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- 94. Las quejas figuran en comunicaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), fechadas respectivamente el 31 de julio y el 4 de septiembre de 1990. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de febrero de 1991.
- 95. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 96. La Organización Internacional de Empleadores (OIE) alega en comunicación de 31 de julio de 1990 que el Gobierno ha expedido un nuevo Reglamento para la elección de los representantes empleadores a la Conferencia Internacional del Trabajo (decreto ejecutivo núm. 1589 del 18 de junio de 1990), cuyo artículo 4.o establece que: "Quienes anteriormente hayan ejercido la representación principal o la consejería técnica de los empleadores, en las delegaciones ecuatorianas a las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, no serán elegibles ni podrán ser designados nuevamente como tales representantes o consejeros para conformar delegaciones del Ecuador a posteriores reuniones de la indicada Conferencia, a partir de la 78.a reunión, satisfaciéndose así el principio de alternabilidad democrática." Asimismo, el artículo 1.o impone una rotación, que impide el nombramiento del delegado o consejero empleador en base al criterio de la organización más representativa recogido en el artículo 3, párrafo 5 de la Constitución y de las necesidades de los empleadores en función de los temas en discusión.
- 97. Según la OIE, el Reglamento y, en particular, los artículos mencionados constituyen un acto de injerencia del Gobierno en las actividades de las organizaciones de empleadores y en el derecho de losempleadores a elegir libremente sus representantes, contrariamente a los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87.
- 98. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega en su comunicación de 4 de septiembre de 1990 que el 29 de marzo de 1990, a través de una circular, el Ministro de Trabajo invitó a las cuatro centrales sindicales del Ecuador, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE), la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), a que presentaran sus opiniones sobre la composición de la delegación trabajadora a la Conferencia de 1990, recordando que, en virtud del decreto núm. 1381, le tocaba a la CEOSL nombrar al delegado trabajador. Por consiguiente, el 20 de abril de 1990, el Frente Unitario de los Trabajadores, compuesto por la CEOSL, la CTE y la CEDOCUT informó debidamente al Gobierno que la CEOSL nombraría el delegado para la Conferencia de 1990 y daba su opinión sobre cómo debería adaptarse el sistema para acomodarlo al hecho de que una cuarta central sindical reconocida legalmente había empezado a existir. El mismo día, la CEOSL informó al Gobierno de que nombraba a su presidente, José Chávez, como delegado. Ulteriormente, el 25 de mayo de 1990, sin previo aviso o consulta y sin dar razón alguna, el Gobierno promulgó el decreto núm. 1535 modificando el decreto núm. 1381. El artículo 2 del nuevo decreto dispone que, con el fin de permitir a los nuevos dirigentes sindicales adquirir experiencia internacional, y para ampliar la capacidad de los sindicalistas ecuatorianos, "ninguna persona que haya asistido, como delegado principal o como consejero técnico de los trabajadores a la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo podrá ser designada para ejercer ninguna de tales representaciones en las futuras reuniones de la Conferencia general, incluida la 78.a reunión". El 28 de mayo de 1990, el Gobierno puso en conocimiento de las cuatro centrales sindicales el contenido del decreto subrayando así la naturaleza unilateral de la decisión que había tomado. El Gobierno fijó el plazo al 31 de mayo de 1990 para que las centrales designaran a sus representantes de acuerdo con las nuevas disposiciones.
- 99. La CIOSL considera que las disposiciones del decreto núm. 1535 que impidieron al Sr. Chávez, delegado de los trabajadores del Ecuador elegido libremente, participar en la Conferencia de 1990, constituyen una descarada injerencia en los asuntos internos del movimiento sindical ecuatoriano y una violación de los principios de libertad sindical y deberían ser modificadas. La CIOSL subraya por último que hasta 1990, la designación de los representantes de los trabajadores se hacía de acuerdo con un sistema de alternancia aceptado por las centrales sindicales (decreto núm. 1381 de 13 de diciembre de 1982), después de consultar a estas centrales, y que este sistema había funcionado sin problema alguno.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 100. El Gobierno declara en su comunicación de 15 de febrero de 1991 que en atención al artículo 3, párrafo 5 de la Constitución de la OIT que dice que la designación de los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales, ha de hacerse "... de acuerdo con las organizaciones más representativas de empleadores o de trabajadores..." el Gobierno ecuatoriano desde el 17 de diciembre de 1982 a través del decreto ejecutivo núm. 1381 reglamentó el procedimiento a seguirse para tal designación, institucionalizando la alternabilidad y la rotación para la designación del delegado de los trabajadores.
- 101. Refiriéndose a la designación de los delegados trabajadores para la 77.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno indica que en forma previa a la designación se cumplieron las consultas pertinentes con las cuatro organizaciones más representativas, como lo prescribe el artículo 3, párrafo 5 de la Constitución de la OIT.
