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Rapport intérimaire - Rapport No. 286, Mars 1993

Cas no 1648 (Pérou) - Date de la plainte: 07-JUIN -91 - Clos

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  1. 438. Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Coalición Nacional de Sindicatos de las Empresas Públicas del Perú (CONSIDEP), la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros y Afines del Perú (FENPETROL), el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), el Sindicato Unico de Trabajadores (SEDAPAL), la Federación Nacional de Trabajadores del Agua Potable y Alcantarillado del Perú (FENTAP), la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (FENTENAPU), Sindicato de Tripulantes Petrolera Transoceánica, Sindicato Unico Talara, Sindicato Pampilla - Lima -, Sindicato Oleoducto - Piura -, Sindicato Unico OP Conchán, Sindicato de Trabajadores de ENTEL, de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, el Sindicato de Empleados de Petro Perú SA, la Federación de Pescadores del Perú y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA), de fechas 7 de junio de 1991, 30 de abril, 15 de mayo, 6 de julio, 19 de agosto de 1992 y 1.o de febrero de 1993. Ulteriormente, estas organizaciones (comunicación de 6 de julio de 1992), la Federación de Pescadores del Perú (comunicación de 25 de junio de 1992) y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (comunicaciones de 14 de mayo, 30 de junio, 14 de julio y 4 de septiembre de 1992) presentaron informaciones complementarias y nuevos alegatos. Por comunicaciones de 16 de julio y 24 de septiembre de 1992, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo respectivamente se adhirieron a las quejas.
  2. 439. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 13 de noviembre y 23 de diciembre de 1992.
  3. 440. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 441. En su comunicación de 7 de junio de 1991 la CGTP alega la promulgación de una serie de normas durante el segundo semestre de 1990 y durante 1991, cuyo contenido violaría los derechos de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. En lo que respecta al derecho de sindicación, los querellantes manifiestan que la promulgación del decreto supremo núm. 076-90-TR del 19 de diciembre de 1990, modifica el decreto supremo 009 del 3 de mayo de 1961 y contiene disposiciones en contradicción con los convenios internacionales de la OIT. Específicamente los querellantes critican las siguientes cuestiones:
    • - el establecimiento de un número mínimo de 20 miembros para poder constituir sindicatos de primer grado (artículo 5);
    • - la determinación del número de miembros de las comisiones que representan a los trabajadores en la negociación a nivel de empresa y a nivel de rama (inciso a) y b) del artículo 11);
    • - la obligatoriedad del registro de las organizaciones sindicales ante la autoridad administrativa de trabajo;
    • - la constatación del número de afiliados de cada sindicato por parte de la autoridad administrativa de trabajo con la finalidad de determinar la representatividad (inciso c) del artículo 11);
    • - la omisión de un marco jurídico de protección de los trabajadores que ejercen el derecho de libertad sindical, frente a las conductas antisindicales del empleador o del Estado.
  2. 442. En cuanto al derecho de negociación colectiva, los querellantes señalan que este es uno de los derechos que más ha sido vulnerado en estos últimos meses, principalmente en el régimen de la actividad privada. En lo que respecta a empresas del Estado, los querellantes manifiestan que mediante los decretos supremos núms. 057-90-TR (del 17 de agosto de 1990) y 107-90-PCM (del 24 de agosto de 1990) se estableció la congelación de los convenios colectivos vigentes en el aspecto remunerativo y en el aspecto de condiciones de trabajo (stricto sensu) que impliquen pagos colaterales, estableciéndose aumentos muy por debajo de los pactados, y la imposibilidad de pactar sumas por encima de los topes que estableciera el Gobierno en las nuevas negociaciones colectivas. Posteriormente mediante decreto supremo núm. 121-90-PCM de fecha 28 de septiembre de 1990, se estableció que los topes iban a estar señalados por la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE) y por la Corporación Nacional Financiera (CONAFI), ambas entidades gubernamentales. La organización querellante aclara que este régimen se estableció unilateralmente sin previo diálogo con las organizaciones sindicales. Por último, mediante decreto supremo núm. 023-91-TR de fecha 22 de abril de 1991, se decretó la nulidad de todos los convenios colectivos que se opusieran a las normas contenidas en los decretos citados.
