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Rapport définitif - Rapport No. 256, Juin 1988

Cas no 1430 (Canada) - Date de la plainte: 13-OCT. -87 - Clos

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  1. 131. El Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Canadá (Colombia Británica) en una comunicación de 13 de octubre de 1987. El 15 de febrero de 1988, el Gobierno Federal del Canadá envió la respuesta del Gobierno de Colombia Británica, que había sido objeto de una comunicación anterior de 18 de enero de 1988.
  2. 132. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 133. En su comunicación de 13 de octubre de 1987, el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) declara que presenta una queja por violación de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical, en su propio nombre y en el de los sindicatos afiliados de la Provincia de Colombia Británica y, en particular, en nombre de su afiliado, el Sindicato Canadiense de la Administración Pública, respecto de la adopción por parte de Colombia Británica del proyecto de ley núm. 19, de 1987, relativo a la reforma de las relaciones de trabajo, que enmienda el Código de Trabajo y que se denominará en adelante ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo.
  2. 134. El querellante explica que el Gobierno de Colombia Británica promulgó la ley núm. 19, con excepción del artículo 137.97, 98 y 99, cuya entrada en vigor se producirá más adelante, en virtud de la facultad discrecional de que goza el Gobierno.
  3. 135. Según el querellante, la ley núm. 19 es incompatible con los principios fundamentales en los que descansa la OIT. Además, la Federación del Trabajo de Colombia Británica, que está afiliada al CLC, considera que esta ley constituye una declaración de guerra a los trabajadores y a las trabajadoras de la Provincia de Colombia Británica, y recomienda boicotear al Consejo de Relaciones de Trabajo constituido con arreglo a dicha ley.
  4. 136. El querellante señala especialmente la atención sobre los aspectos de la nueva legislación que, en su opinión, serían más contradictorios con los principios de la OIT. Destaca, en especial, que dentro del Título 8.1 de esta ley, uno de los cambios importantes que se han introducido con respecto al Código de Trabajo anterior es el artículo 60 del proyecto, que agrega un artículo totalmente nuevo con el número 137 y designado como Título 8.1: Solución de Conflictos. En virtud de este Título, se crea un nuevo organismo designado como Dirección de Solución de Conflictos, y cuyas funciones se enumeran en el artículo 137.2.
  5. 137. Según el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Título 8.1, la negociación colectiva se respeta sólo en la medida en que perturba lo menos posible el interés público y la economía, en la forma en que los entienden el Gobierno y sus representantes. A tal efecto, el Título 8.1 establece cierto número de procedimientos obligatorios que permiten la intervención de terceros, sobre todo la del Gobierno, en el procedimiento de negociación colectiva dentro del sector privado. También preví la posibilidad de intervenir en los asuntos pendientes entre las partes implicadas en la negociación en el sector privado, así como en el procedimiento de la negociación colectiva y, en caso de producirse conflictos colectivos, la imposición de amplias restricciones administrativas y gubernamentales sobre los medios de que disponen para defender sus reivindicaciones económicas tradicionales.
  6. 138. En virtud de esta ley, prosigue el querellante, el comisario, sus representantes o, en un grado superior, el Gabinete están autorizados a vigilar o dirigir las negociaciones colectivas y a intervenir en ellas en cualquier momento gracias a ciertos elementos tomados del antiguo Código de Trabajo, a saber, la ley sobre los servicios esenciales y la ley sobre la estabilización de las remuneraciones, algunos de los cuales ya habían sido motivo de una queja presentada por el querellante ante la OIT en septiembre de 1983. La nueva ley recupera algunos principios y cláusulas contenidos en cada una de estas leyes, si bien ha sido reestructurada con ciertas nociones nuevas para que el Gobierno pueda aplicar sus propios principios relativos al control de la negociación colectiva.
  7. 139. El querellante cita en particular el artículo 137.3, 7 y 91 del Título 8.1, que según afirma se refiere a la creación de juntas de interés público y al nombramiento de mediadores y personas encargadas de investigar los hechos.
  8. 140. Además, en virtud del artículo 137.93, el comisario podrá nombrar a un representante de los intereses públicos quien, según el CLC, manifestará casi seguramente opiniones y adoptará posiciones que no tendrán en cuenta las necesidades ni las aspiraciones de los sindicatos y sus afiliados.
  9. 141. El artículo 137.97 confiere al Gobierno la facultad de intervenir en cualquier momento para dar término a un conflicto, no sólo mediante una resolución legislativa, sino también mediante una orden del Teniente Gobernador en Consejo, si éste "considera que el conflicto constituye una amenaza para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes". Según el querellante, el texto de esta disposición es tan vago y el procedimiento para someter los conflictos a los cuerpos legislativos tan imprecisos que se corre el riesgo de que la asamblea legislativa y, lo que es más peligroso aún, el Gabinete, hagan uso exagerado de su poder de intervención en el procedimiento de la negociación colectiva.
  10. 142. Además, por lo que se refiere al sector público, las disposiciones del artículo 137.95 y 96 y todas las alusiones a los empleadores del sector público indican claramente que los arbitrajes obligatorios están sujetos al principio básico de la "capacidad de pagar". Ahora bien, según el querellante, la definición de la capacidad de pagar es tan restrictiva que la junta arbitral deberá remitirse a la evaluación del Gobierno respecto de los fondos presupuestarios disponibles. De este modo, el Gobierno-empleador podrá imponer sus condiciones de pago a los trabajadores del sector público y a los sindicatos que los representan.
  11. 143. El Título 8 se basa integralmente en el postulado de que todos los servicios, ya sean públicos o privados, son en cierta forma esenciales. Conforme a este concepto, el derecho de huelga de muchos trabajadores será prácticamente ilusorio, opina el querellante.
  12. 144. El artículo 137.98 y 99 autoriza a los cuerpos legislativos y al Gabinete a considerar cualquier asunto como "esencial" y a imponer un convenio colectivo, con arreglo a los medios de que dispone el comisario. A juicio del querellante, esta manera de proceder es totalmente contraria a los propios fundamentos en que descansan los principios internacionales sobre la libertad de la negociación colectiva.
  13. 145. El artículo 137.8 y 9 dispone que podrán suspenderse las huelgas y cierres patronales aun antes de haber comenzado, y la ley estipula sanciones injustas y rigurosas contra los trabajadores que no obedezcan la conminación de reanudar el trabajo. Además, en virtud del artículo 137.9,7 y 97,8, los trabajadores en falta quedarán a merced de las sanciones disciplinarias que decida el empleador. Si bien un árbitro podrá conocer de estos asuntos, no tendrá la autoridad suficiente para modificar la sanción impuesta por el empleador, en caso de considerarla justificada. Si, por ejemplo, una unidad negociadora sigue manteniendo piquetes de huelga contrariamente a las directrices recibidas, el empleador podrá decidir por sí solo cuáles son, entre las personas que apoyan al sindicato, las que serán despedidas sin que el sindicato pueda hacer valer recurso alguno.
  14. 146. Entre los demás artículos de la ley núm. 19 que, en opinión del querellante, constituyen una violación flagrante de los convenios internacionales del trabajo, cabe destacar el artículo 6, por el que se anula el derecho de agregar cláusulas sobre boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos y se prohíbe a los trabajadores afiliados a los sindicatos prestar ayuda concreta a sus compañeros.
  15. 147. Además, el artículo 29 de la ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 53 del Código de Trabajo), restringe severamente los derechos y sucesión y permite a los empleadores decidir la forma en que se efectuarán los traspasos de empresas para reducir la posibilidad de una declaración del "sucesor". Ahora bien, el hecho de conservar los mismos trabajadores entraña una obligación de este tipo, por lo cual el querellante considera que la nueva disposición incitará poderosamente al empleador a no contratar a los mismos trabajadores que su predecesor.
  16. 148. El querellante añade que en virtud del artículo 81,3 del Código de Trabajo, las huelgas deben comenzar dentro del plazo de tres meses siguiente a la votación que haya sido realizada a tal efecto y que, a falta de la misma, deberá procederse a una nueva votación. En su opinión, este artículo impide a los sindicatos adoptar una acción o estrategia y los pone a merced del Gobierno o de los empleadores. (En ciertos casos, podría imponerse un convenio sin que el sindicato tuviese incluso la posibilidad de proceder a una votación sobre la huelga.)
  17. 149. El artículo 43, b) del proyecto de ley núm. 19 restringe severamente las posibilidades de los sindicatos que desean ejercer su derecho de huelga. Tomando en consideración el nuevo Título 8.1, el querellante considera que en algunos casos desaparece totalmente el derecho de huelga para los sindicatos de los sectores privado y público.
  18. 150. A juicio del querellante, el artículo 47 del proyecto de ley núm. 19 impone severas restricciones en cuanto a los lugares y sitios en que un sindicato puede colocar legalmente sus piquetes de huelga; además, en ciertos casos, los piquetes de huelga legales pueden estar absolutamente prohibidos.
  19. 151. Por último, el querellante dice que espera que la OIT se ocupará de este asunto con equidad y diligencia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 152. En su respuesta de 18 de enero de 1988, transmitida por intermedio del Gobierno Federal del Canadá, el Gobierno de Colombia Británica señala que cuando se introdujeron las enmiendas legislativas a la ley de trabajo, en la primavera de 1987, reinaba una difícil situación económica y social que exigía cambios importantes en la legislación del trabajo.
  2. 153. En efecto, aclara el Gobierno, en 1986, año anterior a la adopción de la ley sobre la reforma de las relaciones de trabajo, casi toda la población de Colombia Británica opinaba que el sistema de relaciones de trabajo estaba sufriendo una grave crisis. Con la proliferación de las huelgas y cierres patronales, la población de toda la provincia había sufrido perjuicios económicos y sociales inaceptables. En 1986, el número total de días de trabajo perdidos por causa de conflictos laborales era de casi 3 millones, irregularidad que culminó con una suspensión de seis meses de la actividad en la industria forestal. Este último conflicto había afectado a 28 000 trabajadores, que totalizaban 2 100 000 días de trabajo perdidos, lo cual significaba una pérdida de 2 000 millones de dólares canadienses para la economía de la provincia. El Gobierno consideró, entonces, que esta agitación social constituía una grave preocupación para toda la provincia, cuya consecuencia inevitable era desalentar las inversiones y contribuir con creces a elevar la tasa de desempleo, que en 1986 se situaba aproximadamente en un 12,6 por ciento en la provincia. Además, como desde hacía largo tiempo la economía de Colombia Británica dependía de los mercados internacionales, el Gobierno juzgó indispensable no poner en peligro su reputación de abastecedor de materias primas adquirida con el restablecimiento económico que se produjo tras la grave recesión de comienzos de los años 80.
  3. 154. Teniendo en cuenta el amplio consenso a que había llegado toda la población de Colombia Británica respecto a que introducir cambios importantes en el procedimiento de la negociación colectiva no sólo era conveniente sino imprescindible para los intereses a largo plazo de la provincia, el Gobierno decidió en consecuencia llevar a cabo una revisión completa del contexto jurídico dentro del cual habrían de desarrollarse las relaciones de trabajo, las cuales, no habían variado significativamente desde comienzos de los años 70. Esta revisión y las consultas pertinentes se realizaron durante los primeros meses de 1987.
  4. 155. El Gobierno explica que durante las audiencias públicas que se celebraron en nueve grandes centros de la provincia, el público en general y las partes interesadas tuvieron la posibilidad de manifestar sus opiniones por escrito y en forma oral. A raíz de esta medida, el Ministerio de Trabajo recibió más de 700 contribuciones por escrito que cumplieron un importante papel en la cristalización de las ideas y los elementos específicos que, en definitiva, se tuvieron en cuenta al elaborarse el proyecto de ley núm 19; de estas contribuciones, 288 procedían de organizaciones profesionales y las otras de particulares.
  5. 156. Procede destacar que las organizaciones de trabajadores desempeñaron un papel activo al participar en el proceso de revisión de la legislación. En realidad, de las 288 contribuciones enviadas por organizaciones profesionales, 76 procedían de organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, el Gobierno considera que la opinión de los sindicalistas fue tenida en cuenta en pie de igualdad con la de los empleadores y la de quienes representaban a distintos grupos de interés de la provincia. En una última instancia, sin embargo, el Gobierno debió escoger entre las distintas posibilidades y tomar decisiones que, a su parecer, eran las que mejor servían el interés a largo plazo de toda la provincia.
  6. 157. Volviendo a los asuntos específicos planteados en la queja, el Gobierno de Colombia Británica desea responder punto por punto a los distintos motivos de protesta del querellante.
  7. 158. Respecto del Título 8.1 del proyecto de ley núm. 19 que, según el CLC, establece cierto número de procedimientos obligatorios que permite la intervención de terceros y, especialmente, la del Gobierno en el procedimiento de negociación colectiva del sector privado, el Gobierno declara que debe formular dos comentarios: en primer lugar, considera que la licitud de la huelga sindical y del cierre patronal no es ilimitada y que ya en el pasado los poderes públicos intervenían en el desenvolvimiento de los conflictos laborales, sobre todo mediante los procedimientos de mediación antes de la declaración de una huelga y de determinación de los servicios que debían mantenerse en caso de conflicto en los servicios esenciales para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de la población. En segundo lugar, según el Gobierno, los procedimientos obligatorios contenidos en el Título 8.1 de la ley ya existían de una u otra forma en distintas legislaciones o prácticas sin haber causado aparentemente dificultades mayores a las partes implicadas en una negociación colectiva.
  8. 159. Según el Gobierno, los poderes del Consejo de Relaciones de Trabajo son una continuación de una función que ejercía el Ministro y el Ministerio de Trabajo. El Gobierno afirma tener la intención de que los poderes de asistencia activa de que goza el comisario para la negociación dentro del sector privado se ejerzan de manera acertada y que las intervenciones de dicho comisario se limiten a aquellos casos en los cuales el interés público esté peligro. Por consiguiente, rechaza el alegato del querellante según el cual el comisario estaría encargado de vigilar todas las negociaciones colectivas.
  9. 160. En lo tocante a las disposiciones del artículo 137 del Título 8.1, que se refieren a la creación de las juntas de interés público y a la designación de mediadores y personas encargadas de investigar los hechos, quienes, según el querellante, defenderían posiciones que no serían sensibles ni tomarían en cuenta las necesidades y aspiraciones de los sindicatos y de sus afiliados, el Gobierno afirma que, por el contrario, estos órganos están investidos de la misión de prestar asistencia a las partes, a fin de resolver sus conflictos y poner término a las diferencias que existan entre ellos. Además, dado el caso, estos órganos podrán obrar como abogados o protectores de los intereses de las partes que no estuviesen directamente implicadas en un conflicto pero que, no obstante lo cual, estuviesen interesadas en su desenlace. Estos aspectos de la ley tienen la finalidad de postergar la suspensión del trabajo en los casos en que el interés público pueda verse afectado por esta razón, pero no la de impedir que las partes directamente implicadas en el conflicto puedan negociar libremente un convenio colectivo cuya celebración sería de interés mutuo.
