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Rapport intérimaire - Rapport No. 256, Juin 1988

Cas no 1435 (Paraguay) - Date de la plainte: 16-FÉVR.-88 - Clos

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  1. 401. Las quejas figuran en comunicaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) fechadas respectivamente el 9 y el 16 de febrero de 1988. La UITA presentó informaciones complementarias por comunicación de 1. de marzo de 1988. El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 y 27 abril de 1988.
  2. 402. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 403. Los querellantes alegan en sus comunicaciones de 9 y 16 de febrero de 1988 que desde 1985, año en que se eligió un nuevo comité ejecutivo del sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A., el secretario general y los miembros del sindicato se han visto continuamente hostigados y finalmente despedidos por "faltas reiteradas al trabajo", mientras que en realidad se trataba del cumplimiento de las tareas sindicales de conformidad con el convenio colectivo; en algunos casos se ha despedido a miembros activos del sindicato por su militancia, que contaban entre siete y nueve años de antigüedad en la empresa (la legislación paraguaya garantiza la estabilidad del empleo después de diez años de antigüedad).
  2. 404. El querellantes alegan asimismo que la Dirección del Trabajo se ha negado a reconocer al comité elegido por la asamblea general de delegados el 28 de mayo de 1987; sin embargo, ha dado reconocimiento legal al comité de un sindicato propiciado por la dirección de la Compañía en cuya asamblea constituyente participaron entre 50 y 60 trabajadores. Los querellantes indican que algunos integrantes de dicho comité habían sido expulsados del sindicato legítimo por actividades antisindicales.
  3. 405. Por último, los querellantes señalan que el sindicato de la Compañía, que representa a 500 de los 700 trabajadores permanentes, se ha visto continuamente obstaculizado en la realización de sus tareas normales y que las violaciones al convenio colectivo - que no ha sido renovado desde 1974 - son también continuas (horarios que exceden de los legales, no respeto de las pausas legales entre los diferentes turnos de trabajo, descuento de las cuotas por planilla que no son entregadas al sindicato desde febrero de 1987, etc.).
  4. 406. En apoyo de sus alegatos, la UITA adjunta a su comunicación de 1. de marzo de 1988 una serie de demandas judiciales presentadas por el sindicato de CAPSA contra la empresa CAPSA y contra varias resoluciones de la Dirección General del Trabajo; en dichas demandas se invocan en particular las siguientes consideraciones y hechos:
  5. - desde 1986, en razón de la actividad del sindicato de CAPSA la campaña de persecución sindical por parte de la empresa dió lugar al despido de los dirigentes Benito Rodríguez, Gumersindo Notario y José Devaca (diciembre de 1986), de la sindicalista Angílica Riquelme (enero de 1987), y de Pedro Salcedo, secretario general del sindicato (febrero de 1987); algunos de los despedidos fueron posteriormente reintegrados;
  6. - entre el 15 de marzo de 1987 (época de la asamblea general ordinaria del sindicato y de la renovación de la comisión directiva) y el 28 de mayo de 1987 se convocaron cinco asambleas que no pudieron realizarse al impedirlo materialmente en la mayoría de los casos la policía de Capiatá, que procedió en dos oportunidades a la detención de dirigentes sindicales (Pedro Salcedo, Víctor López, Antonio Moral y Mario Estigarribia), quienes fueron liberados días después. Por fin el 28 de mayo de 1987, la asamblea general se realizó con 232 asociados, eligiendo a la nueva comisión directiva, en la que figura como secretario general Pedro Salcedo. Tres meses y medio después la Dirección General del Trabajo expidió una resolución denegando el registro de la comisión directiva "por graves irregularidades". Por el contrario la misma Dirección General había reconocido, el 19 de mayo de 1987, a una denominada comisión reorganizadora del sindicato integrada por 21 trabajadores (entre ellos tres antiguos integrantes de la comisión directiva del sindicato - Miguel Angel Melgarejo, Pedro Riquelme y Juan Gimínez -), constituida el 23 de abril de 1987, que organizó una asamblea general el 17 de septiembre de 1987 procediendo a la elección de otra comisión directiva integrada por Juan Ramón Ramírez (secretario general) y las tres personas mencionadas, que fue reconocida el 20 de octubre de 1987 por la Dirección General del Trabajo;
  7. - según los estatutos era la comisión directiva quien debía convocar la asamblea general y no un supuesto "comité reorganizador". A juicio de la organización querellante los hechos mencionados muestran claramente la existencia de una connivencia entre la empresa CAPSA y la Dirección General del Trabajo que persigue la constitución de un sindicato controlado por la empresa.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 407. El Gobierno declara en sus comunicaciones de 5 y 27 de abril de 1988 que en la queja presentada se pretende involucrar al Gobierno en la situación de orden interno que existe en las relaciones del sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. con la patronal y, específicamente, en lo referente a la elección y designación de autoridades del sindicato, en la que no han tenido ninguna injerencia las autoridades públicas, conforme a la expresa disposición del Convenio núm. 87 (artículo 3) y al artículo 283, 2. a parte del Código Paraguayo del Trabajo. Que el sindicato se haya visto obstaculizado en la realización normal de sus tareas no es por causa atribuible a las autoridades públicas, sino por desconocimiento de los derechos y el incumplimiento de sus obligaciones, que específicamente establecen las disposiciones pertinentes (capítulo IV, artículos 300 y siguientes del Código del Trabajo).
