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Rapport intérimaire - Rapport No. 275, Novembre 1990

Cas no 1483 (Costa Rica) - Date de la plainte: 21-DÉC. -88 - Clos

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  1. 240. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 21 de diciembre de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 27 de marzo de 1989. En su reunión de mayo de 1989, el Comité encargó a la Oficina que obtuviese informaciones complementarias de los querellantes y del Gobierno a fin de proceder al examen de este asunto con pleno conocimiento de causa (véase 265.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de mayo-junio de 1989, párrafo 5). Ulteriormente, la CIOSL envió informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 11 de septiembre de 1989. El Gobierno envió sus comentarios y observaciones en respuesta a esas informaciones complementarias en una comunicación de 30 de enero de 1990. En su reunión de mayo de 1990, el Comité examinó el caso y presentó un informe provisional (Véase 272.o informe, párrafos 389 a 444, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión (mayo-junio de 1990)). Ulteriormente, la CIOSL envió nuevos alegatos por comunicación de 1.o de agosto de 1990 y el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 26 de septiembre de 1990.
  2. 241. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1. Alegatos del querellante
  2. 242. La CIOSL alega en su comunicación de 21 de diciembre de 1988 que la ley relativa a las asociaciones solidaristas institucionaliza una serie de prácticas antisindicales en violación de los Convenios núms. 87 y 98. La CIOSL añade que este tipo de asociaciones, sus estructuras y mecanismos no son conformes a los principios de las organizaciones de trabajadores independientes en razón de la presencia y control patronal en las mismas, impiden el desarrollo y funcionamiento de las verdaderas organizaciones de trabajadores, se trate de sindicatos o cooperativas, y han tenido como resultado el debilitamiento del movimiento sindical y la destrucción de numerosas organizaciones sindicales, objetivo éste que estaba presente ya en los ideólogos y fundadores del movimiento solidarista. La CIOSL señala que en la discusión de la mencionada ley en la Comisión Legislativa no se admitió la presencia de representantes sindicales a pesar de la solicitud que se hizo en este sentido y sólo se aceptó que las centrales sindicales expresaran su opinión por escrito, pero éstas sólo dispusieron de un plazo límite de dos días para su respuesta que sólo pudo llegar a destiempo.
  3. 243. La ley de asociaciones solidaristas significa un retroceso en materia laboral. La ley plantea que con el mínimo número de doce personas se puede constituir una asociación solidarista, disposición expresamente injusta, puesto que los sindicatos requieren el mínimo de 20 personas (artículo núm. 273 del Código del Trabajo). Asimismo, mientras que a los sindicatos se les niega ejercer el comercio con ánimo de lucro, a las asociaciones solidaristas se les permiten legalmente actividades económicas muy variadas. La CIOSL señala que ha podido constatar que en la práctica, a partir de la aprobación de la ley de asociaciones solidaristas, se ha producido un deterioro significativo de los derechos sindicales y un aumento de las prácticas antisindicales. Las asociaciones solidaristas se han transformado en un simple mecanismo de manipulación de sectores sociales externos a la clase trabajadora. En este sentido es evidente el control social e ideológico del sector empresarial capitalista en el mismo, y que ello responde a condiciones implícitas al pensamiento, ideología, esquema de organización y acción del movimiento solidarista. En la práctica, por ejemplo, en lo que respecta al supuesto manejo de las asociaciones solidaristas por parte de los trabajadores de la empresa, de 50 asociaciones escogidas al azar en el año 1981, los puestos más importantes de la junta directiva eran ocupados por personas de las siguientes ocupaciones (administradores o gerentes, profesionales, técnicos, vendedores, es decir, empleados administrativos de confianza); los trabajadores de ocupaciones simples (operarios, artesanos, personal de servicios) sólo tenían en esas asociaciones una participación que oscilaba entre el 5 por ciento y el 12 por ciento en los puestos importantes, aumentando a un 20 por ciento en los menos importantes. Por otra parte, debe señalarse el deterioro de la negociación colectiva por medio de convenciones colectivas y su sustitución por arreglos directos entre grupos de trabajadores y empleadores.
  4. 244. Según la CIOSL, la expansión de las asociaciones solidaristas se acompaña irremediablemente de una tendencia a la desaparición de los sindicatos. Esto se pudo comprobar con dramatismo en la zona atlántica de Costa Rica y en otras zonas geográficas anteriormente controladas por el sindicalismo costarricense. Las asociaciones solidaristas han logrado desplazar durante la presente década a la mayoría de los sindicatos del sector industrial y de la actividad bananera. De acuerdo con la información del Ministerio de Trabajo, en enero de 1987 había en el sector industrial 19 sindicatos que aglutinaban 4 313 afiliados, en tanto que el número de asociaciones solidaristas ascendía a 343 con una afiliación de 16 229 trabajadores. En el caso de los trabajadores bananeros, antiguo baluarte de la organización sindical en el país, los sindicatos han sido diezmados y en su lugar se han instaurado asociaciones solidaristas. La persecución contra los sindicatos y el desarrollo de asociaciones solidaristas en el sector privado ha traído como consecuencia, entre otras, un importante deterioro de la negociación colectiva. Los patronos apoyados en el solidarismo han impuesto a los trabajadores el arreglo directo como forma de "negociación colectiva" con el fin de desplazar a las convenciones colectivas y los conflictos economicosociales. Así pues, en 1980, las convenciones colectivas y los conflictos de carácter economicosocial representaban el 29 y 64 por ciento de las negociaciones laborales colectivas respectivamente; y sólo hubo un 7 por ciento de arreglos directos. En 1986, la presencia de los conflictos en el total de las negociaciones disminuyó al 28 por ciento y la de las convenciones al 21 por ciento. Mientras tanto, los arreglos directos se incrementaron en un 51 por ciento. Ello está ligado a la desaparición de los sindicatos.
  5. 245. Considerando esta grave situación, una delegación de la CIOSL viajó a Costa Rica donde se entrevistó con sus afiliadas y con diversas autoridades del país. El tema central fue el peligro que encerraban las asociaciones solidaristas y la utilización de ellas como recurso de práctica antisindical. En reunión con el Sr. Oscar Arias, Presidente de la República, se acordó recurrir a la OIT para que enviara expertos en materia de legislación del trabajo con objeto de compatibilizar las reformas al Código del Trabajo, con las convenciones internacionales del trabajo. Lamentablemente han pasado cuatro años desde que se planteó el peligro que encerraban las asociaciones solidaristas para el desarrollo libre del movimiento sindical y el problema subsiste con el agravante de que se continúa sistemáticamente con la destrucción de los sindicatos.
  6. 246. Por otra parte, la CIOSL se refiere a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical cuando examinó en el marco del caso núm. 1304 el proyecto de asociaciones solidaristas en Costa Rica (actualmente ley) y a la sugerencia que hizo al Gobierno de que considerase la posibilidad de hacer uso del ofrecimiento de asistencia técnica hecho por la OIT en relación con la modificación del Código de Trabajo. La CIOSL envía asimismo un informe de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT) sobre el problema solidarista y relata detenidamente la "ofensiva solidarista" desde 1981 en las zonas bananeras. Concretamente la CIOSL señala que en la provincia de Limón se produjeron un conjunto de acciones de parte del sector patronal, entre las que resalta el despido de un elevado número de trabajadores miembros de los organismos de base del sindicato, la formación de asociaciones solidaristas en las fincas de manera inmediata, y la virtual exigencia a cada nuevo trabajador contratado de pertenecer obligatoriamente a la asociación solidarista, el desconocimiento de la convención colectiva firmada por el sindicato y su sustitución por el mecanismo de arreglo directo. De las 1 015 asociaciones solidaristas activas en el país con un total de 160 000 afiliados, 100 desarrollan actividades en las zonas bananeras del país; poseen un capital social global de 200 millones de colones y han negociado 50 arreglos directos.
  7. 247. Según la CIOSL, es evidente que el Gobierno, las cámaras patronales y empresas transnacionales cada vez vuelcan más sus ojos hacia las asociaciones solidaristas y lo miran como una salida favorable - en el actual período de crisis - de los problemas propios del campo de las relaciones obreropatronales. En este contexto, se coloca al movimiento sindical como un obstáculo para las propuestas de solución de la crisis económica.
  8. 248. Por último, la CIOSL expresa su preocupación observando que el movimiento solidarista se va extendiendo a otros países de América Latina.
  9. 2. Respuesta del anterior Gobierno
  10. 249. El Gobierno declara en su comunicación de 27 de marzo de 1989 que el derecho de sindicación aparece establecido en el máximo cuerpo legal, en su artículo 60, que expresa que "tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales ...". Asimismo, el Código de Trabajo, en su artículo 291, asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el fomento de la actividad sindical. Costa Rica ha sido consecuente con esas disposiciones legales y se remite al respecto al Comité de Libertad Sindical si fuera necesario hacer una evaluación del respeto del movimiento sindical. En efecto, en la mayoría de los casos, que se han planteado ante el Comité, el país ha quedado exonerado de recomendaciones que impliquen o signifiquen la existencia de una política sistemática de persecución contra las organizaciones sindicales. Con respecto a la reclamación presentada por varias confederaciones sindicales argumentando el incumplimiento de algunos convenios, "caso 1304", el Gobierno de la República se comprometió a poner en práctica las respectivas recomendaciones, en especial la referente a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, para la redacción del texto de reforma al Código de Trabajo. Así, como resultado de las recomendaciones técnicas recibidas de expertos de esa Oficina, el proyecto original fue mejorado sustancialmente, con énfasis en el derecho colectivo.
  11. 250. Durante los primeros días del mes de enero de 1988, se recibió la visita de un funcionario de la OIT. Luego, en mayo del mismo año, la Comisión redactora fue asesorada por el Sr. Geraldo von Potobsky, representante del Director General de la OIT, para recibir la asistencia técnica solicitada. En ejecución de las correcciones sugeridas por la Organización Internacional del Trabajo, se eliminó en el proyecto la coexistencia del sindicato y del Comité Permanente de Trabajadores como representantes de los asalariados en la empresa, de manera que el Comité sólo podrá existir en ausencia del sindicato, y se estableció el reintegro de los trabajadores despedidos por su participación en actividades sindicales. Asimismo, se hicieron correcciones al proyecto quedando modificadas en el sentido indicado por la OIT, numerosas disposiciones de los capítulos dedicados al derecho colectivo del trabajo y concretamente en lo relativo al registro de sindicatos, la regulación de las huelgas, quórum de la asamblea sindical, reelección de dirigentes, etc.
  12. 251. En cuanto a los alegatos relativos al "solidarismo", el Gobierno declara que el deterioro que ha sufrido el movimiento sindical, en contraposición al auge del solidarismo, como expresa la CIOSL, obedece a factores eminentemente internos y de dirección sindical en muchos casos, que escapan a la competencia del Gobierno de la República. Bien es sabido, que se tutela el derecho a la actividad sindical, pero no existe injerencia en el funcionamiento interno de dichas organizaciones, ya que así lo estipula el ordenamiento jurídico vigente. Ello en razón de que se trata de personas de derecho privado, en cuya organización y desarrollo de sus actividades, el Gobierno no interviene. Esta posición es concordante con las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y actividades respectivas. Es así que las causas de su mayor o menor desarrollo deben explicarse por las organizaciones sindicales propiamente, sabedoras de su propia actividad y responsables de diversos fenómenos que pudieran afectarla, en su desarrollo y organización.
  13. 252. El Gobierno añade que el movimiento solidarista, creado por la ley núm. 6970, del 7 de noviembre de 1984, es corolario del derecho que tienen todos los habitantes de la República para asociarse libremente consagrado en el capítulo IV de la Constitución política de la República. El artículo 25 de la Carta Magna establece al efecto que: "los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna". Este principio constitucional debe interpretarse como el derecho de asociación en sentido amplio, que abarca desde las sociedades mercantiles, colegios profesionales, hasta un vasto número de organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones de desarrollo de la comunidad, etc. El Gobierno subraya que no es cierto lo denunciado por las centrales sindicales de que las asociaciones solidaristas se hayan establecido jurídicamente como un mecanismo de manipulación de sectores sociales ajenos a la clase trabajadora. La misma ley, en su artículo 10, dispone que su gobierno y administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas. Asimismo, el ya citado artículo 25 de la Constitución política establece que nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna, por lo cual la afirmación de las centrales sindicales denunciantes carece de fundamento, pues no es cierto que legalmente los trabajadores son obligados a pertenecer a dichas asociaciones; caso de que en la realidad tal situación se llegara a presentar, los afectados pueden acudir a las autoridades administrativas o judiciales formulando la acción correspondiente. Tampoco es cierta la alegada confabulación "Gobierno-asociaciones solidaristas", denunciada por las confederaciones sindicales. La ley núm. 6970 de asociaciones solidaristas es contundente y clara en su artículo 8 cuando prohíbe a dichas asociaciones, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, realizar cualquier clase de actividad tendente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Cuando se produzca el incumplimiento de la disposición citada, se sancionará con la disolución de la asociación. La mencionada disposición jurídica implica, en todo momento, la actitud del Gobierno de la República, de respetar el ordenamiento jurírico vigente en cuanto a la materia sindical se refiere.
