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Rapport intérimaire - Rapport No. 265, Juin 1989

Cas no 1484 (Pérou) - Date de la plainte: 13-JANV.-89 - Clos

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  1. 518. La Federación Sindical Mundial (FSM), la Federación
    • Internacional de
    • Mineros, la Confederación General de Trabajadores del Perú
    • (CGTP) y la
    • Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
    • Libres (CIOSL)
    • presentaron una queja contra el Gobierno del Perú por alegadas
    • violaciones a
    • la libertad sindical. La Federación Sindical Mundial (FSM) envió
    • dos
    • comunicaciones en fecha 9 de noviembre de 1988 y 21 de
    • febrero de 1989; la
    • CIOSL envió una comunicación de fecha 13 de enero de 1989;
    • la Federación
    • Internacional de Mineros envió una comunicación en fecha 22
    • de febrero de
  2. 1989, y la Confederación General de Trabajadores del Perú
    • (CGTP) envió una
    • comunicación de fecha 14 de diciembre de 1988. El Gobierno
    • envió sus
    • observaciones en comunicaciones de fecha 27 de febrero y 13
    • de marzo de 1989
    • sobre el caso núm. 1478 y de 12 de abril de 1989, en el marco
    • del caso núm.
  3. 1484.
  4. 519. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
    • la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
    • como el Convenio
    • sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
  5. 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 520. En comunicación de fecha 9 de noviembre de 1988, la
    • Federación Sindical
    • Mundial (FSM) alega que el 13 de octubre de 1988 la
    • Confederación General de
    • Trabajadores del Perú (CGTP) organizó una manifestación de
    • protesta en apoyo a
    • las reivindicaciones de los trabajadores para mejorar su
    • situación económica y
    • social, la cual fue reprimida violentamente por la policía,
    • causando 50
    • trabajadores heridos y más de 900 detenciones. Entre los
    • trabajadores
    • detenidos se encuentran Pablo Checa, Secretario General
    • Adjunto de la CGTP,
    • Alberto Ramérez, secretario de la CGTP encargado de
    • organización, Pedro
    • Huilca, Secretario General de la Federación Sindical de
    • Trabajadores de la
    • Construcción Civil y Alipio Centeno, Secretario General de la
    • Federación de
    • Trabajadores de Luz y Fuerza. Muchos de los participantes
    • fueron golpeados,
    • entre ellos el senador Valentín Pacho, vicepresidente de la FSM
    • y Secretario
    • General de la CGTP y el dirigente sindical Ricardo Letts.
  2. 521. En otra comunicación de fecha 21 de febrero de 1989 la
    • FSM alega que el
  3. 9 de febrero una reunión pacífica de cerca de 3 000
    • campesinos fue reprimida
    • brutalmente por unidades de la policía nacional resultando
    • muertos 88
    • campesinos. El Sr. Oscar Delgado dirigente de los trabajadores
    • de aduanas
    • desapareció y el Sr. Saúl Cantoral, Secretario General de la
    • Federación
    • Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos
    • del Perú
    • (FNTMMSP) fue asesinado.
  4. 522. En comunicación de fecha 22 de febrero de 1989 la
    • Federación
    • Internacional de Mineros alega los asesinatos del Secretario
    • General de la
    • Federación nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y
    • Siderúrgicos del
    • Perú (FNTMMSP), Sr. Saúl Cantoral y de la asesora de los
    • comités de amas de
    • casa mineros, Sra. Consuelo García, por bandas paramilitares el
  5. día 13 de
    • febrero de 1989 en la ciudad de Lima. Asimismo la
    • comunicación denuncia la
    • desaparición, desde el 14 de diciembre de 1988, del Secretario
    • General del
    • Sindicato de Trabajadores de Aduanas, Sr. Oscar Delgado, al
    • igual que la CIOSL
    • en su comunicación de fecha 13 de febrero de 1989. La
    • comunicación de la CIOSL
    • alega, además, que el 3 de enero de 1989 la policía irrumpió
    • violentamente en
    • la sede de su afiliada la CTP procediendo a la detención del
    • sindicalista
    • Flavio Rojas, en el momento en que sesionaba el Comité
    • Ejecutivo para acordar
    • un congreso extraordinario de unidad sindical. La CIOSL,
    • agrega, que se
    • desconoce el paradero del dirigente Rojas.
  6. 523. En comunicación de diciembre de 1988 la Confederación
    • General de
    • Trabajadores del Perú (CGTP) alega la conculcación de los
    • derechos de
    • sindicalización y de huelga por el Gobierno del Perú. El
    • querellante alega que
    • el Gobierno del Perú contraviene expresamente lo dispuesto en
    • los artículos 1
  7. y 3 del Convenio núm. 87 al declarar ilegales todas las huelgas y
    • paralizaciones de labores que, de acuerdo con la legislación
    • vigente en el
    • Perú y por la voluntad de sus miembros, decidan llevar adelante
    • las
    • organizaciones sindicales. El querellante alega, por otra parte,
    • que el
    • Gobierno ha presentado un proyecto de ley de relaciones
    • colectivas de trabajo
    • que en la parte referida al ejercicio del derecho de huelga
    • contraviene
    • expresamente los principios y normas en materia de libertad
    • sindical. El
    • querellante expresa que, como parte de una política de
    • amedrentamiento y
    • hostilidad en contra de las organizaciones sindicales, el
    • Gobierno ha dictado
    • un conjunto de disposiciones administrativas que constituyen
    • actos de
    • discriminación antisindical y cita como ejemplos los siguientes:
      • - el auto divisional núm. 010-88-9DV-DEN por el que el
    • Ministerio de Trabajo
    • declara improcedente el plazo legal de huelga presentado por la
    • CGTP; la
    • declaración de improcedencia del preaviso de huelga acarrea
    • invariablemente,
    • en caso de materializarse la huelga, su declaración de
    • ilegalidad;
      • - el auto directoral núm. 015-88-1SD-NEC que ratifica la
    • declaración de
    • ilegalidad de la huelga de los trabajadores del Sindicato de
    • Empleados y
    • Periodistas del diario "El Nacional", en fecha 19 de febrero de
  8. 1988;
    • - la resolución de alcaldía núm. 497 que declara ilegal la
      • paralización de
    • 48 horas acordada por los representantes de los trabajadores
      • del Municipio de
      • Lima, en fecha 28 de marzo de 1988;
    • - el auto divisional núm. 022-88-DV-NEC del 28 de junio de
  9. 1988 que,
    • expedido por el Ministerio de Trabajo, declara ilegal la huelga
    • acordada por
    • los trabajadores afiliados a la Federación de Trabajadores de
    • Construcción
    • Civil, afiliada a su vez a la CGTP;
      • - el auto divisional núm. 0107-88-7DV-DEN del 14 de julio de
    • 1988 por el que
    • el Ministerio de Trabajo declara improcedente el plazo cursado
    • por la CGTP
    • para llevar a cabo un paro nacional de 48 horas;
      • - el auto subdirectoral núm. 095-88-1SD-NEC del 19 de julio de
    • 1988 por el
    • que el Ministerio de Trabajo confirma el auto divisional núm.
  10. 048-88-1SD-NEC
    • que declara improcedente el plazo legal de huelga presentado
    • por la Federación
    • Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos
    • del Perú;
      • - la resolución jefatural núm. 221-88-INAP/J del 18 de julio de
    • 1988 por
    • la que el Instituto Nacional de la Administración Pública declara
    • ilegal la
    • huelga convocada por el Sindicato de Servidores del INAP;
      • - el auto divisional núm. 219-88-2DV-DEN del 11 de octubre de
    • 1988 por el
    • que el Ministerio de Trabajo declara improcedente el plazo legal
    • de huelga
    • cursado por la CGTP.