- 102. En cuanto al decreto núm. 1535 de 25 de mayo de 1990, el Gobierno declara que se dirige únicamente a reformar el vigente Reglamento de elección de delegados trabajadores en el sentido de fijar como requisito general para integrar la delegación a nombre de las organizaciones obreras más representativas del país, el no haber concurrido en tal calidad a anteriores reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo. En consecuencia, la facultad de designar delegados, continúa siendo exclusiva de las organizaciones más representativas y el Gobierno no la ha suplantado. De hecho los nombres de quienes integraron la delegación ecuatoriana en junio de 1990 en representación de las organizaciones de trabajadores fueron proporcionados por las propias organizaciones interesadas. Solamente aquellas organizaciones que a pesar de la invitación gubernamental se negaron a dar cumplimiento al mencionado requisito dejaron de integrar la delegación ecuatoriana a la 77.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Concretamente, la circunstancia de que tanto la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) como la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) se hayan abstenido de cumplir el mencionado requisito no quita legitimidad a las designaciones que sí fueron hechas oportunamente por las otras dos centrales sindicales: la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT). Más aún, el Gobierno señala que mira con extrañeza el alegato planteado, cuando es de conocimiento público que esta última organización (CEDOCUT) cuyo delegado participó en las deliberaciones de la 77.a reunión de la Conferencia, mantiene una estrecha vinculación y coordinación con la organización denunciante CEOSL materializada en la participación de ambas en el Frente Unitario de Trabajadores (FUT). Por lo expuesto, el Gobierno ecuatoriano objeta por inexacta y tendenciosa la aseveración de que hay una sola organización representativa de los trabajadores en el Ecuador y de que dicha organización, CEOSL, había sido impedida de participar integrando la delegación a la 77.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
- 103. Según el Gobierno, la idea de reglamentar la elección anual del delegado y de los dos consejeros técnicos representantes de los trabajadores para la Conferencia Internacional del Trabajo fue consultada oportunamente a las organizaciones interesadas tanto al expedirse el decreto núm. 1381 en 1982, como en marzo de 1990 al plantearse la posibilidad de incorporar ciertas reformas a dicho cuerpo normativo. El Gobierno envía en anexo copia de la invitación formulada por el Ministro de Trabajo a cuatro centrales sindicales para que emitan criterio sobre reformas al decreto núm. 1381, así como de la respuesta enviada por el FUT a nombre de la CEOSL, CTE y CEDOCUT.
- 104. El Gobierno añade que en los considerandos tercero y cuarto del decreto núm. 1535 de 25 de mayo de 1990, se establecen claramente las razones y fundamentos de las reformas expedidas: "Que es conveniente para el país establecer, en las representaciones sindicales, el principio de la alternabilidad propio de los regímenes democráticos." "Que la aplicación de este principio democrático... dará oportunidad a que nuevos dirigentes sindicales obtengan experiencia internacional y se amplíe la capacitación de cuadros del sindicalismo ecuatoriano". El Gobierno indica que aunque determinadas organizaciones gremiales se nieguen a aceptar las razones expuestas por el Gobierno, estas razones en definitiva están orientadas a buscar el bien común de los trabajadores como clase y no de individuos en particular.
- 105. El Gobierno señala que dado que el decreto núm. 1535 fue promulgado el 28 de mayo de 1990, y que su texto es en consecuencia de conocimiento público y su cumplimiento obligatorio a partir de esa fecha, es extraño que en los alegatos se afirme que el poner en conocimiento de las centrales sindicales el contenido del decreto referido, subraya su carácter unilateral, toda vez que todas las normas de cumplimiento obligatorio emanadas por los organismos y funciones del Estado deben hacerse públicas.
- 106. Por otra parte, los hechos señalados por el Gobierno vienen confirmados en los alegatos, donde se dice que "el Gobierno fijó el plazo al 31 de mayo para que las centrales designaran a sus representantes", por lo que no se ve en modo alguno la injerencia de la que se ha acusado al Gobierno. Sin quererlo, los alegatos admiten que quienes designaron (o caprichosamente se abstuvieron de hacerlo) por sus nombres a sus delegados fueron las propias centrales de trabajadores del país. Por último, el Gobierno declara que la queja presentada es totalmente infundada e injusta y que la rechaza.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 107. El Comité observa que las organizaciones querellantes de trabajadores y de empleadores han alegado: 1) la adopción - sin que se haya consultado previamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores - de dos decretos (núms. 1535 de 25 de mayo de 1990 y 1589 de 18 de junio de 1990) relativos a la elección de delegados y consejeros técnicos de los trabajadores y de los empleadores integrantes de la delegación ecuatoriana a las conferencias internacionales del trabajo; 2) la prohibición, en virtud de tales decretos, de que una misma persona participe más de una vez en las conferencias internacionales del trabajo como delegado o consejero técnico de los trabajadores o de los empleadores (lo cual, por otra parte, impidió al presidente de la CEOSL participar como delegado trabajador en la 77.a reunión de la Conferencia (junio de 1990), a pesar de haber sido designado por las centrales sindicales del país); 3) la imposición de una rotación entre las seis organizaciones de empleadores más representativas para la designación del representante principal y del consejero técnico de los empleadores a las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo.