  14. 253. El Gobierno declara simismo que el proyecto de ley que creó a las asociaciones solidaristas tuvo amplia publicidad en su oportunidad, tanto en el seno de la Comisión de Asuntos Jurídicos, como a nivel del plenario de la Asamblea Legislativa, habiendo tenido los representantes sindicales el suficiente tiempo y la instancia adecuada para formular sus observaciones.
  15. 254. En conclusión, el Gobierno declara que rechaza los cargos interpuestos por la CIOSL por la supuesta transgresión de los Convenios núms. 87 y 98 y solicita se declare sin lugar la reclamación.
  16. 255. En su reunión de mayo de 1989 el Comité encargó a la Oficina que obtuviese informaciones complementarias de las partes a fin de proceder al examen de ese asunto con pleno conocimiento de causa.
  17. 3. Informaciones complementarias de la CIOSL
  18. 256. La CIOSL envió informaciones complementarias en una comunicación de 11 de septiembre de 1989.
  19. 257. Según la CIOSL, el Gobierno y los empleadores han favorecido las asociaciones solidaristas en detrimento de las organizaciones sindicales con la promulgación de la ley 6970 de octubre de 1984, que ha creado un marco jurídico propio para el Movimiento Solidarista, con lo cual se coloca en desventaja al sindicalismo en tanto que su marco legal data de 1943 y el mismo prohíbe al sindicalismo llevar a cabo actividades de carácter lucrativo. La Ley Solidarista permite al contrario que este movimiento efectúe una variedad de actividades de forma sumamente amplia que tradicionalmente fueron realizadas por la organización sindical y, por otro lado, permite que el solidarismo controle y administre el auxilio de cesantía utilizándolo para financiar sus propias actividades. En el Plan Nacional de Desarrollo 1986-1990 de la Administración Gubernamental 1986-1990, se plantea aumentar la productividad del trabajo, fortaleciendo nuevas formas de organización social, como las cooperativas y las asociaciones solidaristas, con lo cual se responde a lo planteado en el artículo 6 de la Ley Solidarista, referente al apoyo que el Estado explicita al Solidarismo. A propósito de la Democracia Económica, el mismo plan se plantea entre otros objetivos, canalizar fondos de ahorro a cooperativas y asociaciones solidaristas. En esta lógica se omite la participación del sindicalismo.
  20. 258. En lo que atañe al apoyo económico del Solidarismo, el Gobierno de 1982 hasta 1990 ha concretado ese apoyo utilizando los siguientes recursos institucionales:
  21. a) Donación de la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollos (CINDE), institución que se crea con el objetivo de incentivar la inversión extranjera al sector empresarial privado. Esta institución se inscribe en el marco de incentivos otorgados por el Programa de la Cuenca del Caribe, promovido por el Gobierno de los Estados Unidos y financiado por el American Institute for Development (A.I.D.). Dicha institución asigna una donación para la Escuela Social Juan XXIII, organismo superior de Solidarismo adscrito a la Jerarquía de la Iglesia Católica, por la suma de cinco y medio millones de colones para desarrollar cursos de capacitación solidarista.
  22. b) Donación del Ministerio de Planificación y Política Económica a la Escuela Social Juan XXIII por cinco millones de colones para programas de capacitación solidarista.
  23. 259. Además, la promulgación de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República en octubre de 1988, tuvo por objetivo asimilar las funciones de la banca privada a las de la banca estatal. En el artículo 28 de dicha ley, se autoriza la creación de bancos solidaristas (en plural). Esta nueva gestión estatal pone de manifiesto su apoyo institucional al Solidarismo favoreciendo condiciones propicias a nivel político y jurídico para que el Solidarismo pueda competir, tanto política como económicamente, con los programas y campos de acción del cooperativismo y sindicalismo.
  24. 260. Siempre, según la CIOSL, la política sindical que han desarrollado las últimas administraciones gubernamentales que cubren los años 1978-1989, se caracteriza por limitar el ejercicio de la negociación colectiva al sindicalismo en el sector público. Este objetivo ha sido posible a partir de la promulgación de la Ley General de Administración Pública en 1978 y que entró en vigencia el 26 de abril de 1979. Dicha ley establece en su artículo 112 que, "... el derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre el Gobierno y sus servidores públicos". Lo anterior llevó a que la Procuraduría General de la República interpretara que en lo sucesivo no era posible firmar convenciones colectivas de trabajo en el sector público en tanto que, por la nueva regulación, las relaciones laborales serían regidas por el derecho administrativo y no por el derecho laboral.
  25. 261. Las políticas de reducción y control del gasto público, que se plantean como parte de la negociación de los acuerdos con el Fondo Monetario Internacional, conducen a la creación de la Ley de la Autoridad Presupuestaria en 1982 y la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público en 1984. En ambos casos, se redujo el margen de autonomía de las instituciones autónomas sobre su propio presupuesto, ya sea restándoles recursos o creando nuevos controles y la obligación de seguir directrices salariales de la autoridad presupuestaria. Los anteriores argumentos dieron pie para que se establecieran límites a la negociación de convenciones colectivas. Este factor, que se une a la negativa de la empresa privada nacional y transnacional para firmar convenciones colectivas en la empresa privada, le establece un cerco al sindicalismo para que atienda la negociación obrero-patronal.
  26. 262. En lo que atañe al apoyo del sector empresarial al movimiento solidarista, la CIOSL señalaba que en discurso dado por el Sr. Edmundo Gerli G., representante del sector empresarial en la V Jornada Solidarista realizada en mayo de 1989, dijo:
  27. "Recientemente tuvo la Cámara de Industrias el acierto de darle peso y preocupación a una acumulación de síntomas, rumores, realidades y revelaciones que indican que el Solidarismo está en peligro. Debemos los aquí presentes, y me complace en lo sumo ser el que así lo manifiesta, reconocerle un gran mérito a esa Cámara por la iniciativa que tuvo de reunir su directiva con la Unión solidarista y la Escuela Social Juan XXIII. Las revelaciones fueron de honda preocupación, pues llegamos a conclusiones irrefutables de que el Solidarismo está ante un organizado, bien dirigido y financiado asedio, una guerra extremadamente estudiada y planificada en facetas estratégicas de incalculable efecto de debilitamiento y lo que es peor - es la realización de que la mayor vulnerabilidad de nuestra hasta ahora 'exitosa' relación obrero-patronal - increíblemente de quienes más se han beneficiado - nosotros mismos, los empresarios." A su vez, hace un llamado a los empresarios y a la Cámara de Industrias a apoyar la creación del Consejo Superior del Solidarismo. La CIOSL prosigue señalando que en la misma Jornada, el Lic. Samuel Hidalgo dijo:
  28. "Con frecuencia hemos escuchado en la radio, leído en periódicos y hasta nos ha tocado ser víctimas de ataques por parte de sindicalistas ante la OIT y en reuniones de carácter internacional, donde no tenemos posibilidades de defensa, en donde se nos acusa de ser una cortina de humo de los empresarios. Tales acusaciones sólo provienen de personas ajenas al Solidarismo que desconocen nuestros elevados y nobles ideales. Precisamente, el problema del Solidarismo es que en muchas ocasiones los empresarios constituyen una asociación solidarista en su empresa y luego la dejan abandonada y sin prestarle atención o apoyo alguno a los programas que desarrolla la asociación. Esta actitud de desidia y desinterés por parte de los empresarios y sus representantes es el Talón de Aquiles del Solidarismo."
  29. Por su parte, el Sr. Rodrigo Jiménez, Director Ejecutivo de la Unión Solidarista Costarricense, dice en la misma Jornada Solidarista que:
  30. "Corresponde a todos los solidaristas, empresarios, dirigentes y trabajadores, velar porque en cada uno de los niveles del Movimiento Solidarista se transformen en fortalezas aquellas situaciones que podrían contribuir a minar la confianza de la ciudadanía en el Movimiento Solidarista y a alimentar la campaña de desprestigio, persecución, infiltración y desinformación del Solidarismo. Cada uno de nosotros debe convertirse en un alero vigilante, en un crítico objetivo y un entusiasta activista en la salvaguarda de nuestro movimiento."
  31. 263. La CIOSL indica también que en recortes periodísticos aportados, se nota el apoyo u objetivos del sector empresarial en relación con el Solidarismo. (En noticia de La Prensa Libre del 5 de agosto de 1989, se observa el interés de la Unión Solidarista Costarricense de capacitar a los empresarios sobre los principios, objetivos y metas del Solidarismo.) De igual forma, el Sr. Jack Loeb, presidente de las empresas transnacionales BANDECO y PINDECO, en enero de 1987, se compromete a aportar anualmente un monto de 1,5 millones de colones para invertir en formación de dirigentes solidaristas, y en entrevistas efectuadas en mayo de 1989 a trabajadores y dirigentes sindicales bananeros, los mismos exponen la forma como se da el apoyo de la empresa al Solidarismo.
  32. 264. La CIOSL anexa a su comunicación los fragmentos de testimonios siguientes:
  33. Fragmentos del testimonio de Mario Mendoza Morava, funcionario de SITAGAH:
  34. "El Solidarismo en Río Frío... ha adquirido alguna fuerza, basado o apoyado directamente por todo el aparato administrativo de la empresa que ustedes saben que es sumamente fuerte. En cada finca por lo menos hay cinco personas de la administración que se dedican directamente al trabajo de proselitismo en algunos casos, y en la mayoría, ellos presionan a los trabajadores para que abandonen el sindicato y para que ingresen al Solidarismo que es lo que conviene a la empresa."
  35. Fragmentos del testimonio de Eduardo Vargas, secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores Agrícolas de Plantaciones (SUTAP):
  36. "Las juntas directivas de las asociaciones solidaristas... tienen muy buena relación con la empresa, se reúnen con ellos, inclusive las orientaciones que reciben las da la empresa. Tan es así que los funcionarios que tiene la Escuela Social Juan XXIII tiene su base en la Oficina de Recursos Humanos... que la empresa les dio desde que vinieron."
  37. Más adelante dice:
  38. "... el surgimiento del Movimiento Solidarista es consecuencia de una política sumamente elaborada por la patronal para contraponérselo a las organizaciones sindicales, buscando el desplazamiento de una organización clasista de los trabajadores por una organización que en principio prometía mucho."
  39. Y continúa diciendo:
  40. "En una finca le decían quiere casa, métase al Solidarismo, sálgase del sindicato. Quiere trabajar en condiciones no difíciles, sálgase del sindicato, métase al Solidarismo. En última instancia, quiere mantener su trabajo, quédese con el Solidarismo."
  41. 265. La CIOSL da también indicaciones sobre el número de arreglos directos que se han concluido en los últimos años. Según la CIOSL la proliferación de los arreglos directos, instrumento jurídico colectivo usado por los empresarios, es un dato certero del desarrollo solidarista vinculante a su función antisindical. La tendencia dice de una caída drástica del instrumento de negociación colectiva y un proceso acelerado de crecimiento del arreglo directo. En 1980 se firmaron 41 convenciones colectivas, 92 conflictos colectivos y 10 arreglos directos, mientras que en 1988 se firman 18 convenciones colectivas, 54 conflictos colectivos y 34 arreglos directos. Estos datos son correspondientes con el auge del Solidarismo, en tanto que en 1980 existían 215 asociaciones solidaristas y en 1988 existen 1 400, aproximadamente (datos del Censo Solidarista, según la Unión Solidarista Costarricense).
  42. 266. Los sectores productivos en los que fundamentalmente se han firmado arreglos directos son el de la agricultura, mayoritariamente en las fincas bananeras del Atlántico, y el sector de la industria. En el caso de la agricultura en 1980 se firma únicamente un arreglo directo, mientras que en 1987 y 1988, son firmados 36 y 30 arreglos directos, respectivamente. El rápido crecimiento se debe a que este mecanismo de negociación ha sustituido a la negociación colectiva. Los datos ejemplifican que en 1987 y 1988 en la agricultura se firmaron 36 y 30 arreglos directos, de forma contraria, se firman sólo 3 convenciones colectivas en cada uno de esos años. El total de convenciones colectivas firmadas en el año 1988 contrasta con las firmadas en 1980, en tanto que en ese año existían aproximadamente 47, las cuales han sido sustituidas por arreglos directos a través de la gestión del Solidarismo, según el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Plantaciones (SITRAP). El otro sector de importancia en cuanto a firma de arreglos directos es el industrial. Aunque este sector demuestra una menor cantidad de arreglos firmados, se debe a que la presencia sindical es muy baja. Debido a ello, el Solidarismo no impulsa la negociación del arreglo directo para sustituir la organización sindical por ser innecesario, como sí sucede en el sector agrícola bananero. En el sector industrial el número de sindicatos representa un 7,7 por ciento del total y su afiliación es de un 5 por ciento, mientras que el número de asociaciones solidaristas representa un 36,0 por ciento y su afiliación un 42,0 por ciento del total. De lo cual se confirma que el sector industrial es zona de control solidarista, según datos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1988, señalados por la CIOSL.