  10. 161. Respecto del artículo 137.97, que autoriza al Gobierno a intervenir para poner término a un conflicto, no sólo mediante una resolución de la asamblea legislativa, sino también por decisión del Teniente Gobernador en Consejo, que el querellante denuncia por tratarse, a su parecer, de una disposición tan imprecisa que confiere al Gabinete amplias facultades para intervenir en el procedimiento de la negociación colectiva, el Gobierno responde que esta disposición no dará lugar al grado de injerencia dentro del procedimiento de la negociación colectiva que el CLC ha sugerido. Según el Gobierno, los poderes de que se trata estarán limitados, como lo han estado siempre, a los casos de conflictos que tengan repercusiones importantes en la salud, la seguridad y el bienestar de la población. El Gobierno añade que, incluso si este artículo entrara más tarde en vigor, tendría únicamente la finalidad de agilizar el desarrollo del procedimiento y, por consiguiente, de limitar los aspectos negativos de la intervención en esferas en que el Gobierno intervendría de todos modos, incluso de no existir tal modificación. Por último, la intervención directa de los cuerpos legislativos o del Gabinete estipulada en el artículo 137.97 tendrá sobre todo por objeto motivar una respuesta del comisario del Consejo de Relaciones de Trabajo, respuesta que debería consistir normalmente en prestar asistencia a las partes para que puedan celebrar por sí mismas un convenio colectivo aceptable para ambas.
  11. 162. En lo que atañe al artículo 137.95 y 96 y a las referencias contenidas en el Título 8.1 sobre los empleadores del sector público en las que se indica que los arbitrajes obligatorios están sujetos al principio de la capacidad de pagar, el Gobierno reconoce que, si bien es comprensible que los sindicatos y los empleadores consideren como no convenientes algunos aspectos de la ley sobre las relaciones de trabajo debido a la facultad de que está investido el comisario de someter un conflicto al arbitraje obligatorio, la práctica observada anteriormente en Colombia Británica demuestra con total claridad que ísta es una circunstancia heredada del pasado y que no tiene posibilidades concretas de realización. Según el Gobierno, el objetivo fundamental de esta ley es que las partes determinen mutuamente los términos y las condiciones de su convenio colectivo por medio de la negociación colectiva. La ley estipula una diversidad de medios encaminados a ayudar a las partes en el procedimiento más que a imponerles obligaciones, como lo sugiere el CLC.
  12. 163. El Gobierno reconoce que el artículo 137.96 transforma la capacidad de pagar en un elemento importante, y a veces esencial, en caso de arbitraje en un acuerdo colectivo del sector público. Ahora bien, explica, si introdujo el criterio de la capacidad de pagar fue porque comprendió que algunos árbitros ignoraban las repercusiones financieras de sus fallos o no les prestaban la atención debida, lo que originaba problemas frente a ciertas autoridades locales y daba lugar a que la opinión exterior de un árbitro prevaleciera frente a la de las personas seleccionadas localmente para zanjar el conflicto y organizar los recursos. El Gobierno entiende que esta modificación no incide en la capacidad del árbitro de arbitrar el conflicto con total equidad y neutralidad. Incluso antes de que se introdujera esta disposición legislativa, la mayoría de los árbitros tenían en cuenta las consecuencias financieras de sus fallos en materia de salarios sobre el empleador. De este modo, los árbitros seguirán asegurando que se examine cuidadosamente la situación financiera real y verdadera del empleador y evitando que se manejen los datos económicos para falsear el fallo del árbitro, señala el Gobierno.
  13. 164. En cuanto al artículo 137.98 y 99, en virtud del cual, según el querellante, se autoriza a los cuerpos legislativos y al Gabinete a considerar cualquier asunto como esencial y a impugnar un convenio colectivo con arreglo a los medios de que dispone el comisario, el Gobierno declara que los dos apartados de este artículo se refieren al papel de un mediador especial que podrá nombrarse eventualmente para intervenir ante las partes implicadas en un conflicto que puede suponer una amenaza para la salud, la seguridad o el bienestar de la población en general. En caso de fracasar su actuación, el mediador especial tendría la facultad de fijar los términos del convenio colectivo que pondría fin al conflicto. El Gobierno señala que estos dos apartados no han entrado aún en vigor y que, por lo tanto, no tienen todavía fuerza de ley. De todas formas, agrega, incluso si se llegase más tarde a considerar conveniente su entrada en vigor, será únicamente con la finalidad de codificar una práctica que existía desde hacía largo tiempo en Colombia Británica y que se ha utilizado rara vez, pero que ha resultado ampliamente aceptable para las partes, a juzgar por la experiencia pasada. A título ilustrativo, el Gobierno cita al respecto una ley de 1984 sobre asistencia a la negociación colectiva en el transporte metropolitano que, en su momento, puso fin a una prolongada suspensión de trabajo en este transporte público de Vancouver y Victoria. En virtud de dicha ley, se había designado a un mediador especial encargado de celebrar un convenio colectivo conforme a los intereses a largo plazo de las partes y, al mismo tiempo, de asegurar la reanudación del trabajo en este servicio necesario al público, luego de una suspensión de varios meses. Desde entonces, afirma el Gobierno, las partes han renovado este convenio colectivo sin ayuda ni injerencia externa.
  14. 165. Respecto del artículo 137.8 y 9 por el que, según el querellante, pueden suspenderse las huelgas y cierres patronales aun antes de su comienzo, el Gobierno responde que los apartados de este artículo se refieren a los conflictos laborales en los servicios esenciales. Reconoce que la definición de servicios esenciales puede considerarse como demasiado amplia, en el sentido de que abarca la noción de "amenaza para la economía de la provincia" o "para la prestación de servicios de educación". Sin embargo, en su opinión, el alcance de los servicios esenciales considerados en este artículo es coherente con el contexto de la negociación colectiva y la experiencia en el pasado en esta provincia. En efecto, según el Gobierno, estos apartados reiteran tan sólo algunas disposiciones legislativas ya existentes, como el artículo 73 del Código de Trabajo y el artículo 8 de la ley sobre los conflictos en los servicios esenciales. Explica que el artículo 137.8 abarca estos dos aspectos de los conflictos, a saber, la determinación de los servicios que deberán mantenerse durante un conflicto y la posibilidad de imponer un período de reflexión cuya duración puede ser de 40 días como máximo. Esta última disposición existe en la legislación desde 1975 y en casi todos los casos en que fue utilizada en el pasado fue bien aceptada por las partes implicadas en el conflicto. De hecho, la nueva ley ha permitido reducir a 40 días el período de 90 días (más una posible prolongación de 14 días) que la ley autorizaba antiguamente para los conflictos surgidos en los servicios esenciales.
  15. 166. En cuanto al artículo 137.9, el Gobierno reconoce que su texto permite pedir la reanudación del trabajo, pero explica que se trata simplemente de la codificación de una práctica anterior que se ha desarrollado con el correr del tiempo. El Gobierno afirma a este respecto su intención de utilizar esta posibilidad de intervención únicamente en las situaciones de extrema gravedad.
  16. 167. Por lo que se refiere al artículo 137.9, 7), y 97, 8) que, según el querellante, pondría al trabajador a merced del empleador en materia disciplinaria, el Gobierno explica que estos dos subpárrafos tienen la finalidad de indicar claramente a todos los implicados en un conflicto de trabajo que las órdenes formales de reanudar el trabajo tienen un carácter conminatorio para las personas afectadas por las mismas. Por consiguiente, según el Gobierno, los trabajadores no están a merced del empleador, sino que siguen teniendo la posibilidad de interponer recursos o de hacer uso de los procedimientos de arbitraje contenidos en los convenios colectivos que los amparan para tratar cuestiones disciplinarias. Del mismo modo, siguen aplicándose las disposiciones de la ley sobre las relaciones de trabajo referentes a las prácticas desleales en materia de trabajo, que garantizan muy amplia protección a los trabajadores víctimas de una medida injustificada por parte de un empleador, incluido la referente a los artículos impugnados por el CLC, afirma el Gobierno.
  17. 168. Por lo que se refiere al artículo 6 de la ley núm. 19 (artículo 4.1 de la ley sobre las relaciones de trabajo) que anula el derecho de agregar cláusulas secundarias a los convenios colectivos y prohíbe a los trabajadores afiliados a sindicatos ayudar concretamente a sus compañeros, el Gobierno responde que los convenios de la OIT no estipulan "el derecho" de desarrollar actividades de boicoteo de solidaridad. Señala que, al respecto, ha decidido equiparar su legislación a la de otras provincias del Canadá. En opinión del Gobierno, el cambio introducido no prohíbe las declaraciones de apoyo ni los boicoteos, sino que suprime la posibilidad del empleador de ser parte en estas cláusulas secundarias, firmándolas en un convenio. El Gobierno explica que, por ejemplo, las personas afiliadas individualmente a un sindicato seguirán teniendo la posibilidad de ejercer presiones económicas sobre un empleador negándose a hacer sus compras en ciertos comercios. El artículo 4.1 de la ley sobre las relaciones de trabajo no prohíbe este tipo de actividades.
  18. 169. Por lo que se refiere al artículo 29 de la ley núm. 19 (modificando el artículo 53 de la ley anterior) que impondría severas restricciones a los derechos y deberes del sucesor y permitiría a los empleadores dirigir la manera en que se efectúan los traspasos de empresas para eliminar la obligación del sucesor, el Gobierno indica que las modificaciones que introducen el artículo 29 del proyecto de ley núm. 19 por el que se enmienda el artículo 53 de la ley, no eliminan ni disminuyen significativamente las disposiciones que ya existen en aplicación del Código de Trabajo. El artículo 53, 1) sigue estipulando claramente que en caso de venta, traspaso o utilización de un bien o de una parte importante de un bien para cualesquiera fines deberá respetarse las obligaciones del sucesor y mantenerse el convenio colectivo existente. No se exige actualmente ni se exigió jamás una "declaración" para que el sindicato pueda adquirir la condición de sucesor. En aplicación del Código de Trabajo, actualmente, de la ley sobre las relaciones de trabajo, el Comité de Relaciones de Trabajo/Consejo de Relaciones de Trabajo es competente para decidir sobre los asuntos derivados de la situación del sucesor, en virtud de los artículos 53, 3) y 34. Según el Gobierno, el artículo 53 (enmendado) no hace sino aclarar la legislación existente respecto de ciertos problemas específicos que podrían haberse planteado con la interpretación de dicho artículo. Por consiguiente, el objeto de esta modificación ha sido el de suministrar pautas al Consejo de Relaciones de Trabajo.
  19. 170. En opinión del Gobierno, la interpretación que solía hacerse anteriormente del artículo 53 era demasiado estricta y terminaba poniendo un freno a las inversiones. Al agregársele los subpárrafos 1.1, 1.2 y 1.3, que se refieren a la competencia profesional individual, al lugar donde está situado el negocio y a las quiebras, se pretende definir mejor la relación existente entre estos distintos factores y el sucesor.
  20. 171. En lo tocante al artículo 43 del proyecto de ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 81, 3) del Código de Trabajo), en el que se establece que toda huelga debe comenzar en el plazo de tres meses siguiente a la votación que haya sido realizada y, que en caso contrario, debe procederse a otra votación, y del artículo 43, b) del proyecto de ley núm. 19 (desde ahora en adelante, artículo 81, 3), b) de la ley sobre las relaciones de trabajo), por el que se coartarían gravemente las posibilidades de un sindicato de ejercer su derecho de huelga, el Gobierno considera que estos aspectos de la ley son prácticamente similares a los que ya existían en el antiguo Código de Trabajo. Añade, por otra parte, que existen disposiciones paralelas en contra de los empleadores que entablan negociaciones, cuando en realidad pertenecen a una unidad negociadora integrada por varios empleadores, y que pretenden imponer un cierre patronal a sus trabajadores. Según el Gobierno, esta limitación de una votación de huelga que no haya sido utilizada, contenida en la ley, y la necesidad de dar un preaviso de huelga, resultante de los artículos 81 y 82, constituyen, tanto una como otra, limitaciones necesarias y aceptables que no obstaculizan indebidamente ni restringen la libertad de utilizar el arma de la huelga.
  21. 172. Respecto del artículo 47 del proyecto de ley núm. 19 (por el que se modifica el artículo 85 de la ley sobre las relaciones de trabajo), en el que se impondrían severas restricciones a los lugares y sitios en que un sindicato puede colocar legalmente sus piquetes de huelga, el Gobierno afirma que su intención no es restringir injustamente el derecho de recurrir a la huelga o al cierre patronal. En su opinión, con estas modificaciones se intenta eliminar, dentro de lo posible, las repercusiones y las rupturas inoportunas resultantes de las actividades de los piquetes de huelga que afectan a terceros no implicados directamente en el conflicto inicial. El Gobierno añade que la Carta Canadiense de Derechos y Libertades garantiza a los individuos la protección fundamental de su derecho a la libertad de expresión. De modo que, señala, si los sindicatos o sus afiliados consideran que se obstaculizan las libertades fundamentales en esta esfera, tienen a su disposición recursos legales para obtener el restablecimiento de la situación. Ahora bien, según el Gobierno, las leves limitaciones que se imponen a los piquetes de huelga en virtud del proyecto de ley núm. 19 encuentran justificación en la medida en que de ellas derivan consecuencias beníficas para los terceros neutrales y ajenos al conflicto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 173. En el presente caso, el querellante critica el contenido de la ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo por la que se enmienda el Código de Trabajo de Colombia Británica, que en su mayor parte había entrado en vigor en julio de 1987, con la excepción del artículo 137.97, 98 y 99 del proyecto, cuya entrada en vigencia está prevista para más adelante, cuando así lo decida el Gobierno, haciendo uso de su poder discrecional.
  2. 174. Según el querellante, la nueva ley establece cierto número de procedimientos obligatorios para la negociación colectiva del sector público y privado e impone restricciones administrativas al medio de que deberían disponer los trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones económicas.