- 108. En cambio, el Comité toma nota de que según el Gobierno fueron las organizaciones de trabajadores quienes designaron el delegado trabajador a la 77.a Conferencia, que debía cumplir sin embargo (como reconoce el Gobierno) el requisito legal de no haber integrado la delegación ecuatoriana en anteriores conferencias. El Gobierno justifica este requisito en base al principio de la "alternabilidad propia de los regímenes democráticos", a la obtención de experiencia internacional de nuevos dirigentes sindicales y a la ampliación de la capacitación de cuadros del sindicalismo ecuatoriano.
- 109. El Comité observa que contrariamente a las declaraciones del Gobierno la documentación que ha enviado no demuestra que el texto concreto del decreto núm. 1535 haya sido objeto de consultas cuando todavía estaba en fase de proyecto, al menos en lo relativo al requisito de no haber integrado la delegación ecuatoriana en anteriores conferencias para poder ser designado delegado o consejero técnico.
- 110. El Comité ha tomado conocimiento de que la CIOSL presentó una protesta a la designación de la delegación de los trabajadores del Ecuador en la 77.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1990) y que la Comisión de Verificación de Poderes presentó un informe al respecto (véanse Actas Provisionales núm. 23, informe tercero, párrafos 28 a 36), cuyas conclusiones se reproducen a continuación:
- "La Comisión (de Verificación de Poderes) tomó nota de que, según la protesta de la CIOSL, la CEOSL, que era la mayor central del país, se había visto privada de designar a su representante Sr. J. Chávez a causa del decreto núm. 1535, de 25 de mayo de 1990. La Comisión señaló que dicho decreto había modificado el sistema de rotación libremente acordado algunos años antes y que había funcionado a satisfacción de las organizaciones interesadas. La Comisión recordó a este respecto que cualquier sistema de rotación debería resultar siempre del acuerdo entre las organizaciones más representativas, y no de una imposición del Gobierno.
- La Comisión (de Verificación de Poderes) consideró que dicho decreto, además de violar el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT, al impedir que las organizaciones determinasen libremente las personas que habían de representarles en Ginebra, constituía un acto de injerencia contrario a los principios de la libertad sindical."
- 111. El Comité considera que los principios y críticas contenidos en tales conclusiones sobre la designación de la delegación de los trabajadores del Ecuador en las conferencias internacionales del trabajo (decreto núm. 1535 de 25 de mayo de 1990) son igualmente aplicables con respecto al procedimiento para la designación de la delegación de los empleadores (decreto núm. 1589 de 18 de junio de 1990) dado que su situación sobre el particular es sustancialmente idéntica.
- 112. Por consiguiente, el Comité lamenta que el presidente de la CEOSL no haya podido participar como delegado trabajador en la 77.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1990) a pesar de haber sido designado por las centrales sindicales del país, como consecuencia de la aplicación del decreto núm. 1535, que prohíbe que una misma persona participe más de una vez en las conferencias internacionales del trabajo como delegado o consejero técnico. El Comité considera que los decretos núms. 1535 y 1589 violan los principios de la libertad sindical según los cuales las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes (artículos 3 y 5 del Convenio núm. 87. El Comité insta al Gobierno a que modifique tales decretos en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con miras a que se suprima la prohibición de que una misma persona, trabajador o empleador, participe más de una vez en las conferencias internacionales del trabajo como delegado o consejero técnico.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 113. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que el Presidente de la CEOSL no haya podido participar como delegado trabajador en la 77.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1990) a pesar de haber sido designado por las centrales sindicales del país, como consecuencia de la aplicación del decreto núm. 1535, que prohíbe que una misma persona participe más de una vez en las conferencias internacionales del trabajo como delegado o consejero técnico, y
- b) el Comité considera que los decretos núms. 1535 y 1589 violan los principios de la libertad sindical según los cuales las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes. El Comité insta al Gobierno a que modifique tales decretos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con miras a que se suprima la prohibición de que una misma persona, trabajador o empleador, participe más de una vez en las conferencias internacionales del trabajo como delegado o consejero técnico.