  11. 524. La CGTP señala que el Gobierno sustenta dichas
    • prohibiciones,
    • básicamente en tres tipos de argumentos: 1) Que la paralización
    • de labores
    • acordada por los trabajadores "carece de sustento por no
    • obedecer a intereses
    • legítimamente laborales, sino a móviles de otra naturaleza". La
    • identificación
    • de tales "móviles" queda librada a la facultad discrecional que,
    • ilegalmente,
    • se irrogan las autoridades administrativas. La norma vigente en
    • materia de
    • ejercicio del derecho de huelga (decreto supremo núm. 017 del
  12. 2 de noviembre
  13. de 1962) sólo exige a los trabajadores y sus organizaciones la
    • comunicación de
    • un preaviso de huelga con no menos de 72 horas de
    • anticipación a la autoridad
    • de trabajo, con indicación de la hora de votación de la huelga,
    • el número de
    • trabajadores votantes y el número de trabajadores que el
    • sindicato agrupe o
    • que pertenezcan a la empresa afectada (artículo 3.o del
    • decreto supremo núm.
  14. 017). 2) Que la huelga no puede ser "un medio de presión
    • respecto de
    • reclamaciones cuyos trámites se encuentran debidamente
    • prescritos en las
    • regulaciones legales vigentes, al que deben ceñirse los
    • recurrentes en la
    • forma y oportunidad correspondiente". 3) Que si los recurrentes
    • (los
    • huelguistas) "consideran que existe incumplimiento y/o violación
    • de
    • disposiciones legales o convencionales de trabajo, tienen
    • expedito su derecho
    • para hacerlo valer con arreglo a la ley". En estas condiciones
    • es
    • materialmente imposible que una huelga sea declarada legal en
    • el Perú. El
    • querellante señala además, que las declaraciones de
    • improcedencia o ilegalidad
    • de huelgas dispuestas por el Ministerio de Trabajo o el Instituto
    • Nacional de
    • la Administración Pública (INAP) a travís de los autos
    • administrativos
    • conlleva la amenaza explícita de aplicar a los trabajadores que
    • lleven a cabo
    • tales paralizaciones las causales de falta grave que dan lugar al
    • despido.
    • Asimismo, la CGTP sostiene que el decreto supremo núm.
  15. 002-88-TR fue dictado
    • por el Gobierno como parte de las medidas destinadas a
    • ilegalizar la
    • convocatoria efectuada por su organización para realizar un
    • paro nacional el
  16. 28 de enero de 1988; dicho decreto supremo disponía que las
    • tardanzas
    • involuntarias en que incurrieran los trabajadores ese día al
    • concurrir a
    • trabajar desacatando el acuerdo de huelga, no serían materia
    • de descuento en
    • su remuneración. Mediante disposiciones generales el Gobierno
    • ha "bonificado"
    • con incrementos especiales a quienes desacataran acuerdos
    • de huelga de sus
    • organizaciones sindicales. El querellante adjuntó como ejemplo
    • copia del
    • decreto supremo núm. 127-88-PCM del 13 de octubre de 1988.
    • Autonomía y fuero sindical
  17. 525. La Confederación General de Trabajadores del Perú
    • (CGTP) alega que el
    • Gobierno ha incurrido en graves violaciones de la autonomía y
    • fuero sindical y
    • señala los siguientes hechos específicos:
      • a) interrupción de reuniones sindicales impidiendo
    • violentamente su
    • realización. En septiembre de 1988 se detuvo a dirigentes
    • sindicales y
    • trabajadores de la empresa estatal Servicio Industrial de la
    • Marina (SIMA)
    • cuando se mobilizaban en reclamo del pleno respeto a sus
    • derechos de
    • negociación colectiva y estabilidad laboral;
      • b) allanamiento de locales sindicales, ocasionando daños
    • materiales a los
    • locales y a su mobiliario, apoderándose además de bienes de
    • las organizaciones
    • sindicales. Como consecuencia del paro nacional convocado
    • por la CGTP para el
  18. día 13 de octubre de 1988, reclamando la elevación de sueldos
    • y salarios a
    • niveles compatibles con el alza del costo de la vida, respeto
    • irrestricto al
    • derecho de estabilidad laboral, así como a los demás derechos
    • laborales y
    • sindicales; el local sindical de la CGTP (situado en la plaza 2 de
    • mayo,
    • puerta núm. 48, oficina núm. 204, en Lima) fue objeto de un
    • frustrado intento
    • de allanamiento por fuerzas policiales siendo severamente
    • atacado por las
    • mismas con chorros de agua coloreada, bombas lacrimógenas y
    • armas de fuego
    • ocasionando diversos daños al local y a personas que se
    • encontraban en su
    • interior;
      • c) detención de dirigentes sindicales y trabajadores en razón
    • de su
    • actividad sindical. El 13 de octubre de 1988 fue allando
    • violentamente el
    • local de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza,
    • organización afiliada
    • a la CGTP. Dicha Federación venía realizando una huelga
    • general indefinida
    • reclamando la solución al pliego de reclamos y presentado ante
    • la empresa
    • estatal ELECTROPERU en ejercicio del derecho de
    • negociación colectiva. En
    • dicha acción la policía maltrató y detuvo a dirigentes nacionales
    • de la CGTP y
    • de las federaciones en conflicto, como es el caso del Sr. Pablo
    • Checa Ledesma,
    • Secretario General Adjunto de la CGTP, Sr. Alberto Ramérez
    • Hernández,
    • secretario de organización de la CGTP, Sr. Alipio Centeno
    • Romani,
    • Vicepresidente de la CGTP y Secretario General de la
    • Federación de
    • Trabajadores de Construcción Civil, Sr. Jaime Villaseca
    • Zeballos, secretario
    • regional del norte de la Federación de Trabajadores de Luz y
    • Fuerza, Sr.
    • Grover Angues Peña, secretario de relaciones exteriores del
    • Sindicato del
    • Sistema Elíctrico Interconectado, además de otros dirigentes
    • sindicales y
    • trabajadores de base a quienes se pretendió acusar falsamente
    • de la comisión
    • de delitos contra el orden y la seguridad pública intentando
    • vincularlos con
    • acciones de carácter terorrista y subversivo siendo
    • posteriormente liberados
    • al quedar plenamente establecida la inconsistencia de tales
    • cargos y la
    • arbitrariedad de las detenciones;
      • d) interferencia en la organización y realización de
    • manifestaciones de
    • carácter sindical, negando las autorizaciones respectivas y
    • agrediendo
    • violentamente a los sindicalistas manifestantes. El 21 de octubre
  19. de 1988
    • fuerzas de la Policía de Investigaciones del Perú y de la guardia
    • civil
    • allanaron el local sindical de la Federación Nacional de
    • Trabajadores Mineros,
    • Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) en momentos
    • en que se realizaba
    • una reunión del Consejo Ejecutivo Nacional en relación a la
    • negocación de su
    • pliego de reclamaciones federal y a la huelga general indefinida
    • que habían
    • reiniciado desde el 17 de octubre en razón de la negativa de
    • sus empleadores
    • (la Sociedad Nacional de Minería) de avenirse a la negociación
    • de dicho
    • pliego. Veinte personas fueron detenidas entre dirigentes
    • nacionales y
    • asesores de la Federación a quienes, igualmente, se pretendió
    • acusar de la
    • comisión de delitos contra el orden, la seguridad y la tranquilidad
    • públicas,
    • intentando asimismo involucrarlos en acciones de carácter
    • subversivo,
    • liberándolos posteriormente al quedar demostrada su total
    • inocencia. Además
    • las fuerzas policiales incautaron documentación diversa
    • perteneciente a la
    • Federación y un mimeógrafo utilizado en actividades de prensa
    • sindical,
    • ocasionando daños al mobiliario y otros bienes así como al local
    • mencionado;
      • e) el día 7 de noviembre de 1988 fue detenido el Sr. Mario
    • Pizarro Rubio,
    • presidente del Cérculo de Jefes y Funcionarios de la Empresa
    • Estatal Servicio
    • de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Dicho
    • trabajador está
    • afiliado al sindicato de la citada empresa, el mismo que es base
    • de la
    • Federación Nacional de Trabajadores de Agua Potable y
    • Alcantarillado (FENTAP),
    • la misma que a su vez está afiliada a nuestra central. El Sr.