  10. 408. En cuanto a la falta de renovación del contrato colectivo desde 1974, prosigue el Gobierno, no debe atribuirse al Gobierno sino al propio sindicato, atendiendo a que las conquistas plasmadas en los contratos colectivos dependen exclusivamente de la capacidad negociadora del dirigente obrero, en este caso del Sr. Pedro Salcedo y su comisión directiva. El Código Paraguayo del Trabajo, a ese efecto establece las pautas generales y los principios que rigen la materia en el título II, capítulo VI, artículos 314 y siguientes. Además, el Código Procesal del Trabajo señala, en situaciones en que las partes no pueden llegar a un acuerdo amistoso para la formalización de los contratos colectivos, que "... los conflictos motivados por causas de órden económico y social, relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, podrán tramitarse ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje". (Artículo 284.)
  11. 409. Estando todos estos aspectos cubiertos por la legislación nacional, si el Sr. Salcedo pretende justificarse como dirigente sindical, debe demostrar interés y por lo menos cierta capacidad para llegar a la solución de los problemas que afectan a sus asociados, mediante el diálogo abierto y constante con el empleador. Asimismo, el sindicato, con el amparo de todas las disposiciones legales, tiene el derecho de denunciar las supuestas irregularidades ante las autoridades correspondientes del país.
  12. 410. En cuanto al despido de miembros del sindicato por parte de la empresa, el Gobierno declara que no se mencionan casos concretos, pero que si ello ocurriere realmente, el sindicalista como cualquier ciudadano tiene el derecho de recurrir ante la instancia administrativa del trabajo y las instancias judiciales, para exigir el cumplimiento de la ley que garantiza sus derechos.
  13. 411. Por otra parte, el Gobierno señala que la Dirección del Trabajo se halla investida de facultades legales para el registro o no de organizaciones sindicales, conforme lo establece el artículo 297 del Código Paraguayo del Trabajo, así como el artículo 4. de la ley núm. 1172/85. Por consiguiente y de acuerdo con la doctrina, la facultad de conceder o negar el registro sindical atribuido a la Dirección del Trabajo no es arbitraria. Ante la situación gremial planteada en la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. (CAPSA), a solicitud de varios trabajadores de esta empresa, la autoridad administrativa del trabajo, atendiendo la petición presentada para la constitución de un comité reorganizador con el objeto de reactivar la vida institucional del sindicato, cuya comisión directiva, electa en 1985, se encontraba acífala y con mandato fenecido desde el mes de marzo de 1987, dictó la resolución núm. 542 de fecha 19 de mayo de 1987, reconociendo dicho comité conforme a lo establecido en el artículo 8. de la ley núm. 1172/85 de "Estabilidad en el trabajo del dirigente sindical". En la Dirección del Trabajo no consta la expulsión, por actividades antisindicales, de las personas que integran el comité reorganizador, como se menciona en la denuncia.
  14. 412. El Gobierno añade que se ha negado el reconocimiento a la comisión directiva del sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S. A. (CAPSA) elegida por la supuesta asamblea general de delegados, el 28 de mayo de 1987, por graves irregularidades denunciadas y constatadas en autos, entre las que se señalan: la citada asamblea no fue llevada a cabo conforme lo establece el artículo 35 del estatuto social del sindicato; de los 332 socios, supuestamente asistentes a la asamblea, 102 no figuran en el registro oficial de asociados obrante en la Sección Registro Sindical de la Dirección del Trabajo; se constataron 15 duplicaciones de nombres de personales que ya no pertenecen a la empresa; por las informaciones recibidas referentes a la realización del mencionado acto, dicha asamblea no fue llevada a cabo en el día y hora señalada; el sindicato de referencia no dio cumplimiento al artículo 301 inc. b) del Código Paraguayo del Trabajo. Como podrá observarse son múltiples las contradicciones a expresas disposiciones legales por parte de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo, que afectan la vida institucional del sindicato, por lo que la Dirección del Trabajo consideró improcedente otorgar la legalización de los documentos presentados y el registro de la comisión directiva. El Gobierno indica además que el Sr. Salcedo no fue objeto de detención alguna.