  43. 267. La CIOSL examina también la cuestión de que, sí han habido casos en que se han concluido arreglos directos en empresas o ramas de actividad donde operaban sindicatos. Según la CIOSL, entre los casos en donde operaban sindicatos que han sido sustituidos a través de arreglos directos se encuentran:
  44. STPPS: Sindicato de Trabajadores de Plantaciones de Pococí y Guácimo en 1979. SITRAP: Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Plantaciones en 1985. UTRAL: Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón en 1987. SITAGAH: Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas y Ganaderos de Heredia en 1987.
  45. En el Valle de La Estrella, zona atlántica de Costa Rica, productora de banano, la empresa STANDARD FRUIT COMPANY firmó varios arreglos directos con sus trabajadores, los cuales fueron apoyados por el Solidarismo en junio de 1987. En años anteriores, las relaciones obrero-patronales de la empresa bananera en el Valle de La Estrella, eran atendidas por el Sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL), el cual firmó su última convención colectiva con la STANDARD el 25 de junio de 1984, válida hasta 1986. En la zona de Río Frío, productora de banano, la empresa STANDARD FRUIT COMPANY, de igual forma, firmó varios arreglos directos con sus trabajadores (Finca 6, Finca 3, Finca 9, Finca 8 e Ingeniería de Río Frío). En esta zona, las relaciones obrero-patronales eran atendidas por el Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH), el cual, al igual que el Sindicato UTRAL, firmó su última convención colectiva con dicha empresa el 25 de junio de 1984 vigente hasta 1986. Aunque legalmente los dos sindicatos citados aún existen, su afiliación conjunta no supera actualmente los 50 afiliados, precisa la CIOSL.
  46. 268. El desarrollo de los arreglos directos en la zona bananera, en la mayoría de los casos, se dio acompañado de una fuerte campaña antisindical a través de diferentes medios de comunicación, donde se demuestran así las intenciones del Solidarismo y de la empresa en sustituir las convenciones colectivas y los sindicatos. Entre otras empresas donde existían convenciones colectivas y hoy se negociacian arreglos directos, se encuentran:
  47. 1. Compañía Bananera El Carmen S.A.: Siquirres 2. Compañía Bananera Monte Líbano S.A.: Bataán 3. Compañía Bananera La Perla S.A.: Bataán 4. Compañía Internacional del Banano S.A.: Siquirres 5. Compañía Bananita S.A.: Matina 6. Compañía Bananera La Peña: Estrada 7. Compañía Bananera Margarita: Bataán 8. Finca Prado: Guápiles 9. Finca La Perdiz: La Rita, Pococí 10. Finca Guajira: Guápiles 11. Compañía Productora Tropical S.A.: Guápiles 12. Compañía Bananera Rosana Farns.: Guápiles 13. Finca Bananos Oro: Cariari 14. Finca Río Jiménez: Guácimo 15. Finca Coopecariari: Cariari 16. Finca El Jardín: Cariari 17. Finca Frehold: Siquirres 18. Finca Freeman: 28 millas 19. Finca San Rafael: Guápiles 20. Finca Santa Clara: Guápiles 21. Finca Tortuguero: Guápiles 22. Finca Caribe: Cariari 23. Finca Parismina: Guácimo 24. Finca San Peter, San José y San Pedro: Cariari 25. Manufacturera Aurind S.A.: Alajuela 26. Atlantis Costarricense S.A.: San José 27. Calzado ECCO S.A.: Cartago
  48. La CIOSL concluye que en 1980 existía un promedio de 47 convenciones colectivas en el sector bananero y en 1989 sólo estaban vigentes 3 convenciones colectivas.
  49. 269. La CIOSL señala también que varios dirigentes sindicales o afiliados a un sindicato en las empresas donde operaban asociaciones solidaristas han sido despedidos. Según la CIOSL esta situación ha sido enfrentada, tanto por los dirigentes y por afiliados sindicalistas como por personas que siendo solidaristas, al mantener relaciones con sindicalistas, han sido despedidas, y aportan algunos testimonios de trabajadores que lo corroboran:
  50. a) "... me despiden por ser uno de los que más sacaba la cabeza por los trabajadores, además porque se acercaba la finalización de un arreglo directo (finalizado el 15 de agosto del presente año) y en el cual el dueño de la empresa no quería que yo estuviera en esa negociación. Existe un claro manejo por parte del empresario Fabio Campos de los dineros de los afiliados a la asociación, sólo él gira los cheques, si éste no lo hace, no se puede contar con dinero." (Casimiro Cortéz, trabajador de Bananera Modelo.)
  51. b) "Hace seis meses fui despedido por pertenecer al sindicato y no querer asociarme al Solidarismo, fui objeto de intimidación y persecución." (Finca de la STANDARD.)
  52. c) "Fui despedido junto con 15 compañeros durante el proceso de incorporación a la finca." (José Francisco Silva Silva, ex trabajador de la STANDARD.)
  53. d) "Por la represión sindical que se dio en las Fincas Carmen 1, 2 y 3 hubo despidos masivos y selectivos de trabajadores llegados a sindicatos y trabajadores viejos con récord." (Roger Hernández Cortés.)
  54. e) "Me despidieron por no querer asociarme al Solidarismo." (Pánfilo Gutiérrez, trabajador Finca 6, Valle de La Estrella.)
  55. f) "... una trabajadora fue despedida porque la vieron conversando con Eduardo Vargas, el dirigente sindical, entonces sospechan que ella se había afiliado al sindicato." (Eduardo Vargas, SUTAP.)
  56. La CIOSL explica que los testimonios que se aportan para dar cuenta de este asunto forman parte de investigaciones realizadas por ASEPROLA desde 1985 en el sector bananero costarricense. Observa la CIOSL que los testimonios es asunto difícil, pues los trabajadores tienen miedo de hablar.
  57. 270. En segundo lugar, la CIOSL indica un listado de dirigentes de los sindicatos bananeros de Costa Rica que fueron despedidos por las compañías, por su representación sindical y su negativa al Solidarismo.
  58. Nombre del dirigente Sindicato de pertenencia
  59. 1. Fernando Mayorga Caravaca SITRAP* 2. Wenceslao Porras Casanova SITRAP 3. Porfirio López Ruiz SITRAP 4. Rafael Chávez Calderón SITRAP 5. Genaro Villegas Vindas SITRAP 6. Luis Madrigal Alvarez SITRAP 7. Rodolfo Mendoza Bustos SITRAP 8. Otilio Méndez Ramírez SITRAP 9. Olman Mora Bogantes SITRAP 10. Godofredo Araya Vargas SITRAP 11. Minor Cordero León SITRAP 12. Oscar Torres Hernández SITRAP 13. Hernán Zúñiga Martínez SITRAP 14. Erneliton Montes Alvarez SITRAP 15. Víctor Manuel Mata Mata SITRAP 16. Santos Torres Baltodano SITRAP 17. Danilo Angulo Solís SITRAP 18. Ramón Gómez Alvarado SITRAP 19. Rigoberto Torres Hernández SITRAP 20. William Espinoza González SITRAP 21. Gerardo Vega Varela SITRAP 22. Anastasio Carrillo Carrillo SITRAP 23. José Santos Flores Duarte SITRAP 24. Carlos Salazar Villegas SITRAP 25. Emiliano Obando Arias SITRAP 26. José Matarrita Matarrita SITRAP 27. Leopoldo Torres Torres SITRAP 28. José Raúl González Espinoza SITRAP 29. Luis Obando Montes UTRAL** 30. Juan Rafael Obando Arrieta UTRAL 31. Manuel Ramírez Rojas UTRAL 32. Manuel Varela Blanco UTRAL 33. Francisco Fallas Rojas UTRAL 34. Gilbert Monge Pérez UTRAL 35. Gerónimo Hernández Sánchez UTRAL 36. José Miguel Jiménez Jiménez UTRAL 37. Pedro Pablo Pérez Castillo UTRAL 38. Alfonso Hernández Hernández UTRAL 39. Víctor Manuel Rosales Rosales UTRAL 40. Juan Manuel Rodríguez Dinarte UTRAL 41. José de la Cruz López Obando UTRAL 42. Abel Rojas Villalobos UTRAL 43. José Leandro Fajardo Fajardo UTRAL 44. Bernardo Bonilla González UTRAL 45. José Francisco Silva Silva UTRAL 46. Javier Sánchez Rodríguez UTRAL 47. William Rodríguez Morales UTRAL 48. Juan Luis Chávez Vega UTRAL 49. Manuel Araya Rodríguez UTRAL 50. Carlos Petoy Alvarez UTRAL 51. Roberto Gutiérrez UTRAL 52. Marcedonio León Arias UTRAL 53. Evaristo Pérez Moreno UTRASIMA*** 54. Eliécer Matarrita Mejía UTRASIMA 55. José Espinoza Ortega UTRASIMA 56. José Manuel Calderón Rojas UTRASIMA 57. Bernardo Chavarría Chavarría UTRASIMA 58. Víctor Rodríguez R. UTRASIMA 59. Elías Villaseti Sancho UTRASIMA 60. Jorge Luis Hernández Coronado UTRASIMA 61. Félix Figueroa Rosales UTRASIMA 62. Rafael Chávez UTRASIMA 63. Macedonio Chávez Díaz UTRASIMA 64. Miguel Alemán Dinarte UTRASIMA 65. Vicente Castellón Ramos UTRASIMA 66. Gerardo Porras Obando UTRASIMA 67. Benito Salazar Gómez UTRASIMA 68. Jorge Badilla Hernández SITAGAH***** 69. Gerardo Jiménez Patiño SITAGAH 70. Jorge Alfaro Quirós SITAGAH 71. Juan Luis Rodríguez Gómez SITAGAH 72. Rolando Gaitán Gamboa SITAGAH 73. Edwin Pérez Aguirre SITAGAH 74. Jorge Ugalde Varela SITAGAH
  60. * Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas.
  61. ** Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón.
  62. *** Unión de Trabajadores Agrícolas de Siquirres y Matina.
  63. **** Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia.
  64. 271. La CIOSL ha examinado también la cuestión de que, sí se han dado casos en concretos que se haya coaccionado u obligado a un trabajador a formar parte de una asociación solidarista o a dejar de pertenecer a una organización sindical y si hay dicisiones de los tribunales al respecto. La CIOSL indica que la estabilidad laboral en las empresas solidaristas depende del ingreso (forzado) del trabajador al solidarismo, él mismo ha comprendido muy bien, que si no se hace solidarista pierde el empleo. El temor al desempleo y la represión sicológica le imposibilita al Sindicalismo Costarricense contar con trabajadores en las fábricas y fincas bananeras dispuestos a testimoniar la coacción solidarista y la persecución sindical. Esto explica, según la CIOSL, el hecho de que no exista actualmente ninguna denuncia legal presentada a los tribunales de trabajo por trabajadores inconformes ni que todavía los sindicatos hayan podido presentar alguna demanda de disolución de una asociación solidarista en el Ministerio de Trabajo según reza lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Solidarista. Aún así, las centrales sindicales afiliadas a la CIOSL-ORIT en Costa Rica y otras centrales sindicales costarricenses han podido recolectar en sus archivos, con casos concretos de testimonios de trabajadores que denuncian esta situación. Se cuenta con un archivo de 13 testimonios de trabajadores industriales y 20 testimonios de trabajadores bananeros que, aun habiendo hecho una primera declaración escrita, deben ser convencidos finalmente para que acepten que sus afirmaciones sean registradas en acta notarial pertinente y que con esta formalidad puedan ser anexadas en el debate final de la Comisión en la OIT.
  65. 272. La CIOSL anexa trozos del texto original de algunas de las declaraciones de estos trabajadores de los sectores bananeros e industriales:
  66. a) "Dos años antes de que me despidieran fui castigado a realizar los peores trabajos y en las partes más difíciles. Fui objeto de burlas y, siendo parcelero, me quitaron la parcela en deshija, en pala e incluso a veces en fajina, ni nos daban. Todo esto lo hacían para ver si uno se echaba para atrás (del sindicato). Por otro lado, querían intimidarme perjudicando a mis hijos; por ejemplo, como yo no quise asociarme, durante dos meses y medio no dieron trabajo a mis hijos, también como los jefes trataban de ser abusivos con hijas y esposas de los trabajadores, entonces mandaron recados con Marchena (el capataz) a mi hija ...." (Pánfilo Gutiérrez Gutiérrez, trabajador, Finca 6, Valle La Estrella, Limón.)
  67. b) "... fui víctima de persecución y acoso por estar afiliado al sindicato, en donde a los dos meses anteriores a ser despedido, el Ing. César Pajuelo, administrador de la empresa, comienza a decirme que debería asociarme al Solidarismo, que podía dejar el sindicato, que debía asociarme porque era beneficioso." (Roger Hernández Cortés, trabajador de Finca Carmen 2, Siquirres, Limón.)
  68. c) "Fui víctima de persecución por ser afiliado al sindicato y de acoso para que participara en el Solidarismo. Me dijo Marcos que por qué no me metía, que si no lo hacía podía ser liquidado." (Herminio Castro Picado, trabajador, Finca Imperio, Siquirres, Limón.)