    • Mario Pizarro
    • fue remitido a la subdirección contra el terrorismo de la Policía
    • de
    • Investigaciones del Perú pretendiendo involucrársele en actos
    • de carácter
    • subversivo, siendo liberado el 9 del mismo mes y año, al quedar
    • plenamente
    • establecida su total incocencia con respecto a tales
    • acusaciones.
  20. 526. En los días subsiguientes han continuado las
    • detenciones a dirigentes y
    • trabajadores mineros, bancarios, textiles y de otros gremios por
    • el simple
    • hecho de promover y participar en reuniones y manifestaciones
    • en demanda del
    • pleno respeto a sus derechos individuales y colectivos,
    • agrediéndoseles
    • físicamente y ocasionándoseles graves lesiones. En todos los
    • casos mencionados
    • la acción policial ha pretendido sustentarse en la declaración
    • del Estado de
    • emergencia en distintas zonas del país mediante el decreto
    • supremo núm.
  21. 032-88-IN el mismo que, amparándose en el artículo 231.o,
    • inciso a), de la
    • Constitución Política del Estado vigente en nuestro país,
    • suspende los
    • derechos civiles contemplados en el artículo 2.o, incisos 7, 9,
  22. 10 y 20, letra
    • "g" de dicha Constitución, referidos a los derechos de
    • inviolabilidad de
    • domicilio, libre elección del lugar de residencia y de tránsito en el
    • territorio nacional, libertad de reunión pacífica sin armas y sin
    • necesidad de
    • autorización previa y a la prohibición de detención que no se
    • base en mandato
    • judicial o en la comisión de flagrante delito; la presunción de que
    • las
    • reuniones que se celebraban en los locales allanados tenían
    • por finalidad
    • coordinar la ejecución de actos delictivos y que tendrían
    • vinculación con los
    • actos de carácter subversivo que viene sufriendo nuestro país;
    • la presunción
    • de que las organizaciones sindicales implicadas habían
    • adoptado la decisión de
    • alterar el orden, la tranquilidad y la seguridad públicas. Sin
    • embargo, en
    • todos esos casos, ha quedado plenamente demostrado que los
    • allanamientos,
    • detenciones, incautamientos y agresiones físicas a dirigentes y
    • trabajadores
    • sindicalistas, no guardan relación alguna con las situaciones
    • que motivaron la
    • declaratoria del Estado de emergencia, que no se ha incurrido
    • en delito
    • tipificado en la normatividad penal vigente y que, por el
    • contrario, se han
    • violado los derechos y libertades individuales y civiles
    • esenciales.
  23. 527. El querellante sostiene que los hechos mencionados
    • evidencian que en
    • ninguna de las situaciones expuestas ha existido requisitoria ni
    • denuncia por
    • la comisión de hechos delictivos previamente a los
    • allanamientos y
    • detenciones. Además que en los procesos investigatorios
    • correspondientes
    • quedó plenamente establecido que los detenidos no habían
    • cometido acto
    • delictivo alguno, motivo por el cual fueron liberados aun antes
    • de que la
    • autoridades judiciales se pronunciaran con respecto a las
    • acciones de habeas
    • corpus interpuestas por dirigentes de las organizaciones
    • sindicales afectadas.
    • Por otra parte las medidas adoptadas por el Gobierno en las
    • situaciones antes
    • expuestas no guardan relación con los motivos que
    • determinaron la declaratoria
    • de Estado de emergencia por el decreto supremo núm.
  24. 032-88-IN y su fuente
    • primera, el decreto supremo núm. 002-86-IN, los cuales sotienen
    • como
    • fundamento de dicha declaratoria el incremento de los actos de
    • violencia en
    • Lima y Callao, que obligaban al establecimiento de medidas
    • excepcionales para
    • restablecimiento del orden público, siendo público y notorio que
    • dichos
    • dispositivos legales aluden con ello a las actividades de grupos
    • subversivos
    • alzados en armas, de ningún modo a las acciones sindicales
    • que llevan a cabo
    • los trabajadores.
  25. 528. Los querellantes señalan que además de haber quedado
    • plenamente
    • demostrado la inconsistencia de los fundamentos presentados
    • por las
    • autoridades policiales para proceder a los allanamientos y
    • ataques a locales
    • sindicales, a la detención de dirigentes y trabajadores y a la
    • incautación de
    • bienes y materiales, existen evidencias suficientes que
    • demuestran que tales
    • actos tuvieron por finalidad consciente y expresa interferir, limitar
    • e
    • impedir el ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la
    • libertad
    • sindical, conforme se evidencia de lo siguiente: todas las
    • intervenciones
    • policiales reseñadas se han producido en momentos en que los
    • trabajadores
    • ejercían sus derechos sindicales ya sea reuniéndose en sus
    • respectivos
    • locales, ejerciendo el derecho de huelga o manifestándose
    • públicamente en
    • defensa de sus derechos e intereses, y sin que haya indicio y,
    • menos aún,
    • prueba alguna de la preparación o comisión de actos delictivos
    • por parte de
    • los sindicalistas. La voluntad política de evitar la actividad
    • sindical se
    • evidencia además en la manifestación de algunas autoridades
    • policiales y
    • políticas, que expresaron que "por orden superior se dispuso la
    • detención de
    • todas aquellas personas que (se encuentran) involucradas en la
    • federación, en
    • vista que estas acciones (las sindicales) generan un caos en el
    • país...".
  26. 529. La CGTP se refiere al proyecto de ley de relaciones
    • colectivas de
    • trabajo, alegando que el mismo contraviene expresamente los
    • principios de
    • libre negociación y la autonomía convencional al estipular que
    • se establece
    • una primera etapa de trato directo en la cual los trabajadores y
    • los
    • empleadores tienen un determinado período (30 días) para
    • llegar a un acuerdo
    • sobre el contenido del contrato colectivo. En caso de que no
    • hubiera acuerdo,
    • el pliego será resuelto por la autoridad de trabajo cuya decisión
    • es
    • inapelable y de obligatorio cumplimiento. El querellante señala,
    • además, que
    • dicho proyecto de ley es incompatible con los convenios núms.
  27. 87 y 98 al
    • establecer obligatoriamente las modalidades de negociación
    • colectiva,
    • precisando cuales son los niveles de la negociación, la vigencia
    • del contrato
    • colectivo, etc.