  3. 175. El Comité ha tomado nota de los detallados alegatos presentados por los querellantes y de las respuestas concretas comunicadas por el Gobierno sobre cada uno de estos puntos. Esto le ha permitido tener conocimiento del contenido de la legislación criticada por el querellante, algunos de cuyos extractos pertinentes pueden consultarse en el anexo del presente informe. El problema que se plantea es el de saber si los procedimientos para la solución de los conflictos que afecten a los trabajadores de los sectores público y privado establecidos por la nueva ley en Colombia Británica, son conformes a los principios de libertad sindical enunciados sobre este particular por el Comité de Libertad Sindical.
  4. 176. El Comité observa que el Gobierno explica que llevó a cabo una revisión completa de los procedimientos vigentes en materia de relaciones de trabajo, tras el amplio consenso que se había reunido entre la población de la provincia en 1986, como consecuencia de una serie de difíciles conflictos colectivos. El Gobierno aduce haber consultado a las organizaciones de trabajadores, pero reconoce que debió elegir y tomar decisiones que, en su opinión eran las que mejor satisfacían el interés a largo plazo de toda la provincia.
  5. 177. Por lo que se refiere a los alegatos referentes al Título 8.1 de la ley núm. 19 sobre la reforma de las relaciones de trabajo, por el que se enmienda el Código de Trabajo, en el que se establecen ciertos procedimientos obligatorios que permiten la intervención de terceros, sobre todo la del Gobierno, en el procedimiento de la negociación colectiva del sector privado, el Comité toma nota de las seguridades manifestadas por el Gobierno al declarar que su intención es que el comisario pueda ejercer su facultad de asistencia activa en el procedimiento de la negociación colectiva del sector privado con acierto y sólo en los casos en que esté en juego el interés público.
  6. 178. En opinión del Comité, sin embargo, y como ya lo ha indicado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 302).
  7. 179. Por todo lo anterior, el Comité considera que en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el Gobierno ha mencionado.
  8. 180. En el caso presente, el Comité observa que el comisario puede establecer una junta de interés público, cuando lo estime apropiado (artículo 137.92 de la ley núm. 19), que procurará llegar a una solución del conflicto y formulará recomendaciones que cada una de las partes podrá aceptar o rechazar en un plazo de diez días (artículo 137.94, 1 a 7). Ahora bien, parecería que si una de las partes en el conflicto no participa, o se niega a participar, en la preparación de un convenio colectivo conforme a la recomendación de la junta de interés público, la otra parte podrá preparar de oficio un convenio que aplique las recomendaciones de la junta de interés público y podrá imponerlo, si esta junta lo certifica, ya que el convenio tendrá entonces fuerza obligatoria para ambas partes (artículo 137.94, 10 y 11). Dicho en otros términos, según lo dispuesto en la nueva legislación todo puede ocurrir como si una sola de las partes pudiese recurrir al arbitraje obligatorio para que se ponga término a un conflicto laboral.
  9. 181. Sobre este punto, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.
  10. 182. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a modificar su legislación a fin de circunscribir la facultad de intervención de las autoridades públicas para poner término a un conflicto de trabajo a las condiciones y circunstancias detalladas anteriormente.
  11. 183. Por lo que se refiere al artículo 137.95 y 96 relativo a los criterios de la capacidad de pagar de los empleadores del sector público y de la obligación impuesta a los árbitros de someterse a dichos criterios, el Comité reitera que ya se le había presentado el caso núm. 1329 referente al Canadá (Colombia Británica) sobre este particular. Por lo tanto, el Comité no puede sino remitir a las conclusiones ya formuladas al respecto sobre este caso (véanse los párrafos 183 a 188 del 243.er informe) en las que señalaba que el requisito de la aprobación previa antes de la entrada en vigor de un convenio colectivo no es conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria contenidos en el Convenio núm. 98. El Comité ya había indicado al Gobierno que previera un procedimiento mediante el cual podría señalarse a la atención de las partes las consideraciones de interés general que podrían requerir un nuevo examen de los términos del Convenio. Ahora bien, señalaba, siempre sería preferible la persuasión a la imposición.
  12. 184. Respecto del artículo 137.97, 98 y 99, por el que se confiere a las autoridades públicas (es decir, el Teniente Gobernador en Consejo o la legislatura) la facultad de someter un conflicto colectivo que, en opinión de las mismas, constituye una amenaza para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad o el bienestar de los habitantes o para la prestación de servicios de educación en la provincia, a un mediador especial designado por el comisario para preparar un convenio colectivo entre las partes, el Comité observa por el momento que estas disposiciones aún no han entrado en vigencia. No obstante, el Comité toma nota de que las mismas sólo codifican una práctica ya existente y rara vez utilizada, pero que las partes aceptan de buen grado, a juzgar por la experiencia habida en el pasado.
  13. 185. Por su parte, sólo resta al Comité expresar la firme esperanza de que el Gobierno no pondrá en aplicación las disposiciones que confieren a las autoridades públicas la facultad de remitir un conflicto al arbitraje obligatorio de un mediador especial. Por lo tanto, el Comité invita al Gobierno a que dí seguridades de que la facultad de intervención de las autoridades públicas quedará circunscrita a los casos excepcionales mencionados anteriormente, o sea a aquíllos en que las autoridades pueden poner término a una huelga en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, el Comité reitera que el persona docente debe tener la posibilidad de gozar del derecho de negociar libremente sus condiciones de empleo y de recurrir a la huelga como medio legítimo para defender sus reivindicaciones profesionales.
  14. 186. Respecto del artículo 137.8 que trata de los servicios esenciales y permite imponer una cláusula de contemporización (período de reflexión) no superior a los 40 días antes de la declaración de una huelga, el Comité considera que en la medida en que una cláusula de este tipo encaminada a postergar la declaración de una huelga tiene la finalidad de otorgar a las partes un plazo de reflexión, la misma no es contraria a los principios de libertad sindical. En efecto, el Comité ya tuvo la oportunidad de señalar en el pasado que una legislación que imponga la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como una condición previa a la declaración de la huelga no podría considerarse como atentatoria a la libertad sindical (véase, en particular, el párrafo 378 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985). En opinión del Comité, esta cláusula de contemporización puede permitir a ambas partes entablar nuevas negociaciones y, eventualmente, llegar a un acuerdo sin tener que recurrir a la huelga.
  15. 187. En lo tocante al artículo 137.9, que también se refiere a los servicios esenciales, y por el que se permite pedir a la junta de interés público que determine el servicio mínimo que considera necesario o esencial para prevenir un peligro inmediato y grave para la economía de la provincia, y la salud, la seguridad o el bienestar de sus habitantes, o la prestación de servicios de educación, el Comité reitera que siempre ha aceptado que sea legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas (véase, en particular, el caso núm. 1356 del Canadá (Quebec) 248.o informe, párrafo 144).
  16. 188. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que dí seguridades de que se consultará a las organizaciones profesionales interesadas sobre la determinación del servicio mínimo necesario.
  17. 189. En lo tocante al artículo 137.9, 7) y 97, 8) sobre la reanudación del trabajo y el derecho del empleador a sancionar a los trabajadores en falta, el Comité reitera que si en el artículo 8 del Convenio núm. 87 se impone a los trabajadores y a los empleadores el respeto de la legalidad, la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas en dicho Convenio. En opinión del Comité, cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical.
  18. 190. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a dar seguridades de que las órdenes de reanudación del trabajo se circunscribirán a los casos específicos mencionados más arriba y de que modificará su legislación a fin de garantizar que los empleadores no estarán autorizados a sancionar a los trabajadores por su propia autoridad.
  19. 191. En cuanto a la obligación de proceder a una segunda votación si la huelga no se produjo en el plazo de los tres meses siguientes a la primera votación (artículo 43 de la ley núm. 19 relativa a la modificación del artículo 81.3 del Código de Trabajo), el Comité considera que en un intervalo de tres meses las partes pueden haber cambiado de opinión. Por consiguiente, esta disposición no constituye una amenaza para la libertad sindical, pues su finalidad es permitir que los interesados puedan hacer valer democráticamente su punto de vista mediante una nueva votación.
  20. 192. Por lo que se refiere a las restricciones impuestas a los lugares y sitios en los que un sindicato puede colocar legalmente piquetes de huelga (artículo 47 de la ley núm. 19 por el que se modifica el artículo 85 del Código de Trabajo) y que exigen que los piquetes de huelga se coloquen exclusivamente cerca de una empresa donde los trabajadores hacen legalmente una huelga, el Comité considera que esta disposición no menoscaba los principios de la libertad sindical, desde el momento en que las huelgas se declaran legalmente y en conformidad con los principios de la OIT en esta materia.
  21. 193. Por lo que se refiere a la prohibición de introducir cláusulas de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos (artículo 6 de la ley núm. 19), el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre este punto y considera que prever en la legislación restricciones a este tipo de cláusulas, que pueden incluirse en los convenios colectivos, no está en conformidad con la libertad de negociación colectiva voluntaria. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que revise la legislación sobre esta materia.
  22. 194. En lo tocante a la disposición por la que se impondrían restricciones a los derechos y deberes del sucesor y se permitiría a los empleadores dirigir la manera en que se efectúan los traspasos de empresa para eliminar la obligación del sucesor (artículo 29 de la ley núm. 19 por la que se modifica el artículo 53 del Código de Trabajo, que autoriza a pedir al consejo de relaciones de trabajo su laudo sobre esta cuestión), el Comité señala que ya trató un problema de legislación análogo en el caso núm. 1247 relativo al Canadá (Alberta). En esa ocasión, el Comité había señalado que la legislación de Alberta no hacía más que reglamentar y acelerar la práctica que se seguía normalmente y que la misma no era irrazonable (véase el párrafo 138 del 241. informe del Comité). En el presente caso, el Comité puntualiza que el Gobierno declara que la disposición de que se trata no hace sino aclarar la legislación y que su finalidad es impartir pautas al consejo de relaciones de trabajo. En opinión del Comité, como el querellante formula en este punto una crítica de alcance general, sin precisar en quí consistiría la violación de los principios de libertad sindical, y como el artículo 29 sólo se limita a precisar los derechos y deberes del sucesor definiendo con mayor claridad quién es esta figura, sin reducir por ello sus obligaciones, esta disposición no parece constituir una amenaza para la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 195. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité considera que ciertas disposiciones de la ley núm. 19 sobre las relaciones de trabajo no son conformes a los principios de la libertad sindical.
    • b) Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno Federal canadiense que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique la legislación.
    • c) Por lo que se refiere al recurso al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de limitar la posibilidad concedida a las autoridades públicas de recurrir al arbitraje obligatorio en los casos y circunstancias en los cuales las huelgas puedan ser limitadas, e incluso prohibidas, es decir, a los funcionarios de la administración pública que actúan como órganos del poder público y en los servicios esenciales, ya sean públicos o privados, en la medida en que la interrupción de los mismos podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
    • d) Respecto de la obligación que tienen los árbitros de respetar en sus arbitrajes los criterios relativos a la capacidad de pagar, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique su legislación en orden a fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, a fin de respetar las condiciones de empleo de los trabajadores amparados por los principios contenidos en el Convenio núm. 98.
    • e) Respecto de la determinación de los servicios mínimos que deberán mantenerse dentro de los servicios esenciales, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que enmiende su legislación con miras a limitar dichos servicios a las operaciones estrictamente necesarias y a garantizar que las organizaciones de trabajadores serán consultadas al igual que las organizaciones de empleadores y las autoridades públicas sobre la determinación del número de trabajadores necesarios para el cumplimiento de los servicios mínimos.
    • f) Respecto de la posibilidad que tienen los empleadores de sancionar por su propia autoridad a los trabajadores que se nieguen a cumplir la orden de reanudar el trabajo, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a que modifique la legislación, de suerte que en ningún caso los empleadores puedan sancionar a los trabajadores por su propia autoridad y para circunscribir las órdenes de reanudación del trabajo a los casos específicos mencionados anteriormente, a saber, en caso de huelga en la función pública y los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
    • g) Por lo que se refiere a prohibir por vía legislativa la incorporación de la cláusula de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos, el Comité pide al Gobierno Federal que invite al Gobierno de Columbia Británica a no incluir en la legislación restricciones a las cláusulas que pueden ser incluidas en los convenios colectivos.
    • h) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las consecuencias que podría tener esta legislación en la aplicación del Convenio núm. 87, ratificado por el Canada.

ANEXO

ANEXO
  1. Disposiciones legislativas examinadas en relación con el caso
  2. núm. 1430
  3. Proyecto de ley 19 - 1987
  4. LEY REFORMADA DE RELACIONES DE TRABAJO, DE 1987
  5. Código de Trabajo
  6. 1. Se modifica el Código de Trabajo, R.S.B.C. 1979, cap. 212
  7. sustituyendo su
  8. título por el de "ley sobre las relaciones de trabajo".
  9. ...................................................... ....... .........
  10. 6. Se añade el siguiente artículo.
  11. Prohibición de todo convenio de boicoteo de solidaridad
  12. 4.1
  13. 1) Será nula toda disposición explícita o implícita de un
  14. convenio entre un
  15. empleador y un sindicato en virtud de la cual el empleador cese
  16. o se abstenga
  17. de, o convenga en cesar o abstenerse de manipular, utilizar,
  18. comprar, vender,
  19. transportar o comerciar en cualquier otra forma con productos
  20. de otro
  21. empleador, o en dejar de tener tratos comerciales con otra
  22. persona.
  23. 2) Ningún empleador y ningún sindicato podrán incluir en
  24. ningún convenio una
  25. cláusula que sea nula en virtud del apartado 1).
  26. 3) No será nula la disposición de un convenio que se limite a
  27. reconocer el
  28. derecho a negarse a traspasar un piquete.
  29. ...................................................... .... .............
  30. 29. Se modifica como sigue el artículo 53:
  31. a) en el apartado 1) se sustituye "siempre que una empresa o
  32. parte de ella, o
  33. una parte sustancial de sus activos totales" por "siempre que
  34. una empresa o
  35. una parte sustancial de la misma", y
  36. b) añadiendo los siguientes incisos:
  37. 1.1) A efectos del presente artículo, los conocimientos
  38. técnicos o de
  39. competencia profesional de una persona no constituyen por sí
  40. solos una
  41. empresa.
  42. 1.2) A efectos del presente artículo, no hay venta, arriendo,
  43. transferencia
  44. u otra forma de cesión de una empresa por una persona (que en
  45. el presente
  46. inciso se designa como sigue: "la anterior entidad empresarial")
  47. simplemente
  48. por el hecho que otra persona desempeñe funciones similares
  49. allí donde actuaba
  50. antes la anterior entidad empresarial.