  3. 443. En lo que respecta a las empresas privadas, la promulgación de los siguientes decretos perjudica gravemente este sector:
    • - el decreto supremo núm. 061-90-TR del 3 de septiembre de 1990, señala que en las nuevas convenciones colectivas, los trabajadores y los empleadores podrán pactar el otorgamiento de bonificaciones transitorias que durante la vigencia no sean computables para la compensación por tiempo de servicios. Este decreto supremo ha condicionado la libertad de las partes porque la gran mayoría de pactos colectivos tienen que hacer el desdoblamiento de los incrementos de remuneraciones, porque de lo contrario si no hay acuerdo de partes, la resolución por el Ministerio de Trabajo consignará este desdoblamiento de los incremntos;
    • - el decreto supremo núm. 067-90-TR del 8 de noviembre de 1990, establece que a falta de acuerdo de partes, las resoluciones que emita la autoridad administrativa del trabajo comprenderán un aumento general, una cláusula de salvaguarda al vencimiento del sexto mes y condiciones de trabajo relacionadas con la productividad;
    • - los decretos supremos núms. 071-90-TR (de fecha 12 de diciembre de 1990) y 001-91-TR (de fecha 4 de enero de 1991), que resuelven negociaciones colectivas en las cuales todavía no existía acuerdo de partes, inician su vigencia en los meses señalados;
    • - el decreto supremo núm. 018-91-TR de fecha 11 de marzo de 1991, mediante el cual se le otorga la facultad a la Dirección General de Trabajo a resolver globalmente las negociaciones donde no exista acuerdo de partes, pero tomando en consideración algunas variables (rama de actividad, número de trabajadores, etc.).
  4. 444. En relación al derecho de huelga, los querellantes alegan que se han dictado dos normas que vulneran este derecho: el decreto supremo núm. 070-90-TR de 16 de noviembre de 1990, relativo a la huelga en los servicios esenciales, el cual contiene disposiciones que atentan contra la libertad sindical y el derecho de huelga: artículo 1, definición de servicio esencial; artículo 2, enumeración demasiado amplia de los servicios esenciales; y limitación de la huelga en los servicios esenciales al preverse un servicio mínimo; asimismo, la organización querellante manifiesta que mediante el decreto supremo núm. 016-91-TR de fecha 11 de marzo de 1991, se dictó otro reglamento de la ley de estabilidad laboral, en el cual se contemplan algunos dispositivos que atentan abiertamente contra el derecho de huelga. El inciso b) del artículo 7 considera que es un incumplimiento injustificado de obligaciones y por lo tanto sancionable con el despido, la paralización intempestiva de labores dentro o fuera del centro de trabajo, y el artículo 15 que establece que el fiscal de turno o sus auxiliares o la autoridad policial deben constatar la toma de locales e individualizar a los trabajadores que la realizan para efectos que procedan al despido.
  5. 445. En sus comunicaciones de fecha 30 de abril de 1992 y 14 de mayo de 1992, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú y la Federación de Pescadores del Perú, manifestaron que con fecha 2 de abril el Gobierno promulgó, sin consultar a las partes interesadas, el decreto supremo núm. 040-92-TR, el cual dispone que a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el decreto legislativo núm. 757, los pactos o convenios no pueden contener sistemas de reajuste automático en función a índices de variación de precios.
  6. 446. Los querellantes agregan que el decreto mencionado impone la obligación de sustituir los sistemas de reajuste automático de remuneraciones por otros que atiendan al incremento de la productividad y producción de cada centro de trabajo, para cuyo efecto se señala un término perentorio de seis meses, a partir de la vigencia del anotado decreto legislativo núm. 757. El decreto supremo núm. 040-92-TR, no sólo obliga a los trabajadores a acordar con sus empleadores la sustitución del sistema de cálculo de remuneraciones obtenido mediante convenio colectivo, sino también deja sin efecto dichos convenios colectivos a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el decreto legislativo núm. 757, contraviniendo expresos convenios internacionales de la OIT.
  7. 447. Por otra parte, en su comunicación de fecha 25 de junio de 1992, la Federación de Pescadores se refiere a la promulgación del decreto-ley 25541, el cual establece entre otras disposiciones, que han dejado de tener vigencia todos aquellos pactos colectivos que contengan: cláusulas de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de precios; cláusulas de reajuste de remuneraciones en función al valor de la moneda extranjera; y cláusulas de reajuste de remuneraciones de similar naturaleza a los anteriores sistemas.
