativos a los requisitos para ser miembro de un sindicato (artículo 12 del decreto-ley), en opinión del Comité, el requisito de ser trabajador de la empresa (inciso a)) no es contrario al derecho de sindicación. Igualmente el requisito de no formar parte del personal de dirección (inciso b)) no es contrario al derecho de sindicación, siempre y cuando esta categoría de trabajadores tenga el derecho de constituir sus propias organizaciones. En cambio, el inciso c) del mismo artículo, que señala como requisito no encontrarse en período de prueba, a criterio del Comité es contrario a los principios de libertad sindical, pues impide a esta categoría de trabajadores constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas. En lo referente al requisito de no estar afiliado a otro sindicato para poder ser miembro de un sindicato (inciso d)), el Comité considera que esta disposición restringe los derechos sindicales de los trabajadores que deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. El Comité solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación sea modificada de manera que permita a los trabajadores en períodos de prueba constituir, si así lo desearen, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, así como a afiliarse a varios sindicatos.
- 457. En relación con el inciso b) del artículo 24, que señala como requisito para integrar la junta directiva el ser miembro activo del sindicato, en opinión del Comité, y de conformidad con la opinión de la Comisión de Expertos, disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan para el sindicato a tiempo completo o jubilados, ocupen cargos sindicales, privando a los sindicatos de la experiencia de ciertos dirigentes y sindicalistas, especialmente cuando no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas calificadas (ver Estudio general de la Comisión de Expertos, 1983, párrafo 158). En cuanto al inciso c) de dicho artículo, que exige una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa para ser miembro de la junta directiva, en opinión del Comité esta disposición impide la constitución de sindicatos en empresas que tengan menos de un año de antigüedad. En estas condiciones, el Comité solicita que la legislación permita a los trabajadores ejercer sin trabas el derecho de sindicación y de libre elección de sus dirigentes.
- 458. En lo referente al alegato sobre el número de dirigentes amparados por el fuero sindical (artículo 31 del decreto-ley), el Comité observa que el artículo 31 de la ley otorga el fuero sindical entre otros a los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones (inciso b)), y que remite a los artículos 12 y 13 del reglamento para determinar el número mínimo y máximo de los dirigentes amparados, teniendo en cuenta la dimensión y características de la organización. Conforme a lo previsto en los artículos de referencia (véase texto en anexo), en opinión del Comité, el número de representantes sindicales amparados por el fuero sindical se encuentra dentro de los límites razonables, pero se debería poder establecer, a través de la negociación colectiva un número mayor.
- 459. En cuanto al alegato relativo a la imposición de un límite para los permisos otorgados a los dirigentes sindicales (artículo 32 del decreto-ley), el Comité observa que el primer párrafo de dicho artículo señala que la convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales, y que el último párrafo limita a treinta (30) días por año calendario dichos permisos. En opinión del Comité, el límite de treinta (30) días por año calendario de permisos contemplado en el artículo 32 no debería limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de establecer una duración superior a través de convenios colectivos, si así lo desearen, por lo que sería conveniente que la legislación contemplara tal posibilidad.
- 460. En relación a los alegatos referidos por una parte al artículo 43, inciso c) del decreto-ley, que establece que la convención colectiva de trabajo tendrá una duración no menor de un año, y por otra al artículo 46, que impone como requisito de validez para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas, el Comité recuerda que la legislación debería permitir a las organizaciones de trabajadores y de empleadores ejercer sin trabas la negociación colectiva conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98, y que estas limitaciones presentan el riesgo de hacer muy difícil que se dé la negociación colectiva a este nivel. Al respecto, el Comité solicita que, en consulta con los interlocutores sociales, la legislación sea modificada en el sentido expuesto.
- 461. En cuanto a los alegatos referidos a los derechos de información y de opinión en relación con la negociación colectiva y a las sanciones en caso de divulgación (artículo 55 del decreto-ley y artículo 5 de la ley núm. 24514), el Comité considera que la sanción de despido prevista (artículo 5 de la ley núm. 24514), en caso de que los representantes sindicales comuniquen a terceros informaciones de que disponen a causa del proceso de negociación colectiva que puedan perjudicar a la empresa, no es contraria a los principios de la libertad sindical.