  51. 1.3) No se aplicará el presente artículo cuando venda,
  52. arriende, transfiera
  53. o ceda en cualquier otra forma una empresa o una parte
  54. sustancial de la misma
  55. un síndico de la quiebra en virtud de la ley sobre la quiebra
  56. (Canadá), salvo
  57. si el consejo constata que se han intentado eludir las
  58. obligaciones de
  59. negociación colectiva estipuladas en la presente ley.
  60. ............
  61. (Artículo 53. El texto anterior del Código de Trabajo estaba así
  62. redactado:
  63. Derechos y obligaciones de los sucesores
  64. 53. 1) Siempre que una empresa o parte de ella, o una parte
  65. sustancial de sus
  66. activos totales, se vendan, arrienden, transfieran o cedan en
  67. qualquier otra
  68. forma, el comprador, arrendatario o cesionario estará obligado
  69. por todas las
  70. acciones con arreglo a la presente ley antes de la fecha de la
  71. cesión, y las
  72. acciones continuarán como si no hubiese ocurrido cambio
  73. alguno; y cuando esté
  74. en vigor un convenio colectivo, éste seguirá obligando al
  75. comprador,
  76. arrendatario o cesionario en las mismas condiciones que si lo
  77. hubiese firmado
  78. íl.
  79. 2) Cuando surja un conflicto en relación con el presente
  80. artículo, el consejo
  81. especificará, a petición de cualquiera, los derechos, privilegios y
  82. obligaciones adquiridos o mantenidos, y con tal fin podrá
  83. efectuar pesquisas u
  84. ordenar que se proceda a una votación de representación
  85. según lo considere
  86. necesario o conveniente.
  87. 3) Después de haber efectuado una pesquisa u ordenado una
  88. votación con arreglo
  89. al presente artículo, el consejo podrá:
  90. a) determinar si los trabajadores constituyen una o más
  91. unidades apropiadas
  92. con fines de negociación colectiva;
  93. b) designar el sindicato que habrá de ser el agente negociador
  94. para los
  95. trabajadores de cada unidad;
  96. c) modificar, en la medida en que lo considere necesario o
  97. conveniente, la
  98. autorización concedida a un sindicato o la descripción de una
  99. unidad que
  100. figure en un convenio colectivo;
  101. d) modificar o restringir los efectos de una cláusula de un
  102. convenio
  103. colectivo con objeto de definir los derechos de antigüedad en
  104. virtud del mismo
  105. de los trabajadores afectados por la venta, el arriendo, la
  106. transferencia u
  107. otra forma de cesión; y
  108. e) dar las intrucciones que estime necesarias o convenientes,
  109. en lo que se
  110. refiere a la interpretación y la aplicación de un convenio
  111. colectivo que
  112. afecte a los trabajadores de una unidad especificada con
  113. arreglo al presente
  114. artículo como apropiada con fines de negociación colectiva.)
  115. ...................................................... .... .............
  116. 42. Se sustituye el artículo 80 por el siguiente:
  117. Prohibición de toda votación sobre huelgas y cierres patronales
  118. antes de la
  119. negociación
  120. 80. Nadie podrá proceder a una votación con arreglo a los
  121. artículos 81 u 82
  122. sobre la eventualidad de una huelga o un cierre patronal antes
  123. de que el
  124. sindicato y el empleador, o sus representantes autorizados,
  125. hayan procedido a
  126. una negociación colectiva en consonancia con lo dispuesto en
  127. la presente ley.
  128. ...................................................... .... .............
  129. 43. Se modifica el artículo 81.
  130. a) sustituyendo el apartado 1) por el siguiente:
  131. 1) Nadie podrá declarar o autorizar una huelga ni ningún
  132. trabajador podrá
  133. declararse en huelga si no ha habido antes una votación, en
  134. consonancia con
  135. las reglamentaciones, de los trabajadores de la unidad afectada
  136. sobre la
  137. eventualidad de declararse en huelga y la mayoría de los
  138. trabajadores votantes
  139. han votado a favor de la huelga;
  140. b) sustituyendo el inciso b) del apartado 3) por el siguiente:
  141. b) ningún trabajador podrá declararse en huelga:
  142. i) si el sindicato no ha notificado por escrito al empleador que
  143. los
  144. trabajadores van a declararse en huelga;
  145. ii) si no se ha presentado la notificación por escrito al
  146. presidente de la
  147. Dirección de Solución de Conflictos;
  148. iii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
  149. largo con
  150. arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se
  151. presentó la
  152. notificación por escrito al presidente de la Dirección de
  153. Solución de
  154. Conflictos;
  155. iv) cuando se haya nombrado a un mediador, si no han
  156. transcurrido cuarenta
  157. y ocho horas a partir del momento en que el presidente
  158. comunicó al sindicato
  159. que el mediador le había prestado un informe, o a partir del
  160. momento indicado
  161. en el párrafo iii), según cuál sea el plazo más largo;
  162. v) cuando se haya nombrado a un investigador, si no han
  163. transcurrido
  164. cuarenta y ocho horas a partir del momento en que entregó el
  165. presidente a
  166. las partes el informe del investigador, o o partir del momento
  167. indicado en
  168. el párrafo iii), según cuál sea el plazo más largo;
  169. vi) si el sindicato que ha presentado una notificación por
  170. escrito está
  171. sometido a una orden formulada en virtud del Título 8.1 para
  172. prevenir la
  173. huelga.
  174. ...................................................... .... .............
  175. (Artículo 81. El texto anterior estaba así redactado:
  176. Notificación y votación previas a una huelga
  177. 81. 1) Nadie podrá declarar o autorizar una huelga, ni ningún
  178. trabajador
  179. podrá declararse en huelga, si no ha habido antes en la unidad
  180. afectada una
  181. votación, secreta y efectuada en consonancia con las
  182. reglamentaciones, sobre
  183. la eventualidad de declararse en huelga y la mayoría de los
  184. trabajadores
  185. votantes han votado en favor de la huelga.
  186. 2) Cuando, a petición de una persona directamente afectada
  187. por una votación
  188. sobre una huelga o por una huelga inminente, o por propia
  189. iniciativa del
  190. consejo, constate éste que no se ha procedido a la votación en
  191. consonancia con
  192. lo dispuesto en el apartado 1) o en las reglamentaciones, el
  193. consejo podrá
  194. declarar nula o sin efecto esa votación y ordenar que, si se lleva
  195. a cabo otra
  196. votación, se proceda a ella en las condiciones que considere
  197. necesarias o
  198. convenientes.
  199. 3) Salvo que hayan decidido otra cosa por escrito, de mutuo
  200. acuerdo, el
  201. empleador o la organización de empleadores autorizada por el
  202. empleador y el
  203. sindicato que represente a la unidad afectada, cuando el
  204. resultado de la
  205. votación sea favorable a la huelga:
  206. a) ninguna persona podrá declarar o autorizar una huelga, ni
  207. ningún
  208. trabajador declararse en huelga, salvo en los tres meses
  209. inmediatamente
  210. subsiguientes a la fecha de la votación; y
  211. b) ningún trabajador podrá declararse en huelga:
  212. i) si el sindicato no ha notificado por escrito al empleador que
  213. los
  214. trabajadores van a declararse en huelga;
  215. ii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
  216. largo con
  217. arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se hizo
  218. la
  219. notificación; y
  220. iii) cuando se haya nombrado a un mediador con arreglo al
  221. artículo 69,
  222. hasta que el ministro no haya comunicado al sindicato que el
  223. mediador le ha
  224. presentado un informe.
  225. 4) Pese a lo dispuesto en el apartado 3), b), a petición del
  226. interesado o por
  227. decisión del propio consejo, y con fines de protección de:
  228. a) bienes perecederos; u
  229. b) otros bienes o personas afectadas por bienes perecederos.
  230. El consejo
  231. podrá ordenar a un sindicato que avise de una huelga con una
  232. antelación
  233. superior a setenta y dos horas.
  234. 5) Cuando el consejo dí una orden con arreglo a lo establecido
  235. en el apartado
  236. 4):
  237. a) deberá especificar el plazo de la notificación por escrito
  238. necesaria; y
  239. b) podrá imponer las condiciones que estime necesarias o
  240. convenientes.
  241. 6) En los apartados 4) y 5) del presente artículo y en el artículo
  242. 82, 4) y
  243. 5) se entiende por "bienes perecederos":
  244. a) los bienes que están expuestos de modo inminente a
  245. pérdida o deterioro; o
  246. b) los bienes que pueden llegar a constituir un peligro
  247. inminente para la
  248. vida, la salud u otros bienes.)
  249. ...................................................... .... .............
  250. 44. Se modifica el artículo 82:
  251. a) sustituyendo el apartado 1) por el siguiente:
  252. 1) Cuando dos o más empleadores estén implicados en el
  253. mismo conflicto con
  254. sus trabajadores, nadie podrá declarar o autorizar un cierre
  255. patronal, ni
  256. ningún empleador podrá decidir un cierre patronal con respecto
  257. a sus
  258. trabajadores, si no ha habido antes una votación, en
  259. consonancia con las
  260. reglamentaciones de todos los empleadores, sobre la
  261. eventualidad de declarar
  262. un cierre patronal y la mayoría de los empleadores votantes han
  263. votado a favor
  264. del cierre patronal;
  265. b) sustituyendo el inciso b), del apartado 3) por el siguiente:
  266. b) ningún empleador podrá declarar un cierre patronal con
  267. respecto a sus
  268. trabajadores:
  269. i) si no ha comunicado al sindicato por escrito que va a
  270. proceder a un
  271. cierre patronal con respecto a sus trabajadores;
  272. ii) si no se ha presentado la notificación por escrito al
  273. presidente de
  274. la Direción de Solución de Conflictos;
  275. iii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
  276. largo
  277. con arreglo al presente artículo, a partir del momento que se
  278. presentó la
  279. notificación por escrito al presidente de la Dirección de Solución
  280. de
  281. Conflictos;
  282. iv) cuando se haya nombrado a un mediador, si no han
  283. transcurrido cuarenta y
  284. ocho horas a partir del momento en que el presidente comunicó
  285. a los
  286. empleadores que el mediador le había presentado un informe, o
  287. a partir del
  288. momento indicado en el párrafo iii), según cual sea el plazo
  289. más largo;
  290. v) cuando se haya nombrado a un investigador, si no han
  291. transcurrido
  292. cuarenta y ocho horas del momento en que el presidente
  293. entregó a las partes el
  294. informe del investigador, o a partir del momento indicado en el
  295. inciso iii) ,
  296. según cuál sea el plazo más largo;
  297. vi) si el empleador que ha presentado la notificación por escrito
  298. está
  299. sometido a una orden formulada en virtud del Título 8.1 para
  300. prevenir el
  301. cierre patronal.
  302. ...................................................... .... .............
  303. (Artículo 82. El texto anterior estaba así redactado:
  304. Notificación y votación previas al cierre patronal
  305. 82. 1) Cuando haya más de un empleador implicado en el
  306. mismo conflicto con
  307. sus trabajadores, nadie podrá declarar o autorizar un cierre
  308. patronal, ni
  309. ningún empleador decidir un cierre patronal con respecto a sus
  310. trabajadores,
  311. si no ha habido antes una votación secreta, y en consonancia
  312. con las
  313. reglamentaciones, de todos los empleadores sobre la
  314. eventualidad de declarar
  315. el cierre patronal y la mayoría de los empleadores votantes han
  316. votado a favor
  317. del cierre patronal.
  318. 2) Cuando, a petición de una persona directamente afectada
  319. por una votación
  320. sobre un cierre patronal o por un cierre patronal inminente, o por
  321. su propia
  322. iniciativa del consejo, constate éste que no se ha procedido a
  323. una votación en
  324. consonancia con lo dispuesto en el apartado 1) o en las
  325. reglamentaciones, el
  326. consejo podrá declarar nula o sin efecto la votación, y ordenar
  327. que, si se
  328. lleva a cabo otra votación, se proceda a ella en las condiciones
  329. que considere
  330. necesarias o convenientes.
  331. 3) Salvo que hayan decidido otra cosa por escrito, de mutuo
  332. acuerdo, el
  333. empleador o la organización de empleadores autorizado por el
  334. empleador y el
  335. sindicato que represente a la unidad afectada:
  336. a) cuando se proceda a una votación con arreglo al apartado 1)
  337. y el resultado
  338. sea favorable al cierre patronal, ninguna persona podrá
  339. declarar o autorizar
  340. un cierre patronal ni ningún empleador declarar un cierre
  341. patronal con
  342. respecto a sus trabajadores, salvo durante los tres meses
  343. inmediatamente
  344. subsiguientes a la fecha de la votación; y
  345. b) ningún empleador podrá declarar un cierre patronal con
  346. respecto a sus
  347. empleados:
  348. i) si el empleador no ha comunicado por escrito al sindicato
  349. que va a
  350. proceder a un cierre patronal con respecto a sus trabajadores;
  351. ii) si no han transcurrido setenta y dos horas, o un plazo más
  352. largo con
  353. arreglo al presente artículo, a partir del momento en que se hizo
  354. la
  355. notificación; y
  356. iii) cuando se haya nombrado a un mediador con arreglo al
  357. artículo 69,
  358. hasta que el ministro no haya comunicado al empleador que el
  359. mediador le ha
  360. presentado un informe.
  361. 4) Pese a lo dispuesto en el apartado 3), b), a petición de un
  362. interesado o
  363. por decisión del propio consejo, y con fines de protección de:
  364. a) bienes perecederos; u
  365. b) otros bienes o personas afectados por bienes perecederos.
  366. El consejo
  367. podrá ordenar al empleador que avise de un cierre patronal con
  368. una antelación
  369. superior a setenta y dos horas.
  370. 5) Cuando el consejo dí una orden con arreglo a lo establecido
  371. en el apartado
  372. 4):
  373. a) deberá especificar el plazo de la notificación por escrito
  374. necesaria; y
  375. b) podrá imponer las condiciones que considere necesarias o
  376. convenientes.)
  377. ...................................................... .... .............
  378. 45. Se sustituye el apartado 3 del artículo 83 por el siguiente:
  379. 3) Ningún acto u omisión de un sindicato o de los trabajadores
  380. constituirá
  381. una huelga cuando:
  382. a) sea necesario para proteger la salud de esos trabajadores, o
  383. b) se autorice en una disposición de un convenio colectivo con
  384. arreglo al
  385. cual un empleador que se dedica a obras de construcción en
  386. un proyecto de
  387. construcción acepte que los trabajadores de la unidad
  388. negociadora amparada por
  389. el convenio colectivo y que trabaja en el proyecto de
  390. construcción, no están
  391. obligados a trabajar en asociación con personas que no sean
  392. miembros de:
  393. i) el sindicato representante de la unidad negociadora, o de
  394. ii) otro sindicato mencionado en el convenio colectivo.............