  15. 413. Entre otras, el Gobierno envía en anexo copia de la resolución de la Dirección General del Trabajo de 17 de septiembre de 1987 por la que se niega el registro de la comisión directiva elegida por la asamblea del 28 de mayo de 1987. Se reproducen a continuación algunos considerandos de la resolución:
  16. ........
  17. Que, el 26 de septiembre de 1986 se realizó una asamblea extraordinaria (del Sindicato de Trabajadores de CAPSA) para llenar las vacancias en la comisión directiva producidas por el retiro de la empresa, en carácter de trabajadores, de algunos de los integrantes de la directiva sindical, solicitándose el reconocimiento de la comisión directiva, integrada nuevamente, a la Dirección del Trabajo en fecha 6 de octubre de 1986 por nota con entrada núm. 7533/86; d) estudiados los antecedentes presentados, la Autoridad Administrativa del Trabajo notificó a los recurrentes del dictamen núm. 868 de 9 de diciembre de 1986, de la Asesoría Jurídica, que declara improcedente el pedido de reconocimiento por violación del artículo 13 de los Estatutos Sociales que dispone el nombramiento de un "miembro (vocal) titular" en los cargos vacantes y no a simples asociados. El dictamen de referencia fue debidamente notificado, contestado y cuestionado por los recurrentes por nota núm. 9404 de 19 de diciembre de 1986; e) el pro-secretario general y el pro-secretario de finanzas del sindicato de referencia, por nota con entrada núm. 9016 del 1. de diciembre de 1986, denuncian irregularidades cometidas por el secretario general, Pedro Salcedo, en el manejo de la actividad gremial. Por nota con entrada núm. 1532 de 2 de marzo de 1987 esta denuncia fue reiterada, suscribiéndola los citados más arriba y 27 asociados; f) en febrero de 1987, el secretario general del sindicato, Pedro Salcedo, es sancionado por la empresa con suspensión de sus labores, comunicando esta situación a la Dirección del Trabajo por nota con entrada núm. 920 de 5 de febrero de 1987; g) el 10 de marzo de 1987, el secretario de finanzas del sindicato en cuestión presenta a la Dirección del Trabajo la nota núm. 1771/87 denunciando irregularidades en el manejo de los fondos sindicales por parte del secretario general; h) la situación irregular del secretario general, constreñido por la suspensión del trabajo y un proceso judicial pendiente de resolución hasta la fecha, impiden llevar a cabo la asamblea general ordinaria en el tiempo establecido por el artículo 35 de los Estatutos Sociales, quedando el sindicato acífalo y por fenecido el mandato de la comisión directiva.
  18. Que, habiendo vencido el tiempo legal fijado para el ejercicio de las funciones de la comisión directiva, los trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. (CAPSA) de Capiatá en asamblea, de fecha 18 de abril de 1987, nominaron una comisión reorganizadora cuyo reconocimiento solicitaron a la Autoridad Administrativa del Trabajo por nota con entrada núm. 2838 de 24 de abril de 1987. La Dirección del Trabajo, por resolución núm. 542 de 19 de mayo de 1987, registró y reconoció dicha comisión reorganizadora autorizándola a ejercer sus funciones sindicales específicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8. de la ley núm. 1171/85.
  19. ........
  20. Que, en fecha 4 de junio del corriente año, la comisión reorganizadora del sindicato presentó las notas núms. 3837, 3838 y 3839/87, denunciando la realización de una supuesta asamblea en fecha 28 de mayo de 1987; que la misma no fue convocada por la comisión reorganizadora y, en consecuencia, solicitaba la nulidad del acto asambleario citado.
  21. Que, ante estas denuncias, la Autoridad Administrativa del Trabajo, en uso de las facultades que le concede la ley, comisionó a funcionarios inspectores para el esclarecimiento de los hechos referidos. Del contenido del acta labrada en fecha 19 de junio de 1987, por los inspectores, así como de las declaraciones testificales de los vecinos del lugar y la información obtenida en la Comisaría Policial de Capiatá se desprende: a) la asamblea en cuestión no fue convocada por la comisión reorganizadora, única facultada para el efecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8. de la ley núm. 1172/85; b) muchos de los socios del sindicato, supuestamente presentes en el acto asambleario de 28 de mayo de 1967, estuvieron realizando sus labores normalmente en las instalaciones de la empresa a la hora señalada; c) figuran entre los asistentes por zonas que no pertenecen al sindicato en carácter de asociados; d) el acto asambleario no se llevó a cabo en el lugar y fecha que se menciona en el acta de asamblea presentado a la Autoridad Administrativa del Trabajo.