  8. 448. En su comunicación de 15 de mayo de 1992, varias organizaciones sindicales, alegan la elaboración de un proyecto de ley cuyo contenido violaría los principios de la libertad sindical. Específicamente los querellantes critican las siguientes cuestiones:
    • - la fijación de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores y organizaciones para poder constituir sindicatos, federaciones y confederaciones;
    • - la determinación y regulación del contenido de los estatutos;
    • - el ejercicio previo de funciones sindicales, para poder ser dirigente;
    • - la restricción al ámbito de la negociación colectiva, limitándolo al nivel de empresa o de rama de actividad;
    • - la exclusión de ciertos trabajadores del derecho a la negociación colectiva;
    • - la presentación del pliego de peticiones por rama de actividad;
    • - la vulneración del deber de negociar de los empleadores y la posibilidad de arbitraje obligatorio a instancia de una de las partes;
    • - la definición del derecho de huelga;
    • - las modalidades de ejercicio de la huelga;
    • - la determinación del personal indispensable para la reanudación inmediata de las labores.
  9. 449. Posteriormente, en su comunicación de 6 de julio de 1992, los querellantes informan que el proyecto mencionado en su comunicación anterior, fue finalmente aprobado a través del decreto-ley de relaciones colectivas de trabajo núm. 25593, el día 3 de julio de 1992. Los querellantes manifiestan que ciertas disposiciones del decreto-ley violan los Convenios núms. 87 y 98. Especialmente critican las siguientes cuestiones:
    • - la imposición autoritaria de modelos de organización sindical (artículo 5);
    • - el registro público, el control externo y la discrecionalidad estatal para la disolución de organizaciones sindicales (artículos 10 y 17);
    • - los impedimentos institucionales impuestos a las organizaciones sindicales (artículo 11);
    • - las restricciones a la libre afiliación sindical y a la designación de los representantes de los trabajadores (artículos 12, inciso a), y 24 inciso c), y 12 inciso d):
      • el artículo 12 del decreto-ley dictado por el régimen de facto impuesto al Perú desde el 5 de abril pasado, exige para ser miembro de un sindicato (inciso a)) la condición de "ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponde según el tipo de sindicato";
    • - los requerimientos mínimos impuestos para la subsistencia de las organizaciones sindicales (artículo 14):
      • "El artículo 14 del decreto-ley 25593 dispone que "para constituir y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos veinte trabajadores, tratándose de sindicatos de empresas, o a cien tratándose de sindicatos de otra naturaleza";
    • - la limitación del número de miembros de las juntas directivas sindicales (artículos 31 y 32);
    • - la imposición de plazos de duración predeterminados para los convenios colectivos (artículo 43, inciso c));
    • - la imposición del requisito de mayorías predeterminadas para la validez del convenio colectivo de rama (artículo 46);
    • - la proscripción de los derechos de información y de opinión (artículo 55);
    • - la caducidad de derechos convencionalmente adquiridos y la quiebra del principio de la autonomía colectiva (cuarta disposición transitoria, artículos 66; 43, inciso d); 62 a 65);
    • - el arbitraje como opción excluyente del ejercicio del derecho de huelga (artículos 61, 62, 63, 67 y 82);
    • - las facultades discrecionales de las autoridades públicas para imponer la finalización de una huelga (artículo 68);
    • - los requisitos para la declaración de la huelga (artículo 73, inciso b));
    • - la restricción de las modalidades lícitas de huelga (artículos 81 y 85, inciso b)):
      • el artículo 81 del decreto-ley núm. 25593, establece que "no están amparados por el presente decreto-ley las modalidades irregulares, tales como la paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o reglamento, reducción deliberada del rendimiento, o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo". Y más adelante el artículo 85 dispone que "la huelga será declarada ilegal... (inciso c)) por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81;
    • - la restricción de la huelga en los denominados servicios públicos esenciales (artículos 83 y 82).
  10. 450. En su comunicación de 30 de junio de 1992, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, alega que el Poder Ejecutivo, ante la disolución del Parlamento Nacional y la intervención del Poder Judicial, ha promulgado el decreto legislativo 25541 referido a la conclusión por mandato legal de la vigencia de los convenios colectivos a partir del 13 de diciembre de 1991. El decreto legislativo mencionado estipula que:
    • Los pactos o cláusulas de reajuste automático de remuneraciones concluyeron en su aplicación el 13 de diciembre de 1991, suprimiendo el sistema de indexación salarial vigente para el subsector eléctrico nacional que rigiera desde el año 1946 por convenio colectivo; que se archiven las negociaciones colectivas en trámite; que las partes o la autoridad administrativa de trabajo a falta de acuerdo, fijará el aumento general al inicio de la negociación; y la posibilidad de reglamentación por el Ministerio de Trabajo.