  28. 530. La CGTP hace referencia además al decreto supremo
    • núm. 041-88-TR que
    • establecía topes a los incrementos adicionales de remuneración
    • pactados o por
    • pactarse en los convenios colectivos, así como los dispuestos
    • por resolución
    • administrativa o por laudos arbitrales. Al respecto, el querellante
    • alega que
    • dicha norma limitaba la autonomía colectiva de los copartícipes
    • en la
    • negociación, y el papel del Estado de conformidad con la
    • legislación nacional,
    • sólo debe garantizar el derecho a la negociación colectiva,
    • regular mediante
    • ley los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos
    • laborales e
    • intervenir en forma definitiva sólo cuando en una negociación
    • colectiva
    • específica, las partes no lleguen a ningún acuerdo. El
    • querellante sostiene
    • que el decreto supremo 041-88-TR se promulgó en momentos
    • en que el Gobierno
    • implementaba una serie de medidas económicas que hicieron
    • que la inflación, en
    • septiembre de 1988, llegase a la cifra de 114,5 por ciento, lo
    • que evidencia
    • que las razones de justicia social y de interés general no
    • estaban presentes
    • en dichos dispositivos, por cuanto afectaron a las grandes
    • mayorías del país,
    • ya que se previó una inflación, para el fin del año 1988, de un 2
  29. 000 por
    • ciento y se ha pronosticado un porcentaje inflacionario de 39
  30. 000 por ciento
    • para este año. Dicho decreto supremo fue derogado, pero el
    • querellante
    • solicita un pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical al
    • respecto ya que
    • el mismo refleja la política laboral del Gobierno.
  31. 531. Finalmente, la CGTP solicita al Comité, en vista de las
    • graves y
    • sistemáticas violaciones a los principios de la libertad sindical y a
    • lo
    • dramático de la situación actual, que disponga la inmediata
    • visita de una
    • comisión especial que atienda a los extremos más graves y
    • notables de la
    • situación de los trabajadores peruanos.
    • B. Respuesta del Gobierno
  32. 532. En comunicación de fecha 9 de febrero de 1989 el
    • Gobierno envía sus
    • observaciones sobre los alegatos presentados por la FSM sobre
    • el Día Nacional
    • de Protesta organizado por la Confederación General de
    • Trabajadores (CGTP) el
  33. 13 de octubre de 1988 y sobre el particular expresa que dicho
    • paro se realizó
    • en forma pacífica, sin embargo, se registraron hechos aislados
    • de
    • enfrentamiento de los trabajadores con las fuerzas del orden, lo
    • que motivó
    • que se produjeran algunas detenciones en resguardo de la
    • seguridad y
    • tranquilidad pública y el respeto a la policía nacional, sin
    • embargo, después
    • de efectuadas las calificaciones y gestiones del caso, se
    • dispuso la libertad
    • inmediata de los detenidos. El Gobierno agrega que, sin
    • perjuicio de lo
    • anotado y por tratarse de asuntos de la competencia del
    • Ministerio del
    • Interior, se ha cursado un oficio en demanda de mayor
    • información, además
    • indica que el Gobierno peruano es respetuoso del
    • funcionamiento normal y
    • pacífico de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes, tal
    • y conforme
    • está reconocido en las disposiciones legales laborales vigentes,
    • dictadas en
    • cumplimiento de los convenios internacionales y que la
    • intervención policial
    • se produce únicamente cuando se trata de controlar los
    • excesos que alteren el
    • orden público producidos por hechos independientes a la
    • actividad sindical.
  34. 533. En su comunicación de fecha 13 de marzo de 1989 el
    • Gobierno envía
    • informaciones detalladas sobre los alegatos presentados por la
    • CGTP y señala
    • que, después de efectuadas las coordinaciones
    • correspondientes con la
    • Dirección General de Relaciones de Trabajo, los alegatos
    • presentados por la
    • CGTP pueden reducirse a tres puntos importantes:
      • a) violación al derecho de huelga en el Perú;
      • b) cuestionamiento al anteproyecto de ley de relaciones
    • colectivas de
    • trabajo, referido al derecho de negociación colectiva y al
    • derecho de huelgas;
      • c) detención arbitraria de dirigentes sindicales y violación de
    • sus derechos
    • civiles.
  35. 534. El Gobierno expresa, al respecto, que tal como
    • manifiestan los mismos
    • querellantes, el Gobierno peruano reconoce y respeta los
    • numerosos
    • instrumentos internacionales sobre la prevención de la
    • discriminación tales
    • como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
    • Pacto Internacional de
    • Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
    • Internacional de Derechos
    • Civiles y Políticos, así como los Convenios núms. 87 y 98.
  36. 535. En atención a estos compromisos, señala el Gobierno, en
    • la Constitución
    • política del Perú se encuentra expresamente establecido el
    • derecho a la
    • negociación colectiva en el artículo 54 que estipula que: las
    • convenciones
    • colectivas de trabajo tienen fuerza de ley para las partes. El
    • Estado
    • garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala
    • los
    • procedimientos para la solución pacífica de los conflictos
    • laborales. La
    • intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de
    • acuerdo entre
    • las partes, y el artículo 55 garantiza que la huelga es un
    • derecho de los
    • trabajadores. Se ejerce en forma que establece la ley. Por
    • tanto, y de
    • acuerdo a lo establecido en el artículo 55 se puede afirmar
    • categóricamente
    • que no es cierto que todas las huelgas en el Perú son
    • declaradas ilegales
    • conforme señalan los querellantes. Es necesario agregar que el
    • ejercicio de
    • este derecho, por su naturaleza, constituye un medio legítimo
    • de presión hacia
    • el empleador, que debe materializarse cumpliendo los requisitos
    • o exigencias
    • que establece la ley. Existen muchas huelgas que no son
    • declaradas ilegales y,
    • por el contrario, son admitidas por la autoridad administrativa de
    • trabajo,
    • ocurriendo ello cuando, además de cumplirse con los requisitos
    • establecidos en
    • el decreto supremo núm. 017 de fecha 2 de noviembre de 1962,
    • se dan los
    • siguientes supuestos:
  37. 1) Cuando la huelga se produce ante el hecho de que el
    • empleador incurre en
    • notoria y evidente violación de normas legales y/o
    • convencionales de trabajo
    • (falta de pago de salarios, gratificaciones, bonificaciones y otros
    • beneficios, claramente establecidos).
  38. 2) Cuando en la negociación colectiva se produce la huelga
    • en la etapa del
    • trato directo o junta de conciliación, al considerarse que se está
    • empleando
    • contra el empleador como un medio legítimo de presión.
  39. 3) Cuando en general existen razones suficientes para declarar
    • la huelga
    • contra un empleador.
    • Se declaran improcedentes e ilegales las huelgas en los
    • siguientes casos:
  40. 1) Cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el
    • artículo 3.o
    • del decreto supremo núm. 017, como son: comunicar la
    • paralización con una
    • anticipación de por lo menos 72 horas a la autoridad,
    • indicándose la hora de
    • la votación de la declaración de huelga y el número de
    • trabajadores que el
    • sindicato agrupa.
  41. 2) Cuando se produce la huelga después de agotado el trato
    • directo y la
    • junta de conciliación, el pliego de reclamos debe en
    • consecuencia ser resuelto
    • por la autoridad administrativa de trabajo, ello debido a que la
    • huelga no
    • puede ser dirigida contra el Estado y que tal derecho como se
    • ha expresado
    • anteriormente sólo puede ser empleado como medio de presión
    • contra el
    • empleador.
  42. 3) Cuando las huelgas son intempestivas, debido a que si la
    • ley señala el
    • cumplimiento de requisitos ménimos, éstos deben ser cumplidos.
