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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 259, Novembre 1988

Cas no 1420 (Etats-Unis d'Amérique) - Date de la plainte: 13-AOÛT -87 - Clos

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  1. 219. El Comité de Organizaciones Sindicales (COS) presentó una queja por violaciones de derechos sindicales en una comunicación de fecha 13 de agosto de 1987. El 4 de octubre de 1987 la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) comunicó su apoyo a esta queja. El Gobierno remitió ciertas observaciones en comunicaciones de fechas 9 de febrero y 30 de septiembre de 1988.
  2. 220. Estados Unidos no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 221. En su carta de 13 de agosto de 1987 el COS declara que es un organismo de unidad en la acción que agrupa más de 50 sindicatos de diferentes tendencias sindicales y políticas, cuya finalidad es realizar diversas tareas y atender situaciones comunes. Alega que, por noticias periodísticas cuyos recortes adjunta, se ha puesto en evidencia que el Gobierno, a travís de la División de Inteligencia de la Policía, ha elaborado y mantiene listas y expedientes tanto de personas como de organizaciones sindicales, en las cuales las hace aparecer con la calificación de "separatistas y subversivos". Según la organización querellante, hasta el momento se han incluido en dichas listas unos 40 dirigentes sindicales, 4 organizaciones obreras, el Cabildero Laboral, 4 dirigentes del COS y 20 abogados sindicales.
  2. 222. Esta calificación no tendría importancia, declara el COS, si sólo sirviera para análisis interno y como referencia política del Gobierno, pero ha sido y es utilizada para discriminar e influir injusta e inconstitucionalmente no sólo en la obtención y retención de empleos y demás beneficios que puedan derivar de ellos, sino que, en el caso de las organizaciones sindicales, las hace aparecer como fuera de la ley y las hace objeto de investigaciones maliciosas y tendenciosas y de persecuciones y presiones sistemáticas. Todo ello viola la libertad sindical que la OIT ha consagrado en sus convenios.
  3. 223. El querellante explica que muchas personas y organizaciones de Puerto Rico reclaman el derecho que tienen a la autodeterminación ante la situación colonial que impera. Ello da lugar a acciones y gestiones ante los organismos internacionales a fin de poner término a esta situación. El Gobierno de Estados Unidos y el Gobierno de Puerto Rico califican estas actividades de subversivas, a pesar de que las Constituciones de ambos países reconocen el legítimo derecho a realizarlas y prohíben las referidas prácticas discriminatorias. El querellante declara que, como consecuencia de ello, órganos represivos del Gobierno de Estados Unidos, como el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) y la División de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico, han desarrollado una operación que incluye múltiples formas de represión, que van desde la infiltración de los sindicatos por agentes de la policía encubiertos hasta la comisión de actos de sabotaje para atribuirlos a los sindicatos y el secuestro y asesinato de dirigentes y/o militantes sindicales.
  4. 224. Según el COS, a tal extremo ha llegado la acción persecutoria contra el sindicalismo y el afán de criminalizar las acciones legítimas de los trabajadores, que recientemente se ha tenido conocimiento de la existencia de una denominada unidad obreropatronal en la policía de Puerto Rico cuya finalidad - reconocida por sus propios miembros en unas audiencias públicas ante la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico - es fiscalizar y perseguir las actividades del movimiento sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 225. En su carta de 9 de febrero de 1988, el Gobierno declara que las autoridades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han remitido los siguientes comentarios iniciales: actualmente se halla pendiente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una causa civil sobre las listas de separatistas y subversivos aludidas en el caso presentado ante la OIT, por lo que no pueden formularse observaciones mientras la causa esté sub judice. Por orden del Tribunal Supremo, las listas en cuestión han sido selladas y permanecerán así hasta que se falle la causa; por consiguiente, no son accesibles a la inspección pública.
  2. 226. En su comunicación de 30 de septiembre de 1988 el Gobierno facilita información sobre la causa pendiente ante el Tribunal Supremo. Dicha causa se inició, por una parte, con una demanda de un representante de la Cámara de Puerto Rico, Hon. David Noriega Rodríguez, pidiendo que se ordenara al Superintendente de la Policía de Puerto Rico tomar una serie de medidas cautelares para proteger la integridad de ciertos expedientes de personas y organizaciones que se hallaban en manos de la policía, supuestamente recopilados a causa de las creencias políticas de los interesados; y por otra, con una demanda del licenciado Graciani Miranda Marchand pidiendo que el Tribunal declarase inconstitucional la práctica de mantener listas y expedientes de personas que no sean resultado de una investigación criminal bona fide y que se ordenara a la policía que le entregase todo documento referente a él que obrara en su poder. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la parte demandada en ambas acciones judiciales, que fueron vistas y consolidadas el 20 de julio de 1987.