  11. 451. Por otra parte, los querellantes alegan que el Gobierno viola el derecho de estabilidad laboral a través de la promulgación del decreto-ley núm. 25567, de fecha 20 de junio de 1992, declarando en estado de emergencia a las empresas de servicio público de electricidad y fijando términos para proceder a la disolución de los contratos de trabajo.
  12. 452. En su comunicación de 14 de julio de 1992, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, alega al igual que la CGTP y las otras organizaciones querellantes, la violación de los derechos sindicales, a través de la promulgación del decreto-ley núm. 25593 de fecha 2 de julio de 1992.
  13. 453. En su comunicación de 4 de septiembre de 1992, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que desde el comienzo del nuevo gobierno de emergencia y reconstrucción nacional, numerosos dirigentes sindicales son instigados a renunciar a sus puestos de trabajo bajo la amenaza de despido sin gratificación compensatoria. Aclara que quienes rechazan tales programas de retiro, son incluidos en listas de excedentes cuyos contratos de trabajo son rescindidos a través de ejecutivos procesos administrativos. Específicamente, la organización querellante menciona a numerosos dirigentes sindicales que habrían sido despedidos u obligados a renunciar, miembros de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, Sindicato de trabajadores de Luz y Fuerza de Trujillo, Sindicato de ELECTROPERU y Anexos, Sindicato de ELECTROPERU Chachapoyas y Anexos, Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos, Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía, Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia Pública, Sindicato de Trabajadores de Correos, Sindicato de Trabajadores del Sector Agricultura, Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Contribuciones y de la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales. A su vez, en comunicación de fecha 1.o de febrero de 1993, la UITA alega que en virtud del decreto núm. 25.715 de reestructuración y reorganización administrativa de la empresa Pesca Perú, que prevé en su artículo 5 la ejecución de un programa de incentivos para el retiro voluntario de personal, se han despedido a 1.636 trabajadores y a 10 dirigentes sindicales de dicha empresa, habiéndose realizado nuevas contrataciones posteriormente. Por último, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú señala que existen atentados contra la vida de dirigentes sindicales y concretamente alega el asesinato el 3 de agosto de 1992, del Sr. Juan Andahua Vergara (Secretario Nacional de Organización de la Confederación General de Trabajadores del Perú, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores de Bebidas y Aguas Gaseosas y Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Coca Cola).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 454. En su comunicación de 13 de noviembre de 1992, el Gobierno declara en relación a los alegatos presentados por la CGTP y respecto al derecho de sindicación, que en diciembre de 1990 se modifió el decreto supremo núm. 009 de fecha 3 de mayo de 1961 mediante el decreto supremo núm. 076-90-TR, el cual simplificó el registro sindical con la finalidad de que las organizaciones de trabajadores obtuvieran dentro del más breve plazo, su personería jurídica, lo cual no está en contravención con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Aclara que el decreto supremo núm. 076-90-TR, al modificar el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos, y regular el número de miembros de las comisiones que ejercerán la representación de los trabajadores en la negociación colectiva a nivel de empresa o a nivel de rama de actividad, ha actualizado la legislación expedida en 1961, adecuándola a nuestra realidad laboral. Añade que recientemente se ha promulgado el decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, que regula íntegramente los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga.
  2. 455. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de negociación colectiva a través de la promulgación de los decretos supremos núms. 057-90-TR, 107-90-PCM, 121-90-PCM, 178-90-PCM y 023-91-TR, el Gobierno señala que los mismos obedecen al programa de estabilización económica que implanta el Gobierno en razón de la severa inflación y recesión que afecta gravemente a los distintos sectores de la actividad formal. Señala que dichas medidas son de carácter extraordinario y fueron expedidas al amparo del numeral 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú, el cual otorga facultad al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional. Aclara que la intervención del Estado está supeditada a la falta de acuerdo entre las partes, y que en algunas ocasiones su intervención es excepcional por la situación coyuntural económica que está atravesando el país, dictando medidas de carácter económico, financiero y laboral que se encuentran destinadas a incrementar la capacidad adquisitiva de los trabajadores. La reciente ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto-ley núm. 25593) y su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 011-92-TR, potencia la autonomía colectiva de los sujetos laborales, particularmente de los trabajadores, de modo tal que la desprotección estatal es suplida, en la medida de lo posible, por negociación colectiva.
