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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 268, Novembre 1989

Cas no 1482 (Paraguay) - Date de la plainte: 07-NOV. -88 - Clos

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  1. 266. La queja fue presentada por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y por el Plenario Intersindical de Trabajadores en dos comunicaciones de fecha 7 de noviembre de 1988 y de 12 de enero de 1989. El Gobierno había enviado sus observaciones en fechas 17 de enero y 6 de marzo de 1989. El Gobierno envió otra comunicación en fecha 5 de septiembre de 1989.
  2. 267. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 268. Los alegatos pendientes en este caso desde su último examen en mayo de 1989 (véase 265.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 243.a reunión) se referían a la negativa por parte del Ministerio de Justicia y Trabajo de entregar a los miembros del comité ejecutivo del SEOC las credenciales que los habilitan a ejercer funciones sindicales ante los empleadores en caso de conflicto laboral, y a la negativa de la Dirección del Trabajo de homologar y registrar la solicitud de modificación de los estatutos del SEOC. Se referían también al despido por motivos sindicales del Sr. Milcíades Paredes, dirigente del Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines (SINOMA) en diciembre de 1988, y de los sindicalistas Gilberto Melo García, José Garcete, Gilberto Moreno, Victoriano Fleitas, Oscar Gómez, Alcíades Soria y Vicente Segovia.
  2. 269. El Comité en su reunión de mayo de 1989 invitó al Consejo de Administración a que aprobara las siguientes recomendaciones:
    • a) El Comité pide al Gobierno que promueva los procedimientos necesarios para que los sindicalistas despedidos por la empresa de Transporte Fénix S.A. puedan obtener su reintegro. Subraya que de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación su empleo".
    • b) El Comité pide al Gobierno que envíe con rapidez sus observaciones sobre los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 270. En comunicación de fecha 5 de septiembre de 1989 el Gobierno informa que mediante resolución núm. 180, de fecha 17 de marzo de 1989 dictada por la Direcció del Trabajo, fue registrado el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio (SEOC), desarrollando sus actividades con toda libertad.
  2. 271. Respecto al despido del Sr. Milcíades Paredes, dirigente del Sindicato de Obreros Metalúrgicos y Afines (SINOMA) y otros trabajadores, el Gobierno señala que los casos de despido, por cualquier motivo que fuere, no son de la competencia del Ministerio de Justicia y Trabajo. El reintegro compulsivo del dirigente sindical despedido compete al Poder Judicial, conforme al artículo 3. de la ley núm. 1172/85. No obstante, el Ministerio del Trabajo viene desarrollando una política de intermediación en conflictos de esta naturaleza que entrañen cierta gravedad. El Gobierno añade que el expediente referente al despido del Sr. Paredes, caratulado "Milcíades Paredes y otros c/Fénix S.A., Línea 39 del Transporte Público s/Reposición" se halla en una de las etapas procesales (período probatorio), en el juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, secretaría núm. 3; y se remitirá copia de la sentencia definitiva en cuanto se produzca el fallo correspondiente.
  3. 272. El Gobierno concluye su comunicación reafirmando que el nuevo Gobierno actúa dentro de un marco de respeto irrestricto de la libertad sindical; prueba de ello es el aumento progresivo de inscripciones en los registros de la Dirección del Trabajo de nuevos sindicatos, especialmente en los últimos cuatro meses (el Gobierno anexa datos estadísticos de los 118 sindicatos reconocidos por la Dirección del Trabajo desde el 17 de marzo de 1989 así como la lista nominal de las 190 organizaciones sindicales activas según el registro al 3 de febrero de 1989).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 273. En cuanto al alegato sobre la negativa de otorgamiento de las credenciales que habilitan a los miembros directivos del SEOC a ejercer funciones sindicales, el Comité, al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno de que dicho sindicato fue registrado el 17 de marzo de 1989 y actualmente desarrolla sus actividades con toda libertad, no puede sino recordar que las condiciones para conceder el registro a un sindicato no deben equivaler a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o el funcionamiento de un sindicato.
  2. 274. En relación al despido del dirigente del Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines, Sr. Milcíades Paredes, y de los sindicalistas Gilberto Melo García, José Garcete, Gilberto Moreno, Victoriano Fleitas, Oscar Gómez, Alcíades Soria y Vicente Segovia, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que la demanda en reposición interpuesta por los afectados se encuentra en la etapa probatoria. A este respecto el Comité desea señalar al Gobierno que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. Así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación. Eso significa que además de los mecanismos de protección preventiva contra actos de discriminación antisindical (como por ejemplo, la obtención de una autorización previa de la inspección del trabajo antes de proceder al despido de un dirigente sindical), otra forma de garantizar una protección eficaz podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador no está vinculada a las actividades sindicales del mismo. (Véase Libertad Sindical Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, párrafos 567 y 569.)
  3. 275. El Comité no puede sino pedir al Gobierno que refuerce los mecanismos que permitan a los sindicalistas despedidos por razones sindicales obtener su reintegro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 276. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • a) el Comité pide al Gobierno que refuerce los mecanismos que permitan a los sindicalistas despedidos por razones sindicales obtener su reintegración, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en lo relativo a Milcíades Paredes, Gilberto Melo García, José Garcete, Gilberto Moreno, Victoriano Fleitas, Oscar Gómez, Alcíades Soria y Vicente Segovia.
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