  43. 4) Cuando se declara la huelga formulando peticiones que son
    • susceptibles de
    • plantearse con arreglo a normas de procedimiento que están
    • específicamente
    • establecidas. Al no ser así no se justifica que se recurra a la
    • huelga cuando
    • existen procedimientos que garantizan las soluciones de las
    • reclamaciones
    • individuales y colectivas.
  44. 5) Cuando el plazo de huelga va dirigido contra el Gobierno
    • evidenciando
    • motivaciones políticas. Como ya se ha expresado anteriormente,
    • el derecho de
    • huelga se ha consagrado universalmente como un medio de
    • defensa del
    • trabajador hacia el empleador y no como instrumento de presión
    • al Estado, por
    • cuanto las sugerencias, planteamientos y exigencias de las
    • instituciones,
    • organizaciones y poderes del Estado deben ser canalizadas por
    • los mecanismos
    • democráticos establecidos en la Constitución y las leyes. Es el
    • caso de los
    • paros nacionales convocados por la CGTP en que se formulan
    • peticiones que
    • corresponden ser planteadas y debatidas en el parlamento, en
    • el poder
    • legislativo o sugeridas en otros casos al poder ejecutivo por los
    • canales
    • pertinentes.
  45. 536. En lo que respecta a la administración pública las
    • declaratorias de
    • huelgas constituyen hechos aislados que se adoptan luego de
    • agotarse todas las
    • alternativas necesarias para llegar a una solución. Es
    • conveniente agregar
    • que, independientemente de lo expresado anteriormente, es
    • menester reconocer
    • que en el Perú se adolece de una adecuada legislación sobre el
    • ejercicio del
    • derecho de huelga y que debe ser el poder legislativo el que, en
    • uso de las
    • atribuciones que le son inherentes, debe promulgar la respectiva
    • ley. Es con
    • tal propósito y de conformidad con los preceptos
    • constitucionales, que se ha
    • formulado un anteproyecto de relaciones colectivas de trabajo,
    • el mismo que
    • fue confiado a una comisión especial, que promovió seminarios,
    • con la
    • participación de trabajadores, empleadores y entidades
    • vinculadas al quehacer
    • laboral. Asimismo, dicha comisión convocó a reuniones de
    • trabajo a los
    • representantes de las organizaciones nacionales de
    • empleadores y centrales
    • sindicales de trabajadores para recoger en forma directa sus
    • observaciones y
    • sugerencias, las mismas que han sido consideradas en el texto
    • del anteproyecto
    • de ley. Dicho anteproyecto elaborado por el poder ejecutivo, en
    • lo que
    • respecta a la negociación colectiva, es realista y ha sido
    • elaborado en base a
    • la experiencia nacional de más de setenta años de negociación
    • colectiva, sin
    • pretender introducir innovaciones extrañas al medio peruano
    • que puedan
    • generar, en las difíciles circunstancias actuales, mayores
    • conflictos. También
    • se han considerado los resultados de la información estadística
    • llevada a
    • cabo, debiendo destacarse que sus normas están destinadas a
    • facilitar el
    • entendimiento directo entre las partes, siendo la primera etapa
    • del
    • procedimiento de la negociación colectiva, la del trato directo,
    • etapa en la
    • que según la información estadística se resuelve el mayor
    • número de pliego de
    • peticiones. La intervención de la autoridad administrativa de
    • trabajo sólo se
    • produce después de fracasado el trato directo y por decisión de
    • las partes por
    • cuanto que éstas pueden someter el conflicto a un arbitraje
    • voluntario o a la
    • decisión de la autoridad de trabajo (artículo 22.o del
    • anteproyecto). En caso
    • que las partes no se pusieran de acuerdo respecto a la vía de
    • solución,
    • cualquiera de ellas puede dentro del término de 48 horas,
    • solicitar a la
    • autoridad de trabajo que se aboque a la solución del conflicto.
    • Es decir, que
    • la intervención de la autoridad de trabajo sólo se produce a
    • petición de las
    • partes y con el propósito de agilizar la solución de los conflictos
    • laborales
    • y atender oportunamente las reclamaciones de los trabajadores.
    • En ambos casos,
    • si las partes optan por un arbitraje voluntario o por someter el
    • conflicto a
    • la decisión de la autoridad de trabajo, se ordena la realización
    • de un estudio
    • económico laboral que sirva de sustento al laudo arbitral o a la
    • resolución de
    • la autoridad de trabajo, la misma que encarga este estudio a la
    • Oficina de
    • Economía del Trabajo y Productividad, y que es puesto en
    • conocimiento de las
    • partes. En el anteproyecto se han previsto los recursos de
    • aclaración y de
    • nulidad del laudo arbitral y de la resolución de la autoridad de
    • trabajo,
    • dotando de garantías suficientes al procedimiento.
  46. 537. El anteproyecto en la parte que se refiere a la huelga, la
    • define como
    • un derecho de los trabajadores, consistente en la suspensión
    • voluntaria,
    • colectiva y pacífica del trabajo; se precisa la oportunidad en
    • que puede
    • declararse la huelga, previéndose que en el procedimiento de
    • negociación
    • colectiva, iniciada la etapa del trato directo y hasta que el
    • conflicto sea
    • sometido a la decisión del árbitro, tribunal arbitral y, en los demás
    • procedimientos laborales, cuando el empleador se negase a
    • cumplir con la
    • resolución consentida o ejecutoriada, expedido por la autoridad
    • de trabajo
    • correspondiente. Se señala además que la huelga debe tener
    • por objeto la
    • defensa y promoción de los intereses y derechos de los
    • trabajadores y el apoyo
    • en las reclamaciones de otros trabajadores, siempre que éstos
    • pertenezcan a la
    • misma causa de actividad. Se indican los requisitos para la
    • declaratoria de
    • huelga: acordada en asamblea general, convocada
    • expresamente por decisión de
    • más de la mitad de los trabajadores, se mantiene el pliego de 72
    • horas como
    • plazo de aviso a la autoridad de trabajo, se determinan sus
    • efectos y se
    • señalan los casos en los que las huelgas son declaradas
    • ilegales cuando se
    • llevan a cabo sin observancia de los requisitos establecidos por
    • ley, cuando
    • no han tenido por objeto los precisados por ley, y si los
    • trabajadores en
    • huelga ejercieran actos de violencia, en perjuicio del empleador
    • o de los
    • bienes del centro de trabajo. También se regula la huelga en los
    • servicios
    • esenciales y se prescribe que los trabajadores que laboran en
    • tales servicios
    • pueden hacer huelga pero sin interrumpir la continuidad de los
    • servicios. Sin
    • perjuicio de la descripción general del anteproyecto el Gobierno
    • señala que,
    • conforme su nombre lo indica, se trata de un proyecto que debe
    • ser objeto de
    • debate en el Parlamento nacional el mismo que puede ser
    • enriquecido en la
    • discusión parlamentaria y que no pretende en modo alguno
    • limitar el ejercicio
    • reconocido y justificado del derecho de huelga; es de agregar
    • que el proyecto
    • no está considerado actualmente en la agenda de la legislatura
    • extraordinaria
    • del Congreso, motivo por el cual el Gobierno considera
    • prematuro su
    • cuestionamiento.