  3. 227. Según la comunicación, el Estado reconoció la inconstitucionalidad de tales prácticas, y el 21 de julio de 1987 el Gobernador de Puerto Rico promulgó la orden ejecutiva núm. 4920-A estipulando la creación del Consejo para la Protección del Derecho a la Intimidad de los Ciudadanos, con el fin de impedir en el futuro la búsqueda y acumulación de información sobre personas o entidades por razones exclusivamente políticas, y el establecimiento de un procedimiento para devolver a las personas y entidades afectadas la información que el Estado haya obtenido sobre ellas. De un ejemplar de la Orden Ejecutiva facilitado por el Gobierno se desprende que dicho Consejo será un órgano de carácter continuo que estará presidido por el Secretario de Justicia e integrado por el Superintendente de la Policía y tres ex jueces del Tribunal Supremo (artículo 1). El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) establecer las guías específicas bajo las cuales operará el programa de seguridad interna para cumplir los fines del Consejo; b) examinar los expedientes que se hallen bajo la jurisdicción y custodia de la Policía de Puerto Rico y del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y, cuando un expediente incumpla las guías antes citadas, notificarlo a los interesados y ofrecerles la oportunidad de examinarlo, pudiendo llegarse eventualmente a la destrucción del mencionado expediente; y c) establecer la adecuada coordinación con las agencias del Gobierno Federal que puedan proveer recursos y aportar esfuerzos para lograr los fines del programa, como el Servicio Secreto, la Guardia Costanera, el Servicio de Aduana y el Negociado Federal de Investigaciones. Como consecuencia de esta Orden se ordenó que el expediente del licenciado Miranda Marchand fuera entregado al Consejo, a quien incumbe ahora el examen de tales cuestiones en primera instancia.
  4. 228. El 31 de julio de 1987 el Tribunal Superior de Puerto Rico se pronunció sobre parte del caso (completada el 14 de septiembre de 1987) con el siguiente dictamen: 1) que la práctica de levantar expedientes de personas y organizaciones única y exclusivamente en razón de sus creencias políticas e ideológicas sin ninguna prueba real que vincule a esas personas u organizaciones con la comisión o intento de comisión de un delito, es ilegal e inconstitucional; 2) que el Estado debía entregar al Sr. Miranda Marchand y a las demás personas u organizaciones afectadas que no son parte en este caso, todo documento en poder de la policía que obrase en cualquier expediente abierto única y exclusivamente por motivo de las creencias políticas e ideológicas de dichas personas u organizaciones; 3) que quedaban derogadas todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 4920-A que estaban en conflicto con la sentencia; y 4) que se utilizara el conjunto de reglas estipuladas en la sentencia para viabilizar la entrega de los expedientes en cuestión a las personas u organizaciones interesadas no involucradas en el caso. Mientras tanto debía entregarse al Tribunal la lista nominal de personas y organizaciones objeto de expediente, dentro de un sobre lacrado. El 14 de octubre de 1987 el Estado apeló contra esta sentencia por estimar que afectaba a terceras personas ajenas al caso, y puso en tela de juicio el mecanismo procesal ideado por el Tribunal con ese propósito y la declaración de inconstitucionalidad parcial de la Orden Ejecutiva. El 5 de noviembre de 1987 el Tribunal Supremo emitió una resolución aceptando la apelación, y el 10 de diciembre - a la petición de intimación judicial formulada por el apelante - ordenó la suspensión de las medidas que figuraban en la sentencia del Tribunal Superior. El Gobierno remite copias de todos estos documentos.
  5. 229. El Gobierno prosigue describiendo la serie de procedimientos legales incoados por el Hon. Noriega Rodríguez que indujeron al Tribunal Supremo, el 10 de febrero de 1988, a reconsiderar su decisión anterior de 10 de diciembre. En efecto, el Tribunal Supremo ordenó a las autoridades del Estado que adoptaran las medidas necesarias para salvaguardar los expedientes en cuestión y entregar al Tribunal Superior un sobre lacrado con las listas de personas y organizaciones mencionadas en dichos expedientes. Esta entrega se efectuó el 25 de febrero de 1988: fueron dejadas en depósito cuatro cajas lacradas conteniendo un sumario de 4570 páginas de tales personas y organizaciones. El Estado presentó alegato de réplica ante el Tribunal Supremo el 11 de marzo de 1988, y el caso está pendiente de resolución final.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 230. El Comité observa que este caso contiene graves alegatos según los cuales la policía de Puerto Rico prepara y mantiene listas de sindicalistas y de organizaciones de trabajadores para utilizarlas no con fines de investigación criminal, sino para prácticas discriminatorias antisindicales. El querellante no facilita más detalles sobre tales prácticas, que supuestamente incluyen la imposibilidad para los sindicalistas fichados de obtener y conservar empleos, su persecución sistemática y el secuestro y asesinato de dirigentes y militantes sindicales. Asimismo, no ha facilitado prueba alguna que demuestre que en verdad estas listas se usaban contra sindicalistas. El Comité es consciente, sin embargo, a partir de la voluminosa documentación facilitada por el Gobierno, de que las autoridades públicas han reconocido la existencia de tales listas y expedientes policíacos ilegales, y que en ellos figuran miles de nombres.