- 462. En lo que concierne al alegato relativo a la obligación de renegociar convenios colectivos vigentes y a la quiebra del principio de la autonomía colectiva (cuarta disposición transitoria, artículos 43, inciso d), 57, 65 y 66 del decreto-ley, y artículo 30 del reglamento de la ley), el Comité observa que la cuarta disposición transitoria dispone que: "La negociación colectiva cuya convención, laudo, o resolución rija a partir de la vigencia del presente decreto-ley, deberá incluir la revisión integral de todos los pactos y convenios colectivos vigentes sobre condiciones de trabajo y remuneraciones. A falta de acuerdo se procederá conforme a las normas establecidas en el presente decreto-ley". Por otra parte, el artículo 43, inciso d) establece que la convención colectiva: "caduca de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo en aquello que se haya pactado con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial". Asimismo, el artículo 30 del reglamento de la ley establece que: "La caducidad a que se refiere el inciso d) del artículo 43 de la ley, se aplica a las convenciones colectivas celebradas antes de la entrada en vigencia de la ley si como resultado de la revisión que se efectúe en virtud de la cuarta disposición transitoria y final de la ley, tal caducidad es acordada por las partes o establecida en el laudo arbitral, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 57 de la misma". Dicha disposición establece que el empleador podrá proponer cláusulas nuevas o sustitutorias de las establecidas en anteriores convenciones. En relación con las disposiciones antes mencionadas, a juicio del Comité, cuando una legislación obliga a las partes a negociar nuevamente convenios colectivos vigentes es contraria a los principios de la negociación colectiva. Al respecto, el Comité solicita que se tomen las medidas necesarias para que se permita a las organizaciones de trabajadores negociar libremente las condiciones de trabajo con los empleadores.
- 463. En cuanto al alegato relativo al arbitraje como opción excluyente del ejercicio del derecho de huelga (artículos 61, 62 y 63 del mismo decreto-ley), el Comité observa que según se desprende del análisis de los artículos pertinentes (véase texto en anexo), los trabajadores pueden optar por el arbitraje o por la huelga; en esas condiciones, en opinión del Comité, tales disposiciones no violan los principios de la libertad sindical.
- 464. En cuanto al alegato sobre el arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales (artículos 67 y 83), el Comité observa que conforme al artículo 67, en el caso de servicios públicos esenciales, de no haber acuerdo en negociación directa o en conciliación, la controversia se somete a arbitraje obligatorio a cargo de un tribunal tripartito. Asimismo, el Comité observa que la lista de servicios públicos esenciales contemplados en el artículo 83 es demasiado larga e incluye servicios que no lo son en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 387). Específicamente, el inciso j) de dicho artículo que señala como servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción cree riesgo grave e inminente para bienes, a criterio del Comité por su vaguedad podría ser interpretado de tal manera que limite ampliamente el derecho de huelga, por lo que debería ser suprimido del artículo 83 del decreto-ley.
- 465. En relación al alegato sobre el artículo 68, relativo a la facultad del poder ejecutivo de intervenir ordenando la inmediata reanudación de las labores cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o asuma características graves por su magnitud, en otras ocasiones, el Comité ha señalado que "parece legítimo que un servicio mínimo pueda establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 415). A este respecto, el Comité considera que la legislación no debería impedir el pleno ejercicio del derecho de huelga y que en tales circunstancias, se podría establecer un servicio mínimo tomando en consideración lo antes expresado.
- 466. En cuanto a los alegatos referidos a los artículos 81 y 84, que señalan que las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, trabajo a desgano, a reglamento, etc., no están amparados por el presente decreto-ley, el Comité ha considerado que tales limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafo 367).
- 467. Respecto al alegato sobre el artículo 82, relativo a la exigencia de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (definida en el artículo 83), y cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo, en opinión del Comité, la legislación debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente.
- 468. En cuanto al alegato relativo a los requisitos para la declaración de la huelga, incisos a) y b) del artículo 73, el Comité observa que, conforme al inciso a) de dicho artículo, para la declaración de la huelga se requiere que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses profesionales de los trabajadores. A este respecto, el Comité desea recordar que "los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 368). En lo referente al inciso b) de dicho artículo, que exige la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga, en opinión del Comité, se trata de una exigencia demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas. El Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias con objeto de modificar, en el sentido expresado, los incisos a) y b) del artículo 73 sobre los requisitos para la declaración de la huelga.