  395. (Artículo 83. El texto anterior estaba así redactado:
  396. Protección de los derechos
  397. 83. 1) No deberá interpretarse nada de lo dispuesto en la
  398. presente ley en el
  399. sentido de que prohíba la suspensión o interrupción por un
  400. empleador de las
  401. actividades en su establecimiento, total o parcialmente, por una
  402. causa que no
  403. constituya un cierre patronal.
  404. 2) Incumbirá al empleador demostrar que se han suspendido o
  405. interrumpido las
  406. actividades en su establecimiento por una causa que no
  407. constituye un cierre
  408. patronal.
  409. 3) Ningún acto u omisión de un sindicato o de los trabajadores
  410. constituirá
  411. una huelga cuando sea necesario para proteger la seguridad y
  412. la salud de esos
  413. trabajadores o cuando se autorice en una disposición de un
  414. convenio colectivo
  415. con arreglo al cual el empleador acepte que los trabajadores de
  416. la unidad
  417. negociadora, amparada por el convenio colectivo no están
  418. obligados a trabajar
  419. en asociación con personas que no sean miembros de:
  420. a) el sindicato representante de la unidad negociadora, o de
  421. b) otro sindicato mencionado en el convenio colectivo.)
  422. ...................................................... .... ............. 46.
  423. Se modifica el artículo 84 añadiendo "o la aplicación de una
  424. cláusula de un
  425. convenio prohibido en virtud del artículo 4.1 1)" después de "la
  426. constitución
  427. de piquetes, tal como se define en la presente ley".
  428. ............
  429. (Artículo 84. El texto anterior estaba así redactado:
  430. Información
  431. 84. En todo momento y en una forma que no suponga la
  432. constitución de piquetes
  433. tal como se define en la presente ley, un sindicato u otra
  434. persona podrá
  435. comunicar información a una persona, o expresar públicamente
  436. su apoyo o
  437. solidaridad a una persona con respecto a asuntos o cosas que
  438. afecten o se
  439. refieran a las condiciones del empleo o trabajo efectuado o que
  440. haya de
  441. efectuar esa persona.)
  442. ...................................................... .... .............
  443. 47. Se modifica el artículo 85:
  444. a) sustituyendo, en los párrafos a) y b) del apartado 1)
  445. "personas" por
  446. "empleadores";
  447. b) en el apartado 2) añadiendo "para el beneficio del
  448. empleador afectado por
  449. la huelga o para el beneficio de un empleador que ha recurrido
  450. al lock-out",
  451. después de "Una persona que";
  452. c) en el apartado 3) eliminando "está en lock-out o en huelga
  453. legítima" y
  454. sustituyendo "realizar trabajos bajo el control o dirección del
  455. empleador si
  456. el trabajo es una parte integral y substancial de la operación del
  457. empleador y
  458. el lugar o sitio es el lugar o sitio de la huelga legítima o del
  459. lock-out";
  460. d) en el apartado 4), a) añadiendo "para el beneficio propio del
  461. empleador"
  462. después de "suple bienes o posee servicios";
  463. e) abrogando el apartado 4), b) y sustituyendo lo siguiente: b)
  464. en, o cerca,
  465. del lugar donde un aliado realiza trabajos, suple bienes o
  466. provee servicios
  467. para beneficio del empleador afectado por la huelga o para
  468. beneficio de un
  469. empleador que ha recurrido al lock-out;
  470. f) añadiendo el siguiente apartado: (4.1) En el apartado 4)
  471. "empleador"
  472. significa la persona cuya operación puede ser piqueteada
  473. legalmente en virtud
  474. del apartado 3);
  475. g) abrogando el apartado 5) y sustituyendo lo siguiente: (5) El
  476. Consejo
  477. puede, por aplicación de oficio, producir una orden definiendo el
  478. lugar o
  479. sitio en el cual el piquete, que es permitido bajo el apartado 3) o
  480. que es
  481. permitido bajo el apartado 4), puede tener lugar y donde el
  482. piquete es sitio
  483. común de piquetes el consejo deberá restringir el piquete de tal
  484. manera que
  485. sólo afecte la operación del empleador que ha causado el
  486. lock-out o cuyos
  487. empleados están legalmente en huelga, o en una operación de
  488. un aliado de ese
  489. empleador; y
  490. h) añadiendo el siguiente apartado: (6) Para los propósitos de
  491. este título,
  492. divisiones u otras partes de una corporación o firma deberán, si
  493. ellas son
  494. operaciones distintas y separadas, ser tratadas como
  495. empleadores diferentes.
  496. ............
  497. (Artículo 85. El texto anterior estaba así redactado:
  498. Constitución de piquetes
  499. 85. 1) En el presente artículo se entiende por "aliado" toda
  500. persona que, a
  501. juicio del consejo, en combinación, de consumo o en virtud de
  502. un acuerdo común
  503. con el empleador, le ayude en un cierre patronal o a oponerse a
  504. una huelga
  505. lícita; "constitución de piquetes en lugares comunes", la
  506. constitución de
  507. piquetes en un lugar o sitio, o cerca de ellos, donde:
  508. a) dos o más personas lleven a cabo actividades, o un trabajo
  509. o un negocio;
  510. b) haya un cierre patronal o una huelga lícita por o contra una
  511. de las
  512. personas mencionadas en el párrafo a), o una de las cuales sea
  513. aliada del
  514. empleador por o contra el cual haya un cierre patronal o una
  515. huelga lícita.
  516. 2) Una persona que lleve a cabo un trabajo, suministre bienes o
  517. preste
  518. servicios de una índole o carácter que, salvo en el caso de
  519. cierre patronal o
  520. huelga lícita, llevaría a cabo, suministraría o prestaría al
  521. empleador, será
  522. considerada por el consejo como aliada del empleador a no ser
  523. que demuestre lo
  524. contrario.
  525. 3) Un sindicato, un miembro o miembros de los cuales estén en
  526. una huelga
  527. lícita o sometidos a un cierre patronal, o una persona autorizada
  528. por el
  529. sindicato, podrán constituir piquetes en el lugar o sitio, o cerca
  530. de ellos,
  531. en los cuales esté un miembro del sindicato sometido a un cierre
  532. patronal o en
  533. huelga lícita.
  534. 4) Previa solicitud y después de efectuar las pesquisas que
  535. considere
  536. necesarias, el consejo podrá permitir la constitución de piquetes:
  537. a) en otro lugar o sitio, o cerca de ellos, que esté utilizando el
  538. empleador
  539. causante del cierre patronal o cuyos trabajadores estén en
  540. huelga lícita para
  541. llevar a cabo un trabajo, suministrar bienes o prestar servicios
  542. que, salvo
  543. en los casos de cierre patronal o huelga, se llevaría a cabo,
  544. suministrarían o
  545. prestarían en el sitio o lugar en los cuales se autoriza la
  546. constitución de
  547. piquetes en el apartado 3), o
  548. b) en el lugar del negocio, las actividades o el empleo de un
  549. aliado, o
  550. cerca de él. Pero el consejo no autorizará la constitución de
  551. piquetes en
  552. lugares comunes a no ser que dí también una orden con arreglo
  553. al apartado 5),
  554. en la cual defina el lugar o sitio y restrinja la constitución de
  555. piquetes en
  556. la forma mencionada en ese apartado.
  557. 5) Previa solicitud o por decisión propia, el consejo podrá dar
  558. una orden
  559. definiendo el lugar o sitio en el cual se autoriza la constitución
  560. de piquetes
  561. con arreglo al del apartado 3), o se permite con arreglo al
  562. apartado 4), y
  563. cuando se trate de la constitución de piquetes en lugares
  564. comunes, el consejo
  565. deberá restringir razonablemente en su orden la constitución de
  566. piquetes para
  567. el empleador causante del cierre patronal o cuyos trabajadores
  568. estén en
  569. huelga, o para un aliado de ese empleador.)
  570. ...................................................... .... .............
  571. 60. Se añade el siguiente al artículo 137.
  572. TITULO 8.1 SOLUCION DE CONFLICTOS
  573. Interpretación
  574. 137.1 En el presente Título se entiende por:
  575. "junta arbitral", un árbitro único, una junta arbitral, un
  576. mediador-árbitro,
  577. un seleccionador de la oferta final y un mediador especial;
  578. "presidente", el
  579. presidente de la Dirección de Solución de Conflictos del
  580. consejo;
  581. "dirección", la Dirección de Solución de Conflictos del consejo;
  582. "investigador", una persona designada para actuar como
  583. investigador con
  584. arreglo al presente Título;
  585. "junta de interés público", una junta de interés público
  586. establecido con
  587. arreglo al artículo 137.92;
  588. "empleador del sector público":
  589. a) la administración pública;
  590. b) una sociedad, registrada o no, comisión, consejo, oficina,
  591. entidad u
  592. organismo similar que tenga:
  593. i) en su consejo de administración una mayoría de miembros
  594. designados por
  595. una ley, un ministro o el Teniente Gobernador en consejo, o
  596. ii) personal designado en virtud de la ley sobre el servicio
  597. público.
  598. c) un municipio, a saber:
  599. i) un municipio;
  600. ii) un distrito regional, y
  601. iii) un distrito de fomento, tal como se definen en la ley
  602. municipal.
  603. d) un consejo escolar tal como se define en la ley sobre los
  604. centros
  605. docentes;
  606. e) una universidad, tal como se define en la ley sobre
  607. universidades;
  608. f) una institución, tal como se define en la ley sobre institutos y
  609. centros de
  610. enseñanza superior;
  611. g) un servicio comunitario, tal como se define en la ley sobre
  612. servicios
  613. comunitarios, que reciba fondos de otro empleador del sector
  614. público;
  615. h) un hospital, tal como se define en la ley sobre hospitales o en
  616. la ley
  617. sobre seguro de hospitales, que reciba fondos de otro
  618. empleador del sector
  619. público;
  620. i) un consejo de biblioteca, según se define en la ley sobre
  621. bibliotecas, y
  622. j) un empleador designado en el apíndice de la presente Ley;
  623. "mediador especial", una persona designada con arreglo al
  624. artículo 137.98 y
  625. que puede ser un mediador-árbitro.
  626. Cometido y atribuciones de la dirección
  627. 137.2 1) Incumbe a la dirección:
  628. a) observar el cumplimiento de convenios colectivos entre
  629. empleadores y
  630. agentes negociadores;
  631. b) prestar ayuda a empleadores y agentes negociadores para
  632. facilitar la
  633. formulación o la renovación de convenios colectivos;
  634. c) acopiar y publicar información estadística sobre las
  635. relaciones de
  636. trabajo, el empleo o la negociación colectiva en la provincia;
  637. d) dirigir los servicios de mediación que se establezcan con
  638. arreglo a este
  639. título, y
  640. e) desempeñar las funciones que le impone el presente Título
  641. y otras
  642. funciones que estime necesarias el consejo a efectos del
  643. presente Título.
  644. 2) El presidente podrá autorizar a un mediador especial, un
  645. consejo de
  646. interés público, un investigador o una junta arbitral a contratar
  647. consultores.
  648. Servicios de mediación
  649. 137.3 1) Cuando:
  650. a) se haya notificado que puede empezar una negociación
  651. colectiva entre un
  652. sindicato y un empleador;
  653. b) una u otra parte presenten una solicitud por escrito al
  654. presidente para
  655. el nombramiento de un mediador que entre en relación con las
  656. partes con objeto
  657. de ayudarlas a establecer un convenio colectivo o a renovarlo o
  658. revisarlo, y
  659. c) la petición vaya acompañada de una declaración sobre los
  660. asuntos en que
  661. se hayan puesto de acuerdo, o no, las partes durante la
  662. negociación colectiva.
  663. El presidente podrá nombrar a un mediador.
  664. 2) La persona nombrada como mediador no tiene que formar
  665. necesariamente parte
  666. del personal del consejo.
  667. 3) En todo momento durante una negociación colectiva entre
  668. un empleador y un
  669. sindicato, el presidente, si estima que el nombramiento puede
  670. facilitar la
  671. firma de un convenio colectivo, podrá nombrar a un mediador
  672. para que entre en
  673. relación con las partes.
  674. 4) Cuando se nombre un mediador para que entre en relación
  675. con las partes, en
  676. el plazo de diez días después de su primera reunión con las
  677. partes o de
  678. veiente después de su nombramiento, según cual sea el plazo
  679. más corto, o, si
  680. las partes lo aceptan, en un plazo más largo decidido por el
  681. presidente, el
  682. mediador deberá informar a éste, especificando los asuntos en
  683. los cuales se
  684. hanpuesto, o no, de acuerdo las partes y comunicándole
  685. cualquier otra
  686. información que considere necesaria para la negociación
  687. colectiva entre las
  688. partes.
  689. 5) Cuando lo pida una de las partes al presidente o cuando el
  690. presidente así
  691. lo decida, el mediador facilitará al presidente y a las partes un
  692. informe
  693. sobre el conflicto de negociación colectiva, en el cual podrá
  694. recomendar
  695. fórmulas de solución del conflicto.
  696. 6) Las partes que entren en relación con un mediador con
  697. arreglo al presente
  698. artículo deberán facilitar la información sobre la negociación
  699. colectiva que
  700. les pida el mediador.
  701. Huelga o cierre patronal
  702. 137.4 1) Una vez iniciada una huelga o un cierre patronal, el
  703. sindicato o el
  704. empleador que hayan declarado la huelga o el cierre patronal
  705. deberán informar
  706. inmediatamente al presidente por escrito, especificando la fecha
  707. de comienzo
  708. de la huelga o el cierre patronal.
  709. 2) El comisario deberá mantener informado al ministro de las
  710. huelgas y
  711. cierres patronales pendientes o que sean inminentes.
  712. Primer convenio colectivo
  713. 137.5 1) Cuando un sindicato autorizado a actuar como agente
  714. negociador y un
  715. empleador hayan emprendido una negociación colectiva para
  716. firmar su primer
  717. convenio colectivo pero no lo hayan logrado, a petición de
  718. cualquiera de las
  719. dos partes y previas las investigaciones que estime necesarias o
  720. convenientes,
  721. el comisario podrá constituir un grupo del consejo, encargado
  722. de examinar el
  723. conflicto y, si el comisario lo estima conveniente, de establecer
  724. los términos
  725. y condiciones para el primer convenio colectivo.
