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- 311. El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero de 1986 y noviembre de 1987, formulando conclusiones provisionales, aprobadas por el Consejo de Administración en sus 232.a y 234.a reuniones (febrero-marzo y noviembre de 1986) (véanse 243.er informe, párrafos 588 a 600 y 246.o informe párrafos 409 a 422). En relación con el caso, el Gobierno envió una comunicación de fecha 12 de febrero de 1987.
- 312. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 313. En su reunión de noviembre de 1986, el Comité continuó el examen de ciertos alegatos de discriminación antisindical, que se referían en particular a la evolución de los recursos contra el despido de 33 dirigentes de la organización querellante y a ataques a la integridad física de que habrían sido objeto dirigentes de esta organización en la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd., y que databan de 1983. El Comité examinó asimismo la respuesta del Gobierno.
- 314. El Consejo de Administración, tras la correspondiente recomendación del Comité aprobó un informe provisional sobre este caso y en particular las conclusiones siguientes:
- a) El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que todavía se están tramitando en el Tribunal Laboral de Bombay las casos de los 33 representantes médicos despedidos de la empresa Raptakos, Brett and Co. Ltd., a causa, según se indica, de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe acerca del resultado de estos casos y que le envíe una copia del fallo del tribunal tan pronto como éste sea dictado.
- b) El Comité toma nota de que el Gobierno todavía no ha facilitado respuesta concreta alguna a la más reciente comunicación del querellante, en la que se aportan detalles sobre las presuntas violencias físicas que, por instigación de la dirección de la empresa se cometieron contra funcionarios y afiliados sindicales. Urge al Gobierno para le envíe sus observaciones sobre este aspecto del caso, con suficiente antelación para que el Comité pueda examinarlas en su próxima reunión.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 315. En su comunicación de 12 de febrero de 1987, el Gobierno señala que los casos de los 33 representantes médicos continúan ante el Tribunal Laboral de Bombay y que la cuestión continúa sub judice.
- 316. El Gobierno añade que se han recibido informes de los gobiernos provinciales de Bihar y West Bengal relativos a los alegatos del querellante sobre ataques a la integridad física de miembros de la Federación de Asociaciones de Representantes Médicos y Comerciales de la India. Según el gobierno de la provincia de Bihar en caso de ataques a la integridad física, la organización querellante podría haber sometido un informe a la policía o a la autoridad judicial, pero no está claro a la lectura de los alegatos si lo hizo. En ausencia de queja ante tales autoridades, el gobierno de la provincia no puede emprender ninguna acción. Este gobierno provincial, refiriéndose al alegado hostigamiento de sindicalistas por medio de acusaciones de afiliación al partido comunista, señala que se ha procedido a la apertura de un caso en virtud del artículo 107 del código de procedimiento criminal de la India, que tiene carácter de procedimiento judicial, así como que la parte agraviada tiene la posibilidad de dirigirse a un tribunal superior para obtener satisfacción.
- 317. En cuanto al alegado secuestro y malos tratos de miembros de la organización querellante en Calcuta en julio de 1984, el gobierno provincial de West Bengal informa que la policía investigó el asunto pero que no sometió ningún pliego de cargos a la autoridad judicial dada la falta de pruebas suficientes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 318. El Comité observa con preocupación que el conflicto relativo a los 33 despidos sometido al Tribunal Laboral de Bombay en diciembre de 1985 no ha sido todavía objeto de pronunciamiento continuando despedidos los 33 trabajadores en cuestión, al parecer desde finales de 1983, por razones, según indica el querellante, relacionadas con su afiliación sindical. El Comité subraya como ha hecho en otros casos relativos a largos retrasos en la decisión de recursos judiciales relativos a cuestiones sindicales (véase por ejemplo 235.o informe, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquia) párrafo 35), que los sindicalistas, al igual que las demás personas deberían disfrutar de un procedimiento judicial normal así como del derecho a que sus casos se examinen sin retrasos indebidos. Asimismo el Comité señala a la atención del Gobierno el principio que ya señalara en un previo examen de este caso, de que los trabajadores deberían disfrutar de una adecuada protección contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, como el despido.
- 319. En lo relativo a los alegados ataques físicos contra miembros de la organización querellante en el Estado de Bihar, el Comité se hace cargo de las dificultades que pueden presentarse para un gobierno en la obtención de informaciones cuando la organización sindical no ha presentado quejas específicas ante las autoridades policiales o judiciales. No obstante el Comité señala al Gobierno que dadas las detalladas informaciones facilitadas por el querellante sobre los hechos alegados (reproducidas en los párrafos 414 a 417 del 246.o informe del Comité), se disponía de otras vías de investigación y si fuera necesario de la posibilidad de emprender medidas correctivas. No está claro por ejemplo si se entró en contacto con la dirección de la empresa para que facilitara sus comentarios. Cuando se han producido conflictos que han dado origen a pérdidas de vidas humanas o a graves ataques a la integridad física, el Comité ha subrayado que la realización de una investigación judicial independiente era un método particularmente apropiado para esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, castigar a los culpables y prevenir la repetición de este tipo de actos (véase por ejemplo 236.o informe, casos núms. 1277 y 1288 (Colombia), párrafo 681). En cualquier caso, el Comité recuerda de manera general que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo contra los sindicalistas; los gobiernos deberían tomar las medidas apropiadas para garantizar el respeto de este principio (véase 234.o informe, caso núm. 1237 (Brasil), Párrafo 213).
- 320. Habida cuenta de que según las informaciones disponibles, la investigación policial realizada no permitió encontrar pruebas sobre el alegado secuestro y malos tratos de miembros de la organización querellante en Calcuta, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 321. El Comité observa que el procedimiento emprendido en virtud del artículo 107 del código de procedimiento criminal de la India se refiere a cuestiones de afiliación política que escapan a la competencia del Comité.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 322. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de que se examinen con rapidez los casos antes mencionados relativos al despido de 33 trabajadores en 1983 y cuyos recursos fueron presentados en 1985 ante el Tribunal Laboral de Bombay, y le pide que informe del resultado de estos recursos, enviando copia del fallo que se dicte.
- b) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio relativo a la necesidad de que haya un clima exento de violencia para el ejercicio de los derechos sindicales.