- 469. En cuanto a los alegatos relativos a la vigencia de varias normas legales que entraron en vigor a partir de 1990 contrarias a los Convenios núms. 87 y 98, el Comité observa que, conforme a lo manifestado por el Gobierno, a tenor de la quinta disposición complementaria final del decreto-ley núm. 25593, de 1992, quedan derogadas todas las disposiciones que rijan sobre libertad sindical, negociación colectiva y huelga. En estas condiciones, el Comité toma nota que quedan derogadas las siguientes disposiciones: decretos supremos núms. 070-90-TR; 076-90-TR; 016-91-TR (sobre libertad sindical); los decretos supremos núms. 057-90-PR; 061-90-TR; 067-90-TR; 071-90-TR; 107-90-PCM; 121-90-PCM; 001-91-TR; 018-91-TR; 023-91-TR (sobre negociación colectiva).
- 470. En relación con el alegato relativo al asesinato el 3 de agosto de 1992 del dirigente sindical Juan Andahua Vergara, el Comité observa que el Gobierno confirma la muerte del Sr. Andahua Vergara acaecida el 5 de agosto de 1992 en el hospital "Sergio Bernales" (Colique) Lima, y que conforme a la necropsia practicada, su muerte se debió a un "accidente vasculocerebeloso por ruptura espontánea de arteria cerebelosa derecha", tratándose de una muerte natural no traumática, ocasionada probablemente por una hipertensión arterial u otras causas. El Comité toma nota de esta información y estima que no está en condiciones de proseguir el examen de este aspecto del caso.
- 471. Por lo que respecta a los alegatos relativos a despidos discriminatorios de dirigentes sindicales y trabajadores de la empresa Pesca-Perú, el Comité observa que como consecuencia de la reestructuración orgánica y administrativa de la empresa, la que fue acompañada de un programa de incentivos para el cese voluntario de personal (decreto-ley núm. 25715), fueron despedidos 1.636 trabajadores entre los que figuran 10 dirigentes sindicales. En opinión del Comité, tales despidos son producto de medidas generales que no afectan solamente a dirigentes sindicales y que obedecen a la ejecución de programas de racionalización y reducción de personal en el marco de una política de privatización de empresas del Estado en el Perú. El Comité lamenta que en el proceso de racionalización y de reducción de personal no se hayan celebrado negociaciones entre la empresa y las organizaciones sindicales, y que el Gobierno haya preferido intervenir en este asunto de manera unilateral por vía de decreto.
- 472. El Comité solicita que en caso de tener que aplicar nuevos programas de reducción de personal, estas negociaciones tengan lugar entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales.
- 473. En cuanto al alegato relativo a la doble penalización tratándose de dirigentes o miembros de organizaciones sindicales que entorpezcan la entrega de los bienes de la empresa Pesca-Perú, contemplada en el artículo 5. del decreto-ley núm. 26119, el Comité observa que a tenor del artículo antes mencionado la mayor sanción se aplica también a funcionarios públicos, y toma nota de que, conforme a lo expresado por el Gobierno, tal penalización obedece a la responsabilidad que proviene del ejercicio de un cargo, y no con el fin de impedir que un sindicato o sus dirigentes cumplan con sus labores gremiales de defensa. A criterio del Comité, cuando se aplica a los dirigentes sindicales y a los trabajadores miembros de organizaciones sindicales la doble penalización no se justificaría, ya que podría constituir un acto de discriminación antisindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 474. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para modificar las disposiciones del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, contrarias a los principios de la libertad sindical que a continuación se mencionan:
- i) respecto al alegato relativo al número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos de otra naturaleza (de actividad, de gremio, de oficios varios) contemplado en el artículo 14, el Comité pide que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, se reduzca este número;
- ii) en cuanto al alegato relativo a la obligación de los sindicatos de emitir los informes que puedan solicitarles las autoridades de trabajo (artículo 10, inciso f)), en opinión del Comité, esta posibilidad debería limitarse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiere violación de la ley o de los estatutos;
- iii) respecto al alegato relativo a la cancelación del registro de un sindicato por la autoridad del trabajo, perdiendo su personería gremial (artículo 20), el Comité solicita que la legislación sea modificada, de manera que la cancelación del registro de un sindicato sólo sea posible por vía judicial;
- iv) en cuanto al alegato sobre el artículo 11, inciso a), que impide a las organizaciones sindicales dedicarse a cuestiones de política partidaria, el Comité solicita que esta prohibición sea claramente limitada a las cuestiones puramente políticas, que no entran en el campo de aplicación de los principios de la libertad sindical;