  726. 2) El grupo constituido con arreglo al apartado 1) deberá estar
  727. integrado por
  728. tres personas designadas por el comisario.
  729. 3) Pese a la referencia que se hace en el apartado 1) al grupo
  730. como grupo del
  731. consejo, el comisario podrá designar como miembros del mismo
  732. a dos personas
  733. que no sean miembros del consejo, y se considerará que esas
  734. personas, mientras
  735. sean miembros del grupo, lo son también del consejo a todos los
  736. efectos.
  737. 4) Cuando el grupo establezca los términos y condiciones para
  738. el primer
  739. convenio colectivo, se estimará que éstos constituyen el
  740. convenio colectivo
  741. entre el sindicato y el empleador y que será de cumplimiento
  742. obligatorio para
  743. ellos y los trabajadores, salvo en la medida en que las partes
  744. convengan en
  745. modificar por escrito esos términos y condiciones.
  746. 5) Cuando una de las partes en un conflicto a los que se refiere
  747. el presente
  748. artículo sea un empleador del sector público y se someta el
  749. conflicto a un
  750. grupo con arreglo a lo establecido en este artículo, se aplicará
  751. el artículo
  752. 137.96.
  753. Términos y condiciones
  754. 137.6 1) Al establecer los términos y condiciones a que se
  755. refiere el
  756. artículo 137.5, el grupo dará a las partes la oportunidad de
  757. presentar pruebas
  758. y de formular declaraciones, y podrá tener en cuenta, entre
  759. otras cosas:
  760. a) la medida en la cual las partes hayan negociado, o no, de
  761. buena fe por el
  762. afán de establecer un primer convenio colectivo, y
  763. b) los términos y condiciones de empleo establecidos por
  764. medio de una
  765. negociación colectiva para trabajadores comparables que
  766. desempeñen las mismas
  767. funciones o funciones similares en las mismas circunstancias o
  768. en
  769. circunstancias similares.
  770. 2) Todo convenio colectivo establecido por el grupo en virtud
  771. del artículo
  772. 137.5 expirará al año de la fecha en la cual el grupo haya
  773. establecido los
  774. términos y condiciones del convenio o en una fecha anterior
  775. que especifique el
  776. grupo.
  777. Intervención del comisario
  778. 137.7 1) Cuando un empleador y un sindicato hayan iniciado
  779. una negociación
  780. colectiva, el presidente, o una persona designada por él, podrán
  781. examinar el
  782. progreso de la negociación colectiva entre las partes, y, si se lo
  783. pide el
  784. presidente o la persona designada, éstas deberán facilitar al
  785. presidente o a
  786. la persona designada por él la información que le pidan.
  787. 2) Cuando se haya presentado un aviso previo de huelga o
  788. cierre patronal, o
  789. haya empezado una huelga o cierre patronal o cuando el
  790. presidente estime que
  791. hay un conflicto entre las partes, deberá comunicárselo al
  792. comisario.
  793. 3) Al recibir el informe del presidente, el comisario podrá tomar
  794. todas o
  795. cualquiera de las siguientes decisiones que estime necesarias o
  796. convenientes
  797. para facilitar el establecimiento de un convenio colectivo entre
  798. las partes:
  799. a) remitir el asunto al presidente para el nombramiento de un
  800. mediador que
  801. entre en relación con las partes;
  802. b) nombrar a un investigador para que actúe con arreglo a lo
  803. establecido en
  804. el artículo 137.91;
  805. c) entrar en relación con las partes y hacerles
  806. recomendaciones sobre el
  807. modo de resolver su conflicto;
  808. d) someter el asunto a una junta de interés público.
  809. 4) Antes de empezar una huelga o un cierre patronal, el
  810. empleador de los
  811. trabajadores de la unidad negociadora afectada podrá pedir que
  812. se proceda a
  813. una votación de esos trabajadores sobre la aceptación o
  814. repudio de la última
  815. oferta que haya recibido el sindicato en relación con todos los
  816. asuntos
  817. pendientes entre las partes, y cuando el empleador pida que se
  818. proceda a una
  819. votación, el comisario ordenará que se proceda, en la forma que
  820. él decida, a
  821. una votación de los trabajadores, para que acepten o rechacen
  822. la oferta.
  823. 5) Antes de empezar una huelga o cierre patronal, el sindicato
  824. autorizado a
  825. actuar como agente negociador de los trabajadores de la
  826. unidad afectada podrá
  827. pedir, cuando esté representado más de un empleador en el
  828. conflicto por una
  829. organización de empleadores, que se proceda a una votación
  830. de esos empleadores
  831. sobre la aceptación o repudio de la última oferta del sindicato
  832. recibida por
  833. la organización de empleadores en relación con todos los
  834. asuntos pendientes
  835. entre las partes y, cuando el sindicato pida que se proceda a
  836. una votación, el
  837. comisario ordenará que se proceda, en la forma que él decida, a
  838. una votación
  839. de los empleadores, para que acepten o rechacen la oferta.
  840. 6) Cuando, en virtud del presente artículo, una votación dí un
  841. resultado
  842. favorable a la aceptación de una oferta final, quedará
  843. establecido con ello un
  844. convenio entre las partes.
  845. 7) Ninguna votación o petición de votación con arreglo a lo
  846. establecido en
  847. los apartados 4) ó 5) podrá rebasar los plazos o límites de
  848. tiempo
  849. establecidos en el artículo 81 o en el artículo 82.
  850. 8) No podrá haber más de una votación en relación con el
  851. mismo conflicto con
  852. arreglo a lo establecido en el apartado 4) ni más de una
  853. votación en relación
  854. con el mismo conflicto con arreglo a lo establecido en el
  855. apartado 5).
  856. 9) Cuando, durante una huelga o un cierre patronal, el comisario
  857. estime que es
  858. de interés público que los trabajadores de la unidad afectada
  859. tengan la
  860. oportunidad de aceptar o rechazar la última oferta del empleador
  861. que haya
  862. recibido el sindicato en relación con todos los asuntos
  863. pendientes entre las
  864. partes, el comisario podrá ordenar que se proceda, en la forma
  865. que él decida,
  866. a una votación de los trabajadores de la unidad negociadora
  867. sobre la
  868. aceptación o repudio de la oferta.
  869. 10) Cuando, durante una huelga o un cierre patronal, esté
  870. representado más de
  871. un empleador en el conflicto por una organización de
  872. empleadores y el
  873. comisario considere que es de interés público que los
  874. empleadores que integran
  875. la organización de empleadores tengan la oportunidad de
  876. aceptar o rechazar la
  877. última oferta presentada por el agente negociador en nombre de
  878. los
  879. trabajadores que haya recibido la organización de empleadores
  880. en relación con
  881. todos los asuntos pendientes entre las partes, el comisario podrá
  882. ordenar que
  883. se proceda, en la forma que él decida, a una votación de los
  884. empleadores
  885. integrantes de la organización de empleadores sobre la
  886. aceptación o repudio de
  887. la oferta.
  888. Servicios esenciales
  889. 137.8 1) Cuando, después de recibir un informe del comisario
  890. sobre un
  891. conflicto, considere el ministro que el conflicto supone una
  892. amenaza para la
  893. economía de la provincia o para la salud, la seguridad o el
  894. bienestar de sus
  895. habitantes o para la prestación de servicios de educación en la
  896. provincia, el
  897. ministro podrá tomar una u otra de las decisiones siguientes o
  898. ambas a la vez:
  899. a) ordenar un período de reflexión no superior a cuarenta días;
  900. b) encargar al consejo que designe los medios, producciones y
  901. servicios que
  902. el consejo considere necesarios o esenciales con objeto de
  903. impedir un peligro
  904. inmediato y grave para la economía de la provincia o para la
  905. salud, la
  906. seguridad o el bienestar de sus habitantes o para la prestación
  907. de servicios
  908. de educación en la provincia.
  909. 2) Cuando se ordene un período de reflexión con arreglo al
  910. presente artículo,
  911. ningún trabajador o sindicato que sea parte en el conflicto podrá
  912. declararse
  913. en huelga, ni ningún empleador podrá decidir un cierre patronal
  914. con respecto a
  915. sus trabajadores y se deberá suspender toda huelga o cierre
  916. patronal
  917. existentes, impuestos por una parte en el conflicto.
  918. 3) Cuando el consejo designe medios, producciones y servicios
  919. con arreglo al
  920. apartado 1, b), el empleador y el sindicato deberán suministrar,
  921. proporcionar
  922. o mantener plenamente dichos medios, producciones y servicios
  923. y no podrán
  924. restringir ni limitar un medio, producción o servicio de los así
  925. designados.
  926. 4) Podrá modificarse, o anularse, y sustituirse por otra, toda
  927. orden,
  928. instrucción o designación formuladas con arreglo al presente
  929. artículo, pero el
  930. ministro no podrá, en relación con un conflicto dado, ordenar un
  931. segundo
  932. período de reflexión.
  933. Reincorporación al trabajo
  934. 137.9 1) Cuando el ministro dí una orden o unas instrucciones
  935. con arreglo al
  936. artículo 137.8, 1) o el consejo haga una designación con
  937. arreglo al artículo
  938. 137.8, 1), b), el comisario deberá comunicar la orden,
  939. instrucciones o
  940. designación a las partes y en el momento, en la forma y en la
  941. medida
  942. dispuestas por él:
  943. a) el empleador deberá reanudar las actividades de su
  944. empresa,
  945. instalaciones, industria o negocio;
  946. b) el empleador deberá readmitir en el trabajo a aquíllos de sus
  947. trabajadores que hayan sido objeto del cierre patronal;
  948. c) el empleador no podrá declarar, autorizar, aceptar o
  949. intervenir en un
  950. cierre patronal con respecto a trabajadores;
  951. d) todo trabajador deberá reanudar las tareas que entraña su
  952. empleo con su
  953. empleador, y
  954. e) ningún sindicato ni otra persona en nombre suyo, ni ningún
  955. trabajador del
  956. empleador en cuyo nombre esté autorizado a negociar el
  957. sindicato, podrá
  958. declarar, autorizar, aceptar o intervenir en una huelga o
  959. constitución de
  960. piquetes con respecto a las actividades de la empresa,
  961. instalación, industria
  962. o negocio del empleador.
  963. 2) Cuando se haga o se dí la orden, instrucciones o
  964. designación mencionadas
  965. en el apartado 1), mientras esa orden, instrucciones o
  966. designación sigan
  967. aplicándose, la relación entre el empleador y sus trabajadores se
  968. regirán por
  969. las condiciones del último convenio colectivo en vigor entre el
  970. empleador y el
  971. sindicato.
  972. 3) Con arreglo al artículo 137.8, 1), b), el consejo podrá
  973. designar medios,
  974. producciones y servicios a cargo de los trabajadores del
  975. empleador que estén
  976. representados por otro sindicato que no haya intervenido en un
  977. conflicto
  978. colectivo con el empleador.
  979. 4) Nada de lo dispuesto en el presente artículo invalida el
  980. derecho de un
  981. empleador a suspender, trasladar, despedir temporal o
  982. definitivamente o
  983. sancionar a un trabajador por una causa justa y razonable en
  984. consonancia con
  985. un convenio colectivo mencionado en el apartado 2).
  986. 5) Una vez efectuada una notificación con arreglo al apartado
  987. 1):
  988. a) toda persona autorizada en nombre del sindicato a negociar
  989. con el empleador
  990. un convenio colectivo deberá:
  991. i) comunicar inmediatamente a los trabajadores en cuyo
  992. nombre está
  993. autorizado a negociar que:
  994. A) una notificación, declaración, autorización o instrucción
  995. para emprender
  996. una huelga, expresada, aprobada o dada a ellos antes o
  997. después del momento en
  998. que se hace o da la orden, instrucción o designación
  999. mencionadas en el
  1000. apartado 1) quedará suspendida en la medida y para el plazo
  1001. especificado en
  1002. la orden, instrucción o designación, y
  1003. B) será ilegal toda huelga y constitución de piquetes, en la
  1004. medida
  1005. especificada en la orden, instrucción o designación
  1006. mencionadas en el apartado
  1007. 1) y;
  1008. ii) deberá informar a esos trabajadores sobre las obligaciones
  1009. que les
  1010. incumben con arreglo al apartado 1), y
  1011. b) todo empleador, sindicato o trabajador afectado por una
  1012. orden, instrucción
  1013. o designación formuladas con arreglo a la presente ley en
  1014. relación con el
  1015. conflicto deberá cumplir la orden, instrucción o designación.
  1016. 6) Ningún empleador o persona que actúe en nombre del
  1017. empleador podrá:
  1018. a) negarse a permitir, o autorizar u ordenar a otra persona que
  1019. se niegue a
  1020. permitir, que un trabajador reanude las tareas de su empleo
  1021. ordinario tal como
  1022. se establece en el presente Título, ni
  1023. b) suspender, despedir o sancionar de algún modo u autorizar
  1024. o encargar a
  1025. otra persona que suspenda, despida o sancione de algún modo,
  1026. a dicho
  1027. trabajador por haberse declarado en huelga, pero nada de lo
  1028. dispuesto en el
  1029. presente apartado invalida el derecho del empleador a
  1030. suspender, despedir o
  1031. sancionar a un trabajador por una causa justa y razonable.
  1032. 7) A efectos de la presente ley, se considerará que el hecho de
  1033. que un
  1034. trabajador se niegue o no proceda, sin una excusa razonable, a
  1035. proseguir o
  1036. reanudar las tareas de su empleo tal como se estipulan en el
  1037. presente
  1038. artículo, o con arreglo al mismo, constituye una causa justa y
  1039. razonable para
  1040. la adopción de medidas disciplinarias.
  1041. Investigación
  1042. 137.91 1) El comisario podrá nombrar a un investigador en
  1043. relación con un
  1044. conflicto colectivo, y deberá comunicar por escrito su
  1045. nombramiento a todas
  1046. las partes en el conflicto.
  1047. 2) En un plazo de siete días después de haber recibido una
  1048. comunicación con
  1049. nombramiento del investigador, cada una de las dos partes
  1050. deberá comunicar por
  1051. escrito al investigador y a la otra parte todos los asuntos en que
  1052. se hayan
  1053. puesto de acuerdo las partes con miras a su inclusión en un
  1054. convenio colectivo
  1055. y todos los asuntos pendientes entre las partes.
  1056. 3) Cuando una parte no cumpla lo establecido en el apartado
  1057. 2), el
  1058. investigador podrá tomar una decisión sobre los asuntos
  1059. mencionados en el
  1060. apartado 2).