  47. 538. De otro lado y en lo que respecta a la detención de los
    • dirigentes
    • sindicales, el Gobierno reitera que existe la necesidad de
    • mantener la armonía
    • y tranquilidad pública, que no pueden ser alteradas por la
    • violencia y
    • desórdenes callejeros, al amparo de un supuesto ejercicio del
    • derecho
    • sindical. Sin perjuicio de esta consideración, el Gobierno agrega
    • que ha
    • remitido un oficio al Ministerio del Interior, sector competente en
    • la
    • materia, sobre los hechos denunciados en los que se señala
    • que la policía
    • nacional ha procedido en forma arbitraria y violenta en diversas
    • oportunidades
    • con motivo de reclamos y huelgas sindicales y cuya respuesta
    • transmitirá a la
    • OIT. Por último el Gobierno estima que son inexactos y
    • prematuros los alegatos
    • formulados por la CGTP en el sentido de que en el Perú no se
    • respetan los
    • derechos sindicales, generándose una imagen distorsionada de
    • la realidad de
    • los hechos.
  48. 539. En su comunicación de fecha 12 de abril de 1989, el
    • Gobierno observa
    • que, en relación al dirigente aduanero Oscar Delgado, es
    • preciso anotar que,
    • conforme se consigna en diversas comunicaciones
    • periodísticas, la policía
    • nacional está efectuando investigaciones para conocer su
    • paradero; es así que
    • en el Ministerio del Interior se constituyó un equipo especial
    • encargado de
    • establecer el paradero del dirigente sindical quien se encuentra
    • en calidad de
    • desaparecido, hecho que ha suscitado paros de protesta de
    • diversas
    • organizaciones laborales y de la Confederación Intersectorial de
    • Trabajadores
    • del Estado (CITE) y que también constituye preocupación del
    • Gobierno, siendo
    • de destacar que el titular del Ministerio del Interior, sector
    • competente en
    • la materia ha manifestado que el Sr. Delgado no se encuentra
    • detenido en
    • ninguna repartición estatal, y que está siendo buscado como
    • persona
    • desaparecida. Se ha oficiado al Ministerio del Interior en
    • demanda de mayor
    • información. Con respecto al Sr. Flavio Rojas el Gobierno
    • expresa que conforme
    • lo señalan los medios informativos, existía un contradicho en
    • torno a la
    • posesión del local de la CTP entre el Sr. Flavio Rojas y el
    • diputado
    • Bernardino Céspedes, quienes invocan la condición de
    • Secretario General,
    • habiendo interpuesto el Sr. Rojas una acción de amparo que
    • está siendo
    • tramitada ante el poder judicial, a quien corresponde la solución
    • de este
    • conflicto, haciéndose presente que el Ministerio de Trabajo
    • respetuoso de los
    • convenios internacionales no interviene en el mismo; de otro
    • lado es de
    • agregar que resulta inexacta la afirmación de que se desconoce
    • el paradero del
    • Sr. Flavio Rojas quien se encuentra haciendo uso de sus plenos
    • derechos
    • civiles y sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 540. El Comité observa que los alegatos en estos casos se
    • refieren a la
    • represión violenta por la policía de una manifestación de
    • protesta en apoyo a
    • las reivindicaciones de los trabajadores para mejorar su
    • situación económica y
    • social organizada por la CGTP el día 13 de octubre de 1988 en
    • la que
    • resultaron 50 trabajadores heridos y más de 900 detenciones
    • (entre los
    • detenidos se encontraban Pablo Checa, Secretario General
    • Adjunto de la CGTP,
    • Alberto Ramérez, secretario de organización de la CGTP, Pablo
    • Huilca,
    • Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores
    • de la
    • Construcción Civil y Alipio Centeno, Secretario General de la
    • Federación de
    • Trabajadores de Luz y Fuerza. Entre los sindicalistas golpeados
    • se encontraban
    • el senador Valentín Pacho, vicepresidente de la FSM y
    • Secretario General de la
    • CGTP y el dirigente Ricardo Letts); a la represión violenta por
    • fuerzas
    • policiales, el 9 de febrero de 1989, de una reunión pacífica de
    • campesinos en
    • la que resultaron muertos 88 campesinos y a la desaparición del
    • Sr. Oscar
    • Delgado, dirigente de los trabajadores de aduanas y a los
    • asesinatos de Saúl
    • Cantoral, Secretario General de la Federación Nacional de
    • Trabajadores
    • Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos y de Consuelo García,
    • asesora de los
    • comités de amas de casa mineros, el 13 de febrero de 1989, en
    • Lima. Otros
    • alegatos se refieren a la conculcación de los derechos de
    • sindicalización y
    • huelga por el Gobierno; a la violación del Convenio núm. 87 al
    • declarar
    • ilegales todas las huelgas y paralización de labores, que de
    • acuerdo con la
    • legislación en vigor, decidan llevar adelante las organizaciones
    • sindicales o,
    • a ciertas disposiciones de un proyecto de ley de relaciones
    • colectivas de
    • trabajo que en la parte referente al derecho de huelga
    • contraviene
    • expresamente los principios y normas en materia de libertad
    • sindical y de
    • libre negociación colectiva y autonomía convencional;
    • violaciones a la
    • autonomía y fuero sindical, interrumpiéndose violentamente
    • reuniones
    • sindicales, impidiendo su realización, allanamiento de los locales
    • sindicales
    • ocasionando daños en los mismos y en su mobiliario, detención
    • arbitraria de
    • dirigentes sindicales en razón de su autoridad sindical,
    • interferencia en la
    • organización y realización de manifestaciones públicas de
    • carácter sindical,
    • negando las autorizaciones necesarias y agrediendo
    • violentamente a los
    • sindicalistas manifestantes. Todo esto bajo pretexto de un
    • estado de
    • emergencia. Además, a la detención del dirigente sindical Flavio
    • Rojas, el 3
    • de enero de 1989, después de una interrupción violenta de la
    • policía en el
    • local sindical de la CTP cuando sesionaba su Comité Ejecutivo.
  2. 541. En cuanto al alegato de represión de un día nacional de
    • protesta,
    • organizado por la CGTP el 13 de octubre de 1988, en apoyo de
    • reivindicaciones
    • económicas y sociales de los trabajadores, el Comité toma nota
    • de las
    • declaraciones del Gobierno en el sentido de que dicha
    • manifestación se realizó
    • en forma pacífica y que sólo se produjeron hechos aislados de
    • enfrentamiento
    • de los trabajadores con las fuerzas del orden lo que motivó
    • algunas
    • detenciones en resguardo de la tranquilidad y la seguridad
    • pública y del
    • respeto de la policía nacional, y que los detenidos fueron
    • liberados
    • inmediatamente después de realizadas las calificaciones
    • correspondientes. Al
    • respecto el Comité desea recordar que la detención de
    • dirigentes sindicales y
    • sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo
    • sea por corto
    • espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de
    • libertad
    • sindical (véase 236. informe, caso núm. 1258 (El Salvador),
    • párrafo 521);
    • asimismo desea señalar que, en general, recurrir al uso de las
    • fuerzas de
    • policía en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los
    • casos
    • realmente necesarios (véase 233.er informe, caso núm. 1199
    • (Perú), párrafo
  3. 576). El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el
    • resultado de la
    • demanda de información cursada al Ministerio del Interior sobre
    • estos puntos.
  4. 542. En relación al alegato de represión policial en contra de
    • una reunión
    • pacífica de campesinos en la que resultaron muertos 88
    • campesinos y a los
    • asesinatos de Saúl Cantoral, Secretario General de la
    • Federación Nacional de
    • Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos y de
    • Consuelo García,
    • asesora de los comités de amas de casa mineros, el Comité, al
    • tiempo que
    • observa que el Gobierno no ha transmitido informaciones sobre
    • estos alegatos,
    • deplora vivamente estos hechos de violencia y recuerda que un
    • clima de
    • violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de
    • dirigentes
    • sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los
    • derechos
    • sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las
    • autoridades.