- v) respecto al alegato relativo al requisito de no encontrarse en período de prueba para poder ser miembro de un sindicato (artículo 12, inciso c)), el Comité solicita que la legislación permita a esta categoría de trabajadores constituir, si así lo desearen, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas;
- vi) en relación con el alegato según el cual los trabajadores no pueden estar afiliados a otro sindicato para formar parte de un sindicato (artículo 12, inciso d)), el Comité solicita que la legislación sea modificada de manera que permita a los trabajadores afiliarse a varios sindicatos;
- vii) en cuanto al alegato relativo al artículo 24, que requiere para ser miembro de la junta directiva ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)), el Comité solicita que la legislación permita a los trabajadores ejercer sin trabas el derecho de sindicación y de libre elección de sus dirigentes;
- viii) respecto al alegato sobre el número de dirigentes amparados por el fuero sindical (artículo 31 del decreto-ley), si bien en opinión del Comité el número de representantes amparados por la legislación es razonable, no obstante se debería poder establecer, a través de la negociación colectiva un número mayor;
- ix) respecto al alegato relativo a la imposición de un límite para los permisos otorgados a los dirigentes sindicales (artículo 32), en opinión del Comité, el límite de 30 días por año calendario de permisos contemplado en el artículo 32, no debería limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de establecer una duración superior a través de convenios colectivos, si así lo desearen, por lo que sería conveniente que la legislación contemplara esta posibilidad;
- x) en cuanto a los alegatos relativos a las características de la convención colectiva (artículo 43, inciso c)), y a la representación sindical por rama de actividad (artículo 46), el Comité solicita que en consulta con los interlocutores sociales, la legislación sea modificada, para que permita a las organizaciones de empleadores y trabajadores ejercer sin trabas el derecho de negociación colectiva;
- xi) en lo que concierne al alegato relativo a la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria, del decreto-ley), el Comité solicita que se tomen las medidas necesarias para permitir a las organizaciones de trabajadores negociar libremente las condiciones de trabajo con los empleadores;
- xii) respecto al alegato sobre el arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales (artículos 67 y 83), el Comité considera que el inciso j) del artículo 83 debería suprimirse de dicho artículo, pues a criterio del Comité, por su vaguedad, podría ser interpretado de tal manera que limite ampliamente el derecho de huelga;
- xiii) en cuanto al alegato sobre el artículo 68, que faculta al poder ejecutivo a suspender una huelga cuando ésta se prolongue en el tiempo o asuma características graves por su magnitud, el Comité considera que la legislación no debería impedir el pleno ejercicio del derecho de huelga, y que en tales circunstancias debería limitarse a establecer un servicio mínimo en consulta con los interlocutores sociales;
- xiv) respecto a los alegatos relativos al desconocimiento del presente decreto-ley de las modalidades tales como paralización intempestiva, trabajo a desgano, a reglamento, etc. (artículos 81 y 84), el Comité considera que tales limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica;
- xv) en cuanto al alegato relativo a la facultad de la autoridad del trabajo de establecer, en caso de divergencia, un servicio mínimo, tratándose de huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82), el Comité considera que la legislación debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente;
- xvi) respecto a los alegatos sobre los requisitos para la declaración de la huelga (artículo 73), que exigen que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses profesionales de los trabajadores (inciso a)), y que cuente con una decisión de más de la mitad de los trabajadores (inciso b)), el Comité solicita que se modifique la legislación, a fin de permitir a los trabajadores ejercer el derecho de huelga conforme a los principios de la libertad sindical;
- b) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- c) en relación con los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales de la empresa Pesca-Perú, el Comité lamenta que los programas de racionalización y reducción de personal no se hayan dado negociaciones entre la empresa y las organizaciones sindicales, y que el Gobierno haya preferido intervenir unilateralmente por la vía del decreto. El Comité solicita que, en caso de que sea necesario aplicar nuevos programas de reducción de personal, se celebren negociaciones entre la empresa concernida y las organizaciones sindicales, y
- d) en cuanto al alegato relativo a la doble penalización tratándose de dirigentes o miembros de organizaciones sindicales que entorpezcan la entrega de los bienes de la empresa Pesca-Perú, contemplada en el artículo 5. del decreto-ley núm. 26119, a criterio del Comité, la aplicación a los dirigentes sindicales y a los trabajadores miembros de organizaciones sindicales la doble penalización no se justificaría, ya que podría constituir un acto de discriminación antisindical.