  1061. 4) Incumbirá al investigador entrar en relación con las partes e
  1062. indagar,
  1063. cerciorarse y presentar un informe al presidente, exponiendo los
  1064. asuntos sobre
  1065. los que se hayan puesto de acuerdo las partes con miras a su
  1066. inclusión en un
  1067. convenio y los asuntos pendientes entre las partes.
  1068. 5) El investigador podrá presentar en su informe sus
  1069. conclusiones en relación
  1070. con cualquier asunto que estime pertinente para el
  1071. establecimiento de un
  1072. convenio colectivo entre las partes.
  1073. 6) Cuando las partes en un conflicto sean un empleador del
  1074. sector público y
  1075. un sindicato, el investigador deberá formular en su informe
  1076. conclusiones
  1077. basadas en los criterios de arbitraje de intereses establecidos en
  1078. el artículo
  1079. 137.96, en la medida en que los criterios se refieran a asuntos
  1080. que sigan
  1081. pendientes entre las partes.
  1082. 7) El investigador fijará su propio procedimiento con arreglo a
  1083. las
  1084. directrices establecidas por el presidente, y cuando pida
  1085. información a una
  1086. parte, ésta deberá proporcionarle la información pedida.
  1087. 8) El investigador tendrá las atribuciones y la competencia de
  1088. un comisario
  1089. con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 de la ley
  1090. sobre
  1091. pesquisas.
  1092. 9) El investigador presentará su informe al presidente en un
  1093. plazo de veinte
  1094. días a partir de la fecha de su nombramiento, o en un plazo más
  1095. largo que
  1096. apruebe el presidente, y, al recibir el informe, el presidente
  1097. deberá entregar
  1098. una copia del mismo a las partes.
  1099. 10) El informe del investigador no obligará a las partes y, al
  1100. recibir ellas
  1101. el informe, deberán esforzarse de buena fe por establecer un
  1102. convenio
  1103. colectivo o por renovar un convenio colectivo, según los casos.
  1104. 11) El presidente no estará obligado a publicar el informe del
  1105. investigador
  1106. pero podrá publicarlo si le parece conveniente.
  1107. Junta de interés público
  1108. 137.92 1) Cuando el comisario estime apropiado establecer una
  1109. junta de
  1110. interés público, comunicará a las partes en el conflicto que:
  1111. a) ha establecido una junta de interés público, o
  1112. b) se propone establecer una junta de interés público.
  1113. 2) El comisionario deberá constituir la junta de interés público
  1114. en un plazo
  1115. de cuarenta y ocho horas o antes de ese plazo después de
  1116. haber presentado la
  1117. comunicación a las partes con arreglo al apartado 1):
  1118. a) nombrando a una o más personas como miembros de la
  1119. junta, y
  1120. b) si nombra a más de un miembro, designando a otro como
  1121. presidente de la
  1122. junta.
  1123. 3) El comisario podrá remitir más de un conflicto a una misma
  1124. junta de interés
  1125. público.
  1126. 4) No se podrá nombrar miembro de una junta de interés
  1127. público, ni podrá
  1128. actuar como tal, ninguna persona que esté directamente
  1129. afectada por el
  1130. conflicto en relación con el cual haya sido constituida la junta.
  1131. 5) La junta de interés público podrá determinar su propio
  1132. procedimiento y no
  1133. está obligada a seguir las leyes de pruebas aplicables en los
  1134. procedimientos
  1135. judiciales respecto a las pruebas o sometimientos que acepte y
  1136. una junta de
  1137. interés público podrá escuchar las pruebas y recibir
  1138. sometimientos de otras
  1139. personas que no sean el empleador y el sindicato.
  1140. 6) La junta de interés público tendrá las atribuciones y la
  1141. competencia de un
  1142. comisario según lo establecido en los artículos 12, 15 y 16 de la
  1143. ley sobre
  1144. pesquisas.
  1145. 7) Cuando se nombre más de un miembro para la junta de
  1146. interés público, las
  1147. recomendaciones de la mayoría de los miembros de la junta
  1148. serán las
  1149. recomendaciones de la misma, pero, si no hay mayoría, se
  1150. estimará que las
  1151. recomendaciones del presidente son las recomendaciones de la
  1152. junta.
  1153. Defensor de interés público
  1154. 137.93 Cuando, en virtud del presente Título, una junta de
  1155. interés público
  1156. organice pesquisas o audiencias, el comisario podrá nombrar a
  1157. un defensor del
  1158. interés público en representación de los intereses públicos en
  1159. esas pesquisas
  1160. o audiencias.
  1161. Cometidos y procedimiento de la junta de interés público
  1162. 137.94 1) La junta de interés público estudiará el conflicto entre
  1163. las partes
  1164. y procurará llegar a una solución del mismo.
  1165. 2) Si la junta de interés público no consigue llegar a una
  1166. solución del
  1167. conflicto en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su
  1168. creación, o
  1169. en el plazo más largo que puedan convenir las partes o fijar el
  1170. comisario, la
  1171. junta hará recomendaciones con respecto al conflicto en
  1172. consonancia con el
  1173. presente artículo y las enviará al comisario, el cual comunicará
  1174. tras ello las
  1175. recomendaciones a todas las partes en el conflicto.
  1176. 3) Las recomendaciones de una junta de interés público
  1177. tendrán debidamente en
  1178. cuenta los intereses del público que considere que quedan o
  1179. que pueden quedar
  1180. afectados por el conflicto entre las partes y las
  1181. recomendaciones de la junta
  1182. y, cuando una de las partes en un conflicto sea un empleador
  1183. del sector
  1184. público, el consejo tendrá debidamente en cuenta, en sus
  1185. recomendaciones o
  1186. informe, los criterios de arbitraje de intereses establecidos en el
  1187. artículo
  1188. 137.96.
  1189. 4) La junta de interés público podrá exponer lo que, a su juicio,
  1190. debería
  1191. hacer cada una de las partes en el conflicto para facilitar el
  1192. establecimiento
  1193. de un convenio colectivo.
  1194. 5) Cuando el comisario reciba las recomendaciones de una
  1195. junta de interés
  1196. público sobre el conflicto con arreglo al apartado 2), facilitará
  1197. una copia de
  1198. las recomendaciones a las partes en el conflicto y podrá
  1199. publicar las
  1200. recomendaciones que haya recibido en el modo que le parezca
  1201. más oportuno.
  1202. 6) Si las partes en un conflicto aceptan las recomendaciones
  1203. de la junta de
  1204. interés público, esas recomendaciones obligarán a las partes y
  1205. deberán figurar
  1206. entre las condiciones del convenio colectivo entre ellas.
  1207. 7) Si una parte en conflicto no comunica al comisario y a la
  1208. junta de interés
  1209. público que ha aceptado o rechazado las recomendaciones de
  1210. la junta en un
  1211. plazo de diez días después de haber recibido del comisario una
  1212. copia de las
  1213. recomendaciones, el comisario podrá decidir discrecionalmente
  1214. que se proceda a
  1215. una votación sobre la aceptación o repudio de las
  1216. recomendaciones por:
  1217. a) los trabajadores afectados por el conflicto;
  1218. b) los empleadores afectados por el conflicto, o
  1219. c) tanto los trabajadores como los empleadores afectados por
  1220. el conflicto.
  1221. 8) La Dirección de Solución de Conflictos fiscalizará las
  1222. votaciones
  1223. efectuadas con arreglo al apartado 7), y se comunicarán a las
  1224. partes los
  1225. resultados de la votación, una vez terminada ésta.
  1226. 9) Si:
  1227. a) el sindicato que sea parte en el conflicto o los trabajadores
  1228. que voten
  1229. con arreglo al presente artículo se pronuncian en favor de las
  1230. recomendaciones
  1231. de la junta de interés público y,
  1232. b) el empleador que sea parte en el conflicto o los empleadores
  1233. que voten
  1234. con arreglo al presente artículo se pronuncian en favor de las
  1235. recomendaciones
  1236. de la junta de interés público. Las recomendaciones obligarán a
  1237. las partes y
  1238. deberán figurar entre las condiciones del convenio colectivo
  1239. entre ellas.
  1240. 10) Si una de las partes en el conflicto no participa, o se niega
  1241. a
  1242. participar, en la preparación de un convenio colectivo según lo
  1243. establecido en
  1244. los apartados 6) ó 9), la otra parte podrá preparar un convenio
  1245. que aplique:
  1246. a) las recomendaciones de la junta de interés público, y
  1247. b) cualesquiera otras medidas convenidas por las partes. Y
  1248. presentará el
  1249. convenio a la junta de interés público para que ésta certifique
  1250. que el
  1251. convenio se ciñe exactamente a sus recomendaciones.
  1252. 11) Cuando la junta de interés público haya certificado un
  1253. convenio colectivo
  1254. con arreglo al apartado 10), el convenio colectivo obligará:
  1255. a) al sindicato que sea el agente negociador y a todos los
  1256. trabajadores de
  1257. la unidad o unidades negociadoras por cuenta de los cuales
  1258. se haya negociado
  1259. el convenio colectivo, y
  1260. b) al empleador u organización de empleadores y a todos los
  1261. empleadores
  1262. por cuenta de los cuales se haya negociado el convenio
  1263. colectivo.
  1264. 12) Si surge algún problema en relación con las
  1265. recomendaciones de una junta
  1266. de interés público, a petición de las partes el comisario podrá
  1267. pedir a la
  1268. junta que proceda de nuevo a su investigación con objeto de
  1269. expresar una
  1270. opinión sobre el asunto y, una vez hecho esto, la nueva
  1271. convocatoria de la
  1272. junta surtirá los mismos efectos que el establecimiento de la
  1273. junta con
  1274. arreglo a lo dispuesto en el artículo 137.92.
  1275. 13) Cuando el comisario considere que en una investigación
  1276. relativa al
  1277. empleador del sector público, la junta de interés público no ha
  1278. tenido en
  1279. cuenta los criterios de arbitraje de intereses establecidos en el
  1280. artículo
  1281. 137.96, ordenará a la junta que se reúna de nuevo en las
  1282. condiciones y con las
  1283. instrucciones que estime apropiadas el comisario, y, una vez
  1284. convocada de
  1285. nuevo la junta, su nueva convocatoria surtirá los mismos
  1286. efectos que el
  1287. establecimiento de la junta con arreglo al artículo 137.92.
  1288. Arbitraje de intereses
  1289. 137.95 1) Cuando un empleador del sector público y un
  1290. sindicato hayan
  1291. convenido en zanjar un conflicto entre ellos mediante un
  1292. arbitraje
  1293. obligatorio, o tenga la obligación de hacerlo en virtud del
  1294. artículo 137.97
  1295. para la solución de un conflicto mediante el arbitraje obligatorio,
  1296. las partes
  1297. tomarán de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias para
  1298. que un arbitraje
  1299. resuelva el conflicto, fijando los términos y condiciones del
  1300. convenio
  1301. colectivo.
  1302. 2) Cuando un empleador del sector público y un sindicato
  1303. hayan convenido en
  1304. resolver su conflicto mediante el arbitraje, se lo comunicarán al
  1305. presidente.
  1306. 3) Cuando las partes mencionadas en el apartado 1) o
  1307. cualesquiera otras
  1308. partes obligadas a ello por una orden con arreglo al artículo
  1309. 137.97, 3), b),
  1310. iv) no se pongan de acuerdo, en el plazo estipulado en el
  1311. apartado 4) para la
  1312. constitución de una junta arbitral, el presidente constituirá una
  1313. junta
  1314. arbitral para entender del conflicto y resolverlo fijando las
  1315. condiciones de
  1316. un convenio colectivo.
  1317. 4) El plazo autorizado para que las partes se pongan de
  1318. acuerdo sobre la
  1319. constitución de una junta arbitral será:
  1320. a) de diez días a partir de la notificación del presidente cuando
  1321. se aplique
  1322. el apartado 2), o
  1323. b) en cualquier otro caso, de diez días después de que se
  1324. haya comunicado
  1325. la orden a las partes mencionadas en el apartado 1) o a otras
  1326. partes
  1327. vinculadas por la orden con arreglo al artículo 137.97, 3), b), iv).
  1328. 5) Cuando un arbitraje vaya a determinar las condiciones de un
  1329. convenio
  1330. colectivo, la junta arbitral no podrá imponer, sin conocimiento de
  1331. las partes,
  1332. una condición del convenio colectivo que obliga a recurrir al
  1333. arbitraje para
  1334. resolver futuros conflictos relativos a convenios colectivos, y
  1335. toda condición
  1336. de esa índole que se imponga será nula.
  1337. Factores que procede tomar en consideración
  1338. 137.96 1) En un arbitraje entre un empleador del sector público
  1339. y un
  1340. sindicato con arreglo a lo dispuesto en el presente Título, al fijar
  1341. las
  1342. condiciones de un convenio colectivo, la junta arbitral tomará
  1343. debidamene en
  1344. consideración los argumentos de cada una de las partes y:
  1345. a) una comparación de las condiciones globales de empleo en
  1346. puestos de
  1347. trabajos similares de la localidad pertinente de la provincia, al
  1348. margen de
  1349. las condiciones de empleo del empleador;
  1350. b) la necesidad de mantener una relación apropiada entre tipos
  1351. de trabajo o
  1352. clasificaciones laborales en el establecimiento del empleador;
  1353. c) las calificaciones, actividades y tareas que se exijan de los
  1354. trabajadores y la índole del trabajo realizado;
  1355. d) el costo y las consecuencias de las propuestas de las
  1356. partes, incluidos
  1357. los incrementos cuando proceda, y
  1358. e) cualesquiera otros factores que no sean incompatibles con
  1359. lo dispuesto en
  1360. el presente apartado y que la junta arbitral considere adecuados
  1361. para el
  1362. conflicto entre las partes, una vez que las partes hayan tenido la
  1363. oportunidad
  1364. de exponer sus argumentos al respecto.
  1365. 2) Cuando se trate de la capacidad de pagar de un empleador
  1366. del sector
  1367. público, pese a lo dispuesto en el apartado 1) el factor decisivo
  1368. será dicha
  1369. capacidad de pagar.
  1370. 3) La junta arbitral no podrá:
  1371. a) en la medida en que las remuneraciones de los trabajadores
  1372. y las
  1373. prestaciones establecidas en el convenio colectivo estén
  1374. sometidas a las
  1375. reglamentaciones y directrices estipuladas en la ley sobre la
  1376. estabilización
  1377. de las remuneraciones, pronunciar un laudo que sea
  1378. incompatible con los
  1379. requisitos de esas reglamentaciones y normas, ni
  1380. b) pronunciar en cualquier otra forma un laudo que sea
  1381. incompatible con la
  1382. capacidad de pagar del empleador.