  69. d) "Antes de mi despido fui víctima de acoso por parte de solidaristas, los cuales me decían que dejara el sindicato, que no era una persona tan bruta, que era inteligente, que si lo hacía (dejar el sindicato) me daban "libreta" (puesto como capataz), si yo quería ellos redactaban la carta de renuncia al sindicato." (José Francisco Silva Silva, ex trabajador de la Finca Concepción, Valle de La Estrella.)
  70. e) "Se utilizan una serie de mecanismos para intimidar y reprimir toda forma de organización diferente del Solidarismo, como por ejemplo:
  71. - se realizan cuestiones culposas para involucrar a trabajadores que no quieren que trabajen ahí;
  72. - otro mecanismo es la reducción de horas extras, pagándole menos al trabajador.
  73. f) "Cuando se tomó la decisión de formar un sindicato por los mismos malos manejos de la asociación, la represión que se nos vino fue muy severa, se habló en un principio de hacer despidos, después tuvieron que recurrir a ellos; se despidió a muchas personas sin prestaciones, alegando que se había presentado una baja en la producción, cuando en realidad todos sabíamos que era por la creación del sindicato." (Juana Herrera Muñoz, trabajadora de INTERFASHION INDUSTRIES.)
  74. 273. Por otra parte, prosigue la CIOSL, los sindicatos siguientes: Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP) y Sindicato Unitario de Trabajadores Agrícolas y Plantaciones (SUTAP), ambos pertenecientes a la Federación Bananera (FESITRAP), perteneciente a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), presentaron una denuncia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica el 31 de agosto de 1987 en donde anotan una serie de irregularidades relativas a la estabilidad laboral del trabajador bananero en múltiples empresas, a la vez que se indican mecanismos de presión utilizados por ellas en contra de los trabajadores. Estos sindicatos exigen inmediata investigación de los hechos y medidas correctivas en bien de la estabilidad laboral, asunto no atendido por el Ministerio respectivo con resultados reales y eficaces. Esta denuncia tiene importancia porque, al tiempo que aporta elementos sobre las actuales condiciones de trabajo en las transnacionales bananeras en época de auge y masivo desarrollo de las asociaciones solidaristas en aquéllas, también explica el problema de fondo: la imposibilidad de organizarse en sindicatos, por parte del trabajador bananero, lo cual deja sin posibilidades de lucha en pro de su dignidad al obrero. Por otra parte, la organización solidarista hace caso omiso de esta realidad o interviene en ella, sólo para favorecer a sus afiliados y condicionar a los no afiliados, estableciéndose un proceso de desigualdad entre trabajadores "privilegiados" por su militancia solidarista (aristocracia obrera) y trabajadores "marginados" por su no militancia solidarista.
  75. 274. Según la CIOSL no hay protección legal contra tales actos, como lo ha podido comprobar la visita de la Comisión de alto nivel de la CIOSL a Costa Rica en 1988, con representación de su Secretario General Adjunto, Sr. Enzo Frizo. Respecto al tema de la "coacción" a la militancia solidarista, la CIOSL indica que la Ley de Asociaciones Solidarista (núm. 6970) dispone en su artículo 7 que la militancia al Solidarismo es de absoluta decisión del trabajador, respetando formalmente el principio de la libre afiliación, como reza: "Las asociaciones reguladas por la presente ley deberán garantizar la libre afiliación y desafiliación de sus miembros". Sin embargo, en primer lugar debe tenerse muy en claro que los hechos ya citados en la muestra de testimonios de trabajadores demuestran una tangible violación de la Ley Solidarista en la práctica de la vida cotidiana de las asociaciones y empresas solidaristas. En segundo lugar, debe indicarse que el artículo referido plantea un fundamento normativo, que no tiene sostén a lo largo de la misma ley, puesto que ésta no dispone sanción alguna contra quien incumpla este artículo (sea junta directiva de la asociación o de la empresa). En tercer lugar, el capítulo V de la ley (especialmente artículo 56) indica las causales de disolución y liquidación de la asociación, sin embargo, no hace explícito que la violación al artículo 7 (la coacción en la afiliación) sea causante de disolución. Es claro, que la ley y sus regulaciones no establecen mecanismos preventivos de protección legal del trabajador contra tales actos, ni contra otros en donde se puede afectar al trabajador. Lejos de la ley interna del Solidarismo, el trabajador tendría una única vía legal a recurrir, mediante el planteo de su denuncia ante un juzgado civil (y no de trabajo), cual es el hábeas corpus, aludiendo una privación ilegítima de su libertad. Pero tal procedimiento de demanda por la vía administrativa es costoso, lento y complejo para que los trabajadores recurran a éste, además, la jurisprudencia existente anota una desestimación de la mayoría de los casos presentados. La CIOSL admite que la protección legal frente a la "persecución" o "intimidación" del trabajador por pertenecer a un sindicato existe en el Código de Trabajo de Costa Rica vigente, en particular, en el artículo 70 que reza: "Queda absolutamente prohibido a los patronos, el obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan". Que indica que la vida cotidiana en las empresas costarricenses anota, en arreglo a la violación tácita de la libertad sindical, el incumplimiento de esta prohibición por parte de los patronos. La CIOSL explica que esto es posible, no sólo por la escasa supervisión institucional de esta legislación laboral por parte del Estado costarricense, como porque la infracción estipulada en el Código de Trabajo a este artículo anota la paradójica multa, al empresario acusado por violar esta disposición, de una suma que oscila entre los 300 a 1 000 colones, esto es, de $ 3,60 a $ 12,12 al tipo de cambio de divisa en 1989. El empresario infringe este artículo que representa la protección legal más explícita en el Código de Trabajo y poco le importa. Si la acusación resulta probada, sólo tiene que cancelar una multa simbólica. A este efecto, la CIOSL anexa un memorándum enviado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Vestido, Confección, Textiles y Pieles al Presidente de la Cámara de Industrias y al Ministro de Trabajo de Costa Rica, en donde se argumenta violación a la libertad sindical en 39 empresas del sector industrial en San José, Costa Rica.
  76. 275. Para concluir, la CIOSL indica que las causas del desarrollo de las asociaciones solidaristas son la existencia de una alianza múltiple de la sociedad costarricense en favor del Solidarismo, compuesta por aliados poderosos: un sector conservador de la Iglesia Católica, el conjunto de los medios de comunicación colectiva, sectores de partidos políticos mayoritarios, cámaras empresariales y Gobierno. Según la CIOSL, el papel del Gobierno, a través de las autoridades públicas encargadas de las relaciones obrero-patronales (Ministerio y tribunales de trabajo) ha dado un espaldarazo importante al Solidarismo en muchos lugares del país, mediante concesión a los plebiscitos en las empresas en favor de la asociación, la aceptación de los arreglos directos pese a las denuncias sindicales y la indiferencia frente a la negativa de las empresas industriales y bananeras a firmar convenciones colectivas y contratos colectivos de trabajo. La presencia de la Iglesia, a través de la Escuela Social Juan XXIII, ente oficial católico, ha implicado que esta institución se convierta en promotora, asesora y educadora de los solidaristas en las fincas bananeras y en muchas partes del país. De suyo, se ha usado el prestigio moral y religioso de la Iglesia Católica para impulsar una campaña patronal de persecución del sindicalismo y de expansión del Solidarismo. Los medios de comunicación (prensa y radio) han intensificado una manipulación de la opinión pública, tendiente a fortalecer la imagen negativa del sindicalismo ante la ciudadanía y crear una imagen sumanente bondadosa del Solidarismo. La existencia de un marco jurídico específico al servicio del Movimiento Solidarista (ley de asociaciones solidarista núm. 6970), le ha garantizado al empresario obviar la legislación laboral superior (Código de Trabajo, derecho a la protección sindical, pago del derecho de cesantía laboral, etc.), y a las asociaciones solidaristas desempeñar sus programas económicos y sociales y su funcionamiento organizativo con claras ventajas, en detrimento del sindicalismo. La existencia de un clima favorable, a nivel nacional e internacional, a los postulados anticrisis del sector empresarial neoliberal, ha permitido que el Solidarismo se vaya constituyendo en el sector "laboral" que apoya y desarrolla las tesis "fondo-monetaristas" de privatización y reactivación de la economía en manos del sector privado, recibiendo el apoyo de organismos financieros internacionales. En arreglo a lo anterior, la aprobación de los bancos solidaristas, como entidades privadas de bien social, gracias a la aprobación de la ley de modernización del sistema financiero de la República en 1988, según el artículo 28, que autoriza la creación de bancos solidaristas (en plural), lo cual le permite al Solidarismo acceder a la banca privada para captar el ahorro interno de los solidaristas y créditos blandos del sistema financiero internacional. Con estos bancos, el Solidarismo juega un rol en favor de la privatización del país y el hecho en sí, implica una profundización de la desventaja económica en la gestión particular entre el Movimiento Solidarista y el sindical.
  77. 276. La CIOSL reitera que los factores que favorecen el desarrollo del Solidarismo a nivel interno son la creación de una base económica a partir de la administración de los fondos de auxilio de cesantía, que el patrón adelanta a la asociación y el uso lucrativo de la misma, permitido por la Ley de Asociaciones Solidaristas (conste que se trata de fondos "laborales", que son presentados por el empresario como "aporte patronal", lo cual es una falacia), el apoyo logístico que la empresa le aporta a la asociación solidarista (gastos administrativos, permisos de funcionarios y directivos, pago de funcionarios, cursos de formación, donaciones económicas), una estructura organizativa muy funcional, con abundantes recursos humanos y materiales, tales como personal, vehículos, locales, recursos económicos, donaciones en especie y dinero, etc.
  78. 277. En segundo término, la CIOSL señala que las principales causas que explican la discriminación y debilitamiento de las organizaciones sindicales a nivel nacional son la represión antisindical y la violación del principio de libre sindicalización, expresado mediante el despido de dirigentes, intimidación, chantaje y soborno a los trabajadores de parte de la administración de la empresa; el recurso a métodos de control de dirigentes, mecanismos de contratación ocasional, uso de listas negras, orejismo y el temor a la inestabilidad laboral establecen medios de poder y persuasión de los empresarios que discriminan y diezman al sindicato y favorecen el crecimiento solidarista. La CIOSL añade que las condiciones en cómo opera la sindicalización en el sector público y privado (legales y organizativas) impiden al sindicalismo el cumplimiento de sus metas y quehacer. Agrega la constante represión patronal contra los dirigentes sindicales y la amenaza de despido al trabajador que piensa vincularse al sindicato.
  79. 278. El problema "legal" a nivel nacional, según la CIOSL, resulta en la falta de protección o fuero sindical; entrabamientos en la constitución, organización y función de los sindicatos en razón de un código laboral obsoleto; la creación reciente de leyes y reglamentos en el sector público de carácter restrictivo para los sindicalistas (autoridad presupuestaria y ley de equilibrio financiero) ponen en franca debilidad y desigualdad al sindicato respecto al Solidarismo. Estas últimas leyes estatales específicas impiden actualmente firmar convenciones colectivas en el sector público en Costa Rica. Siempre según la CIOSL, ligado a lo anterior, es el incumplimiento de parte del sector gubernamental - vía parcialidad o indiferencia en la fiscalización - de las leyes laborales vigentes y de los convenios de la OIT que dejan indefenso y con menos protecciones de carácter jurídico al sindicalismo, desmejorando su imagen, efectividad y capacidad de acción a escala nacional. Además, la crisis económica, provoca un endurecimiento de la posición patronal y una consecuente reducción de la capacidad reivindicativa y de movilización de los trabajadores. El trabajo del sindicato se obstaculiza y dificulta, porque los trabajadores temen organizarse y participar, debido al fantasma del desempleo y la constatable represión.
  80. 279. En cuanto al debilitamiento por factores internos del sindicalismo, la CIOSL estima que la pérdida de vigencia de las convenciones y contratos colectivos de trabajo ha provocado asimismo la pérdida de titularidad sindical en los derechos de los trabajadores. Muchos sindicatos han desaparecido cuando, al no ratificarse la convención y el sindicato como titular, ocurre el fenómeno de desafiliación sindical que diezma sensiblemente las finanzas y fuerza sindical. Es claro que este proceso es consecuencia del ingreso de la asociación solidarista y la imposición patronal del arreglo directo, bajo control de los solidaristas. La situación económica de los sindicatos también se agudiza cuando los sindicatos no tienen acceso a la administración de los fondos económicos de la cesantía. Mientras los solidaristas por su ley (artículo 18) sí los pueden administrar, los sindicatos siguen condicionados por el artículo 29 del Código de Trabajo, que establece la cesantía como "expectativa de derecho" y no como derecho real, lo cual afecta las condiciones financieras de los sindicatos y su posibilidad de hacer oferta de servicios económicos y sociales en bien de los trabajadores, a la manera del Solidarismo.