  3. 456. En lo relativo al derecho de huelga el Gobierno manifiesta que el decreto supremo núm. 070-90-TR establece reglas vinculadas al ejercicio de este derecho en los servicios esenciales, así como normas que permitieran la reanudación inmediata de las labores, una vez concluida la huelga. Si bien se reconoce el derecho de huelga sujeta su materialización a un requisito como es el funcionamiento de servicios esenciales, definidos como aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la libertad, la seguridad o la salud de las personas y que hacen necesario garantizar la prestación de un servicio mínimo que evite estos riesgos. La referida disposición no vulneró ningún derecho laboral consagrado en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, por el contrario, el Poder Ejecutivo en ese entonces previó evitar conflictos laborales que podrían haberse suscitado al haberse agotado la negociación directa. Por último, el Gobierno indica que la ley de relaciones colectivas de trabajo y su reglamento han regulado el derecho de huelga en cuanto a su definición, los requisitos exigidos para materializarla, las modalidades presentadas y la continuidad de los servicios públicos esenciales que deben asegurarse durante su ejercicio, introduciéndose en nuestra legislación una normatividad completa sobre el particular.
  4. 457. Finalmente, en su comunicación de fecha 23 de diciembre de 1992, el Gobierno declara que el decreto legislativo núm. 757, ley marco para el crecimiento de la inversión privada, fue promulgado en uso de las facultades delegadas por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política, con el propósito de crear las condiciones necesarias para el crecimiento de la inversión privada en los diferentes sectores productivos y de eliminar las trabas que restrinjan el desarrollo de las actividades económicas y la libre iniciativa privada. A tal efecto, el decreto establece que los pactos o convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijadas en función a índices de variación de precios o ser pactados o referidos a moneda extranjera. Asimismo, el decreto-ley núm. 25541 señala que las disposiciones legales, pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o pronunciamientos judiciales administrativos que establecen sistemas de reajuste automático de remuneraciones de aplicación colectiva en función a la variación de precios, concluyeron definitivamente en su aplicación y ejecución el 13 de diciembre de 1991, fecha en la cual entró en vigor el decreto legislativo núm. 757. Aclara que las disposiciones legales mencionadas han sido dictadas dentro de un programa de reformas estructurales de la economía que ha emprendido el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 458. El Comité observa que las presentes quejas se refieren a la alegada contradicción de distintas normas legales que entraran en vigor a partir de 1990 y en particular el decreto-ley núm. 25593 denominado ley de relaciones colectivas de trabajo, con los Convenios núms. 87 y 98, a la obligación de renunciar o al despido de numerosos dirigentes sindicales y al asesinato del dirigente sindical Juan Andahua Vergara el 3 de agosto de 1992.
  2. 459. En lo que concierne al aspecto legislativo del caso, el Comité toma nota de que los querellantes alegan que:
    • a) el decreto supremo núm. 76-90-TR del 19 de diciembre de 1990 atenta contra el derecho de sindicación;
    • b) los decretos supremos núms. 057-90-TR del 17 de agosto de 1990, 107-90-PCM del 24 de agosto de 1990, 121-90-PCM del 28 de septiembre de 1990, 23-91-TR del 22 de abril de 1991, 61-90-TR del 3 de septiembre de 1990, 67-90-TR del 8 de noviembre de 1990, 071-90-TR del 12 de diciembre de 1990, 001-91-TR del 4 de enero de 1991 y el 018-91-TR del 11 de marzo de 1991, vulneran el derecho de negociación colectiva tanto en las empresas del estado como en las empresas privadas;
    • c) los decretos supremos núms. 070-90-TR del 16 de noviembre de 1990 y 016-91-TR del 11 de marzo de 1991 violan el derecho de huelga;
    • d) la ley núm. 25593 de relaciones colectivas de trabajo del 3 de julio de 1992 viola numerosos principios de la libertad sindical;
    • e) el decreto-ley núm. 25557 del 20 de junio de 1992 viola el derecho de estabilidad en el empleo;
    • f) el decreto legislativo núm. 25541 da por finalizada la vigencia de los pactos o claúsulas de reajuste automático de remuneraciones a partir del 13 de diciembre de 1991, y la fijación por parte de la autoridad administrativa de trabajo - a falta de acuerdo entre las partes - del aumento general; y que el decreto supremo 040-92-TR y el decreto legislativo núm. 757 disponen que los pactos o convenios colectivos no pueden contener sistemas de reajuste automático en función de índices de variación de precios;
    • g) desde el comienzo del nuevo gobierno de emergencia y reconstrucción nacional se ha obligado a renunciar (en virtud de programas de retiro en el sector público) o se ha despedido a numerosos dirigentes sindicales.