    • Asimismo, señala que la realización por el Gobierno interesado
    • de una
    • investigación judicial independiente es un método
    • especialmente apropiado para
    • esclarecer plenamente los hechos, determinar las
    • responsabilidades, sancionar
    • a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véanse
    • párrafos 77 y
  5. 78 de la recopilación de decisiones y principios del Comité de
    • Libertad
    • Sindical, tercera edición). El Comité pide al Gobierno que
    • indique si se han
    • iniciado investigaciones y que le informe sobre el desarrollo y
    • resultado de
    • las que se habrían emprendido.
  6. 543. En cuanto a la desaparición del dirigente de los
    • trabajadores aduaneros
    • Sr. Oscar Delgado y a la detención del dirigente de la CTP, Sr.
    • Flavio Rojas,
    • el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el
    • sentido de que en
    • el caso del Sr. Delgado, el Ministerio del Interior constituyó un
    • equipo
    • especial para esclarecer su paradero ya que dicho dirigente no
    • se encuentra
    • detenido en ninguna repartición estatal, y de que en lo relativo
    • al alegato de
    • detención del Sr. Rojas resulta inexacta la afirmación de que se
    • desconozca el
    • paradero de dicho dirigente ya que el mismo se encuentra
    • haciendo uso de sus
    • plenos derechos civiles y sindicales. El Comité reitera
    • enfáticamente los
    • principios enunciados en el párrafo anterior.
  7. 544. En cuanto a los alegatos presentados por la CGTP,
    • relativos a la
    • conculcación práctica del derecho de huelga a travís de
    • disposiciones
    • administrativas que en varios casos declaraban improcedente el
    • plazo legal de
    • preaviso de huelga o declaraban ilegal las huelgas en ciertos
    • sectores de
    • actividad, basándose el Gobierno en que las declaraciones de
    • huelgas no
    • obedecían a intereses legítimamente laborales; que la huelga
    • no podía ser un
    • medio de presión por reclamaciones cuyos trámites se
    • encuentran prescritos en
    • leyes vigentes y que si los huelguistas consideran que existe
    • incumplimiento
    • de disposiciones legales tenían recursos para hacer valer esos
    • derechos; el
    • Comité toma nota de las informaciones detalladas del Gobierno
    • sobre los casos
    • específicos en los cuales se declaran improcedentes o ilegales
    • las huelgas, a
    • saber: cuando no se comunica la paralización con una
    • anticipación de por lo
    • menos 72 horas a la autoridad, indicándose la hora de la
    • votación de la
    • declaración de huelga y el número de trabajadores que el
    • sindicato agrupa;
    • cuando se produce la huelga después de agotado el trato
    • directo y la junta de
    • conciliación, el pliego de reclamos debe en consecuencia se
    • resuelto por la
    • autoridad administrativa de trabajo, ello debido a que la huelga
    • no puede ser
    • dirigida contra el Estado y que tal derecho, como se ha
    • expresado
    • anteriormente, sólo puede ser empleado como medio de presión
    • contra el
    • empleador; cuando las huelgas son intempestivas, debido a que
    • si la ley señala
    • el cumplimiento de requisitos ménimos, éstos deber ser
    • cumplidos; cuando se
    • declara la huelga formulando peticiones que son susceptibles
    • de plantearse con
    • arreglo a normas de procedimiento que están específicamente
    • establecidas y
    • cuando el plazo de huelga va dirigido contra el Gobierno
    • evidenciando
    • motivaciones políticas. Igualmente, el Comité toma nota de que
    • el Gobierno
    • reconoce que en el Perú se adolece de una adecuada
    • legislación sobre el
    • ejercicio del derecho de huelga y la formulación de un
    • anteproyecto de
    • relaciones colectivas de trabajo tiene el propósito de tratar de
    • adecuar la
    • legislación en este sentido, al estipular que la huelga debe tener
    • por objeto
    • la defensa y promoción de los intereses y derechos de los
    • trabajadores y el
    • apoyo en las reclamaciones de otros trabajadores, siempre que
    • éstos
    • pertenezcan a la misma causa de actividad y al señalar los
    • requisitos para la
    • declaratoria de huelga, así como la regulación de la huelga en
    • los servicios
    • esenciales. Al respecto el Comité desea señalar que ha
    • reconocido siempre el
    • derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden
    • recurrir los
    • trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses
    • económicos y
    • sociales; el Comité recuerda que el derecho de huelga no
    • debería limitarse a
    • los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio
    • colectivo
    • determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder
    • manifestar, en
    • caso necesario, en un ámbito más amplio su posible
    • descontento sobre
    • cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los
    • intereses de sus
    • miembros, y que las condiciones requeridas por la legislación
    • para que la
    • huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en
    • todo caso, no de
    • tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las
    • posibilidades
    • de acción de las organizaciones sindicales. (Véanse párrafos
  8. 362, 377 y 388,
    • Recopilación)
  9. 545. En cuanto a los alegatos de violación a los derechos
    • sindicales y de
    • los principios de libertad sindical (detenciones, allanamientos,
    • interferencias en las reuniones), el Comité toma nota de las
    • declaraciones del
    • Gobierno en el sentido de que las detenciones de dirigentes
    • sindicales
    • responden a la necesidad de mantener la armonía y la
    • tranquilidad pública. Sin
    • embargo, el Comité desea reiterar que los allanamientos
    • efectuados en los
    • locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de
    • la autoridad
    • judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de
    • que hay razones
    • fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las
    • pruebas necesarias
    • para castigar un delito de derecho común y a condición de que
    • el registro se
    • limite a lo que haya motivado el mandato (véase 236. informe,
    • párrafo 536,
    • caso núm. 1269 (El Salvador)). Además, el Comité reitera el
    • principio de que
    • la detención de dirigentes sindicales, aunque sea por corto
    • espacio de tiempo,
    • contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto
    • restringe el ejercicio
    • de los derechos sindicales. La no intervención de los gobiernos
    • en la
    • celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye
    • un elemento
    • esencial de los derechos sindicales y las autoridades públicas
    • deberían
    • abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho
    • u obstaculizar
    • su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o
    • ponga en
    • peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo. El
    • Comité toma nota de
    • que se ha dirigido un oficio al Ministerio del Interior, cuya
    • respuesta se
    • transmitirá a la OIT.
  10. 546. En cuanto al anteproyecto de ley de relaciones colectivas
    • de trabajo al
    • que se refiere la CGTP alegando que contraviene los principios
    • de libre
    • negociación y la autonomía convencional, en particular, al
    • estipular que la
    • autoridad administrativa resolverá de forma inapelable y de
    • obligatorio
    • cumplimiento el pliego de peticiones si las partes no llegasen a
    • un acuerdo
    • sobre el mismo en un plazo de 30 días, el Comité observa que el
    • artículo 23.o
    • de dicho anteproyecto condiciona la intervención de la
    • autoridad de trabajo a
    • la solicitud de una de las partes; asimismo el Comité observa
    • que los
    • artículos 31, 32, 33 y 34 estipulan lo siguiente:
    • "Artículo 31.o.- Si ambas partes optaran por someter el
    • conflicto a la
    • decisión de la autoridad de trabajo, o se diera la situación a que
    • se refiere
    • el artículo 23.o, aquílla luego de abocarse al conocimiento del
    • conflicto
    • dispondrá que los servicios especializados del Ministerio de
    • Trabajo y
    • Promoción Social, citen a las partes a reuniones de conciliación,
    • las mismas
    • que tendrán una duración que no podrá exceder de 8 días.