  81. 280. También el debilitamiento es explicable por otra lista de factores provenientes del perfil del sindicalismo costarricense, tales como: la falta de unidad sindical y la extensión de su división interna en los años de crisis, afectó la fuerza sindical actual; el bajo financiamiento del sindicalismo, aunado por la agresión solidarista, indica que los sindicatos a partir de sus débiles cuotas no pueden enfrentar los retos de movilización y lucha en época de crisis y agresión patronal; el énfasis reivindicativo del sindicalismo restó importancia e hizo descuidar campos de acción y programas sociales, culturales y económicos para los trabajadores, que satisfacen demandas reales de los mismos. (Hoy día, el Solidarismo capitalizó este vacío o debilidad sindical y mantiene estos programas como "ganchos" de atracción de la clase trabajadora); la escasa capacidad de convocatoria, movilización y planificación en las centrales sindicales existentes - producto de múltiples factores ya explicados - reduce el impacto del sindicalismo en la sociedad y representa una imagen sindical débil para atender los retos en la sociedad, por verse disminuida su cuota de poder y de respeto en el país; y por fin, la debilidad, inconstancia y poca integración de los programas de formación sindical, profundizaron la escasa conciencia sindical de los trabajadores frente a las calidades del competidor solidarista, lo cual vino a debilitar más al sindicalismo y a demostrar su baja capacidad de respuesta.
  82. 4. Respuesta adicional del anterior Gobierno
  83. 281. En una comunicación del 30 de enero de 1990, el Gobierno a enviado su respuesta al respecto. Según el Gobierno, el deterioro que ha sufrido el movimiento sindical en relación con el Movimiento Solidarista obedece a factores eminentemente internos y de dirección de las organizaciones sindicales, que escapan a su competencia. Por ende, no le corresponde pronunciarse en nombre o en representación de los empleadores, sino que su papel se limita, fundamentalmente, a velar por el cumplimiento de la ley 6970 con fecha de 7 de noviembre de 1984 (Ley de Asociaciones Solidaristas), en cuanto a inscripción de todas las organizaciones de esta clase que se establezcan en el país. Cumplir las disposiciones de dicha ley, no puede interpretarse como favorecimiento hacia algún tipo de organización en detrimento de otra. En resumen, el Gobierno reitera que no ha favorecido a las organizaciones solidaristas como menoscabo de las organizaciones sindicales.
  84. 282. En lo que atañe a la aplicación del artículo 6 de la precitada ley que dispone que el Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo de las asociaciones solidaristas, el Gobierno señala que no ha sido posible hacerla efectiva, por diversas razones, de tal manera que tampoco en este punto existe la alegada discriminación sindical o favorecimiento del Solidarismo. Por lo contrario, subraya el Gobierno, en relación con el sindicalismo el artículo 361 del Código de Trabajo dispone que: "el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización". Como puede observarse, el Estado costarricense tiene la obligación legal de fomentar el sindicalismo, de lo cual se concluye que lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Solidaristas tiene su equivalente, respecto de los sindicatos, en el Código de Trabajo, lo que implica que legalmente, el trato es igual para ambos tipos de organizaciones (sindicatos y solidaristas).
  85. 283. En cuanto a los alegatos relativos a la evolución de los arreglos directos de los últimos años, el Gobierno indica lo siguiente:
  86. Año 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989
  87. Número 16 34 18 24 32 35 34 52 de arreglos
  88. La suscripción de dichos arreglos directos, y su presentación al Departamento de Organizaciones Sociales para su inscripción, han sido llevados a cabo conforme con la legislación vigente. En todos los casos, dichos instrumentos han contado con un amplio apoyo de los trabajadores interesados. En otros, esa fórmula de negociación ha sido preferida por los trabajadores en lugar de la convención colectiva; y algunos arreglos directos han sido el primer mecanismo de negociación con que han contado. El incremento en el número de arreglos directos celebrados obedece, entre otras razones, a que grandes empresas bananeras, como Bandeco y Standard Fruit Co., que antes tenían una sola convención colectiva para todos los trabajadores, luego sustituyeron este instrumento con arreglos directos para cada una de las fincas de su propiedad. Por otra parte, el Gobierno precisa que hay que tener en consideración que los arreglos directos tienen una vigencia de uno a tres años, aunque en su mayoría rigen por un período de dos años. De tal manera que se da una nueva renegociación, la cual debe incluirse dentro del número total que abarca también a los nuevos arreglos directos celebrados. Según el Gobierno, en 1989 la cantidad de arreglos directos aumentó considerablemente por cuanto fueron "renegociados" quince de dichos instrumentos en la Standard Fruit Company; así como otras empresas de menor dimensiones que iniciaron actividades en la zona atlántica al amparo de programas de desarrollo y fomento bananero.
  89. 284. El Gobierno añade que ha sido en el sector agrícola en donde más han proliferado los arreglos directos. Es también importante la incidencia de dichos instrumentos en el sector servicio, así en 1989 se dieron 42 arreglos directos (nuevos o renegociados) en la agricultura, 2 en la industria y 8 en el sector servicio. Las causas de este incremento de estos arreglos directos en las actividades agrícolas son muy complejas pero pueden señalarse entre otras las siguientes: a) preferencia de los trabajadores por la organización solidarista respecto del sindicato, dada la satisfacción de metas inmediatas - si se quiere consumista - que tienen los asalariados y que se los brinda el Movimiento Solidarista; b) incapacidad del movimiento sindical de plantearse políticas concordantes con el sentir mayoritario de sus afiliados y de los trabajadores no sindicalizados: excesiva politización de sus dirigentes, carencia de democracia interna, obtención de provecho propio, con menoscabo del interés general, por parte de algunos dirigentes sindicales; c) mayor aceptación del Movimiento Solidarista por parte de los empleadores, quienes propician y fomentan esos movimientos.
  90. 285. El Gobierno admite que ha habido casos en que se suscribieron arreglos directos en empresas o ramas de actividad, donde anteriormente operaban sindicatos, por las razones indicadas en el aparte anterior; sin embargo, subraya que la mayoría de esos sindicatos no tenían existencia real, por falta de representatividad; su urgencia era meramente formal o registral. Por vía de plebiscito en tales casos se pudo comprobar que los trabajadores prefirieron el arreglo directo a negociar una convención colectiva.
  91. 286. En cuanto a lo que corresponde al sector privado, se está a lo que la legislación laboral costarricense establece como procedimiento y formas de negociación colectiva (artículo 54 y siguientes del Código de Trabajo, así como 497 y siguientes del mismo). En el proyecto de reformas al nuevo Código de Trabajo, se pretende adecuar la negociación colectiva a las exigencias sociales y económicas del momento, para beneficio de los dos sectores de la producción: trabajadores y empleadores. En todos los casos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pone a disposición de las partes funcionarios especializados que dirijan y ofrezcan fórmulas de negociación que resulten satisfactorias para patronos y trabajadores; asimismo, en los casos en que ello se requiere también, proporciona sus instalaciones donde llevar a cabo esas negociaciones colectivas. Además, en los casos en que se denuncian persecución y obstáculos por parte de los patronos hacia los trabajadores y sus representantes sindicales, la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo interviene en procura de salvaguardar los derechos de los asalariados.
  92. 287. En cuanto al sector público, el Gobierno afirma que ya reguló adecuadamente lo relativo a la posibilidad de negociación con las instituciones del Estado (sesión del Consejo de Gobierno núm. 25, artículo 6, acuerdo 4, del 22 de octubre de 1986).
  93. 288. El Gobierno admite que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha recibido quejas sobre presuntos despidos injustificados por motivos de persecución sindical. Sin embargo, precisa que, realizados los estudios correspondientes, no ha sido posible constatar la violación de la ley en este sentido. Según el Gobierno, no se sabe si ante los tribunales de trabajo se ha ventilado algún caso de esta naturaleza y cuál es su resultado. Ello en razón de la división constitucional de poderes, según la cual corresponde al poder judicial resolver sobre los despidos que se produzcan en cualquier centro de trabajo. Pero es verdad que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a veces por los medios de comunicación colectiva, algunos dirigentes sindicales se han quejado de presuntas coacciones, para que los trabajadores se afilien a las asociaciones solidaristas. No obstante, efectuadas las investigaciones del caso, por parte de los funcionarios de dicho Ministerio, no se han constatado esas coacciones, al menos contra los trabajadores aún empleados en la empresa. Lo que ha sucedido es que cuando un trabajador es despedido por otros motivos, se queja de presunta persecución sindical mientras estuvo trabajando.
  94. 289. El Gobierno declara que existen dos formas de protección para los trabajadores afectados por algún tipo de coacción para que se afilien a asociaciones solidaristas: a) la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo acciona judicialmente para que se sancione con la multa de ley a los infractores; y b) el o los trabajadores afectados pueden demandar el pago de la suma de dinero que le corresponda por concepto de auxilio de cesantía. Una tercera garantía a favor de los trabajadores es la que está contenida frecuentemente en las convenciones colectivas, según la cual procede la reinstalación al puesto de trabajo, con pago de salarios dejados de percibir, del trabajador injustamente despedido. Esta tercera modalidad, sin embargo, persigue el Gobierno, no está prevista en la legislación positiva, por ello en el proyecto de reformas al nuevo Código de Trabajo, se dispone un procedimiento específico, procurando corregir la situación anteriormente apuntada.
  95. 290. En conclusión, el Gobierno declara que, de su parte, no existe ningún tipo de discriminación sindical y que actúa con estricto apego al ordenamiento jurídico y a la decisión libre y soberana de los trabajadores. Si éstos deciden optar por un determinado tipo de organización social (sea sindicato o asociación solidarista), las autoridades públicas no hacen sino procurar plena eficacia a esa decisión. El Gobierno reitera, en relación con las causas del debilitamiento de las organizaciones sindicales y del desarrollo de las asociaciones solidaristas que, ninguna de ésas corresponden a acción u omisión de su parte.
  96. 5. Conclusiones y recomendaciones del Comité en su reunión de mayo de 1990
  97. 291. "En primer lugar, el Comité toma nota con interés tanto de las informaciones complementarias concretas que la organización querellante ha suministrado en este caso, como de las observaciones del Gobierno. En la presente queja la organización querellante ha planteado las cuestiones que suscita, desde el punto de vista de su conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, la existencia y desarrollo de las denominadas asociaciones solidaristas y su regulación legal. La organización querellante ha alegado en particular que las asociaciones solidaristas están bajo control patronal, persiguen la destrucción del movimiento sindical y han dado lugar a numerosas prácticas antisindicales, habiéndose producido en los últimos años un importante debilitamiento del movimiento sindical y la desaparición de numerosas organizaciones sindicales y ha suministrado una voluminosa documentación al respecto. El Gobierno ha subrayado que el Movimiento Solidarista es una manifestación del derecho constitucional de asociación y en que el deterioro sufrido por el movimiento sindical en contraposición al auge del solidarismo obedece en muchos casos a factores eminentemente internos y de dirección sindical, que escapan a la competencia del Gobierno. El Gobierno niega que las asociaciones solidaristas se hayan establecido jurídicamente como un mecanismo de manipulación de sectores ajenos a la clase trabajadora, así como que los trabajadores sean obligados legalmente a pertenecer a dichas asociaciones. Por último, el Gobierno pone de relieve que el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas prohíbe a tales asociaciones, a sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas, sancionándose el incumplimiento de esta disposición con la disolución de la asociación."
  98. 292. "El Comité observa que la ley de asociaciones solidaristas de 1984 prevé que se constituirán con 12 o más trabajadores y las define en su artículo 4 en la forma siguiente:
  99. "Las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos (procurar la justicia y la paz social, la armonía obreropatronal y el desarrollo integral de sus asociados), podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido, podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos y recreativos, culturales, espirituales, sociales y económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores y entre éstos y sus patronos."
  100. El artículo 18 de la ley enumera los recursos de las asociaciones solidaristas, disponiendo lo siguiente:
  101. "a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario... Los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor... El asociado autorizará al patrono que le deduzca del salario el monto correspondiente, el cual entregará a la asociación..."
  102. "b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas ..."
  103. 293. "El Comité expresa su grave preocupación ante el debilitamiento del movimiento sindical costarricense y la importante disminución del número de organizaciones sindicales en los últimos años. Según se desprende de los elementos disponibles hasta ahora, estos fenómenos están relacionados con el desarrollo de las asociaciones solidaristas. El Comité subraya a este respecto la importancia fundamental del principio del tripartismo preconizado por la OIT, que supone organizaciones independientes (entre ellas y respecto de las autoridades públicas) de trabajadores por una parte y de empleadores por otra. Teniendo en cuenta la importancia de este principio, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará medidas en concertación con las centrales sindicales, con miras a crear las condiciones necesarias para el fortalecimiento del movimiento sindical independiente y para el desarrollo de sus actividades en materia de obras sociales."