  22. Que, en fecha 25 de junio de 1987, por nota con entrada núm. 4327, los Sres. Pedro Salcedo, Gumercindo Notario Orrego, Angel Coronel Bullón y Benito Rodríguez, acompañados de las firmas de las personas que supuestamente conforman la comisión directiva del sindicato, aún no registrada ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, recusan y desconocen la existencia de una comisión reorganizadora reconocida por autoridad competente alegando a) que los integrantes de la misma fueron expulsados como socios del sindicato en la supuesta asamblea ordinaria por ellos realizada; b) solicitan que la Autoridad Administrativa del Trabajo "se abstenga de intervenir en las cuestiones relativas al sindicato" por considerarla una intromisión ilegal.
  23. Que, del análisis de las constancias mencionadas y de la profusa documentación agregada a autos, a más de las actuaciones de la comisión reorganizadora y el acta labrada por los funcionarios inspectores comisionados, surge la evidencia de que la asamblea general ordinaria y la elección de la comisión directiva del sindicato, en fecha 28 de mayo de 1987, fue un acto imaginario e inexistente que, en consecuencia, se halla viciado de nulidad por cuanto se han soslayado disposiciones legales, que imperativamente compelen a los integrantes de cualquier nucleación gremial al cumplimiento, dado su carácter de normas de orden público...

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 414. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado fundamentalmente la negativa de la Dirección General del Trabajo a registrar a la verdadera comisión directiva del Sindicato de CAPSA (encabezada por el Sr. Salcedo), considerada como autíntica por la organización querellante, concediendo sin embargo el registro a otra comisión directiva (encabezada por los Sres. Ramírez y Melgarejo) que según la organización querellante sirve a los intereses patronales y es resultado de la connivencia entre la empresa y las autoridades de trabajo. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno. El Comité observa que el Gobierno ha invocado la existencia de irregularidades graves en la asamblea general ordinaria que dio lugar a la elección de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo y ha negado la detención de este último.
  2. 415. A este respecto, el Comité desea subrayar con firmeza que con independencia de que se hayan podido producir irregularidades como las invocadas por el Gobierno, cuando dos comisiones directivas se autoproclaman legítimas la decisión del conflicto debería corresponder a la autoridad judicial o a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa. En estas condiciones, el Comité concluye que la Dirección General del Trabajo optando en favor del grupo dirigido por los Sres. Ramírez y Melgarejo, ha realizado actos de injerencia antisindicales, en violación del artículo 3 del convenio que dispone que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración y sus actividades. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro se deje a la autoridad judicial la tarea de resolver este tipo de situaciones.
  3. 416. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha formulado observaciones específicas sobre los siguientes alegatos relativos a actos de persecución antisindical contra el sector sindical del Sr. Salcedo y a actos tendientes a favorecer la creación de una corriente sindical próxima al empleador: en primer lugar, el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas del sector dirigido por el Sr. Salcedo (algunos sin embargo fueron reintegrados); en segundo lugar, el hecho de que se hayan frustrado cinco asambleas ordinarias convocadas por el mismo, en particular a travís de la policía, y de que se haya detenido a sus dirigentes durante varios días. Asimismo, el Comité observa que según la organización querellante sólo un reducido número de trabajadores habrían participado en la asamblea general convocada por el Sr. Melgarejo.
  4. 417. A este respecto, el Comité debe deplorar que repetidas veces las asambleas generales convocadas por el Sr. Salcedo hayan sido frustadas por la policía y que se haya detenido a miembros de la comisión directiva, así como lamentar los despidos alegados en el presente caso e insistir en que la legislación prevea sanciones civiles y penales suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia en la vida y en las actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 418. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro las autoridades laborales se abstengan de todo acto de injerencia en materia de elección de dirigentes sindicales.
    • b) El Comité deplora profundamente las detenciones y los demás actos de injerencia y de discriminación antisindical alegados en el presente caso y pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice una protección adecuada contra tales actos a travís de sanciones civiles y penales suficientemente disuasivas.
    • c) El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución y resultado de los juicios en instancia promovidos por el sindicato de CAPSA en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso, en particular el despido de sindicalistas y la negativa de registro a la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo.
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