ANEXO
ANEXO- ARTICULOS DEL DECRETO LEY NUM. 25593, LEY DE
- RELACIONES COLECTIVAS DE
- TRABAJO Y DE SU REGLAMENTO, MENCIONADOS POR
- LOS QUERELLANTES
- Artículo 5. Los sindicatos pueden ser:
- a) De empresa, formados por trabajadores de diversas
- profesiones, oficios o
- especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.
- b) De actividad, formados por trabajadores de profesiones,
- especialidades u
- oficios diversos de dos (02) o más empresas de la misma
- rama de
- actividad.
- c) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas
- que desempeñan
- un mismo oficio, profesión o especialidad.
- d) De oficios varios, formados por trabajadores de diversas
- profesiones,
- oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de
- distinta
- actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el
- número de
- trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para
- constituir sindicatos
- de otro tipo.
- Artículo 10. Son obligaciones de las organizaciones
- sindicales:
- a) Observar estrictamente sus normas institucionales con
- sujeción a
- las leyes y normas que las regulan.
- b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de
- contabilidad
- debidamente sellados por la autoridad de trabajo.
- c) Asentar en el libro de actas las correspondientes a
- asambleas y
- sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes
- a la misma y,
- demás decisiones de interés general.
- d) Comunicar a la autoridad de trabajo la reforma de sus
- estatutos,
- acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a
- aquella y al
- empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que
- en ella se
- produzcan dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
- e) Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como
- tales.
- f) Emitir los informes que puedan solicitarles la autoridad de
- trabajo u
- otras autoridades gubernamentales.
- g) Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan.
- Artículo 11. Las organizaciones sindicales están impedidas
- de:
- a) Dedicarse institucionalmente a asuntos de política
- partidaria, religiosa
- o de índole lucrativa.
- b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a
- ingresar
- o retirarse de la organización sindical, salvo los casos de
- expulsión por
- causales previstas en el estatuto, debidamente
- comprobadas.
- c) Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que
- constituyen
- el objeto de la organización sindical o que no hayan sido
- debidamente
- autorizados en la forma prevista por la ley o por el estatuto.
- d) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del
- patrimonio
- sindical.
- e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al
- orden
- público.
- Artículo 12. Para ser miembro de un sindicato se requiere:
- a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio
- que
- corresponda según el tipo de sindicato.
- b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar
- cargo de
- confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente
- lo admita.
- c) No encontrarse en período de prueba.
- d) No estar afiliado a otro sindicato.
- Artículo 14. Para constituirse y subsistir los sindicatos
- deberán
- afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de
- sindicatos de
- empresa, o a cien (100) tratándose de sindicatos de otra
- naturaleza.
- Artículo 17. El sindicato debe inscribirse en el registro
- correspondiente a cargo de la autoridad de trabajo. El registro
- es un acto
- formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando
- no se cumpla con
- los requisitos establecidos por el presente decreto-ley.
- Artículo 20. La cancelación del registro por la autoridad de
- trabajo
- sólo procederá por disolución, fusión o obsorción, o por pérdida
- de alguno de
- los requisitos o exigidos para su constitución y subsistencia. En
- este último
- caso, el sindicato pierde su personería gremial como
- representante del
- conjunto de trabajadores, subsistiendo, sin embargo, su
- personería para otros
- efectos hasta su eventual disolución.
- Corresponde a la autoridad de trabajo, a través de
- diligencias idóneas,
- determinar si el sindicato ha dejado de cumplir alguno de los
- requisitos
- exigidos para su constitución y subsistencia disponiendo en
- consecuencia la
- cancelación del registro sindical.
- Artículo 24. Para ser miembro de la junta directiva se
- requiere:
- a) Ser mayor de edad.
- b) Ser miembro activo del sindicato.
- c) Tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la
- empresa.
- Artículo 31. Están amparados por el fuero sindical:
- a) Los miembros de los sindicatos en formación desde la
- presentación
- de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después.
- b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos,
- federaciones y
- confederaciones, así como los delegados de las "secciones
- sindicales".
- El estatuto señalara a qué cargos comprende la protección.
- c) Los delegados a que se refiere el artículo 15. y los
- representantes a
- que se refiere el artículo 47. del presente decreto-ley.
- El Reglamento determinará el número mínimo y máximo de
- los dirigentes
- amparados, teniendo en cuenta la dimensión y características
- de la
- organización, así como la vigencia del fuero sindical para los
- casos previstos
- en los incisos b) y c) del presente artículo.