  104. 294. "A fin de examinar con mayor profundidad las importantes cuestiones planteadas en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que facilite con carácter urgente informaciones precisas sobre los puntos que no ha respondido todavía de manera exhaustiva: los casos concretos de discriminación antisindical y de presiones para la afiliación de los trabajadores a las asociaciones solidaristas mencionados por la CIOSL; el alcance de la protección jurídica de que pueden disfrutar los trabajadores y dirigentes sindicales que sean víctima de tales actos; la existencia de un aporte financiero de los empleadores a las asociaciones solidaristas y la forma de cualquier tipo de asistencia financiera; el montante del apoyo financiero del Gobierno a las asociaciones solidaristas de una parte y a las organizaciones sindicales de otra si lo hubiere; los casos de plebiscito organizados en las empresas y los motivos de la organización de tales plebiscitos; la naturaleza jurídica y el contenido de los arreglos directos y las circunstancias en que pueden concluirse; casos en que se han concluido arreglos directos cuando existía un sindicato y una convención colectiva; la participación de los sindicatos en actividades económicas en comparación con el papel que juegan en este terreno las organizaciones solidaristas; las funciones que pueden ejercer o ejercen efectivamente las asociaciones solidaristas en las relaciones de trabajo; y las funciones que pueden ejercer o ejercen en la práctica los sindicatos en la administración de obras sociales."
  105. B. Evolución posterior del caso
  106. 1. Nuevos alegatos
  107. 295. La CIOSL alega en su comunicación de 1.o de agosto de 1990 que durante la reunión de clausura del 6.o Congreso Solidarista, el Presidente de Costa Rica anunció la intención del Gobierno de modificar la Ley sobre Asociaciones Solidaristas con el fin de que puedan estar representadas en las instituciones estatales, citando como ejemplos el Fondo de Previsión Social de Costa Rica, el Instituto Nacional de Aprendizaje, y "otras instituciones en las que está representado el sector laboral". También, el Presidente aseguró que la ley se aplicaría de manera estricta, particularmente las disposiciones relativas al derecho de asociación de los solidaristas, y la responsabilidad del Estado para el desarrollo y fortalecimiento de las asociaciones solidaristas. A este respecto, mediante decreto ejecutivo, declararía las asociaciones, "instituciones de interés público". Asimismo, en dicha ocasión, el Presidente prometió convencer a los miembros del Parlamento de todos los partidos, de la "urgente necesidad" de financiar la compra de terreno para la construcción de un Centro para Estudios Solidaristas Democráticos, declarando que "de esta manera estamos contribuyendo no sólo al movimiento solidarista, sino también a la consolidación y perfeccionamiento de la democracia participativa".
  108. 296. La CIOSL opina que estas declaraciones recientes, si se cumplen, no pueden sino debilitar aún más el movimiento sindical de Costa Rica. La CIOSL considera que declarar que las asociaciones solidaristas son instituciones de interés público, la intención declarada de intensificar las actividades del Estado para desarrollar y fortalecer las asociaciones, y el llamamiento del Presidente para colectar fondos con el fin de financiar un centro de estudios solidaristas contrastan de manera evidente con la neglicencia del Gobierno para aplicar las recomendaciones del Comité (en su 272.o informe) en el sentido de que debería tomar medidas, en consulta con la confederación sindical, para crear las condiciones necesarias para fortalecer el movimiento sindical independiente y para desarrollar sus actividades en el ámbito social.
  109. 297. La CIOSL señala que el Ministro de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, Sr. Maldonado Ruíz, en su intervención durante la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1990) confirmó la opinión de la CIOSL en cuanto a la verdadera naturaleza del movimiento solidarista. El Sr. Maldonado Ruíz declaró que "... en Guatemala y en varios otros países de Centroamérica, se ha iniciado toda una campaña teórica y práctica por el denominado 'solidarismo', cuyo objetivo es la extinción de las organizaciones sindicales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores ... estamos plenamente convencidos de que dichas organizaciones (las asociaciones solidaristas), no sólo no representan los intereses de los trabajadores, sino que, por su integración y objetivos, son contrarios a los mismos. Precisamente por ello, el Ministerio a mi cargo únicamente confiere personalidad y personería jurídica a las organizaciones sindicales."
  110. 2. Respuesta del Gobierno actual
  111. 298. El Gobierno declara en su comunicación de 26 de septiembre de 1990 que Costa Rica es un Estado de derecho; de ahí que cuando por algún interesado, se hubiese estimado que la actuación del Gobierno menoscababa a la libertad sindical se debió recurrir a través del derecho nacional, contra tales actos o resoluciones supuestamente violatarios, del derecho de sindicación. La ley de la jurisdicción constitucional es una evidencia de que por vía de amparo se pudieron haber tutelado los intereses de los querellantes. Inclusive, con base en la misma ley, sería de recibo recursos de inconstitucionalidad contra la ley 6970 de 7 de noviembre de 1984 (ley de asociaciones solidaristas), por eventual violación del artículo 60 de la Constitución Política. La ley constitucional adjunta ofrece plenas garantías (inclusive por omisión del Estado) para que los recurrentes hubiesen encontrado sobrada protección de los derechos que invocan como violados por el Gobierno de Costa Rica. Estas instancias en ningún momento fueron ejercitadas ni mucho menos agotadas.
  112. 299. El Gobierno añade que la legislación laboral costarricense establece cuatro procedimientos para la solución de los conflictos colectivos económicos sociales:
  113. - CONVENCION COLECTIVA. Definida en el artículo 54 del Código de Trabajo, como el instrumento que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse a las demás materias relativas a éste. Este pacto tiene carácter de ley profesional y a su normativa deberán adaptarse todos los contratos individuales y colectivos existentes. Deben también entenderse como incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la OIT ratificados por Costa Rica. Las únicas partes que pueden participar en este procedimiento son el o los sindicatos de trabajadores y los patronos o sindicatos de patronos.
  114. - CONFLICTOS COLECTIVOS. Acorde con los artículos 500 y siguientes del Código de Trabajo cuando en un lugar de trabajo surja una cuestión susceptible de provocar conflicto económico social, los trabajadores pueden nombrar una comisión de tres delegados que entregará al patrono y al juez de la jurisdicción un pliego de peticiones. Por entregado éste, se entiende planteado el conflicto, para el efecto de que no se impida a ninguna de las partes el ejercicio de sus derechos ni permitir represalias. En el régimen jurídico vigente, el planteamiento de los conflictos no requiere necesariamente de la intervención de un sindicato para darle vigencia al mismo, pues basta con que un grupo de trabajadores decida formular sus inquietudes para que el juez de trabajo respectivo les dé curso.
  115. - ARBITRAJE. El ordenamiento jurídico permite a las partes en conflicto, dirimir sus diferencias en tribunales arbitrales, de conformidad con las regulaciones de los artículos 519 y siguientes del Código de Trabajo, en lo que tiene que ver con materia laboral. Este procedimiento de solución de conflictos permite la participación de los trabajadores, asociados o no en sindicatos.
  116. - ARREGLO DIRECTO. El artículo 497 del Código de Trabajo, vigente desde 1943, define así el arreglo directo: "Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir consejos o comités permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités, harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procediesen, el patrono o sus representantes no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible." Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores motivadas por diferencias económico sociales conduzcan a un arreglo directo, se levanta acta de lo acordado y se envía copia autentificada al Departamento de Relaciones laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. El Inspector General de Trabajo, velará porque estos acuerdos no sean contrarios al ordenamiento y fiscalizará el que sean cumplidos por las partes. La contravención de lo pactado se sanciona con multas y asimismo se obliga, en los artículos 498 y 499 del Código de Trabajo, a informar al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio acerca de la constitución de los comités permanentes de trabajadores, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.
  117. 300. Actualmente, los mencionados procedimientos de solución de conflictos colectivos están siendo usados ampliamente, tanto por los trabajadores, organizados en comités permanentes, o por los sindicatos. Obviamente, la utilización de uno u otro de los procedimientos, sea, aquellos en que no necesariamente participa un sindicato (conflicto colectivo, arbitraje, arreglo directo) y el procedimiento en que forzosamente sí participa el sindicato (Convención colectiva), depende en parte y como elemento causal, de la forma asociativa que los trabajadores escojan, basada en la libertad de asociación prevista en el artículo 25 de la Constitución Política y en el Conmvenio núm. 87 de la OIT. Debe en este punto recordarse que las disposiciones legales que permiten formas de negociación colectiva, donde no necesariamente participa una organización sindical, ven su origen también en la necesidad de abrir modalidades de negociación, en un medio y etapa histórica (1943), en que no había desarrollo de sindicalismo.
  118. 301. En cuanto a la naturaleza y funciones de las asociaciones solidaristas, son según la definición del artículo 4 de la ley 6970: "... entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido, podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos y recreativos, culturales, espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores, y entre éstos y sus patronos." Así, debe estar claro que las asociaciones solidaristas no son organizaciones sindicales, ni tienen la naturaleza y fines de una entidad sindical pues, asumiendo los trabajadores una forma asociativa mutualista, no tienen el objetivo de la defensa de los intereses de clase del sector trabajador. Debe apreciarse que la realización, por el solidarismo, de distintos programas de bienestar, mediante el aporte de los recursos de los trabajadores, y el aporte de las empresas, le da la naturaleza de una entidad mutualista y no, como se ha querido hacer ver a la OIT, una asociación que interfiere en sus fines y funciones con los sindicatos, actividad que en todo caso está vedada por el artículo 8, inciso ch), de la ley 6970 citada, según el cual está prohibido a la asociación solidarista y a sus representantes legales, el realizar cualquier clase de actividad tendente a combatir o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. La sanción a tal incumplimiento conlleva la posibilidad de disolución de la asociación y la destitución del representante legal sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal disponga.
  119. 302. Sobre la base del principio constitucional de la libertad de asociación y en relación directa con las prohibiciones contenidas en la ley solidarista, señaladas anteriormente, desde 1984 se viene desarrollando en el país una experiencia notable, dado que conviven tres formas de asociación distintas, cuales son sindicatos, cooperativas y asociaciones solidaristas, tanto en el sector privado como en el sector público, cada una ejerciendo funciones de conformidad con los preceptos jurídicos que las regulan, sin necesidad de competir entre sí ni entorpecer su respectivo marco de actividad. Algunos ejemplos de esa situación son los siguientes:
  120. Sector privado:
  121. a) Corporación Costarricense de Desarrollo S.A.: Sindicato Unión de Empleados de CODESA y Asociación Solidarista de Empleados de CODESA;
  122. b) Atlantis Costarricense S.A.: Sindicato de Obreros de Atlantis Costarricense; Sindicato Unión de Trabajadores de Atlantis Costarricense S.A.; Asociación Solidarista de Empleados de Atlantis Costarricense S.A.
  123. Sector público:
  124. a) Caja Costarricense de Seguro Social: veinticinco sindicatos, once asociaciones profesionales, once asociaciones solidaristas;
  125. b) Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas: Unión de Técnicos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de Recursos Naturales, Energía y Minas, Asociación Sindical de Funcionarios del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, y Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
  126. 303. El Gobierno adjunta certificación del Departamento de Organizaciones Sociales en la que demuestra la coexistencia de tales organizaciones en treinta y ocho instituciones y empresas, tanto del sector público como del sector privado. Además, adjunta un listado de 47 cooperativas en las que existen asociaciones solidaristas. En forma tajante debe señalarse - prosigue el Gobierno - que no son excluyentes las formas de asociación que se presentan entre los grupos de trabajadores.
  127. 304. En todo caso, para garantizar que en esta coexistencia ningún tipo de organización está en ventaja sobre otro y con el interés expreso de evitar que un tipo de organización invada atribuciones y funciones propias de otro (con énfasis en la protección y tutela de una de las principales funciones del sindicato, cual es la negociación colectiva), el Gobierno se ha resuelto a presentar a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley (cuyo texto adjunta) que en su artículo 8 establece que los órganos directivos, de administración y los representantes legales de las asociaciones solidaristas, tienen prohibido participar directa o indirectamente en contrataciones colectivas de carácter laboral. Esta iniciativa legal que responde a las inquietudes formuladas por el sector laboral y por la OIT, fue redactada a pesar de que, según los anexos enviados por el Gobierno, actualmente los miembros de las juntas directivas de algunas asociaciones solidaristas en fincas bananeras en que existen arreglos directos, no son parte del comité permanente de trabajadores que suscribió el instrumento colectivo, revelando que, de hecho, no habría relación entre la asociación solidarista y la firma de arreglo (que es un procedimiento de negociación bilateral, bastante anterior en tiempo, al surgimiento de las asociaciones solidaristas).
  128. 305. En relación con los alegados casos particulares de discriminación antisindical y de presiones para la afiliación de los trabajadores a las asociaciones solidaristas, referentes a la situación de los sindicatos en Costa Rica, el Gobierno señala que las denuncias no tienen fundamento legal, bajo la causal señalada, en la mayoría de estos casos. Apoyándose en la documentación oportuna, el Gobierno comenta algunas situaciones concretas e indica que omite adjuntar la documentación y comentario pormenorizado de la totalidad de los casos, por el volumen de los expedientes y la dificultad material de su traslado al Comité. Concretamente, el Gobierno facilita las siguientes informaciones:
  129. - JORGE BADILLA HERNANDEZ. Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia; fue despedido con justa causa, ya que se ausentó de sus funciones no habiendo justificado su proceder dentro de los tres días siguientes. En negociación efectuada por la empresa con representantes de los sindicatos y con la participación de un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la empresa accedió a pagar el 95 por ciento del derecho de auxilio de cesantía.