    • En tales reuniones, si ambas partes lo solicitaran, el funcionario
    • competente podrá proponer fórmulas de solución que aquíllas
    • podrán aceptar,
    • modificar o rechazar.
    • Artículo 32.o.- De no lograrse el avenimiento de las partes en
    • las reuniones
    • de conciliación, la autoridad de trabajo dispondrá que la
    • dependencia
    • competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social
    • efectúe el estudio
    • económico.
    • El estudio respectivo será puesto en conocimiento de las
    • partes, a fin de
    • que éstas expresen su opinión.
    • Artículo 33.o.- Recibido el informe con el estudio a que se
    • refiere el
    • artículo precedente, el pliego de peticiones será resuelto por la
    • autoridad de
    • trabajo, en el término no mayor de ocho (8) días.
    • La resolución de la autoridad de trabajo es inapelable y de
    • obligatorio
    • cumplimiento.
    • Artículo 34.o.- Las partes conservan en todo momento del
    • procedimiento el
    • derecho a reunirse por iniciativa propia, así como de recurrir a
    • cualquier
    • medio apropiado para la solución pacífica del conflicto."
  11. 547. El Comité nota que el Gobierno señala que la intervención
    • de la
    • autoridad administrativa sólo se produce después de fracasado
    • el trato directo
    • y por decisión de las partes ya que éstas tienen la posibilidad de
    • someter el
    • conflicto a un arbitraje voluntario o a la decisión de la autoridad
    • de trabajo
    • (artículo 22 del anteproyecto); es decir, la intervención de la
    • autoridad de
    • trabajo sólo se produce a petición de las partes y con el
    • propósito de
    • agilizar la solución de los conflictos laborales. En ambos casos,
    • si las
    • partes optan por un arbitraje voluntario o por someter el conflicto
    • a la
    • decisión de la autoridad de trabajo se ordena la realización de
    • un estudio
    • económico laboral, que sirva de sustento al laudo arbitral o a la
    • resolución
    • de la autoridad de trabajo, la misma que encarga este estudio a
    • la Oficina de
    • Economía del Trabajo y Productividad, y que es puesto en
    • conocimiento de las
    • partes. En el anteproyecto se han previsto los recursos de
    • aclaración y de
    • nulidad del laudo arbitral y de la resolución de la autoridad de
    • trabajo,
    • dotando de garantías suficientes al procedimiento. El Gobierno
    • señala además
    • que dicho anteproyecto, como su nombre lo indica, es un
    • proyecto que deber ser
    • objeto de debate en el Parlamento nacional y que el mismo al
    • momento no está
    • considerado en la agenda de la legislatura extraordinaria del
    • Congreso por lo
    • que considera que resulta prematuro su cuestionamiento. El
    • Comité, en vista de
    • los alegatos presentados por la CGTP en relación al
    • anteproyecto de ley de
    • relaciones colectivas de trabajo, de las observaciones del
    • Gobierno y de las
    • disposiciones de los artículos 22, 23, 31, 32, 33 y 34, es de la
    • opinión que
    • la disposición del artículo 23, que permite que una de las partes
    • del
    • conflicto pueda, unilateralmente, solicitar la intervención de la
    • autoridad
    • del trabajo para que se aboque a la solución del mismo;
    • presenta un riesgo
    • contra el derecho de los trabajadores a declarar la huelga, ya
    • que según el
    • artículo 40, a) "la huelga podrá declararse hasta que el conflicto
    • sea
    • sometido a la decisión... de la autoridad de trabajo". Dicha
    • disposición es
    • contraria al fomento de la negociación colectiva voluntaria
    • puesto que una de
    • las partes puede obstaculizar la negociación colectiva
    • voluntaria con el fin
    • de, unilateralmente, poner la solución del conflicto en manos de
    • la autoridad
    • de trabajo y así suspender el derecho de huelga.
  12. 548. En cuanto al decreto supremo núm. 041.88.TR del 26 de
    • octubre de 1988
    • que establecía topes a los incrementos salariales adicionales
    • pactados o por
    • pactarse, el Comité observa que según los querellantes y el
    • Gobierno, el mismo
    • ha sido derogado, por lo cual no considera oportuno
    • pronunciarse al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 549. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
    • el Comité
    • invita al Consejo de Administración a que apruebe las
    • recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones
    • precisas y en
    • particular sobre el resultado de las demandas de información
    • cursadas al
    • Ministerio del Interior sobre los incidentes ocurridos el 13 de
    • octubre de
  2. 1988 durante la realización de un día nacional de protesta
    • organizado por la
    • CGTP.
      • b) El Comité deplora vivamente la situación de violencia
    • existente y
    • solicita al Gobierno que envíe sus observaciones y las
    • informaciones que
    • resulten de la demanda de información cursada al Ministerio del
    • Interior sobre
    • los asesinatos del dirigente sindical de la Federación Nacional
    • de
    • Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, Sr.
    • Saúl Cantoral
    • y de Consuelo García, asesora de los comités de amas de casa
    • mineros, sobre la
    • desaparición desde el 14 de diciembre de 1988 de Oscar
    • Delgado, dirigente del
    • sindicato de los trabajadores de aduanas. El Comité pide
    • igualmente al
    • Gobierno que indique si se han iniciado investigaciones sobre la
    • muerte de 88
    • campesinos durante una manifestación y que le informe sobre el
    • desarrollo y el
    • resultado de las investigaciones que se habrían emprendido.
      • c) El Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones
    • sobre el
    • intento de allanamiento al local de la CGTP, ocasionando daños
    • materiales al
    • local y bienes sindicales, el 13 de octubre de 1988, sobre el
    • allanamiento al
    • local sindical de la Federación Nacional de Trabajadores
    • Mineros, Metalúrgicos
    • y Siderúrgicos, el 24 de octubre de 1988, y sobre la incautación
    • de
    • documentación diversa y del mimeógrafo de dicha Federación y
    • sobre la
    • irrupción violenta por la policía al local de la CTP durante una
    • reunión del
    • Comité Ejecutivo, el 3 de enero de 1989, en la que fue
    • supuestamente
    • detenido el dirigente Flavio Rojas.
      • d) En cuanto a los alegatos sobre las disposiciones
    • administrativas que
    • según la CGTP dificultan en la práctica la realización de huelgas
    • legales, el
    • Comité, al tiempo que toma nota de la difícil situación
    • económica y financiera
    • del Perú, desea reiterar que el derecho de huelga no debería
    • limitarse a los
    • conflictos de trabajo susceptibles de terminar en un convenio
    • colectivo
    • determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder
    • manifestar, en
    • caso necesario, en un ámbito más amplio, su posible
    • descontento sobre
    • cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los
    • intereses de sus
    • miembros, y que las condiciones requeridas por la legislación
    • para que la
    • huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en
    • todo caso, no
    • de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las
    • posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.
      • e) En cuanto al anteproyecto de ley de relaciones colectivas
    • de trabajo, el
    • Comité es de la opinión que las disposiciones del artículo 23
    • presentan un
    • riesgo contra el derecho de huelga de los trabajadores y es
    • contraria al
    • fomento de la negociación colectiva voluntaria.
      • f) El Comité somete los aspectos legales de los casos a la
    • Comisión de
    • Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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