- Artículo 32. La convención colectiva contedrá las
- estipulaciones
- tendentes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a
- reuniones,
- comunicaciones, permisos y licencias. En ningún caso podrán
- establecerse
- permisos y licencias por acto administrativo o por laudo arbitral.
- A falta de convención, el empleador sólo está obligado a
- conceder
- permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a
- los
- dirigentes que el Reglamento señale.
- El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo
- abarquen los
- permisos otorgados a los dirigentes para cumplir sus funciones
- sindicales, se
- entenderá trabajado para todos los efectos legales y
- contractuales hasta el
- límite de treinta (30) días por año calendario por dirigente; el
- exceso se
- considerará como de licencia sin goce de remuneración y
- demás beneficios.
- Artículo 43. La convención colectiva de trabajo tiene las
- características siguientes:
- a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de
- trabajo
- sobre los que incide. Los contratos individuales quedan
- automáticamente
- adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones
- contrarias en
- perjuicio del trabajador.
- b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la
- convención anterior o,
- si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego,
- excepto las
- estipulaciones para las que se señale plazo distinto o que
- consistan en
- obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde
- la fecha de
- su suscripción.
- c) Tendrá duración no menor de un (01) año, pudiendo las
- partes establecer
- plazos mayores para la convención en su conjunto o para parte
- de la misma.
- d) Caduca de modo automático al vencimiento de su plazo,
- salvo en aquello
- que se haya pactado con carácter permanente o cuando las
- partes acuerden
- expresamente su renovación o prórroga total o parcial.
- e) Continuará en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo,
- en caso
- de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y
- otras
- situaciones similares.
- f) Deberá formalizarse por escrito en tres (03) ejemplares, uno
- para
- cada parte y el tercero para su presentación a la autoridad de
- trabajo con el
- objeto de su registro y archivo.
- Artículo 46. Para celebrar una convención colectiva por
- rama de
- actividad o gremio se requiere que la organización sindical u
- organizaciones
- sindicales representen a la mayoría de las empresas y
- trabajadores de la
- actividad o gremio respectivo, a nivel local, regional o nacional,
- y que sean
- convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas
- respectivas.
- Artículo 55. A petición de los representantes de los
- trabajadores, los
- empleadores deberán proporcionar la información necesaria
- sobre la situación
- económica, financiera, social y demás pertinentes de la
- empresa, en la medida
- en que la entrega de tal información no sea perjudicial para
- ésta.
- La información que ha de proporcionarse será determinada
- de común
- acuerdo entre las partes. De no haber acuerdo, la autoridad de
- trabajo
- precisará la información básica que deba ser facilitada para el
- mejor
- resultado de las negociaciones.
- Los trabajadores, sus representantes y asesores deberán
- guardar reserva
- absoluta sobre la información recibida, bajo apercibimiento de
- suspensión del
- derecho de información, sin perjuicio de las medidas
- disciplinarias y acciones
- legales a que hubiere lugar.
- Artículo 57. La negociación colectiva se realizará en los
- plazos y
- oportunidades que las partes acuerden, dentro o fuera de la
- jornada laboral, y
- debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendarios de
- presentado el
- pliego.
- El empleador o empleadores podrán proponer cláusulas
- nuevas o
- sustitutorias de las establecidas en convenciones anteriores.
- Sólo es obligatorio levantar actas para consignar los
- acuerdos adoptados
- en cada reunión, siendo facultad de las partes dejar constancia
- de los pedidos
- u ofertas por ellas formulados.
- Artículo 61. Si no se hubiese llegado a un acuerdo en
- negociación
- directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores,
- podrán las
- partes someter el diferendo a arbitraje.
- Artículo 62. En el caso del artículo anterior, los
- trabajadores pueden
- alternativamente, declarar la huelga conforme a las reglas del
- artículo 73. .
- Durante el desarrollo de la huelga, las partes o la autoridad de
- trabajo
- podrán designar un mediador. La pregunta final que éste formule
- deberá ponerse
- en conocimiento de las partes.
- Las fórmulas de mediación, en caso de no ser aceptadas
- por las partes,
- no comprometerán las decisiones arbitrales ulteriores.
- Artículo 63. Durante el desarrollo de la huelga los
- trabajadores
- podrán, asimismo, proponer el sometimiento del diferendo a
- arbitraje, en cuyo
- caso se requerirá de la aceptación del empleador.