  130. - JORGE UGALDE VARELA. No ha sido despedido de su trabajo.
  131. - JUAN R. OBANDO ARRIETA. El 23 de abril de 1978 presentó su renuncia y solicitó el pago de su liquidación de derechos laborales, la cual le fue concedida por la empresa PATRONO.
  132. - GILBERTH MONGE PEREZ. Situación igual a la anterior.
  133. - JOSE MIGUEL JIMENEZ JIMENEZ. Con diez años de labor para la empresa y tres años de ser miembro del comité de base sindical, solicitó el pago de su liquidación de derechos y puso su renuncia, aduciendo los siguientes motivos: "... 1) No me siento en condiciones de seguir trabajando para la empresa. 2) Tengo que ayudarle a mis padres de ver una finca que la tiene sola, es por lo tanto que le pido su ayuda y se lo agradecería mucho."
  134. - MANUEL ARAYA RODRIGUEZ. Renunció porque: "... mi estado de salud no es la mejor, por esta razón es que no puedo de muchas de las labores que se realizan con la empresa."
  135. - ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ. Dejó de laborar por problemas de salud, por una lesión en el cuello, certificada por médicos de la Caja Costarricense del Seguro Social.
  136. - BERNANDO BONILLA GONZALEZ. En este caso, el Sindicato UTRAL, solicitó el pago de las prestaciones legales por impedimento físico que le imposibilitaba seguir laborando en la empresa, e incluso, adjuntó dictámenes médicos del Instituto Nacional de Seguros, certificando la lesión. Para lo cual se acogió a lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 2, inciso m), también de la Standar Fruit Company.
  137. 306. Refiriéndose a la cuestión de los plebiscitos, el Gobierno declara que pocos plebiscitos se han verificado en el pasado (1984 y 1985), en la Standard Fruit Company y BANDECO (finca bananera), para determinar, en la primera, la titularidad de una convención colectiva y, en la segunda para verificar la titularidad de negociar del sindicato frente a un comité permanente que pretendía negociar un arreglo directo. En cuanto a la política del Gobierno frente a la dicotomía, arreglo directo-convención colectiva, el Gobierno que inició sus gestiones a partir del 8 de mayo de 1990, ha establecido como política el rechazo de la homologación y depósito de arreglos directos, cuando ya se había iniciado el trámite de negociación de una Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo, teniendo la organización sindical la titularidad para la negociación. A título de ejemplo, en resolución del 10 de agosto de 1990 de la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, se rechaza la homologación y depósito del arreglo directo en la Empresa Derivados de Maíz Alimenticio S.A. y Agropalmito S.A., por la causal arriba expresada. Como complemento, el Gobierno adjunta las estadísticas de desarrollo y evolución de arreglo directo, convenciones colectivas y conflictos colectivos.
  138. 307. En relación con los aspectos económicos financieros del solidarismo, el Gobierno señala en primer lugar que en la organización sindical, los afiliados contribuyen al sindicato con cuotas porcentuales sobre su salario o mediante cantidades fijas de las cuales los trabajadores recibirán como compensación, la defensa de sus intereses laborales. En el caso de las asociaciones solidaristas dada su concepción cercana a los sistemas mutualistas, la contribución del trabajador se establece como un ahorro, relativamente fijo y voluntario. Al respecto, la ley solidarista, establece en su artículo 18, cuatro formas distintas de recepción de los recursos económicos de las asociaciones, que son:
  139. a) el ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje es fijado por la asamblea general, que en ningún caso es inferior al 3 por ciento, ni mayor que el 5 por ciento del salario. Esto no obstaculiza para que el trabajador pueda voluntariamente ahorrar con sumas mayores de acuerdo a sus posibilidades económicas;
  140. b) el aporte mensual del patrono;
  141. c) los ingresos por donaciones, herencia o legados que pudieran corresponderles; y
  142. d) cualquier otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las actividades que realizan.
  143. Los ahorros personales deben ser utilizados por la asociación solidarista para el desarrollo de sus fines, pero deben ser devueltos a sus asociados en el caso de renuncia o retiro de la misma. Constituyendo esto una marcada diferencia entre lo que es la cuota a un sindicato y el ahorro en una asociación solidarista. Esta diferencia hace que no sea posible comparar al sindicato con la asociación solidarista, pero, ante las dudas presentadas por la organización querellante sobre el nivel de independencia ante el aporte financiero que verifica el patrono, debe reiterarse: a) los fines de la asociación son de desarrollo económico, cultural y social del trabajador; b) el aporte que da el trabajador a la asociación solidarista es un ahorro con fines especulativos que deben acrecentar su patrimonio personal; c) el hecho de que las asociaciones solidaristas pueden distribuir excedentes, al final del período, entre sus asociados, estableciendo con esto otra gran diferenciación, ya no sólo con el movimiento sindical.
  144. 308. En cuanto a la cuestión de la intervención del patrono en la asociación solidarista, el Gobierno señala que el artículo 14 de la ley 6970, prescribe que pueden ser asociados a las asociaciones solidaristas todos los trabajadores mayores de 16 años, aunque, para ocupar cualquier cargo de elección, dentro de la organización, deben ser mayores de edad (18 años). En las juntas directivas expresamente se establece que deberán integrarse con trabajadores únicamente, incluidos aquellos que poseen acciones o que tengan participación en la propiedad de la empresa. Sin embargo, no podrán ocupar cargos en la junta directiva aquellos individuos que ostenten condición de representantes patronales, sean estos directores, gerentes, auditores, administradores, o apoderados de la empresa. La ley faculta, en el mismo artículo citado, a que el patrono pueda designar un representante que asista, con derecho a voz, pero sin voto, a las asambleas generales y a las sesiones de la junta directiva, salvo que estos organismos manifiesten lo contrario, requeriendo para ello simple mayoría.
  145. 309. Por otra parte, el Gobierno subraya que es claro que dentro de la definición de las asociaciones solidaristas, éstas no constituyen, de hecho ni de derecho, colegas sociales de los sindicatos y que sus funciones son disímiles, aunque pudieran semejarse en cuanto a la acción económica que ejercen algunos sindicatos en otros países del mundo. Sin embargo, tales diferencias se aclaran con la explicación del ámbito financiero, puesto que la asociación solidarista tiene que utilizar el total de los recursos provenientes del ahorro de sus afiliados en proyectos productivos en los que hasta la ley les obliga a invertirlos en actividades reproductivas que acrecienten el patrimonio de éstos. Si las inversiones lo fueran en actividades de las empresas en la que funcione la asociación solidarista, además de que deben estar adecuadamente garantizadas no pueden realizarse a tasas de interés menores a las del mercado financiero bancario. En las organizaciones sindicales, por su parte, dado que su función no es de crecimiento patrimonial, sino de defensa de los intereses laborales y sociales de sus afiliados, la legislación de trabajo costarricense (artículo 350), les ha prohibido hasta la fecha, ejercer el comercio con ánimo de lucro. El Gobierno ha considerado el marco de las actuales circunstancias del desarrollo económico del país, en el que el impacto de los acontecimientos mundiales en los aspectos económicos y de comercio exterior, dejan expuesta su frágil moneda a una pérdida de su valor que no será posible corregir a corto plazo. Por tal motivo se hace necesario y conveniente localizar formas de protección al patrimonio de las organizaciones sindicales, de tal manera que se asegure hasta donde sea posible al no deterioro de éste mediante la posibilidad de que aquéllas tengan la facultad de realizar inversiones de carácter lucrativo, siempre y cuando el total de los beneficios obtenidos de tales negocios se destine a los fines concluyentes, que la ley dispone para los sindicatos.
  146. 310. En cuanto al aporte del Estado al sindicalismo y a las asociaciones solidaristas, el Gobierno declara que la Asamblea legislativa ha girado en forma efectiva a sindicatos y asociaciones solidaristas partidas específicas y envía una lista de 9 asociaciones solidaristas y 56 organizaciones sindicales y 2 escuelas de capacitación sindical que han podido beneficiarse de tales partidas, especificando los montantes recibidos por cada una de las organizaciones. De tales datos se deduce que el movimiento sindical ha recibido 16 182 500 colones más que el movimiento solidarista en lo que a aportes estatales se refiere. También el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha establecido transferencias a sindicatos en importantes cantidades (que el Gobierno detalla), contra solamente una transferencia a favor, de una asociación solidarista. Por ejemplo en 1990: 2 millones de colones pasa al Sindicato Industrias Barzunas, Sindicato Nacional de Trabajadores del Vestido, Confecciones y Pieles (pago de trabajadores que se vieron afectados con la quiebra de Industrias Barzunas); 500 mil colones para la Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos (compra de vehículos); 500 millones para el Sindicato Unitario de Pequeños Productores de Pocosí y Guácimo (construcción de sede); 250 mil colones para la Asociación Solidarista de Trabajadores de Cooperativa R.L. (proyecto de vivienda); 2 millones de colones para la Confederación Nacional de Trabajadores (compra de edificio, programa de educación y divulgación, asesoría para la acción sindical). Por otra parte, es importante resaltar que los sindicatos han tenido acceso a créditos bancarios en una suma porcentual superior al de las asociaciones solidaristas, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el cual se nutre del ahorro obligatorio de patronos y trabajadores, como derivado de un porcentaje sobre las planillas establecido por ley. Es así como según el documento del Departamento de Auditoría de Estudios Especiales de dicho Banco, el 30 de junio de 1990, del "saldo de cartera de desarrollo", los sindicatos habían logrado obtener el 8,11 por ciento, porcentaje superior a los 200 millones de colones, mientras que las asociaciones solidaristas, únicamente participan en el 1,76 por ciento de dicha cartera.
  147. 311. Refiriéndose a la representatividad del movimiento sindical en la acción estatal, el Gobierno declara que el Estado costarricense siempre ha mantenido una decisión clara sobre el nivel preponderante y particular de la acción representativa de los trabajadores, ejercida por el movimiento sindical. En este contexto, a través de los años y, de conformidad con la evolución del Estado costarricense, se ha ido otorgando en las distintas instituciones, en que se hace necesaria la participación de los trabajadores, tanto por las implicaciones económicas, como por las laborales y sociales de su gestión, una representación a confederaciones sindicales en igualdad de condiciones que el sector empresarial. El Gobierno facilita la siguiente lista de instituciones, de dirección colegiada:
  148. - Consejo Nacional de Salarios: 3 representantes propietarios y uno suplente, para las confederaciones sindicales, e igual número de representantes para el sector empresarial, y para el Gobierno. No hay representación solidarista;
  149. - Consejo Nacional de Producción: un representante de las confederaciones sindicales y uno de las cooperativas, 1 por los parceleros y 4 representantes del Gobierno. El sector empresarial no tiene representatividad en esta junta directiva;
  150. - Consejo de Salud Ocupacional: 2 representantes de las confederaciones sindicales, 2 representantes de los patronos y 4 representantes del Estado;
  151. - Instituto Nacional de Aprendizaje: 3 representantes del Estado, 3 representantes de los trabajadores y 3 de los patronos;
  152. - Banco Popular y de Desarrollo Comunal: en esta institución se establecen dos tipos de representatividad. La primera en la asamblea general y la segunda en la junta directiva. La representatividad de los sectores en la asamblea general es la siguiente:
  153. - 20 representantes de cada confederación sindical que cuente con no menos de 10 000 afiliados y con no menos de 2 años de constituida;
  154. - 40 representantes de las asociaciones del Magisterio Nacional con más de 5 000 afiliados y con no menos de 2 años de constituidas;
  155. - 20 representantes del movimiento solidarista;
  156. - 10 representantes del movimiento cooperativo;
  157. - 10 representantes de las cooperativas de autogestión;
  158. - 40 representantes de las asociaciones de desarrollo comunal;
  159. - 20 representantes del sindicalismo no confederado;
  160. - 10 representantes del sector artesanal;
  161. - 10 representantes del sector profesional;
  162. - 10 representantes del sector de trabajadores independientes.
  163. En la junta directiva, participan 3 representantes del Estado y 4 designados por la asamblea de trabajadores. Entre sus miembros, no participando actualmente ningún miembro en representación de la asociación solidarista:
  164. - Comisión de Negociación Salarial en el Sector Público: participan 5 representantes del poder ejecutivo, 3 representantes de las confederaciones sindicales y 2 representantes de los educadores.
  165. - Autoridad Presupuestaria: para la discusión de políticas y directrices en materia salarial, se conforma una comisión con 4 representantes de Gobierno y un representante de las organizaciones sindicales.
  166. - Caja Costarricense de Seguro Social: dada que esta institución es la responsable de velar por el Régimen de enfermedad y maternidad que cubre el 90 por ciento de la población costarricense, así como el Régimen de invalidez, vejez y muerte, que cubre el 46 por ciento de la población económicamente activa, la conformación de la junta directiva es la siguiente: 3 representantes del Estado, 1 representante de las confederaciones sindicales, 1 representante del movimiento cooperativo, 1 representante del movimiento solidarista y 3 representantes de los patronos.