  1383. 4) A efectos del presente Título, se entiende por "capacidad
  1384. de pagar" la
  1385. capacidad actual de un empleador del sector público de
  1386. satisfacer, con cargo a
  1387. los ingresos disponibles, los requisitos de toda política fiscal a la
  1388. cual
  1389. esté sometido y los efectos de un aumento de los costos sobre
  1390. el mantenimiento
  1391. de los niveles existentes de servicio público.
  1392. 5) Cuando se ordene un arbitraje en virtud del artículo 137.97,
  1393. la junta
  1394. arbitral podrá aplicar con la aprobación del comisario, o deberá
  1395. aplicar
  1396. cuando se lo ordene el comisario, el método de solución de
  1397. conflictos
  1398. consistente en la " selección de oferta final" o la
  1399. mediación-arbitraje en
  1400. relación con todas o algunas de las condiciones del convenio
  1401. colectivo sobre
  1402. el cual estén en conflicto las partes.
  1403. 6) Cuando el arbitraje haya venido precedido de las
  1404. recomendaciones de una
  1405. junta de interés público y se aplique el método de selección de
  1406. la oferta
  1407. final, la junta arbitral tomará en consideración, para la selección
  1408. final, las
  1409. recomendaciones de la junta de interés público relativas a la
  1410. solución del
  1411. conflicto entre las partes, además de los argumentos propuestos
  1412. para la
  1413. selección por una u otra parte, pero la junta arbitral solamente
  1414. tomará en
  1415. consideración, para la selección final, las recomendaciones de
  1416. un mediador
  1417. cuando no se haya designado una junta de interés público.
  1418. 7) La ley sobre arbitraje comercial no se aplica a los arbitrajes a
  1419. los que se
  1420. refiere la presente ley.
  1421. 8) Los artículos 99, 1), 101, 102, 105 y 107 se aplican a los
  1422. arbitrajes a los
  1423. que se refiere el presente Título.
  1424. 9) Si la junta arbitral constata que no ha tratado de alguno de
  1425. los elementos
  1426. del conflicto o que hay un error aparente en la decisión, podrá,
  1427. a petición de
  1428. cualquiera de las partes en el conflicto y en un plazo de diez
  1429. días a partir
  1430. de la fecha efectiva de la decisión o laudo de la junta arbitral y
  1431. después de
  1432. dar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos,
  1433. modificar o alterar
  1434. la decisión o el laudo.
  1435. 10) Previa solicitud al comisario de una parte en el conflicto
  1436. presentada en
  1437. el plazo de siete días después de haber recibido ella el laudo
  1438. arbitral, el
  1439. comisario podrá examinar el laudo arbitral en los siguientes
  1440. casos:
  1441. a) si la decisión o el laudo de la junta arbitral son incompatibles
  1442. con los
  1443. principios expresados o implícitos en los apartados 1), 2), 3), o
  1444. b) si se ha negado, o es probable que se le haya negado, a
  1445. una parte en el
  1446. arbitraje la oportunidad de hacerse oír debidamente.
  1447. 11) Al recibir una solicitud con arreglo al apartado 10), el
  1448. comisario podrá
  1449. ordenar que no se aplique el laudo arbitral en su totalidad o en
  1450. parte, en
  1451. espera de que él lo haya examinado.
  1452. 12) El comisario deberá examinar el laudo y dar a conocer su
  1453. decisión en un
  1454. plazo de treinta días después de haber recibido una solicitud
  1455. con arreglo al
  1456. apartado 10) o en un plazo más largo sobre el cual se pongan
  1457. de acuerdo las
  1458. partes en el laudo arbitral.
  1459. 13) Cuando el comisario estime que el laudo arbitral no cumple
  1460. lo establecido
  1461. en los apartados 1), 2), 3) o que se aplica el apartado 10), b),
  1462. comunicará su
  1463. decisión por escrito a las partes en el arbitraje y a la junta arbitral
  1464. y, no
  1465. obstante cualquier otra disposición, ley o acuerdo, el comisario
  1466. podrá pedir a
  1467. la junta arbitral que vuelva a considerar y a formular su laudo ya
  1468. sea en
  1469. forma general o bien en relación con un asunto específico, y
  1470. podrá dar a la
  1471. junta arbitral y a las partes las instrucciones específicas que, en
  1472. su
  1473. opinión, sean necesarias o apropiadas para lograr el
  1474. cumplimiento de los
  1475. apartados 1), 2), 3) o para que las partes puedan hacerse oír
  1476. debidamente.
  1477. 14) Al dar las instrucciones a las que se refiere el apartado 13),
  1478. el
  1479. comisario explicará a la junta arbitral y a las partes sus motivos
  1480. para
  1481. hacerlo.
  1482. 15) No se podrá apelar contra una decisión del comisario
  1483. adoptada con arreglo
  1484. a lo establecido en el presente artículo.
  1485. Intervención de la Asamblea Legislativa o del Teniente
  1486. Gobernador en Consejo
  1487. 137.97 1) Cuando surja un conflicto, el comisario deberá
  1488. resolverlo
  1489. ejerciendo las atribuciones que le confiere el presente artículo
  1490. cuando así se
  1491. haya decidido en:
  1492. a) una resolución de la Asamblea Legislativa, o
  1493. b) una orden del Teniente Gobernador en Consejo.
  1494. 2) El Teniente Gobernador en Consejo estará facultado para
  1495. dar la orden
  1496. establecida en el apartado 1) entre cada dos períodos de
  1497. sesiones de la
  1498. Asamblea Legislativa y si considera que el conflicto constituye
  1499. una amenaza
  1500. para la economía de la provincia, o para la salud, la seguridad y
  1501. el bienestar
  1502. de los habitantes o para la prestación de servicios de educación
  1503. en la
  1504. provincia.
  1505. 3) Si se ha dado la orden mencionada en el apartado 1), con
  1506. miras a la
  1507. resolución del conflicto, el comisario:
  1508. a) cuando se produzca una huelga o un cierre patronal con
  1509. respecto al
  1510. conflicto, comunicará a las partes que su huelga o cierre
  1511. patronal debe
  1512. suspenderse y que deben reanudar sus actividades y su empleo
  1513. o, si no ha
  1514. habido huelga o cierre patronal, dará las órdenes necesarias y
  1515. apropiadas para
  1516. prohibir toda huelga o cierre patronal, y
  1517. b) ejercerá o hará que se ejerzan algunas de las siguientes
  1518. atribuciones que
  1519. considere necesarias para la solución del conflicto:
  1520. i) encargar al presidente que nombre a un mediador con
  1521. arreglo a lo
  1522. establecido en el presente Título;
  1523. ii) nombrar a un investigador con arreglo a lo establecido en el
  1524. presente
  1525. Título;
  1526. iii) someter el asunto a una junta de interés público;
  1527. iv) ordenar, sin el consentimiento de las partes, que se zanje
  1528. el
  1529. conflicto mediante el arbitraje con arreglo a lo establecido en el
  1530. presente
  1531. Título y decidir el método de arbitraje que haya de utilizarse;
  1532. v) nombrar a un mediador especial con arreglo a lo
  1533. establecido en el
  1534. presente Título.
  1535. 4) Cuando se haya ordenado el arbitraje con arreglo al apartado
  1536. 3) y el
  1537. empleador sea un empleador del sector público, la junta de
  1538. arbitraje deberá
  1539. cumplir los requisitos arbitrales del presente Título aplicables a
  1540. los
  1541. empleadores del sector público.
  1542. 5) Cuando el comisario dí una notificación con arreglo al
  1543. apartado 3), a), en
  1544. un plazo de cuarenta y ocho horas después de ello:
  1545. a) el empleador deberá reanudar las actividades en su
  1546. empresa, instalación,
  1547. industria o negocio;
  1548. b) el empleador deberá reincorporar al trabajo a aquellos de
  1549. sus
  1550. trabajadores que hayan sido objeto de un cierre patronal;
  1551. c) el empleador no podrá declarar, autorizar, aceptar o
  1552. intervenir en un
  1553. cierre patronal con respecto a trabajadores;
  1554. d) todo trabajador deberá reanudar las tareas de su empleo
  1555. con su empleador,
  1556. en consonancia con las condiciones del último convenio
  1557. colectivo vigente entre
  1558. su empleador y el sindicato antes de comunicarse la
  1559. notificación, y
  1560. e) ni el sindicato ni ninguna persona en su nombre ni ningún
  1561. trabajador del
  1562. empleador en cuyo nombre está autorizado a negociar el
  1563. sindicato podrá
  1564. declarar, autorizar, aceptar o intervenir en una huelga o
  1565. constitución de
  1566. piquetes con respecto a las actividades de la empresa,
  1567. instalación, industria
  1568. o negocio del empleador.
  1569. 6) Al comunicar la notificación el comisario con arreglo al
  1570. apartado 3), a):
  1571. a) toda persona autorizada en nombre del sindicato a negociar
  1572. con el empleador
  1573. un convenio colectivo deberá indicar inmediatamente a los
  1574. trabajadores en cuyo
  1575. nombre está autorizada a negociar cuáles son sus obligaciones
  1576. con arreglo al
  1577. apartado 5), y también que:
  1578. i) queda suspendida toda notificación, declaración o
  1579. instrucción para
  1580. declararse en huelga, expresada, aprobada o dada a los
  1581. trabajadores antes o
  1582. después del momento en que se dió la orden, y
  1583. ii) se prohibe toda huelga o piquete de huelga, y
  1584. b) cualquier empleador, sindicato o empleado afectado por una
  1585. orden, directriz
  1586. o designación hecha en virtud de esta ley en relación con una
  1587. disputa deberá
  1588. cumplir con la orden, directriz o designación.
  1589. 7) Ningún empleador o persona que actúe en nombre del
  1590. empleador deberá:
  1591. a) denegar permiso o autorizar o dirigir a otra persona a que se
  1592. niege a
  1593. permitir a un empleado a que reanude los deberes de su trabajo
  1594. ordinario como
  1595. se requiere por esta parte, o
  1596. b) suspender, despedir o disciplinar de cualquier manera o
  1597. ordenar a otra
  1598. persona a suspender, despedir o disciplinar de cualquier manera
  1599. a dicho
  1600. empleado por razón de haber estado en huelga, pero nada en
  1601. esta sección afecta
  1602. el derecho del empleador a suspender, transferir, cesar,
  1603. despedir o
  1604. disciplinar a un empleado por causa justificada y razonable en
  1605. virtud de un
  1606. convenio colectivo a que se hace referencia en el apartado 5
  1607. d).
  1608. 8) Para los propósitos de esta ley, falta o negativa de un
  1609. empleado, sin
  1610. excusa razonable, de continuar o reanudar los deberes de su
  1611. empleo como se
  1612. requiere por o en virtud de este Título se considerará como
  1613. causa justificada
  1614. y razonable para tomar medidas disciplinarias.
  1615. 9) Cuando, en virtud de este título se encomiende al comisario
  1616. a que resuelva
  1617. una disputa, el ministro deberá, tan pronto como sea posible,
  1618. presentar ante
  1619. la Asamblea Legislativa una copia del convenio colectivo
  1620. acordado o
  1621. determinado en virtud de:
  1622. a) Título 137.94 (9);
  1623. b) Título 137.95, o
  1624. c) Título 137.98 y 137.99.
  1625. 10) Cuando una copia del convenio colectivo es presentada
  1626. ante la Asamblea
  1627. Legislativa como lo requiere el apartado 9, la Asamblea
  1628. Legislativa podrá a
  1629. travís de una resolución:
  1630. a) aprobar y confirmar el convenio colectivo, o
  1631. b) rechazar el convenio colectivo. Y cuando la Asanblea
  1632. Legislativa rechaza
  1633. el convenio colectivo, éste cesa de producir efectos desde el
  1634. día en que haya
  1635. sido rechazado.
  1636. 11) El apartado 10) no tiene aplicación cuando la disputa es
  1637. resuelta por
  1638. mutuo acuerdo de las partes.
  1639. Mediador especial
  1640. 137.98 1) Cuando el comisario ha sido encomendado en virtud
  1641. del Título 137.97
  1642. a que resuelva una disputa, el comisario podrá designar un
  1643. mediador especial
  1644. para que asista a las partes a sentar los términos y condiciones
  1645. de un
  1646. convenio colectivo o para la renovación de un convenio
  1647. colectivo, como sea el
  1648. caso.
  1649. 2) Cuando el mediador especial haya sido designado por el
  1650. comisario, éste
  1651. podrá especificar los marcos de referencia del mediador
  1652. especial y podrá
  1653. cambiar dichos marcos de referencia.
  1654. 3) El comisario podrá determinar la designación del mediador
  1655. especial.
  1656. 4) El mediador especial deberá de mantener informado al
  1657. comisario sobre los
  1658. progresos de la mediación.
  1659. 5) En el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente
  1660. ley, el mediador
  1661. especial tendrá la protección, los privilegios y las atribuciones de
  1662. un
  1663. comisario con arreglo a los artículos 12, 15 y 16 de la ley sobre
  1664. pesquisas.
  1665. 6) Se reembolsarán al mediador especial unos gastos de viaje
  1666. razonables y
  1667. efectivos y otros gastos que haya contraído y se le podrá pagar
  1668. una
  1669. remuneración si así lo decide el ministro.
  1670. Plazo e informe del mediador especial
  1671. 137.99 1) En el plazo especificado en su nombramiento cuando
  1672. no se haya
  1673. llegado a un acuerdo o renovado un convenio colectivo entre
  1674. las partes, el
  1675. mediador especial deberá presentar su informe al comisario y a
  1676. las partes en
  1677. forma de un convenio colectivo entre las partes.
  1678. 2) El mediador especial podrá pedir, y el comisario aprobar, una
  1679. prórroga del
  1680. plazo especificado en el nombramiento.
  1681. 3) Al ser presentado el informe establecido en el apartado 1), se
  1682. estimará
  1683. que se trata de un convenio colectivo entre las partes, salvo en
  1684. la medida en
  1685. que las partes decidan modificar sus condiciones.
  1686. 4) Cuando una de las partes sometidas al informe de un
  1687. mediador especial sea
  1688. un empleador del sector público, el comisario examinará el
  1689. informe del
  1690. mediador especial con arreglo al apartado 1), en cumplimiento
  1691. de lo dispuesto
  1692. en el artículo 137.96, 10) y se aplicará el artículo 137.96.
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