- Artículo 64. El arbitraje puede estar a cargo de un árbitro
- unipersonal, un tribunal ad-hoc, una institución representativa, la
- propia
- autoridad de trabajo, o cualquier otra modalidad que las partes
- específicamente acuerden, lo que constará en el acta de
- compromiso arbitral.
- Si no hubiere acuerdo sobre el órgano arbitral se constituirá de
- oficio un
- tribunal tripartito integrado por un árbitro que deberá designar
- cada parte y
- un presidente designado por ambos árbitros o, a falta de
- acuerdo, por la
- autoridad de trabajo.
- En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores,
- representantes, apoderados o, en general, las personas que
- tengan relación con
- las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.
- Las normas procesales serán idénticas para toda forma de
- arbitraje y
- estarán regidas por los principios de oralidad, sencillez,
- celeridad,
- inmediación y lealtad.
- Si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito
- de la actividad
- empresarial del Estado, o se trata de una entidad del Estado
- cuyos
- trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la
- actividad privada,
- el Reglamento del presente decreto-ley establecerá la forma en
- que se
- designará a falta de acuerdo entre las partes, al presidente del
- tribunal
- arbitral. En ningún caso podrá recaer tal designación en la
- autoridad de
- trabajo.
- Artículo 65. El laudo no podrá establecer una solución
- distinta a las
- propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de
- una y otra.
- El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una
- de las
- partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad,
- podrá atenuar
- posiciones extremas.
- Para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones
- del dictamen
- a que se refiere el artículo 56. .
- Artículo 66. El laudo cualquiera sea la modalidad del
- órgano arbitral,
- es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes.
- Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la
- Corte Superior,
- en los casos siguientes:
- a) Por razón de nulidad.
- b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la
- ley en
- favor de los trabajadores.
- La interposición de la acción contencioso-administrativa no
- impide ni
- posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución
- contraria de la
- autoridad judicial competente.
- Artículo 67. En el caso de servicios públicos esenciales,
- de no haber
- acuerdo en negociación directa o en conciliación, la
- controversia será
- sometida a arbitraje obligatorio a cargo de un tribunal tripartito,
- integrado
- por un árbitro designado por cada parte y un presidente
- designado por la
- autoridad de trabajo.
- Artículo 68. Cuando una huelga se prolongue
- excesivamente en el
- tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector
- productivo, o derive
- en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma
- características graves por
- su magnitud o consecuencias, el poder ejecutivo podrá
- intervenir, ordenando
- mediante resolución suprema fundamentada la inmediata
- reanudación de las
- labores, sin perjuicio de promover el arreglo directo u otras
- formas de
- solución pacífica. De fracasar éstas el Ministerio de Trabajo
- resolverá en
- forma definitiva.
- Artículo 73. Para la declaración de huelga se requiere:
- a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e
- intereses
- profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.
- b) Que la decisión sea adoptada por más de la mitad de los
- trabajadores a
- los que comprende, reunidos en asamblea y mediante votación
- universal,
- individual, directa y secreta. El acta de asamblea deberá ser
- refrendada
- por notario público, o a falta de éste, por el juez de paz de la
- localidad.
- Tratándose de sindicatos de actividad o gremio, cuya
- asamblea esté
- conformada por delegados, la decisión será adoptada en
- asamblea
- convocada expresamente y raficada por las bases.
- c) Que sea comunicada al empleador y a la autoridad de
- trabajo, por
- lo menos con cinco (05) días útiles de antelación, o con
- diez (10)
- tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando
- copia del acta de
- votación.
- d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a
- arbitraje.
- Artículo 81. No están amparadas por el presente
- decreto-ley las
- modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva,
- paralización de
- zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a
- desgana, a ritmo lento
- o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o
- cualquier paralización
- en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo
- y la
- obstrucción del ingreso al centro de trabajo.
- Artículo 82. Cuando la huelga afecte servicios públicos
- esenciales o
- tratándose del caso previsto en el artículo 78. , los trabajadores
- en
- conflicto deberán garantizar la permanencia del personal
- indispensable para
- impedir su interrumpción total y asegurar la continuidad de las
- actividades
- que así lo exijan.
- Anualmente las empresas que prestan estos servicios
- esenciales
- comunicarán a sus trabajadores u organización sindical que los
- representa y a
- la autoridad de trabajo el número y ocupación de los
- trabajadores necesarios
- para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que
- deban
- cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los
- respectivos
- reemplazos.
- La indicada comunicación tiene por objeto que los
- trabajadores u
- organización sindical que los represente cumplan con
- proporcionar la nómina
- respectiva cuando se produzca la huelga.
- Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir
- el servicio,
- incurrirán en falta grave.
- Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de
- los trabajadores
- que deben figurar en la relación señalada en este artículo,
- serán resueltos
- por la autoridad de trabajo.
- Artículo 83. Son servicios públicos esenciales:
- a) Los sanitarios y de salubridad.
- b) Los de limpieza y saneamiento.
- c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.
- d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.
- e) Los de establecimientos penales.
- f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.
- g) Los de transporte.
- h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la
- defensa o
- seguridad nacionales.
- i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte
- Suprema de
- la República.
- j) Aquellos cuya interrupción cree riesgo grave e inminente
- para personas o
- bienes.
- Artículo 84. La huelga será declarada ilegal:
- a) Si se materializa no obstante haber sido declarada
- improcedente.
- b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre
- bienes o
- personas.
- c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el
- artículo 81.
- .
- d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el
- artículo
- 78. o en el artículo 82. .
- e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o
- resolución
- definitiva que ponga término a la controversia.
- La resolución será emitida, de oficio o a pedido de parte,
- dentro de los
- dos días de producidos los hechos y podrá ser apelada. La
- resolución de
- segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo
- de dos días.
- Cuarta. La negociación colectiva en trámite o la primera
- negociación
- colectiva cuya convención, laudo o resolución rija a partir de la
- vigencia del
- presente decreto-ley, deberá incluir la revisión integral de todos
- los pactos
- y convenios colectivos vigentes sobre condiciones de trabajo y
- remuneraciones.
- A falta de acuerdo se procederá conforme a las normas
- establecidas en el
- presente decreto-ley.
- Quinta. De conformidad con el artículo I del título preliminar
- del
- Código Civil, al regularse mediante el presente decreto-ley
- íntegramente las
- materias sobre libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
- quedan
- derogadas todas las disposiciones que rijan sobre la materia.
- REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES
- COLECTIVAS DE TRABAJO
- Artículo 12. El fuero sindical a que hace referencia el
- artículo 31.
- de la ley, comprende:
- a) a la totalidad de los miembros del sindicato en formación,
- desde
- la presentación de la solicitud y hasta tres meses después;
- b) en sindicato de primer grado hasta tres (3) dirigentes
- sindicales
- si el número de trabajadores a quienes representa no alcanza a
- cincuenta (50),
- adicionándose, uno (1) por cada cincuenta (50) trabajadores
- que
- sobrepasen dicho límite, sin exceder en ningún caso de doce
- (12);
- c) en federación hasta dos (2) dirigentes sindicales por cada
- sindicato que
- agrupe y hasta un máximo de 15;
- d) en confederación hasta dos (2) dirigentes sindicales por
- cada federación
- que agrupe y hasta un máximo de 20;
- e) a los dirigentes sindicales que representen a los
- trabajadores en
- la negociación colectiva hasta tres (3) meses después de
- culminada la
- misma.
- Artículo 13. Los dirigentes amparados por el fuero sindical,
- en el
- caso de sindicatos de rama de actividad, gremio, oficios varios,
- federaciones
- y confederaciones no podrán ser más de uno (1) por empresa.
- Artículo 30. La caducidad a que se refiere el inciso d) del
- artículo
- 43. de la ley, se aplica a las convenciones colectivas
- celebradas antes de la
- entrada en vigencia de la ley si como resultado de la revisión
- que se efectúe
- en virtud de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la ley, tal
- caducidad es acordada por las partes o establecida en el laudo
- arbitral, sin
- perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 57.
- de la
- misma.
- Artículo 46. Al término de la negociación directa, o de la
- conciliación, de ser el caso, según el artículo 61. de la ley,
- cualquiera de
- las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje,
- salvo que los
- trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de
- huelga, de
- conformidad con el artículo 62. de la ley.
- Artículo 47. En el caso contemplado por el artículo 63. de
- la ley,
- los trabajadores o sus representantes podrán proponer por
- escrito al empleador
- el sometimiento del diferendo a arbitraje, requiriéndose la
- aceptación escrita
- de éste.
- Si el empleador no diera respuesta por escrito a la propuesta
- de los
- trabajadores en el término del tercer día hábil de recibida
- aquélla, se tendrá
- por aceptada dicha propuesta, en cuyo caso se aplicarán las
- normas relativas
- al procedimiento arbitral. El arbitraje procederá si se depone la
- huelga.