  2. 231. El Comité observa también que la respuesta del Gobierno se centra en una causa vista por el Tribunal Superior de Puerto Rico y fallada en parte el 31 de julio y totalmente el 14 de septiembre de 1987, contra cuya sentencia apeló el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 14 de octubre de 1987. En marzo de 1988 fue presentado ante el Tribunal Supremo el alegato final de réplica, y el caso está ahora pendiente de la decisión de este último.
  3. 232. Aun reconociendo que la decisión del Tribunal Supremo será útil, dado que aportará detalles suplementarios a este caso, el Comité observa, con base a los documentos suministrados, que la apelación no concierne a la cuestión central formulada por el Tribunal Superior, a saber, su declaración de que la práctica de la policía de obtener información y constituir listas y expedientes cuando no está en curso ninguna investigación criminal es ilegal e inconstitucional. La apelación, en efecto, no hace sino poner en tela de juicio el intento del Tribunal Superior de reglamentar la entrega de los expedientes en cuestión incluso a personas no involucradas en la demanda original - la cual, hay que precisarlo, no era ninguna acción colectiva en nombre de todas las personas y organizaciones enumeradas en los expedientes de la policía - y su derogación parcial de la Orden Ejecutiva promulgada por el Gobernador. (Parece que sólo el artículo 3, b) quedaba anulado por la decisión del Tribunal Superior.) En otros términos, se apela contra los remedios - y la forma cómo fueron dispensados utilizando el argumento de la separación de poderes - de que se ha valido el Tribunal Superior para proteger a todas las víctimas de las prácticas ilegales e inconstitucionales del departamento de policía, no contra la declaración de ilegalidad en sí.
  4. 233. El Comité ha examinado la importante documentación enviada por el Gobierno y por el querellante, y en particular los textos de las diversas decisiones judiciales y documentos que sostienen la ilegalidad de las prácticas policíacas denunciadas por el COS en este caso, pero que están pendientes de una decisión del Tribunal Supremo en cuanto a la forma de eliminar los expedientes incriminados y el material conexo. En tales condiciones el Comité toma nota con interés de la condena de las prácticas policíacas en cuestión. En el pasado ya había declarado que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales en "listas negras" constituyen una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales, y que, en general, los gobiernos deberían tomar severas medidas contra tales prácticas. (Véase, por ejemplo, 177. informe, caso núm. 844 (El Salvador), párrafo 276.)
  5. 234. De conformidad con el principio general de la libertad sindical de que nadie debe ser perjudicado en su empleo a causa de su afiliación sindical o de actividades sindicales legítimas, el Comité recuerda en particular que cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar el derecho de sindicación mediante medidas apropiadas, dicha garantía, para que sea eficaz, debe ir acompañada, cuando sea preciso, de medidas que incluyan la protección de los trabajadores contra toda discriminación antisindical en su empleo. (Véase 14. informe, caso núm. 105 (Grecia), parrafo 137.) En el presente caso el Comité celebra que los expedientes y listas incriminados hayan sido de momento sellados y permanezcan bajo custodia judicial. Con base a la documentación que tiene ante sí, considera que el Tribunal Supremo no tardará en reparar apropiadamente el error cometido, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión que debe emitir en breve dicho Tribunal y que le remita una copia de ella.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 235. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) El Comité toma nota con interés de que los tribunales nacionales han condenado la práctica de la policía de Puerto Rico de confeccionar listas negras de sindicalistas y organizaciones de trabajadores que no tienen relación alguna con investigaciones criminales. Asimismo el Comité recuerda que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales en "listas negras" constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales.
    • b) En espera de que el Gobierno le envíe una copia de la decisión final en la causa civil sometida al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la forma de reparar los efectos de esta práctica ilegal e inconstitucional, el Comité confía en que se encontrará un medio apropiado para garantizar efectivamente a los sindicalistas de Puerto Rico protección contra medidas antisindicales de esta índole.
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