  167. 312. El Gobierno señala asimismo que, dentro de los corrientes de pensamiento costarricense, surge en los últimos años, como propuesta de un legislador de la Fracción del Partido Unidad Social Cristiana, actualmente en el poder, un proyecto de ley sobre la participación de los trabajadores en el capital de las empresas. En el mismo, se establece la posibilidad de financiamiento para que los trabajadores y sus organizaciones puedan ser propietarios del capital de las empresas. El mencionado proyecto expresa que las empresas que se acojan a los beneficios de la ley, garantizarán la organización sindical de sus trabajadores, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  168. 313. En cuanto a las garantías en materia de libertad sindical, el Estado costarricense ha compartido siempre los principios de la Conferencia Internacional del Trabajo en materia de libertad, protección y fomento sindical. En este sentido, transcribimos a continuación la distinta normativa que expresamente regula dicha materia, que consideramos que da amplia protección jurídica tanto a trabajadores como a dirigentes sindicales, que puedan ser objeto de discriminación y prácticas antisindicales:
  169. Código del Trabajo
  170. - Artículo 332. Declárese de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos... como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense.
  171. - Artículo 361. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada por los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean necesarias en los casos ocurrentes para garantizar la efectividad del derecho de sindicalismo.
  172. Ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  173. - Artículo 47. (La oficina de sindicatos) tendrá su cargo fundamentalmente el fomento y control de las organizaciones sindicales. Para tal efecto, deberá desarrollar un programa de cultura sindical, capacitando trabajadores y patronos en cuanto al objeto y naturaleza de dichas organizaciones.
  174. - Artículo 50. Colaborará esta oficina con las organizaciones sindicales, en todo lo que se refiere a su constitución y funciones, cuando así le sea solicitado, procurando otorgarles los medios necesarios para su mantenimiento, incluso, de ser posible, el aporte económico, cuando así lo requiera.
  175. Reglamento de reorganización y racionalización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  176. - Artículo 38. (Departamento de Relaciones de Trabajo):
  177. En materia de relaciones colectivas de trabajo:
  178. Inciso c), intervenir, mediar y procurar soluciones, por la vía de la conciliación administrativa, de todos los conflictos de trabajo suscitados en las relaciones entre empleadores y trabajadores, ajustando su intervención o mediación a las disposiciones legales en vigencia.
  179. Inciso e), procurar que las partes utilicen el contrato o convención colectiva para regular las condiciones de trabajo.
  180. En materia de contratos o convenciones colectivas:
  181. Inciso g), asesorar y aconsejar a los empleadores y trabajadores, sobre la naturaleza, efectos y ventajas de los contratos o convenciones colectivas de trabajo.
  182. - Artículo 41. (Departamento de Organizaciones Sociales):
  183. En materia de registro de organizaciones sociales:
  184. Inciso a), proteger en colaboración con la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, el ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociación de trabajadores y empleadores.
  185. Inciso b), promover la constitución de asociaciones profesionales.
  186. Inciso j), promover estudios sobre el desarrollo del sindicalismo en Costa Rica.
  187. En materia de educación obrera:
  188. Inciso b), colaborar para la formación de "comités" en las organizaciones sindicales destinados a la educación obrera.
  189. En materia de asesoría y defensa gratuita a los trabajadores:
  190. Inciso b), representar y asesorar gratuitamente a los trabajadores, que así lo soliciten, ante las autoridades competentes en los diferentes conflictos que surjan entre ellos y sus empleadores con motivo del contrato de trabajo.
  191. 314. Por otra parte, prosigue el Gobierno, dado que esta materia debe evolucionar en función de las circunstancias particulares en que se desarrollan las relaciones obrero-patronales, el Gobierno actual se ha impuesto como prioridad, renovar y actualizar la legislación laboral. En lo particular, la propuesta que toma en cuenta iniciativas de gobiernos anteriores y con el asesoramiento que ha otorgado la OIT, incluye un capítulo específico sobre las prácticas desleales, en el que se establecen como tales aquellas acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir, o impedir el ejercicio de sus derechos a trabajadores o a coaliciones de trabajadores. Dentro de estas prácticas se enumera taxativamente la de inducir a los trabajadores, por cualquier medio a afiliarse o a retirarse de determinados sindicatos u organizaciones de trabajadores; así como los despidos injustificados o ilegales que tiendan a disminuir el apoyo a los movimientos colectivos de los trabajadores o sus sindicatos.
  192. 315. Al tiempo que reitera la petitoria formal de que se desestime la queja de la CIOSL sobre supuestas violaciones a la libertad sindical, el Gobierno expresa su preocupación por la forma en que se ha tratado de presentar el caso de Costa Rica, tergiversando y sacando frases de contexto para fundamentar una supuesta persecución sindical. Nada más alejado de la realidad, tal como se ha demostrado, que la sociedad se confabula contra el movimiento sindical. Precisamente, un país con acendrada tradición democrática y pluralista, ha hecho esto posible, precisamente por su capacidad de diálogo, por la consecuencia de actuar de los interlocutores sociales, por la capacidad de negociación, pero sobre todo por la concertación nacional en un objetivo de desarrollo, no solamente en lo económico, sino también en lo social. Por ese motivo, ha causado consternación y extrañeza que la organización querellante en sus nuevos alegatos de 1.o de agosto de 1990 señalara partes de un discurso pronunciado por el señor Presidente de la República, omitiendo señalar la expresión central de su discurso, que es reflejo de la aspiración del pueblo costarricense y que reza así: "Confiamos en una sociedad democrática, participativa y tolerante, en donde coexistan pacíficamente el solidarismo y las otras organizaciones sociales."

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 316. A partir de todos los elementos de información contenidos en los alegatos y en las respuestas del Gobierno, el Comité infiere que las asociaciones solidaristas son asociaciones de trabajadores cuya constitución está subordinada al aporte del empleador del que dependen, financiadas con arreglo al principio mutualista por los trabajadores y por los empleadores, con fines económicos-sociales de bienestar material (ahorro, crédito, inversión, programas de vivienda, educativos, etc.) y de unión y cooperación entre trabajadores y empleadores, cuyos órganos deben integrarse por trabajadores aunque puede participar en ellos un representante patronal con voz pero sin voto. A juicio del Comité, si bien nada impide desde el punto de vista de los principios de los Convenios núms. 87 y 98 que trabajadores y empleadores busquen formas de cooperación, inclusive de naturaleza mutualista, para el logro de objetivos sociales, corresponde al Comité, en la medida en que tales formas de cooperación cristalicen en estructuras y organizaciones permanentes, asegurarse de que la legislación y funcionamiento en la práctica de las asociaciones solidaristas no interfieren en las actividades y funciones propias de los sindicatos.
  2. 317. El Comité se felicita de las decisiones adoptadas por el Gobierno y de las intenciones que ha manifestado en relación con cuestiones importantes planteadas en el presente caso, con objeto de esclarecer el papel de las asociaciones solidaristas y de los sindicatos y mejorar la legislación. Concretamente, el Comité toma nota con satisfacción de que:
    • - el Gobierno haya resuelto presentar un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa que establece que los órganos directivos, de administración y los representantes legales de las asociaciones solidaristas tienen prohibido participar directa o indirectamente en contrataciones colectivas de carácter laboral, siendo el interés expreso de dicho proyecto evitar que las asociaciones solidaristas invadan atribuciones y funciones propias de los sindicatos como la negociación colectiva;
    • - el Gobierno haya establecido como política el rechazo de la homologación y depósito de arreglos directos concluidos por un grupo cualquiera de trabajadores y su empleador cuando ya se había iniciado el trámite de negociación de una convención colectiva por una organización sindical;
    • - el Gobierno se haya impuesto como prioridad renovar y actualizar la legislación laboral incluyendo en particular un capítulo específico sobre la discriminación antisindical (acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el ejercicio de sus derechos a trabajadores o a coaliciones de trabajadores, acciones entre las que se incluye inducir a los trabajadores a afiliarse o retirarse de determinados sindicatos, así como los despidos injustificados o ilegales que tiendan a disminuir el apoyo a los movimientos colectivos de los trabajadores o sus sindicatos);
    • - el Gobierno considere necesario y conveniente localizar formas de protección al patrimonio de las organizaciones sindicales concediéndoles la facultad de realizar inversiones de carácter lucrativo siempre que los beneficios se destinen a los fines concluyentes que la ley dispone para los sindicatos.
      • El Comité espera firmemente que el Gobierno hará todo lo necesario para que se ejecuten lo más rápidamente posible estas decisiones e intenciones expresadas por el Gobierno en relación con la negociación colectiva, la protección contra la discriminación antisindical y las actividades económicas de los sindicatos, que consultará al respecto a los interlocutores sociales y que acelerará la tramitación de los proyectos de ley.
    • 318. En lo que se refiere a los alegatos de discriminación e injerencia antisindicales alegados (despidos de sindicalistas que no aceptan el modelo solidarista, presiones para que los trabajadores se afilien a las asociaciones solidaristas o renuncien al sindicato, etc.), el Comité lamenta que el Gobierno sólo haya respondido específicamente a ocho de los numerosos alegatos de la organización querellante (presentados en septiembre de 1989). El Comité pide al Gobierno que responda a los demás alegatos.
  3. 319. En cuanto a los alegatos relativos a la disminución de convenciones colectivas y al aumento de los arreglos directos, el Comité no ha recibido el cuadro comparativo de convenios colectivos y arreglos directos al que el Gobierno se refiere en su respuesta.
  4. 320. El Comité observa que el Gobierno ha presentado cifras, según las cuales hasta ahora existe equilibrio cuantitativo entre las subvenciones públicas a los sindicatos y a las asociaciones solidaristas, ha enviado también el texto de un proyecto de ley que establece un impuesto ("timbre solidarista") en favor del movimiento solidarista. El Comité pide al Gobierno que indique si pretende mantener en el futuro dicho equilibrio cuantitativo. Por otra parte, el Comité desearía conocer la opinión del Gobierno en cuanto a la posibilidad de que la legislación permita a las organizaciones sindicales disponer de los fondos de cesantía a fin de poder ejercer actividades en materia de obras sociales.
  5. 321. Por último, el Comité observa que los puntos de vista de la organización querellante y del Gobierno son divergentes en varias cuestiones importantes, como por ejemplo la alegada desigualdad de trato, por parte de la legislación y de las autoridades, entre sindicatos y asociaciones solidaristas, la alegada invasión de estas últimas en las atribuciones y funciones propias de los sindicatos, y la situación en la práctica en lo relativo a los actos de discriminación antisindical. A fin de examinar estos alegatos con completos elementos de apreciación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno la aceptación de una misión de contactos directos a Costa Rica.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 322. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) como hiciera ya en su reunión anterior, el Comité expresa su grave preocupación ante el debilitamiento del movimiento sindical costarricense y la importante disminución del número de organizaciones sindicales en los últimos años. Según se desprende de los elementos en poder del Comité, estos fenómenos están relacionados con el desarrollo de las asociaciones solidaristas;
    • b) el Comité subraya una vez más la importancia fundamental del principio del tripartismo preconizado por la OIT, que supone organizaciones independientes (entre ellas y respecto de las autoridades públicas) de trabajadores, por una parte, y de empleadores, por otra;
    • c) el Comité toma nota con satisfacción de las decisiones adoptadas por el Gobierno (véase supra párrafo 317 de las conclusiones) y de las intenciones que ha manifestado en relación con cuestiones importantes planteadas en el presente caso, con objeto de esclarecer el papel de las asociaciones solidaristas y de los sindicatos y mejorar la legislación;
    • d) el Comité espera firmemente que el Gobierno hará todo lo necesario para que se ejecuten lo más rápidamente posible estas decisiones e intenciones expresadas por el Gobierno en relación con la negociación colectiva, la protección contra la discriminación antisindical y las actividades económicas de los sindicatos, que consultará al respecto a los interlocutores sociales y que acelerará la tramitación de los proyectos de ley;
    • e) el Comité desearía conocer la opinión del Gobierno en cuanto a la posibilidad de que la legislación permita a las organizaciones sindicales disponer de los fondos de cesantía a fin de poder ejercer actividades en materia de obras sociales;
    • f) el Comité expresa la esperanza de que en concertación con las centrales sindicales, el Gobierno creará las condiciones necesarias para el fortalecimiento del desarrollo del movimiento sindical independiente y para el desarrollo de sus actividades en materia de obras sociales;
    • g) el Comité pide al Gobierno que le informe del curso dado a todas sus solicitudes y señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • h) por último, el Comité observa que los puntos de vista de la organización querellante y del Gobierno son divergentes en varias cuestiones importantes, como por ejemplo la alegada desigualdad de trato, por parte de la legislación y de las autoridades, entre sindicatos y asociaciones solidaristas, la alegada invasión de estas últimas en las atribuciones y funciones propias de los sindicatos y la situación en la práctica en lo relativo a los actos de discriminación antisindical. A fin de examinar estos alegatos con completos elementos de apreciación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno la aceptación de una misión de contactos directos a Costa Rica.
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