  3. 460. En lo que respecta a los alegatos relativos a la violación del derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga, a través de la promulgación de diferentes decretos, y específicamente en virtud de la ley núm. 25593 de relaciones colectivas, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales la promulgación de los mencionados decretos obedeció a la aplicación del programa de estabilidad económica, que dichas medidas son de carácter extraordinario y promulgadas en virtud de la autorización concedida al Poder Ejecutivo en el artículo 211 de la Constitución Nacional y que la ley núm. 25593 de relaciones colectivas potencia la autonomía colectiva de los sujetos laborales y regula el derecho de huelga. El Comite lamenta que el Gobierno se haya limitado a enviar informaciones muy generales sobre las cuestiones que los querellantes plantearan detalladamente en sus alegatos y pide al Gobierno que a la brevedad posible envíe sus observaciones sobre la totalidad de estos alegatos, señalando específicamente además si la ley núm. 25593 ha derogado algunos de los decretos mencionados por los querellantes.
  4. 461. En cuanto a los alegatos relativos a la decisión del Gobierno de dar por finalizada la vigencia de los pactos o claúsulas de reajuste automático de remuneraciones a partir del 13 de diciembre de 1991, la fijación por parte de la autoridad administrativa de trabajo - a falta de acuerdo entre las partes - del aumento general (decreto legislativo núm. 25541) y la imposibilidad de que en el futuro los pactos o convenios colectivos puedan contener sistemas de reajuste automático en función a índices de variación de precios (decreto supremo 040-92-TR y decreto legislativo núm. 757), el Comité observa que ya ha examinado estos alegatos con motivo de otros casos. En estas condiciones el Comité reitera las conclusiones formuladas en el mes de mayo de 1992 (véase 283.o informe, caso núm. 1614 (Perú), párrafo 63), en las que consideró que "son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 las disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo de la vida; una limitación de este tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una política de estabilización económica, pero siempre que se aplicase como medida de excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un período razonable". El Comité subraya por último, que el recurso de arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los servicios escenciales en el sentido estricto (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
  5. 462. En lo que respecta al alegato relativo a la instigación a dirigentes sindicales del sector público a que renuncien a sus puestos de trabajo en el marco de programas de retiro, aceptando una compensación económica, el Comité observa que se trata de medidas generales que no afectan solamente a dirigentes sindicales y que en su presente reunión ha examinado alegatos similares en el contexto de programas de racionalización y reducción de personal en Perú, por lo que reitera las conclusiones que formula en este caso (véase caso núm. 1609 (Perú)), en las que en particular lamentó que en el proceso de racionalización y de reducción de personal no se haya consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, prefiriéndose utilizar la vía del decreto. El Comité solicita al Gobierno que envíe informaciones completas sobre los alegatos de despidos discriminatorios de dirigentes sindicales y trabajadores en la empresa Pesca Perú.
  6. 463. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre el asesinato del dirigente sindical Juan Andahua Vergara el 3 de agosto de 1992. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación judicial con objeto de esclarecer este asesinato y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 464. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que envíe urgentemente sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos relativos a graves violaciones del derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga, en virtud de diferentes decretos y de la ley núm. 25593 de relaciones colectivas, señalando concretamente además si esta ley ha derogado algunos de los decretos mencionados por los querellantes;
    • b) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera completa en relación al asesinato del dirigente sindical Juan Andahua Vergara, y le solicita que se realice una investigación judicial con objeto de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
    • c) el Comité solicita al Gobierno que envíe informaciones completas sobre los alegatos de despidos discriminatorios de dirigentes sindicales y trabajadores en la emprea Pesca Perú.
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