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Rapport intérimaire - Rapport No. 254, Mars 1988

Cas no 1417 (Brésil) - Date de la plainte: 25-JUIN -87 - Clos

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  1. 493. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 25 de junio de 1987. La CIOSL presentó nuevos alegatos por comunicación de 26 de octubre de 1987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de enero de 1988.
  2. 494. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 495. La organización querellante alega en su comunicación de 25 de junio de 1987 que para impedir el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores marítimos, el Gobierno ordenó que las tropas de la marina brasileña ocuparan todos los puertos, dejando encerrados a los huelguistas en el lugar de trabajo. Asimismo, cuando los trabajadores de las refinerías de petróleo Petrobras anunciaron una vigilia de un día, el ejército brasileño junto con la policía federal y las policías militares de varios Estados ocuparon las refinerías con carros de combate. Esta situación se produce en un contexto de pérdida de un 60 por ciento del poder adquisitivo de los trabajadores como consecuencia de la política salarial del Gobierno.
  2. 496. En su comunicación de 26 de octubre de 1987, la organización querellante alega el asesinato de Mauro Pires, dirigente del Sindicato de Conductores de Vehículos y Anexos de San Andrés, el 4 de septiembre de 1987; el atentado de que fue objeto el dirigente sindical José Barbosa dos Santos por parte de dos personas que dispararon desde un coche, atentado del que salió ileso; y las llamadas telefónicas amenazando de muerte al dirigente Paulo Pereira. Una de las hipótesis para explicar estos hechos, sería la existencia de un grupo armado paramilitar creado por los empresarios para eliminar a los sindicalistas activos del Sindicato de Conductores de Vehículos y Anexos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 497. El Gobierno declara en su comunicación de 25 de enero de 1988, que las actividades realizadas por los trabajadores petroleros y los trabajadores marítimos son por definición legal esenciales, dado que se refieren al abastecimiento de combustibles y de comestibles en el país, y que en el caso de las actividades marítimas y portuarias tienen la consideración o carácter de actividades de seguridad nacional.
  2. 498. El Gobierno precisa que en el caso concreto de la empresa Petrobas, que se encontraba en una situación de "huelga encubierta" en la que los trabajadores ocuparon los puestos de trabajo y paralizaron todas las actividades, la presencia del ejército tuvo como objetivo la preservación del patrimonio de la empresa (que tenía el carácter de público por tratarse de una empresa de economía mixta) y garantizar el acceso de los interesados a sus puestos de trabajo. No obstante, no se produjeron incidentes que afectaran a los dirigentes sindicales o a los huelguistas.
  3. 499. En lo que respecta a los trabajadores marítimos, se convocó a la Marina de Guerra para preservar las instalaciones portuarias, que son patrimonio público, garantizar el flujo de abastecimiento de las distintas ciudades, y también el acceso de los interesados al trabajo, teniendo en cuenta también que se concluyeron acuerdos particulares con algunas empresas. En este caso, tampoco se comprobó ningún incidente. Cabe señalar que la huelga fue declarada ilegal por la justicia del trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 500. El Comité observa que en la presente queja, la organización querellante ha alegado la represión militar de huelgas anunciadas o realizadas en el sector petrolero y en el sector portuario y marítimo, a travís de la ocupación militar de las instalaciones de las empresas e instalaciones concernidas.
  2. 501. El Gobierno ha invocado que se trataba de actividades esenciales y que la intervención del ejército y la marina perseguía proteger las instalaciones de las empresas, garantizar el abastecimiento de las ciudades y garantizar la libertad de trabajo. En este sentido, el Comité observa que la legislación vigente y en concreto el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978 declara en su artículo 1. que "son de interés de seguridad nacional, entre las actividades esenciales en que la huelga está prohibida por la Constitución, las relativas a los servicios ... de petróleo ... carga y descarga ...".
  3. 502. El Comité ha señalado en múltiples ocasiones (véase, por ejemplo 226. informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 343) que por ser la huelga uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, sólo podría ser excluida o sometida a restricciones importantes en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término; la noción de funcionario público debería limitarse a los que actúan en calidad de órganos del poder público y por servicios esenciales hay que entender aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; de otro modo, si la legislación adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales, haría perder todo su sentido al principio relativo a los sectores de actividad en los que la huelga puede prohibirse o limitarse, que acaba de ser mencionado. Ahora bien, los trabajadores de las empresas petroleras, y de carga y descarga no son funcionarios públicos en el sentido expuesto, ni realizan una actividad esencial en el sentido estricto del término (véanse, por ejemplo, Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (libertad sindical y negociación colectiva), CIT, 69.a reunión, 1983, informe III (parte 4 B), párrafo 214 y 233.er informe del Comité, caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668). En estas circunstancias, el Comité considera contraria a los principios de la libertad sindical la prohibición de la huelga en los sectores del petróleo, y de los puertos (carga y descarga) contenida en el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978.
  4. 503. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos contenidos en la comunicación de la CIOSL de 26 de octubre de 1987 relativos, entre otros, al asesinato del dirigente sindical Mauro Pires.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 504. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohíbe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
    • b) El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos contenidos en la comunicación de la CIOSL de 26 de octubre de 1987, relativos entre otros, al asesinato del dirigente sindical Mauro Pires.
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